Decisión nº 94 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Martes dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000149

PARTE DEMANDANTE: M.G.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.930.884 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.G., N.P.D., D.V. y J.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.253, 56.945, 51.754 y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSKA GARCIA, L.M., C.L., R.M., W.A., R.G., S.F. e I.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681 y 121.895, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y SOLICITUD DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho I.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana M.G.M.A. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., JUZGADO QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte demandada recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que denuncia dos vicios que anulan la sentencia; el primero la prescripción, insistiendo en este medio de defensa, y el segundo en los Fondos de Ahorros y Jubilación, aduciendo que éstos son conceptos conexos con los otros conceptos laborales; alegó además que el Instituto de Fondo de Ahorro, es una persona jurídica independiente que no ha sido citada en autos, y que el actor debió conformar un litis consorcio pasivo necesario, a los fines de llamar a este Instituto; razón por la que solicita se declare sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales y el derecho a la jubilación que la actora reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que en fecha 17-05-1.971 comenzó a prestar servicios para empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que desempeñaba para ésta última el cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 de julio, en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, y que bajo el cargo le correspondía cumplir con las actividades como secretaria ejecutiva y la atención a clientes, llamadas telefónicas, archivo y correspondencia cumpliendo diariamente una jornada de 7:30 a.m. 11:30 a.m. y de 1:00 p.m de 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.000.300,00 más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00. Que durante la relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajadora con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios. Que no obstante ser legítima acreedora del derecho de jubilación que le asiste, la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2.003, despidiéndola mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago derivado de la terminación de la relación de trabajo a causa de dicha jubilación. Que para el momento en que se produjo el despido era elegible al derecho de jubilación de conformidad con los supuestos señalados de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de su jubilación) para empezar a gozarla antes del mes calendario siguiente a aquel que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si: tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado y si la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, requisitos que cumplía cabalmente al momento se producirse el despido. Que ingresó a la empresa reclamada el 17 de mayo de 1971, y por lo tanto para el momento en que se produce el despido, es decir, para el 31 de enero de 2003, tenía un servicio acreditado de 31 años, 8 meses y 14 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para ese momento que eran 51 años, 6 meses y 14 días, considerando que nació el 17 de julio de 1951, da como resultado 82 años, 14 meses y 28 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedora de este derecho. En consecuencia, reclama por concepto de pensión de jubilación las dejadas de pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la presente demanda, y que no han sido abonadas a su favor, por la cantidad de Bs. 53.015.900,00 correspondiente a 53 pensiones, calculadas prudencialmente cada una de ellas en una cantidad equivalente al último salario básico devengado, es decir, Bs. 1.000.300,00 así como todas las pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo. Reclama igualmente el derecho de pensión temporal la cual debe ser pagada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que ésta cumpla con el mínimo de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del seguro social, equivalente al salario mínimo urbano para las fechas respectivas; en tal sentido demandó el pago de la cantidad de Bs. 17.888.891,04 correspondiente a 53 pensiones, calculadas prudentemente desde el mes de febrero de 2003 hasta junio de 2007 de acuerdo al anexo indicado en los folios (05) y (06) del presente expediente. Reclama la actora BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO en la cantidad de Bs. 12.003.600,00; el concepto de PREAVISO en la cantidad de Bs. 4.708.812,50; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 18.835.250; el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS por la cantidad de Bs. 1.076.300; el concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO por la cantidad de Bs. 1.614.450,00; el concepto VACACIONES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 717.533,33; el concepto BONO VACACIONAL FRACCIONADO en la cantidad de Bs. 1.076.300,00; el concepto UTILIDADES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 358.766,67; el concepto FONDO DE AHORRO en la cantidad de Bs. 91.227.360,00; el concepto FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN en la cantidad de Bs. 45.613.680,00; el concepto VACACIONES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 45.613.680,00; y el concepto DAÑO MORAL en la cantidad de Bs. 50.000.000. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 298.136.843,54. Asimismo solicita la indexación y corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en primer lugar, opuso a la actora la defensa de prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el despido hasta la interposición de la demanda. Niega, rechaza y contradice que hubiera despedido a la accionante de forma injustificada. Alega que fue despedida justificadamente con fundamento en los literales “a, f, i, j”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se le adeude a la accionante alguna suma de dinero por concepto de preaviso. Ni que se hubiere hecho acreedor del beneficio de jubilación, ya que no cumplió con los requisitos legales y procesales para la obtención del mismo tal como se expresa en el plan de jubilación. Niega que adeude los conceptos de plan de jubilación, pensiones temporales, indemnización por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, el fondo de ahorro, utilidades fraccionadas y el fondo de capitalización de jubilación. Niega el concepto de daño moral bajo la supuesta violación del derecho a jubilación, por cuanto su derecho a jubilación culminó por causas distintas a la jubilación, llevando con esto la sanción impuesta por el plan de jubilación que no es otra cosa que la pérdida de ese derecho.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; Con Lugar la Defensa Previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dió contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por el actor relativo a sus prestaciones sociales, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita –según su decir-; corresponde en primer término, a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción que le fue opuesta por la demandada; así como que se hizo acreedora del derecho a la jubilación; por otro lado la parte demandada tiene la carga de probar que se ha liberado de las deudas laborales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que de resultar ésta improcedente será inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

La parte demandada, como se dijo, opuso a la actora la defensa de prescripción de la acción, aduciendo que transcurrió más de un año desde la fecha que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que establece la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, pues transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y la interposición de la demanda, por lo tanto se encuentra prescrita.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la seguridad jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha institución jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo (artículo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículos 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del médico ocupacional del accidente o enfermedad (artículo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción, alegó que discurrió en exceso el plazo de un año y los dos meses de prórroga previstos en la norma citada.

Ahora bien, para resolver observa esta Juzgadora que la parte actora fue despedida el día 31-01-2003, corriendo agregadas a las actas procesales Copia Certificada del Procedimiento de Calificación de Despido instaurado por ésta en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada en el presente procedimiento; y sobre éstas copias certificadas cree procedente esta Juzgadora hacer la siguiente acotación: En el presente procedimiento, iniciada la Audiencia Preliminar, cada una de las partes, en la primera reunión, consignó conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sus respectivos escritos de promoción de pruebas, constatando esta Juzgadora de la lectura efectuada al escrito de pruebas promovido y consignado por la parte demandante, que en el particular primero, promovió conforme lo dispone el artículo 81 ejsudem, prueba de informes, a los fines de que el Juzgado de la causa, oficiara al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para que se sirviera informar si en los archivos y registros llevados, cursa o cursó una Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana M.G.M.A. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y en el particular tercero del capítulo quinto del mismo escrito de promoción conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en las instalaciones de los archivos del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, con el objeto de verificar y dejar constancia si cursa o cursó una calificación de despido incoada por la ciudadana M.G.M.A. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., si dicho juzgado dictó sentencia y si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de qué fecha.

Es de hacer notar, que este escrito de promoción de pruebas fue debidamente providenciado y admitido cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado de la causa en auto de fecha 01 de Diciembre de 2008; y en virtud de ello, en primer lugar, ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora promovente; y en segundo lugar, fijó día y hora (23 de enero de 2009) para evacuar la prueba de inspección judicial promovida.

En sintonía con lo anterior, y verificadas las actas del proceso, se observa que la parte demandante consignó por diligencia en fecha 09 de diciembre de 2.008 y con anterioridad a la evacuación de las pruebas de informes y de inspección judicial por ella promovidas y debidamente providenciadas por el Tribunal a-quo, copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido intentado ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se evidencia a todas luces, que la actora trató de transmutar o trasladar las pruebas promovidas como fueron la prueba de informes y la prueba de inspección judicial, en una prueba documental, intentando evadir el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes, es en la audiencia preliminar; si la parte actora pretendía promover estas documentales debió consignarlas al inicio de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 73 ejusdem, y no pretender cambiar las promociones de pruebas, pues si ya había promovido oportunamente la prueba de informes y de inspección judicial, debió esperar su evacuación, o por lo menos de una de ellas, y no anticiparse a consignar documentales completamente fuera del lapso. No obstante ello, como se puede verificar de las actas del proceso la parte demandante consignó las copias certificadas del procedimiento de calificación de despido, después de celebrada la audiencia preliminar, y se pregunta esta Juzgadora: ¿en qué momento podía ejercer el control de la prueba la parte demandada?; por supuesto en ningún momento, toda vez que fueron consignadas en una día “x” por diligencia, en desmedro del derecho a la defensa de su contraparte; razón por la que concluye esta Juzgadora, que la consignación que hiciere la parte demandante de las copias certificadas del ya mencionado procedimiento de calificación de despido, es extemporánea, y se entiende que nunca existió en las actas procesales, y en consecuencia, se desestima del proceso. Así se decide.

Evidentemente, de acuerdo a las consideraciones señaladas anteriormente, -tal y como antes se dijo- esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las señaladas copias certificadas contentivas del procedimiento de Calificación de Despido que llevó incoado la actora en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se verifica en las actas procesales que la parte demandante dejó transcurrir más de un año sin impulso procesal; es decir, como se dijo anteriormente la parte demandante trajo a juicio una documental extemporánea, por lo que se razona como no existente en las actas procesales; razón por la que habiendo terminado la relación laboral alegada por la actora en su libelo en fecha 31 de enero de 2.003, sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento en fecha 01 de agosto de 2.007, considerando esta Juzgadora que la demanda sólo con respecto al reclamo de prestaciones sociales, fondo de ahorro y fondo de jubilación se encuentra prescrita, toda vez que transcurrió en exceso más del año para que la actora intentara su demanda; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR CON RESPECTO AL RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION. Así se decide.

Pues bien, analizado el punto previo de la prescripción de la acción sólo con respecto a las prestaciones sociales y a los fondos de jubilación y fondo de ahorros, se resalta que la demandada no opuso la prescripción con respecto al reclamo de la actora con respecto al derecho a la jubilación, razón por la que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

Hay que tener muy claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación, cosa que no se refleja en las actas del proceso, por cuanto no existe en el expediente notificación que hiciere la parte actora de su deseo a obtener su jubilación.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto con todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por la demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció a la demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, establecidos en el manual de jubilación que rige a la empresa demandada, tal y como se fundamentó inicialmente en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por la actora, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral alegado por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho I.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a la parte demandante ciudadana M.G.M.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SOLICITUD AL DERECHO A LA JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana M.G.M.A. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (2:30 p.m.) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-789.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR