Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2011-001916

PARTE DEMANDANTE: G.J.S.P. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.964.591, V-3.349.819 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.928 y 50.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.E. APARCERO BENITEZ, R.R. D’ M.O., N.P. ZAMBRANO, A.J. MORERA ROJAS, M.A.S.C., A.A. ARAGORT ALFARO, H.D.C.D.P., D.A.B.P., LISBELKY DÍAZ MONROY, J.C.A.R. Y S.D.V.T.M., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del .Abogado bajo los Nos. 91.683; 116.471; 93.177; 115.461; 75.468; 123.059; 111.837; 123.073; 130.225; 73.254 y 87.246 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2011.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) y dictado el dispositivo oral en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que la apelación se fundamenta en la imprescriptibilidad de la jubilación que es un derecho humano fundamental que esta inmerso en el artículo 29 de la Constitución que habla de que esos derechos son imprescriptibles. Señalando que el Derecho a la Jubilación es un Derecho especialísimo que consiste en la reivindicación de la sociedad a la persona que ha cumplido un tiempo de trabajo, el cual le corresponde al trabajador en el caso concreto de la CANTV, el anexo “C” de la Contratación Colectiva vigente y esa Cláusula se ha repetido en los anteriores contratos incluso en el Laudo Arbitral y basta con haber transcurrido catorce años e incluso se le agrego un elemento que seria haber sido injustificadamente despedido, pero resulta que la CANTV como empresa acudía a un subterfugio para despedir a los trabajadores y era el de darle una bonificación para que renunciara al Derecho de Jubilación, lo que rompe con el Principio de Irrrenunciabilidad, previsto en el articulo 89 de la Constitución venezolana y no tiene ningún sentido que a cambio de una bonificación, la persona renuncie a la jubilación, por tal motivo es obvio que procede la jubilación y por eso se ha intentado esta demanda. El fundamento establecido por el a quo para basar su decisión radica en la prescripción de la acción, es decir cree que la acción es prescriptible, basada en unas sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social que apelando a un criterio ius civilista establece en tres años la prescripción de las acciones laborales y siendo a su criterio un Derecho Humano fundamental es imprescriptible y por tanto el trabajador tiene derecho a ejercerlo cuando considere conveniente; igualmente el dinero recibido de la CANTV debe ser entendido como un adelanto y basado en Jurisprudencia de este Circuito Judicial, ele derecho de la Jubilación debe partir desde el momento en que se introdujo la demanda sin que haya devolución alguna de dinero ni indexación, por lo que solicita sea revocada la sentencia y declarada con lugar la apelación.

Por su parte la demandada solicito que sea confirmada la sentencia proferida, en virtud de que egresaron de la CANTV en los años 93 y 94 e interpusieron su demanda en el año 2008, debido a lo cual había transcurrido con creces el lapso previsto por el legislador y la Jurisprudencia patria para la prescripción, primero de las acciones provenientes de una relación de trabajo de un año y la jubilación trienal prevista en la jurisprudencia nacional conforme a lo previsto en el articulo 1.980 del Código Civil, cuando se pretende el reclamo de la jubilación, este ha sido un criterio reiterado de la Sala de Casación Social, nunca se ha dicho que el derecho de jubilación es imprescriptible que como todo derecho esta sujeto a un termino y en estos casos es de tres años, debido alo cual solicita sea ratificada la sentencia proferida.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos G.J.S.P. y A.M.C. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Señala la parte actora en su libelo que la ciudadana G.J.S.P., ingresó a la accionada en fecha 06 de diciembre de 1976 y egresó en fecha 13 de diciembre de 1993; que desempeñaba el cargo de Operadora del Servicio de Información y Reclamos; por su parte en el mismo escrito señalo que el ciudadano A.M.C., ingresó en fecha 28 de marzo de 1977 y egresó en fecha 16 de marzo de 1999; desempeñándose con el cargo de Supervisor Asistente de Almacenes; que la demandada los despidió injustificadamente; cancelándole sus prestaciones sociales, pero aun cuando ambos cumplían con los requisitos para que les fuera otorgada la jubilación especial, la misma nunca se les concedió, violando así la Convención Colectiva en lo relativo a la Jubilación Especial que por derecho, obrando según sus dichos, la demandada de mala fe y lesionando su derecho de gozar a su Jubilación, por lo que reclaman su derecho a la Jubilación que les corresponden desde el momento que fueron despedidos, y en consecuencia les paguen las pensiones adeudadas y les sea otorgada una pensión por jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo Vigente suscrito entre FETRATEL y la empresa, los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado. Finalmente solicita la corrección monetaria de las cantidades accionadas en el libelo de demanda por la pérdida de valor adquisitivo del signo monetario, hasta la finalización del presente juicio.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio Contestación a la Demanda rechazando, negando y contradiciendo todos y cado uno de los hechos expresados por el demandante, así como que su representada adeude a la parte actora el pago de cada una de las cantidades que forman parte del petitorio de la demanda y que el derecho de jubilación sea imprescriptible, alegando la prescripción trienal.

MOTIVACION

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable a imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación, la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia No. 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, el apoderado del demandante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos Nos. 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Ahora bien, Alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo de la ciudadana G.J.S.P. finalizó en fecha 13 de diciembre de 1993 y la del ciudadano A.M.C. el 28 de marzo de 1977, mientras que la accionada adujo en la litis contestación que la culminación del vinculo laboral fue el 01 de diciembre de 1993 la primera de ellas y el 16 de marzo de 1999 la segunda; sin embargo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora reconoció que en efecto la fecha cierta de egreso de los accionantes, fue la aducida por la parte demandada, es decir, 01 de diciembre de 1993 y 16 de abril de 1994, tal y como se refleja en la documental denominada cálculo de prestaciones sociales inserta a los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente. Quedando entonces, finalmente ambas partes contestes en que la relación que existiera entre ambas concluyó para la ciudadana G.J.S.P. el 01 de diciembre de 1993 y para el ciudadano A.M.C. el 16 de abril de 1994.

Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de la parte demandante, es decir, el 01 de diciembre de 1993 y 16 de abril de 1994, entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de beneficio de pensión de jubilación, hasta el 01 de diciembre de 1996 la ciudadana G.J.S.P. y hasta el 16 de abril de 1997 el ciudadano A.M.C., y como quiera que la presente demandada fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de junio de 2008 (folio 09 del expediente), es decir, transcurrieron para la primera de ellas, quince (15) años y seis (06) meses, es decir y once (11) años, un (1) mes y catorce (14) días, precluído con creces el lapso de prescripción de los tres ( 03) años ut-supra. Así se decide.

Igualmente se concluye que de autos no consta que los actores hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

Finalmente, esta alzada se exime del deber de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto, según la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de la República, ver Sentencia No. 716 de fecha 22 de junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos G.J.S.P. y A.M.C., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZA

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

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