Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47599-09

DEMANDANTE: M.G. PADILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 10.751.385, asistida por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado 80.522.-

DEMANDADO: J.J.M., venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nro. 9.640.721.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “29 de enero de 2009”, la ciudadana M.G. PADILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 10.751.385, interpone demanda por DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nro. 9.640.721, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:

Por auto de fecha 30 de enero de 2009, se le dio entrada a la demanda.- Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se admitió la demanda y ordenó oficiar a la ONIDEX y al consejo Nacional Electoral, a fin de que informara el último domicilio del demandado.- En diligencia de fecha 14 de abril de 2009, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua.- Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se agregó oficio emanado de la Oficina Nacional de Registro Electoral.- En diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se comisione al Juez de Municipio Heres del Estado Bolívar.- Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Heres del Estado Bolívar, a fin de que practique la citación de la parte demandada.- En diligencia de fecha 22 de enero de 2010, la parte actora, dejó constancia que retiraba el oficio N° 1560-1479, dirigido al Juez del Municipio Heres del Estado Bolívar, e igualmente consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.-

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde 22 de enero de 2010, fecha en la cual la apoderada actora consignó poder que le fue conferido por la parte demandante; la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 17 de noviembre de 2010, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue M.G. PADILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 10.751.385, contra el ciudadano J.J.M. todos ut supra identificados.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.. EL SECRETARIO,

ABOG. P.P.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).-

EL SECRETARIO,

LMGM/cristina.

Exp. N° 47599-09

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