Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteNorys Del Carmen Carrasquero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Coro, 28 de Septiembre del año 2004

Años: 194º y 145º.

VISTOS / CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.

EXPEDIENTE N°: 1.994-2004

PARTES:

DEMANDANTE: G.O. ORTEGA

ABOGADO ASISTENTE: Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. L.J.R.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PEROZO, C.A.

DIRECTOR GERENTE: A.P.C.

APODERADOS JUD.: Abogados: J.H.G. van GRIEKEN, LEOPOLDO van GRIEKEN BRAVO, WILMER PEREIRA ARCAYA, M.C.C., BERLIN RIVAS GONZÁLEZ y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ

ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:

La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano G.O. ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 741.255, de este domicilio, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. L.J.R., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PEROZO, C.A., inscrita bajo el N° 69, Tomo 8-A, del Registro Mercantil Primero de esta Jurisdicción, en la persona del ciudadano A.P., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 906.665,76.

Alegó en su libelo el demandante, que comenzó a laborar como vigilante para la Empresa “Construcciones Perozo, C.A., desde el día 04-12-93, cumpliendo un horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingos, devengando un salario de Bs. 3.333,33 diarios, hasta el día 08-01-99, fecha esta en que fue despedido de una forma injusta, y hasta el momento dicha empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, por lo que recurrió a la Inspectoría del Trabajo en donde no se llegó a ningún acuerdo favorable con la empresa. Igualmente, alega el demandante, que es por esta razón que demanda a la Empresa Construcciones Perozo, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en cancelarle la cantidad de Bs. 1.841.664,80 por concepto de sus prestaciones sociales, las cuales discrimina de la siguiente manera: por 05 años de servicio, 02 meses y 06 días: Antigüedad, al 18-06-96, Bs. 60.000; Compensación de transferencia, Bs. 45.000; Antigüedad al 30-04-98, Bs. 116.666,55; Indemnización por despido, Bs. 499.999,50; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 199.999,80; Vacaciones fraccionadas, Bs. 13.333,32; Días de descanso semanal no disfrutados, Bs. 906.665,76. Asimismo, solicitó que la citación de la empresa se practicara en la persona del ciudadano A.P., quien es accionista y fue la persona que lo contrató.

En fecha 23-03-2000, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó el emplazamiento de la Empresa demandada, en la persona de su representante legal, para que concurra al acto de contestación de la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar; a tal efecto, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para su práctica, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. (f. 08).

En fecha 10-04-2000, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano A.P.C., en su carácter de Director Gerente de la Empresa demandada, CONSTRUCCIONES PEROZO, C.A., y mediante diligencia se da por citado, e igualmente confiere poder especial a los Abogados L.A. van GRIEKEN BRAVO, J.H.G. van GRIEKEN, WILMER PEREIRA ARCAYA, M.C.C., BERLIN RIVAS GONZÁLEZ y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, para que representen a la empresa en el presente juicio.

En fecha 24-04-2000, el Abog. J.H.G. van GRIEKEN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, presente escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 10)

En fecha 25-04-2000, la parte demandante G.O. ORTEGA, asistido por el Procurador de Trabajadores, presenta escrito mediante el cual reforma la demanda, en el sentido de igualmente reclamar sueldos caídos contados a partir de la fecha de su despido 08-01-99, de conformidad con la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Construcción. (f. 11).

En fecha 08-05-2000, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia probatoria de la tramitación de la cuestión previa opuesta, constante de dos folios útiles, (f. 18 y 19).

En fecha 20-06-2000, el Tribunal de la causa decreta y declara extinguida la presente causa, por cuanto la parte demandante no subsanó los defectos invocados en su libelo, sino que por el contrario lo que hizo fue reformar el libelo. (f. 21).

En fecha 27-06-2000, la parte demandante mediante diligencia apela de la decisión de fecha 20-06-2000. (f. 22).

En fecha 06-07-2000, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión de las copias de las actas conducentes, al tribunal de alzada para que conozca sobre dicho recurso. (f. 23).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, quien conoció sobre el recurso de apelación interpuesto en la presente causa por la parte demandante; en fecha 31-01-2001, declaró con lugar la apelación, y se ordena al tribunal de la causa reponer la misma al estado de pronunciarse sobre la incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarando nula la decisión dictada en fecha 20-06-2000. (f. 50 al 54).

En fecha 15-02-2002, el tribunal de la causa dicta decisión, en donde declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ordenando a la parte demandante corrija los errores determinados en el fallo, en el término de cinco días contados a partir de la presente fecha. (f. 76 al 80).

En fecha 26-02-2002, la parte demandante presentó escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual subsana los defectos del libelo. Y en fecha 04-03-2002, el tribunal de la causa considera como subsanada la cuestión previa; y en consecuencia, se fijó el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (f. 81 y 83).

En fecha 12-03-2002, la empresa demandada representada judicialmente por la Abog. M.C.C., presenta escrito constante de tres folios útiles, mediante el cual da contestación a la demanda. Y el tribunal en fecha 13-03-2002, ordena agregar dicho escrito a los autos. (f. 84 al 87).

El juicio sigue su curso de conformidad con la ley, y en fecha 27-03-2003 el Tribunal de la causa dicta sentencia donde declara con lugar la acción y condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad reclamada en su libelo. (f. 137 al 148).

En fecha 01-04-2003, la parte demandante, presenta escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia, por cuanto considera que la reforma que hizo a su libelo en fecha 25-04-2000 esta ajustada a derecho. (f. 153 y 154).

En fecha 03-04-2003, la parte demandada presenta escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual manifiesta la improcedencia de la aclaratoria solicitada por la parte demandante; asimismo, apela de la sentencia dictada en fecha 27-03-2003. (f. 155).

En fecha 07-04-2003, el tribunal de la causa niega lo solicitado por el demandante por considerarlo improcedente, por cuanto por la vía de la aclaratoria no se puede modificar la decisión de fondo emitida. (f. 156).

En fecha 10-04-2003, el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la demandada y ordena la remisión del presente expediente al tribunal de alzada. (f. 157).

En fecha 12-05-2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, recibe el presente expediente para conocer sobre la apelación interpuesta; y en fecha 20-11-2003, dicta decisión donde declara: Primero, reponer la causa al estado de que las partes previa apertura del lapso probatorio presenten las pruebas que a bien consideren necesarias; Segundo: Ténganse cono nulas todo lo actuado con posterioridad al acto de contestación de la demanda, incluyendo la sentencia de fondo. (f. 159 al 190).

En fecha 15-01-2004, se recibe el presente expediente en el tribunal de la causa, y en fecha 03-02-2004, la Juez provisorio se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido decisión sobre el fondo del asunto debatido. Para el día 06-02-2004, el tribunal de la causa deja constancia que ha transcurrido el lapso de allanamiento; asimismo, ordena la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor del Municipio M. delE.F., e igualmente, ordena la remisión de la incidencia de inhibición al tribunal de alzada. (f. 178 al 180).

En fecha 10-02-2004 en este Tribunal Primero del Municipio M. delE.F., se recibe el presente expediente por sorteo del Juzgado Distribuidor, dándosele entrada en fecha 16-02-2004. Y una vez avocada la Juez provisorio de este Tribunal, se apertura el lapso probatorio en la presente causa en fecha 03-03-2004, ordenándose la notificación de la partes, haciéndoles la advertencia que dicho lapso comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia de la última notificación que de las partes se haga. Las partes quedaron debidamente notificadas mediante boletas por el alguacil, constando en autos la última notificación de ellas en fecha 12-03-2004 . (f. 183 al 192).

En fecha 18-03-2004, la parte demandada, representada judicialmente por el Abog. J.H.G., presenta escrito constante de tres folios útiles y tres folios anexos, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio. (f. 195 al 200).

En fecha 18-03-2004, la parte demandante asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro-Edo. Falcón, promueve pruebas en el presente juicio a través de escrito constante de dos folios útiles. (f. 201 y 202).

En fecha 22-03-2004, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Y en fecha 23-03-2004, admite todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la demandada, se ordenó la intimación del demandante, a los fines de que exhiba los documentos indicados en auto; igualmente se fijó oportunidad para que rindan declaración los testigos promovidos por dicha parte, ciudadanos J.R.A., W.S. y YOHANIA VALERA. En relación a las probanzas promovidas por la parte demandante, se ordenó la citación de la ciudadana YOHANIA VALERA, a los fines de que comparezca a ratificar documento que corre al folio 90 del expediente; igualmente, se les fijó oportunidad a los testigos promovidos, ciudadanos A.C., Á.H. y F.M., para que rindan declaración en el presente juicio. (f. 204 y 205).

En fechas 26 y 29 de Marzo del año 2004, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, J.R.A., W.S. y YOHANIA VALERA, promovidos por la parte demandada, se declararon desiertos los actos, en virtud de que la parte promovente no los presentó. (f. 208 y 209).

En fecha 29-03-2004, oportunidad para la evacuación del testigo A.C. promovido por el demandante en el juicio, el Tribunal declaró desierto el acto en virtud de que el promovente no presentó al testigo; y en la misma fecha el demandante solicitó se le fije nueva oportunidad para presentar a su testigo. (f. 210 y 211).

En fecha 29-03-2004, el alguacil deja constancia en el expediente que intimó al demandante, y consigna al efecto la boleta correspondiente debidamente firmada por el intimado. Siendo agregado dicho recaudo a los autos en la misma fecha. (f. 212 y 213).

En fecha 30-03-2004, el tribunal fijó nueva oportunidad para que el demandante presente a su testigo A.C. a rendir declaración. (f. 214).

En la misma fecha 30-03-2004, el alguacil consignó la boleta por medio de la cual citó a la ciudadana YOHANIA VALERA, para el acto de reconocimiento; y en la misma fecha es agregado dicho recaudo a los autos. (f. 215 y 216).

En fecha 30-03-2004, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos Á.H. y F.M., promovidos por la parte demandante, el Tribunal declara desierto dichos actos, por cuanto el promovente no presentó a los testigos. Y en la misma fecha, el demandante solicita nueva oportunidad para presentar a declarar a su testigo F.M.. (f. 217 y 218).

En fecha 01-04-2004, oportunidad para llevarse a efecto los actos de reconocimiento del documento privado que corre al folio 90 del expediente, y de exhibición de documento, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, comparecieron previa citación a su respectivo acto, la reconocedora, ciudadana YOHANIA J.V., y G.O.. En consecuencia, el Tribunal evacuó estas pruebas. (f. 219 y 220).

En fecha 01-04-2004, el tribunal fijó nueva oportunidad para el testigo F.M., promovido por el demandante; sin embargo, llegada la oportunidad de su evacuación en fecha 13-04-2004, dicha parte promovente no lo presentó, motivo por el cual se declaró desierto el acto. (f. 221 y 222).

En fecha 13-04-2004, oportunidad para la evacuación del testigo A.J.C., promovido por el demandante, dicho testigo fue presentado a la hora fijada y rindió su respectiva declaración. (f. 223 y 224).

En fecha 14-04-2004, el tribunal mediante auto, deja constancia, que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 225).

En fecha 14-04-2004, se recibió el resultado de la inhibición formulada por la Juez del Tribunal Tercero del Municipio M. delE.F., donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, declara con lugar la misma. Y en fecha 21-04-2004, este Tribunal agrega dicho resultado a los autos. (f. 226 al 256).

En fecha 07-05-2004, la parte demandada, representada judicialmente por el Abog. J.H.G., presenta informes, mediante escrito constante de tres folios útiles; el cual en la misma fecha es ordenado agregar a los autos por el Tribunal. (f. 257 al 260).

En fecha 29-07-2004, el tribunal mediante auto acuerda diferir la sentencia que debía dictarse para esta fecha en la presente causa, por un lapso de 30 días continuos siguientes a éste. (f. 261).

Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte demandante, ciudadano G.O. ORTEGA, asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a laborar como vigilante para la Empresa “Construcciones Perozo, C.A., desde el día 04-12-93;

  2. Que cumplía un horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingos, devengando un salario de Bs. 3.333,33 diarios;

  3. Que en fecha 08-01-99, fue despedido de una forma injusta, y hasta el momento dicha empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho;

  4. Que recurrió a la Inspectoría del Trabajo en donde no llegó a ningún acuerdo con la empresa;

  5. Que es por esta razón que demanda a la Empresa Construcciones Perozo, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en cancelarle la cantidad de Bs. 1.841.664,80 por concepto de sus prestaciones sociales, las cuales discrimina de la siguiente manera: por 05 años de servicio, 02 meses y 06 días: Antigüedad, al 18-06-96, Bs. 60.000; Compensación de transferencia, Bs. 45.000; Antigüedad al 30-04-98, Bs. 116.666,55; Indemnización por despido, Bs. 499.999,50; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 199.999,80; Vacaciones fraccionadas, Bs. 13.333,32; Días de descanso semanal no disfrutados, Bs. 906.665,76;

  6. Igualmente, solicitó que la citación de la empresa se practicara en la persona del ciudadano A.P., quien es accionista y fue la persona que lo contrató.

Asimismo, el Tribunal mediante decisión de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordena al demandante corrija los errores determinados en dicho fallo, y en consecuencia, el demandante presentó escrito de subsanación donde precisa los días de descanso laborados, reclamando un total de 260 días por Bs. 3.333,33 y da un total de Bs. 866.665,80 de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica de Tribunales; señalando igualmente, que en cuanto a vacaciones fraccionadas no tiene nada que reclamar.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la Abog. M.C.C., apoderada judicial de la empresa demandada y contesta la demanda en los siguientes términos:

  1. Admite la relación laboral entre la empresa CONSTRUCCIONES PEROZO, C.A., y el ciudadano G.O.; igualmente, admite los siguientes hechos:

    - Que la relación laboral terminó el día 08 de Enero de 1999;

    - Que ocupaba el cargo de vigilante para la empresa que representa;

  2. Niega y rechaza, que su representada despidiera a G.O.; igualmente niega y rechaza los siguientes hechos:

    - Que comenzara a laborar para Construcciones Perozo, C.A., desde el día 04 de Diciembre de 1993, ya que fue a partir del 01 de Julio de 1993;

    - Que G.O. devengara salario de Bs. 3.333,33 ya que durante la relación laboral que le vinculó con su representada, el salario diario varió en diferentes oportunidades;

    - Que G.O. fuera despedido en forma injustificada, ya que el mismo fue quien abandonó su sitio de trabajo el día 08 de Enero de 1999 injustificadamente durante las horas de trabajo del sitio de la faena;

    - Que le deba cancelar a G.O. la cantidad de Bs. 1.841.664,80 según el libelo de demanda, o la cantidad de Bs.1.788.331,50 según la subsanación de ese libelo, por concepto de prestaciones sociales;

    - Que le correspondan por prestaciones sociales, 5 años, 2 meses y 6 días de servicios, por cuanto dicho demandante laboró según contratos por obras determinadas y una vez concluidas éstas se le cancelaban sus derechos laborales;

    - Y así sucesivamente continúa rechazando cada uno de los conceptos por prestaciones sociales reclamados por la parte demandante en forma pormenorizada.

    Determinadas las pretensiones jurídicas de las partes, observemos las pruebas aportadas al proceso, teniendo en cuenta los hechos discutidos o controvertidos por las partes, es así, como el debate probatorio se reduce a demostrar: la antigüedad del trabajador G.O., si hubo abandono del trabajo, o fue despedido, el salario, y si dichas reclamaciones por concepto de prestaciones sociales fueron canceladas.

    En el presente juicio existen hechos que no son sometidos a controversias, por haber sido aceptados por las partes, tales como:

    · La existencia de una relación laboral entre el demandante, ciudadano G.O. y la Empresa CONSTRUCCIONES PEROZO, C.A.;

    · Que el demandante, ciudadano G.O. laboró para la Empresa demandada CONSTRUCCIONES PEROZO, C.A.;

    · Que el trabajador se desempeñó como vigilante;

    Los hechos controvertidos:

    · La fecha de ingreso del trabajador;

    · Salario;

    · Causa de terminación de la relación laboral;

    · Que el trabajador recibió cancelaciones por concepto de prestaciones sociales.

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

    Acompaña junto con el libelo de demanda:

    - Actas de la Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, con sede en Coro, y que corren insertas a los folios 03 al 06 de la presente causa; levantadas con ocasión de la reclamación interpuesta por el demandante, ciudadano G.O., en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES PEROZO, C.A., en fechas 17-06-199 y 08-07-1999. Estas actas constituyen documentos administrativos, que tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, sus contenidos se tienen como ciertos hasta prueba en contrario. Este Juzgador las aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnadas, de las mismas emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que:

  3. Que en fechas 17-06-199 y 08-07-1999, el demandante compareció por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro y reclamó el pago de prestaciones sociales.

  4. Que en las fechas indicadas, compareció la parte patronal, representada por la Directora Administrativa, ciudadana L.V.; quien rechazó y negó el reclamo interpuesto por el demandante de autos.

  5. La inspectoría del Trabajo, dejó constancia que se da por agotada esa instancia conciliatoria y sugirió el reclamo ante los tribunales laborales competentes.

  6. Ningún otro elemento se extrae de dicha acta.

    En la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió:

    1) Invoca el mérito favorable de las actas del proceso. Es criterio sostenido por esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per sé, sino una manifestación de voluntad de la parte que invoca su beneficio, el principio en adquisición procesal, por lo que mal puede atribuírsele valor probatorio alguno de manera específica, salvo que sea utilizado para hacer valer de manera expresa otro medio de prueba no individualizado en su promoción. Ciertamente el actor promueve el mérito favorable de memorándum dirigido a su persona por parte de la empresa Construcciones Perozo, C.A., y que corre al folio 90 de la presente causa, a los fines de que el Tribunal cite a Yohania Valera para que reconozca su contenido y firma, con lo que quiere demostrar el despido del cual fue objeto por parte de la empresa; observando esta Juzgadora, al analizar el contenido de dicho memorándum y la declaración rendida por la ciudadana YOHANIA J.V., en el acto de reconocimiento que se evacuó en fecha 01-04-2004 y corre al folio 219, que no existe elemento alguno que demuestre los hechos controvertidos en la presente causa y específicamente lo que pretende demostrar el actor como es el despido. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desecharla, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.C., Á.H. y F.M..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

    (...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

    Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora el testimonio rendido en el presente juicio, así:

    o A.J.C., (f. 223 y 224): En las deposiciones dadas por este testigo, se observa una evidente contradicción, por cuanto a la primera pregunta formulada, sobre si conoce al trabajador, él contesta textualmente: “Es conocido de vista simplemente”; y luego a la primera repregunta formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada, responde: “…ese señor me debía una plata a mí, entonces yo se la fui a cobrar en la empresa donde trabajaba, entonces estaba en el momento en que lo estaban retirando”. Como puede esta Juzgadora atribuirle credibilidad cuando señala que lo conoce simplemente de vista, y después señala que le dio prestado dinero, indudablemente que en la labor de valoración que debe hacerse, aparecerá que no existe certidumbre o seguridad sobre la veracidad de sus declaraciones, mas aún, cuando el conocimiento deviene de una simple casualidad cuando en una oportunidad el demandante tenía la necesidad de dinero y acude a este testigo quien simplemente lo conocía de vista; asimismo, dicho testigo en relación al conocimiento que dice tener sobre que al trabajador no le cancelaron su tiempo, éste responde a la séptima repregunta: “…porque él manifestó de que no le habían pagado”. Ello le resta credibilidad, y en consecuencia, esta Juez no le otorga valor probatorio alguno a su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    o En relación a los testigos, ciudadanos: Á.H. y F.M., que igualmente fueron promovidas por la parte demandante, no se evacuaron, por cuanto no fueron presentadas por su promovente en la oportunidad fijada. Por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto, y así se decide.

    Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

    1) Promueve de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de tres instrumentos privados, los cuales alega que se encuentran en poder del demandante y cuyas copias simples corren insertas a los folios 198, 199 y 200 del presente expediente.

    La exhibición de documentos como mecanismo probatorio, se fundamenta en los problemas de falta de disponibilidad de los documentos y en atención principios procesales, entre otros, el principio de veracidad, los deberes de lealtad y probidad en el proceso, acceso a la prueba, la equidad, la buena fe y la justicia.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora hacer uso de las máximas de experiencia conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es común que quien paga exige recibo firmado de su pago, es decir, tiene derecho a exigir factura o recibo original, la regla de la vida y de la cultura general hacen conveniente, que cuando el patrono paga guarda para sí el original de su recibo.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, Sentencia N° RC420 de fecha 26 de Junio del año 2003, expediente N° 02639, ha reiterado:

    … ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que las máximas experiencias son juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formados por inducción…

    En atención a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora desecha esta prueba de exhibición por impertinente. Ahora, como documental, en virtud del principio de adquisición procesal, esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por su firmante y se tiene como emanado de él, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocido las referidas documentales cuyas copias corren a los folios 198,199 y 200 del presente expediente. En consecuencia, se le otorga el mismo valor probatorio que a los documentos públicos en cuanto a su contenido, y de los mismos se desprende: Que el trabajador G.O., recibió del patrono las siguientes cantidades: Bs. 146.033,63, Bs. 146.033,63 y Bs. 197.500, las cuales hacen un total de Bs. 489.567,26.

    2) Promueve para ser producido su original, en el lapso subsiguiente de evacuación probatoria, instrumento privado suscrito por el demandante, para demostrar que desde el 15-04-1998 el trabajador disfrutó de 15 días de vacaciones y probar que el reclamo por días de descanso semanal no es procedente.

    En cuanto a esta prueba, el Tribunal observa, que dicho documental no fue traído a los autos, tal como lo señala el promovente; y en consecuencia, nada tiene que pronunciarse al al respecto.

    3) Promueve y ofrece para ser producido sus originales en el lapso subsiguiente de evacuación probatoria, tres instrumentos privados que en copias simples rielan a los folios 126, 127 y 128 del expediente, suscritas por el trabajador.

    En relación a esta prueba, los instrumentos no fueron producidos por la parte demandada tal y como lo señala, para que en este sentido la contraparte pudiera ejercer su garantía constitucional como es el debido proceso y el derecho a la defensa de poderlos atacar haciendo uso de lo establecido en los artículos 444 y 438 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    4) Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.R.A., W.S. y YOHANIA VALERA, sin embargo, en la oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de su evacuación, no fueron presentados por su promovente. Por lo que esta Juzgadora no tiene pronunciamiento alguno, y así se decide.

    Valoradas las pruebas como up supra, y determinada la relación de trabajo, debemos analizar la contestación dada por el patrono a la demanda presentada.

    De manera reiterada, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional, han dispuesto que la contestación de la demanda en material laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el demandante se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos.

    El Tribunal Supremo de Justicia, esta última afirmación, en la circunstancia de que según como el demandante dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Es claro que el demandado en el proceso laboral le corresponde probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del demandante. Específicamente en relación al tema, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

    ... Sin embargo, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece en su artículo 68… El contenido del artículo señalado up supra, ha sido objeto de la interpretación por parte de esta Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de febrero del 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra Administradora Yuruary C.A., SE ASENTÓ EL SIGUIENTE Criterio: “...(...)...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

    En este sentido, se pronunció esta Sala, al señalar: “A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como , se distingue el principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión...”

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere rechazado en la contestación el fundamento de su rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos por admitidos. (Sentencia N° 41 dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo del año 2000.

    En el presente caso se observa, en la contestación dada por la representación de la empresa demandada, que solo en lo relativo a la fecha de ingreso, antigüedad del trabajador, salario, la clase de trabajo de la relación laboral y la forma de terminación de la misma, motivó su rechazo.

    De las pruebas valoradas y aportadas por el patrono no evidencia esta Juzgadora, de manera clara patente el inicio de la relación laboral ni la antigüedad, el patrono no demostró con plena prueba la fecha de ingreso que dice tener el trabajador, ni demostró la antigüedad ni el salario que aduce haber devengado, ni la clase de trabajo.

    Siguiendo esta Juzgadora, el criterio jurisprudencial antes señalado, es el patrono quien tiene que probar todo lo que sirve de fundamento para su rechazo. En consecuencia, debe de tenerse como cierta la antigüedad aducida por el trabajador, de 5 años de servicios, 2 meses y 6 días, es decir, inició su relación laboral desde el 04-12-1993. Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, el patrono alega que el trabajador abandonó su sitio de trabajo, sin embargo no lo probó; por lo que debe tenerse como cierto el hecho del despido.

    Por otro lado, tenemos que en la relación laboral debe tenerse presente lo siguiente: es decir, determinar la forma de terminación de la relación laboral, debe examinarse si el patrono dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de realizar el despido del trabajador. En principio debe aclararse que en el caso de despido debió el patrono participar el despido y en caso de retiro, o renuncia, o de abandono de su trabajo, como pretende la demandada, siendo una causa justificada para su despido, debió participarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En caso de que exista despido, si se trata de falta de participación, participación extemporánea o de participación incompleta, la confesión es de pleno derecho, con lo cual el despido se efectuó sin causa justificada, independientemente de cualquier prueba que curse en autos, se trata de una sanción por no participar las causas en la oportunidad y forma que indica la norma, si el patrono no concurre a contestar la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opera la confesión ficta, para lo cual, se requieren además que ésta no quedará desvirtuada con las pruebas de autos y que, por su puesto, la pretensión no fuera contraria a derecho. (Garcita V. Juan, Estabilidad Laboral en Venezuela, 1996, pág. 91 y 92).

    Las normas anteriormente descritas, imponen al patrono la obligación de participar las causas de despido y subsumir los hechos que las configuran en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto, armonizarlas de manera que puedan justificar el despido. La omisión en el cumplimiento de tal obligación, tanto en lo que se refiere a participarlo como a participarlo de manera indebida, acarrean para el patrono una consecuencia fatal, que deriva una presunción iure et iure, como es, tenerlo confeso en que el despido fue hecho sin justa causa.

    Así las cosas, es necesario resaltar que no consta en autos, que el patrono haya cumplido con la participación de despido por ante el Juez de Estabilidad Laboral. En el presente caso, se omitió la participación en detrimento del conocimiento que debía transmitirse al órgano judicial de estabilidad laboral. Esto implica que no se dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica de Tribunales, por lo que se desprende una voluntad manifiesta del patrono de no aportar su conducta a la obligación legal de participar e imponer al Juez de Estabilidad Laboral del conocimiento que debe tener para estar en capacidad de conocer, en el momento de afrontar la eventual solicitud de calificación interpuesta por el trabajador, si los hechos que motivan el despido son los mismos hechos alegados, como defensa del patrono; y si en consecuencia el acto de despido, al momento de producirse estuvo justificado, pues estos son los elementos claros de su discernimiento en ese tipo de procedimientos.

    El considerar confeso al patrono por no presentar la participación correspondiente, y por el no cumplimiento de los requisitos que ordena el artículo 116 de la Ley Orgánica de Tribunales y artículo 47 del Reglamento del Trabajo, es una consecuencia fatal cuya observancia es obligatoria para la Juzgadora en atención al carácter de orden público de las normas laborales y del carácter irrenunciables de los derechos de los trabajadores consagrados por las normas antes descritas.

    La doctrina más especializada representada por J.G.E., en su Obra (El Juicio de Calificación de Despido 1995), en este sentido ha sostenido:

    (…) El criterio aceptado en que si el despido es justificado, el patrono violó el derecho constitucional a la estabilidad laboral, incurrió en un ilícito y por lo tanto, la Juez deberá restablecer la situación jurídica infringida con un mandamiento preciso que así lo permita…

    En efecto, al no hacerse la participación, la confesión es de pleno derecho, con lo cual, el despido se efectuó sin justa causa justificada, independientemente de cualquier prueba que curse en los autos, pues como dijimos se trata de una sanción por no participar las causas en la oportunidad y forma que indica la norma y en consecuencia, debe declararse con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que efectivamente el patrono no participó el despido de manera ajustada a los términos del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 47 del Reglamento, por lo que debe considerarse la confesión del mismo, en cuanto a que el despido se hizo sin justa causa; y así se decide.

    Determinado como se encuentra, que hubo relación de trabajo, la fecha de ingreso, fecha de egreso, la antigüedad, considerando lo injustificado del despido, en atención a la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, es necesario puntualizar que al demandante deben indemnizarles sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el despido injustificado.

    En consecuencia, el trabajador se hace acreedor de todos los beneficios laborales que le corresponden por prestaciones sociales, los cuales son los siguientes: Antigüedad al 18-06-1996, 120 días por Bs. 500 da Bs. 60.000, conforme al artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; Compensación de Transferencia, 90 días por Bs. 500 da Bs. 45.000, conforme al artículo 666, literal “b”; Antigüedad al 30-04-1998, 50 días por Bs. 2.500 da Bs. 125.000 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido, 150 días por Bs. 3.333,33 da Bs. 499.999,50 conforme con el artículo 125, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días por Bs. 3.333,33 da Bs. 199.999,80 conforme al artículo 125, segundo aparte Ejusdem; dichos conceptos son reclamados por el Trabajador en su libelo de demanda; igualmente le corresponde: Días de descanso laborados, 260 días por Bs. 3.333,33 que da la cantidad de Bs. 866.665,80 conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica de Tribunales, el cual aparece especificado en el escrito de subsanación que corre a los folios 81 y 82 del presente expediente. Resultando un total por prestaciones sociales de Un millón setecientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares, (Bs. 1.796.665). Asimismo, de autos consta que el trabajador recibió como anticipo de sus prestaciones sociales la suma de Cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintiséis céntimos, (Bs. 489.567,26), como aparece en los recibos de cancelación, los cuales corren insertos a los folios 198, 199 y 200 del expediente; esas cantidades recibidas por el trabajador por liquidación de prestaciones sociales y que suman la cantidad antes mencionada, el Tribunal previa valoración de dichos recibos de pago, las considera como anticipo por prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales, y debe ser descontado del total por prestaciones sociales antes mencionado. Igualmente, se condena a pagar intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora, por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de los conceptos antes discriminados, desde la fecha del despido 08-01-1999 hasta la fecha definitiva de pago; y se condena la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del definitivo pago.

    …/…

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en materia laboral, por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano G.O. ORTEGA, asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. L.J.R., en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES PEROZO, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano A.P.C.; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, ciudadano G.O. ORTEGA, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 666 literales “a” y “b”, 108, 125 primero y segundo aparte, y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ø Antigüedad: (Art. 666, literal “a”), al 18-06-1996: 120 días por Bs. 500 da la cantidad de è Bs. 60.000

    Ø Compensación de Transferencia: (Art. 666, literal “b”), 90 días por Bs. 500 da la cantidad de è Bs. 45.000

    Ø Antigüedad: (Art. 108), al 30-04-1998: 50 días por Bs. 2.500 da la cantidad de è Bs. 125.000

    Ø Indemnización por Despido: (Art. 125, primer aparte), 150 días por Bs. 3.333,33 da la cantidad de è Bs. 499.999,50

    Ø Indemnización Sustitutiva del Preaviso: (Art. 125 segundo aparte), 60 días por Bs. 3.333,33 da la cantidad de è Bs. 199.999,80

    Ø Días de descanso laborados: (Art. 218), 260 días por Bs. 3.333,33 da la cantidad de è Bs. 866.665,80

    La suma de todos estos conceptos resulta un total de Un millón setecientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares, (Bs. 1.796.665), cantidad ésta, a la cual se le va a descontar la cantidad de Cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintiséis céntimos, (Bs. 489.567,26), correspondiente a la suma de los recibos mencionados up supra y que el Tribunal según su valoración los tomó como anticipo. RESULTANDO UN TOTAL A PAGAR DE UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 1.307.097,74).

    Igualmente se CONDENA a pagar:

    - Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 08-01-1999, fecha en la cual fue despedido el trabajador, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    - Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que el trabajador fue despedido 08-01-1999, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual el trabajador fue despedido 09-01-1999, hasta la fecha de su definitivo pago.

    - Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda 23-03-2000, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

    Asimismo, no hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    Se acuerda la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO

    Abog. NORYS CARRASQUERO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abog. A.M.C.

    En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma, para el archivo. Asimismo, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abog. A.M.C.

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