Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Ocho de Enero de dos mil siete

194º y 146º

ASUNTO: KP02-F-2005-000076

PARTE ACTORA: G.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.316.619, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.Z.S.C. y P.R.G.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.359 y 90.345 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.566.462 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.G., en su condición de Defensor Ad-litem, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.150.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 04/02/2005, por la ciudadana G.C.P.A. contra el ciudadano A.M.H.A., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 04/02/05 (folio 1 al 3), por la ciudadana G.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.316.619, y de este domicilio contra el ciudadano A.M.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.566.462 y de este domicilio, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 01/03/05 (folio 24). En fecha 08/03/05 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados Y.Z.S.C. y P.R.G.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.359 y 90.345 respectivamente (folio 25). En la misma fecha 08/03/05 los apoderados de la parte actora consignaron documentos a los fines de que el Tribunal decretara medidas solicitadas (folios 26 al 34). En fecha 14/03/05 el Tribunal dictó auto e insta a que se invoquen los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 35). En fecha 14/03/05, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. ( folios 36 y 37). En fecha 07/04/05 el Alguacil del Tribunal consignó compulsas sin firmar de la parte demandada por cuanto no pudo localizar (folio 38 al 43). En fecha 11/04/05 la parte actora consignó escrito solicitando citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 44). En fecha 13/04/05, el Tribunal mediante auto acordó citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 45). En fecha 09/06/05 la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR (folios 46 al 50). En fecha 14/06/05 la parte actora consignó escrito solicitando el avocamiento del Juez y sobre las medidas cautelares solicitadas (folio 51). En fecha 22/06/05 la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fijo cartel de citación en la morada del demandado (folio 52). En fecha 19/07/05 la parte actora consignó escrito solicitando de que el Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas (folio 53). En fecha 03/08/05 el Tribunal decreto medidas cautelares solicitadas (folios 54 al 56). En fecha 29/09/05 la parte actora solicitó designación de defensor ad-litem (folio 60). En fecha 07/10/05 este Tribunal mediante auto acuerda designar defensor ad-litem en la abogada J.E.G. (folio 61). En fecha 28/11/05, la Abogada J.E.G., aceptó el cargo y se juramento como Defensor Ad-Litem (folio 66 al 69). En fecha 31/01/06, se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presentes la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial siento asistida por su Defensora Ad-Litem abogada J.E.G. (folio 69). En fecha 20/03/06, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada (folio 70). En fecha 29/03/06 el Tribunal declara extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (folio 71). En fecha 29/03/06 la Defensora Ad-Litem, introdujo escrito de contestación a la demanda (folio 72 al 75). En fecha 31/03/06 la parte actora consignó escrito motivando las razones por las cuales no pudo venir a contestar la demanda en su oportunidad y solicita se habrá articulación probatoria a los fines de demostrar lo alegado (folios 76 y 77). En fecha 05/04/06 este Tribunal acuerda apertura de articulación probatoria a los fines de ratificar la constancia promovida por la parte actora (folio 78). En fecha 06/04/06 la parte actora consignó escrito solicitando oportunidad para evacuación de testigo (folio 80). En fecha 18/04/06 fueron evacuadas las declaraciones del médico A.F. (folios 81 y 82). En fecha 24/04/06 el Tribunal mediante auto acuerda reaperturar el presente procedimiento (folios 83 y 84). En fecha 03/05/06 la parte actora dio contestación a la demanda de divorcio (folio 85). En fecha 03/05/06 la Defensora Ad-Litem nuevamente contesta al fondo de la demanda (folio 86). En fecha 07/06/06 este Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (folio 87 al 89). En fecha 14/06/06 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fija oportunidad para que sean escuchadas testimoniales (folio 90). En fecha 19/06/06 se declaro desierto evacuación de los testigos ENVIDA SANCHEZ, D.S., L.V. (folios 91 al 93). En fecha 20/11/06 la parte actora solicitó nueva oportunidad para que sean escuchadas las testigos (folio 94). En fecha 29/06/06 el Tribunal mediante auto acuerda nueva oportunidad para que fuesen escuchados los testigos (folio 95). En fecha 17/07/06 fueron evacuadas las declaraciones de los testigos ENVIDA SANCHEZ, D.S., L.V. (folios 96 al 101). En fecha 10/08/06 este Tribunal mediante auto deja constancia de que concluyo lapso de evacuación de pruebas (folio 102). En fecha 06/10/06 la parte actora presentó escrito de conclusiones (folio 103 al 106). En fecha 23/10/06 el Tribunal mediante auto dejó constancia de que se había vencido el lapso para la presentación de informes (folio 107).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana G.C.P.A. contra el ciudadano A.M.H.A., alegando la parte actora que en fecha 30 de Noviembre de 1984 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano A.M.H.A.. Que celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y que en su unión matrimonial no procrearon hijos, pero si se adquirieron bienes de fortuna. Expuso que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en armonía, pero desde hacia dos (2) años aproximadamente, el carácter y la actitud de su cónyuge empezó a cambiar totalmente. En efecto su esposo solo le dirigía la palabra única y exclusivamente para cosas necesarias, luego fue tanta la indiferencia que ni siquiera le dirigió más la palabra sin que hubiesen razones para ello. Y en vista de esta situación se vio en la necesidad de recurrir a la ayuda de profesionales como fueron un psiquiatra y un sexólogo considerando que podía ser ella la persona que originaba tan graves problemas. No contento con el abandono comunicacional y afectivo en el que la sumió, en el mes de Diciembre del año 2003, tomó sus pertenencias personales del lecho marital y se ubico en otra habitación de la casa abandonándola totalmente. Manifestó también que por recomendación de sus asesores médicos, que en el mes de Marzo del año 2004 fue cuando decidió tomar sus pertenencias y se fue a vivir a la casa de su padre que es donde reside actualmente. Y es por todo esto que procede a demandar a su cónyuge de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, la disolución del vínculo matrimonial por abandono voluntario.

Por su parte, la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda de divorcio incoada contra su defendida.

Deja constancia quien suscribe el presente fallo, que las conclusiones presentadas por la parte actora fueron leídas, estudiadas y analizadas a los fines de tomar la decisión correspondiente.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (folio 4). Esta Juzgadora el vinculo conyugal existente entre la actora y la parte demandada y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió el mérito favorable de las actas procesales. Debe señalar esta juzgadora que las expresiones genéricas como estas, son parte del proceso analítico que determina el juzgador a favor del proceso en la búsqueda de la verdad, la sola enunciación de méritos favorables no constituye prueba alguna que requiera ser valorada, debe de destacar el objeto concreto a determinar. ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió las declaraciones testificales de las ciudadanas E.Y.S.d.M., D.G.S.d.F. y L.M.V.S.. Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y todas coinciden en señalar que la demandante tuvo que irse de su hogar por causa del maltrato verbal y psicológico al cual era objeto por parte de su conyugue. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió las Posiciones Juradas. Esta Juzgadora observa a las partes, que dicho medio probatorio no fue objeto de evacuación. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No constituyeron.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada el demandado, el misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, siendo representado por el defensor ad-litten al primer acto conciliatorio y al segundo acto conciliatorio, luego la defensora ad-litem procedió a dar contestación al la demanda y consignar escrito de promoción de pruebas. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testificales se evidencia que la parte actora abandonó voluntariamente y con causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana G.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.316.619, y de este domicilio contra el ciudadano A.M.H.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.566.462 y de este domicilio.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre del año 1984.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (08) días del mes de enero del año dos mil Siete (2007). Año 196º y 147º.

La Juez Titular

M.J.P..

La Secretaria Acc.

E.G.H.S.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 p.m y se dejó copia.

La Sec. Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR