Decisión nº PJ0422010000029 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: N° KP02-R-2010-000222

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO DE HECHO.

RECURRENTES: G.D.P.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.673, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: A.E.G.D., Inpreabogado N° 92.354.

Visto el Recurso de Hecho presentado en fecha 24 de febrero de 2010 (fs. 2 al 14), por la ciudadana G.d.P.D., asistida por la abogada en ejercicio A.E.G.D., contra el auto de fecha 17 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaró Improcedente la apelación contra el auto de fecha 03 de febrero de 2010; el cual solicitando que dicha apelación le sea oída con motivo de las siguientes consideraciones:

- La parte reconvenida alega que mediante escrito consignado su representada solicitó al Tribunal de la causa, la inadmisión y reconvención propuesta por la parte demandada, por ser extemporáneamente tardía, ya que la misma fue presentada en fecha 20 de enero de 2010, siendo que la Defensora Pública de la demandada aceptó el cargo el día 12 de enero de 2010, comenzando el dia siguiente a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda y la reconvención propuesta y por cuanto el A-quo niega la apelación por ser un auto de mero trámite y no causa gravamen material o jurídico a las partes, por no decidir punto de la controversia.

Este Tribunal para decidir observa

Este Tribunal después de revisar cuidadosamente las actas procesales se percata que esta incidencia versa sobre la apelación contra el auto dictado por el A-quo en fecha 03 de febrero de 2010, el cual fija para el Quinto día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio principal (f. 198).

Una vez sometido el caso bajo estudio considera conveniente este Juzgador traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2003, y en la cual entre otras cosas se estableció:

…A continuación, señaló que el 9 de marzo de 2001 fue dictada aclaratoria de la referida decisión, en la cual estableció que los lapsos y términos procesales deben correr por días calendarios consecutivos…

Así mismo, se estableció en la referida decisión:

…En lo que se refiere a la forma de contar los lapsos procesales, lo que no comparte esta Sala de Casación Civil, pués la modificación respecto del cómputo de lapsos o términos no debe ser aplicada a aquellos que hubieran comenzado a correr, menos aún si implica una reducción capaz de producir indefensión.- Esta conclusión es acode con las disposiciones transitorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para resolver los conflictos entre las leyes sucesivas que regulan el cómputo de lapsos o términos procesales

. En efecto, el artículo 941 dispone que “…los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por el Código derogado…” El propósito perseguido por el legislador es impedir situaciones de graves injusticias, como es la reducción de los plazos a términos ya concedidos.- La Sala estima que por ser este el criterio aplicable respecto de leyes sucesivas relacionadas con el cómputo de lapsos o términos procesales, igual conclusión jurídica debe ser sostenida respecto de la declaratoria parcial o total de dichas normas, o de aquellos criterios de interpretación o aplicación de las mismas.-

En todo caso, este Alto Tribunal reitera que de ser cometido algún error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapsos o términos, siempre que éste sea atribuible al Juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir menoscabo de su derecho de defensa.

Así, es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de:

…que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa…

.-

Pues bien, visto que en el Recurso de Hecho presentado ante este Tribunal se despredende que el Tribunal de la causa fija un lapso para la realización de la Audiencia preliminar, el cual fue apelado por lo que a su decir, se encuentra extemporáneamente tardía la contestación de la demanda e interposición de la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, lo que a juicio de quien aquí decide, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, así como los derechos humanos consagrados igualmente en los convenios y tratados Internacionales, suscritos y ratificados por los Estados parte y por tratarse los mismos de derechos inherentes al ser humano, el Estado está en la obligación de garantizarle le sean protegidos y salvaguardados, violentándose así normas de eminente orden público, tanto nacionales como internacionales, las cuales no pueden ser relajadas o vulneradas ni por el Juez ni por las partes.-

A criterio de este Tribunal el auto objeto de Recurso de Hecho vulnera el derecho a la defensa y violenta los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados y Convenios Internacionales.-

El artículo 26 de nuestra Carta Magna, dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.-

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado

.-

Por tal razón y por cuanto se observa que en el presente caso se violaron normas de eminente orden público y que no le es permitido ni al Juez ni a las partes subvertir normas de procedimiento, y en acatamiento a lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, y en razón de que fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías éstas consagradas en nuestra Carta Magna; concluye quien decide que la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de febrero de 2010, por la abogada A.E.G.D. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.d.P.D.d.G., debe ser oída en un solo efecto, como así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho anunciado por la ciudadana G.d.P.D.d.G., asistida por la abogada en ejercicio A.E.G.D.. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de febrero de 2010, por la abogada A.E.G.D. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.d.P.D.d.G.. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- AÑOS: 199° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

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