Decisión nº 0170-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp 20.182

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2001, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el ciudadano J.G.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.248 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 24.522, interpuso querella contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia a través del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.

La Abogada M.A.Y.G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 26 de marzo de 2002, procedió a dar contestación a la presente querella.

Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Vencido el mismo, en fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, consignando ambas partes escrito de conclusiones, de los cuales se dio cuenta al Juez en fecha 25 de junio de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 26 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del

juicio.

En fecha 25 de noviembre de 2003 este órgano jurisdiccional dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:

Que desde la fecha 1° de abril de 2001 se encontraba desempeñando labores como Asesor Legal en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas hasta el día 31 de octubre de 2001, fecha en la cual la ciudadana B.A.K.M., en su carácter de Titular de la mencionada Oficina de Registro Público le informó verbalmente que cesarían sus funciones en virtud de que el Registro sería dividido en dos y por lo tanto sería imposible seguir remunerando sus servicios, aunado a ello le informó que habían enviado del Ministerio otra persona.

Por otra parte, alega haber solicitado varias veces su nombramiento como Asesor Legal del organismo querellado resultando tales pedimentos infructuosos.

Afirma que tal situación constituye un despido injustificado por lo que solicita su reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir y su nombramiento como funcionario de carrera, fundamentando tal pedimento en los artículos 21, 25, 26, 51, 89, 93 y 94 de la Constitución Nacional y los artículos 2, 10, 13, 24,59, 60 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana M.A.Y., actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Como punto previo alega la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente querella en virtud que la pretensión principal consiste en una relación de trabajo de carácter privado entre el querellante y la Registradora Subalterna de la Oficina de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, por lo que no se debe aplicar la normativa que regula a los funcionario públicos.

Afirma que la relación surgida entre la Registradora y el recurrente constituye un contrato de trabajo regido por el derecho laboral, no existiendo vínculo alguno que relacione al actor con la persona jurídica dentro de la cual desempeñaba sus funciones.

En este mismo orden de ideas afirma que no existen evidencias del ingreso del querellante a la Administración Pública a través de los mecanismos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, aunado a ello, según su dicho, no existe documento alguno del cual se desprenda la condición de funcionario del ciudadano J.H. y la remuneración percibida no se corresponde con la escala de sueldos fijada por el Ejecutivo Nacional. En relación con este punto, aduce que no debe considerar este Juzgado al querellante como personal contratado del Ministerio del Interior y Justicia pues, no existe contrato de servicio alguno suscrito por el organismo querellado. Concluyendo que la relación en cuestión se prestó en forma privada no configurándose en consecuencia, relación estatutaria alguna con el organismo querellado.

Por las razones antes expuestas solicita que este órgano jurisdiccional se declare incompetente y decline la competencia en la jurisdicción laboral.

Por otra parte, arguye la inadmisibilidad de la querella en virtud de que el actor no satisfizo los requisitos contemplados en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 88, 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, afirmando que en su escrito libelar el actor no expresó las razones de hecho ni las disposiciones legales en las cuales se fundamenta su acción pues, si bien hace mención de los artículos en los cuales basa su querella, no expone con claridad y precisión los argumentos de hecho que evidencien la forma en la cual la Administración lesionó sus derechos.

En relación a este punto alega que el señalado silencio del recurrente crean un estado de indefensión para la Administración, toda vez que el querellante no denuncia vicio alguno con lo cual no se puede determinar su pretensión y con ello desplegar la defensa la parte querellada. Por lo que así solicita sea declarado por este Tribunal.

En otro orden de ideas, alega la representación judicial de la República que el querellante yerra al interponer un recurso administrativo contra una actuación material de la Administración toda vez que la existencia de un acto administrativo constituye el requisito de existencia de un recurso administrativo de nulidad.

En cuanto a las defensas de fondo, niega, rechaza y contradice los alegatos del querellante, opone la condición de funcionario de carrera de éste basado en la inexistencia de documento alguno que demuestre tal condición, aduciendo que en caso de ser cierta la condición que afirma el actor, éste debió haber consignado el supuesto contrato suscrito entre él y el mencionado Registro, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, afirma que la remuneración percibida por el actor provenía del pago que personalmente le realizaba la Registradora, según se evidencia de la copia simple del cheque del Banco Federal consignado por el querellante junto con el escrito libelar.

Aunado a ello señala que en los archivos del Ministerio del Interior y Justicia no se existe expediente personal del querellante, además de esto afirma que en el Manual Descriptivo de Cargos de la Dirección de Registros y Notaría del Ministerio del Interior y Justicia no existe el cargo en el que supuestamente se desempeñó el querellante.

En relación con el petitorio del actor relativo a la restitución del cargo y el pago de los salarios caídos, arguye la representación judicial de la parte querellada que al no ejercer cargo calificado alguno no puede haber reincorporación así como tampoco pago alguno pues, para que éste sea procedente se requiere, según su dicho, la prestación efectiva del servicio. Concluyendo este punto, rechaza que el recurrente en algún momento hubiese solicitado su nombramiento como Asesor Legal en virtud de que en la querella no acompañó documento alguno que evidenciara tal pedimento.

Por último, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil impugnó los documentos con los cuales el actor acompañó su escrito libelar.

Finalmente solicita que se declare la incompetencia del Tribunal para conocer del recurso, y en el caso contrario, que rechace y niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente, y en consecuencia, decida Sin Lugar en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este sentenciador pronunciarse acerca de la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa alegada por la Sustituta del Procurador General de la República, por considerar que el querellante no ostentaba la condición de funcionario público de carrera, sobre lo cual este Juzgado observa:

La competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ente, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:

Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …

Visto el contenido de la norma parcialmente transcrita y en virtud de que la querella fue interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, y por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y en consecuencia, si le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera, y así se decide.

Decidido lo anterior debe este despacho pronunciarse acerca de la impugnación realizada por la representación judicial de la República, al respecto, de la revisión hecha a las actas procesales del presente expediente se observa que el querellante acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:

1) Copia simple del comprobante del cheque del Banco Federal suscrito por las ciudadana B.K. y N.G., librado al querellante en fecha 16 de octubre de 2001

2) Copia simple de certificación de Hipoteca expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado

Vargas en fecha 21 de agosto de 2001.

3) Copia Simple de carnet expedido en fecha 28 de junio de 2001 en el cual se señala que ostenta el cargo Asesor Legal de la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Dichos documentos fueron impugnados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la Representación Judicial de la República al momento de dar contestación a la presente querella. Ahora bien, de acuerdo con el artículo mencionado ut supra, al haberse desconocido la veracidad de las copias fotostáticas aportadas por el querellante como pruebas en el presente juicio por la parte querellada el recurrente tenía la carga procesal de demostrar que los mismos eran fidedignos a través de la consignación en su original o en copia certificada de los mismos sin embargo, tal carga fue asumida solo parcialmente por el recurrente toda vez que consignó únicamente en su original el carnet mencionado ut supra por lo que, este Juzgado debe desechar los demás documentos con los cuales el actor acompañó su escrito libelar pues no se tienen como fidedignos. Sin embargo, debe este sentenciador señalar el error cometido por la sustituta de la Procuraduría General de la República al fundamentar una de las defensas desplegadas a lo largo del escrito de contestación en uno de los documentos impugnados, en específico señalamiento con la copia simple comprobante del cheque que riela al folio 2 del presente expediente pues, mal puede ésta impugnar el mencionado documento, desconociendo la fidelidad del mismo, cuando con anterioridad lo considero veraz para oponerse a la condición de funcionario alegada por el querellante.

En otro orden de ideas, alega la representación judicial de la República la inadmisibilidad de la querella en virtud de que el actor no señaló los fundamentos de hecho y derecho que basa su demanda. Al respecto, observa este sentenciador que el querellante efectivamente realizó un síntesis fáctica en su escrito libelar así como también señaló los basamentos legales en los cuales se fundamenta su pretensión, por lo que considera este decisor que el querellante satisfizo los requerimientos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la lectura de la querella queda establecida la pretensión procesal del recurrente así como también los hechos que rodean la controversia y las disposiciones legales que, según su dicho, garantizan el goce

del derecho subjetivo supuestamente lesionado. Así mismo, considera este juzgador que la Administración no se encontró en estado de indefensión alguno, como lo afirma la representación judicial de la República pues, efectivamente la Administración desplegó su defensa a lo largo del juicio a través de la contestación realizada, las pruebas promovidas y el informe presentado por lo que, considera imperioso desechar tal alegato toda vez que junto con su contraparte determinó los términos en los cuales quedó circunscrito el conocimiento de la presente querella y así se decide.

Habiéndose pronunciado este Juzgado sobre los puntos anteriormente señalados este Juzgado pasa a analizar el fondo de la presente querella, en los siguientes términos:

Alega el recurrente haberse desempeñado como Asesor Legal del mencionado organismo desde el día 1° de abril de 2001, siendo que en fecha 31 de octubre de ese mismo año la ciudadana B.K., en su carácter de Titular de la Oficina de Registro Subalterno ya identificada le informó de la prescindencia de sus servicios por lo que el recurrente demanda, su reincorporación al cargo y el reconocimiento de su condición como funcionario público. Ante tales afirmaciones la representación judicial de la República se opone a la calificación de funcionario público del querellante alegando la existencia de una relación privada entre el mismo y la Registradora de la cual la Administración no tenía conocimiento y es totalmente ajena.

Al respecto, este sentenciador considera que el querellante no ha aportado a lo largo del presente juicio elementos que lleven a la convicción de quien suscribe de la existencia de una relación estatutaria entre él y la Administración, toda vez que el carnet consignado no constituye prueba alguna que evidencie la condición de funcionario público del querellante pues, la funcionaria que suscribe el mismo, a saber, la Registradora de la Oficina de Registro Subalterno en la cual el querellante se desempeñaba no es competente para ingresar a los cuadros de la Administración a ninguna persona por lo que, tal credencial no acredita al recurrente como funcionario público más aún cuando él mismo reconoce en su escrito libelar que no poseía nombramiento, razón por la que en el caso de marras ni siquiera quedó demostrado que el querellante hubiese ingresado al organismo querellado a través del sistema establecido para ello. En este mismo orden de ideas, riela al folio 42 del presente expediente Oficio N° 1748 de fecha 20 de marzo de 2002, suscrito por el Capitán O.J.P.S., en su carácter de

Director General Encargado de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se señala la inexistencia en los Archivos de la Dirección General de Registro y del Notariado del expediente del querellante en virtud de ser éste personal contratado por el Titular del Registro donde prestaba sus servicios.

En consecuencia, vista las consideraciones hechas anteriormente por este despacho acerca de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio debe concluir este decisor que el querellante no forma parte de la Administración Pública por lo que no quedó demostrado en juicio su carácter de servidor público pues, si bien se presume la prestación de un servicio profesional por parte del mismo este despacho estima que tal vínculo tiene su origen en una relación de carácter privado entre la Titular de la Oficina de Registro Subalterno y el recurrente la cual, si bien se encuentra al margen de la normativa legal vigente no le compete dilucidar a este despacho las obligaciones nacidas de ésta pues, el conocimiento de la presente controversia ha quedado únicamente suscrito a dilucidar la condición de funcionario público del ciudadana J.G.H.R., identificado anteriormente, la cual como se dijo anteriormente no quedó demostrada en el presente juicio y así se declara.

De esta forma, este Tribunal constata una evidente situación de empleado directo entre la querellante y el Registrador. Sobre este punto el Artículo 26 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 del 22 de octubre de 1999, norma jurídica vigente para el momento de la interposición del libelo establece:

Los Registradores podrán proponer al Ministerio del Interior y Justicia el nombramiento y remoción de los empleados subalternos de sus respectivas Oficinas

.

Es decir, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 podría el funcionario que se desempeñara en el Registro ser propuesto ante el Ministerio del Interior y Justicia, para su posterior incorporación a la Administración Pública a través del nombramiento, obteniendo de esta forma el status de funcionario de carrera, y en consecuencia, acreedor de todos los beneficios y derechos correspondientes. Por lo tanto, si tales circunstancias no llegaron a producirse, mal puede acreditarse al querellante como un funcionario de carrera, ya que el Ministerio no llegó a tener conocimiento de la relación de empleo que existía entre las partes. Ahora bien, visto que el objeto de la litis en el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia la violación de derechos como la estabilidad y el debido proceso al momento del retiro del ejercicio de su cargo, y establecido como ha quedado que en ningún momento el recurrente pasó a formar parte de la Administración Pública, este órgano sentenciador debe desechar el alegato de referido a la solicitud de nulidad del acto de retiro así como también el alegato esgrimido por la representación judicial de la República en relación con la inadmisibilidad de la querella por el haber errado el querellante la forma de atacar una vía de hecho y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.G.H.R., anteriormente identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia a través del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria Suplente,

E.R.

L.T.

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