Decisión nº PJ0302010000018 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 1 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004183

ASUNTO : UP01-P-2007-004183

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTE

JUEZ: Abg. D.L.S.N.

SECRETARIA DE SALA: Abg. N.R.

ALGUACIL: M.G.

FISCAL 4° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Abg. D.A.

IMPUTADA: O.G.R.M.

DEFENSA PRIVADA: Abg. O.G.

DELITO: Extorsión

Habiéndose celebrado el día cuatro (04) de A. deD.M.N. (2009), siendo la 1:30 p.m, en la Sala de Audiencias N° 2A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyo el Tribunal de Control N° 03, integrado para esa fecha por el Juez de Control N° 03 Abg. D.S., la Secretaria de Sala Abg. N.R. y el Alguacil, M.G., en el presente asunto N° UP01-P-2007-004183 y admitida totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscal Cuarto Abogada D.A. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana O.G.R.M., quien se encontraba asistida por el Abogado O.G., este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO por la comisión del delito de EXTORSION, En Grado De Cooperador previsto y sancionado en el articulo 459 y 83 del Código Penal, en contra de la ciudadana O.G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.646.981, natural de coro, domiciliada en Urbanización Valle Verde, calle 08, casa s/n, Parroquia San J.M.S.F..

Seguidamente la Secretaria verifica la presencia en sala de: Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. D.A., la Defensa Privada Abg. O.G. y la imputada O.G.R.M., previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. En este estado la juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso a los imputados del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, así como de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos la facultad que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, o bien de guardar silencio, sin que ello constituya un perjuicio en su contra. Advirtió el orden que se debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y una vez señalado esto se DIO INICIO AL ACTO.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se Concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien señala: “procedió a narrar los hechos acaecidos en fecha Veintisiete 04 de Diciembre de 207 siendo las 04: 45 horas de la tarde el funcionario detective M.V., adscrito al CICPC, Sub Delegación de San Felipe, por indicaciones de sus superiores se traslado en compañía del Agente E.M. hacia la sede del Banco Banesco ubicado en la Avenida La Patria, esquina con sexta avenida, quien se entrevistaría con la ciudadana M.V., quien es la supervisora, de dicha entidad bancaria por cuanto Sub delegación de Mérida estado Mérida, en fecha a 03-12-2007, se apertura una averiguación N° H 707- 453, por los delitos contra la propiedad, (EXTORSION), donde figura como agraviado el ciudadano: DIAZ ARREAZA J.F., quien efectuó una transacción bancaria, a nombre de una ciudadana RUJANO MONTERO OMAIRA, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARE (Bs. 9.000000,00), con la finalidad de dejar el acoso contra su persona y sus familia, y justo en eso momento la ciudadano identificada como O.R.. se encontraba en dicha entidad bancaria efectuando un retiro, por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (13.000.000,00 Bs.), al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana M.V., narrándoles los hechos supra mencionados haciéndole entrega a la comisión de una planilla de retiros múltiples, N°64411339, con manuscrito a mano lazada y en tinta azul a nombre de la ciudadana O.R., POR LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES DE BOLIVARES (13.000.00,oo) y una libreta de ahorros expedida por el Banco Banesco, Banco Universal, así como también les indico que la ciudadana se disponía a salir del local quienes al momento de intentar retirarse abordaron identificándose como funcionarios policiales advirtiéndole el motivo de su presencia y quien efectivamente se identifico cómo a ciudadana requerida, esta ciudadana acepto a acompañarlos, indicándoles que se encontraba con sus dos hijas menores, de nombres, YENNYS ORDOÑEZ RUJANO Y V.K.O.R., y que las mismas la acompañarían una vez en la Oficina del CICPC las ciudadanas indicaron que el dinero era propiedad de su hermano ciudadano R.R.O.R., Tales hechos los encuadró la representación fiscal dentro del supuesto establecido en el artículo 459 y 83 del Código Penal, que tipifica el delito de EXTORSION, En Grado De Cooperador en perjuicio del ciudadano DIAZ ARIASA J.F., enunciando los elementos de convicción en que fundamentó su imputación, así como los medios de pruebas ofrecidas para el debate oral y público, indicando su necesidad, legalidad y pertinencia, así mismo solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la imputada y que se mantenga la Medida Privativa de libertad.

Seguidamente, el Tribunal explicó a la imputada O.R. los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como el delito imputado, explicándole de forma sencilla en qué consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y cuáles de tales procedimiento son aplicables al caso de autos, imponiéndole además del Precepto Constitucional del articulo 49 ordinal 5to que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, solo se identificó como O.G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.646.981, natural de coro, domiciliada en Urbanización Valle Verde, calle 08, casa s/n, Parroquia San J.M.S.F., y manifestó: no deseo declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. O.G. y expuso: “ratifico escrito de Excepciones la no admisión de la acusación por falta de requisitos formales para intentar la acción, supuesto establecido en el numeral 4° literal “i” de la norma adjetiva penal presentado por la defensora publica 8º abg. Maryoalitz Cabaña de fecha 15 de febrero de 2007, quien para ese entonces era quien ejercía la defensa técnica de mi defendido y solicito se le cambie la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, así mismo solicito se libere la cuenta de mi defendida por que la misma necesita de su dinero. Es todo.-

El Tribunal otorgó al Ministerio Público el derecho de contestar las excepciones opuestas por la defensa, habida cuenta que, si bien no fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del sentido de sus alegatos se desprende que invocó la no admisión de la acusación por falta de requisitos formales para intentar la acción, supuesto establecido en el numeral 4° literal “i” de la norma adjetiva penal.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observó lo siguiente:

HECHOS SOMETIDOS A CONSIDERACIÓN

Como Punto Previo Declaro Sin Lugar Las Excepciones De La Defensa ya que el Ministerio Publico cumplió con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana O.R., por la comisión del delito de EXTORSION en Grado De Cooperador establecido en el artículo 459 y 83 del Código Penal, que tipifica el delito en perjuicio del ciudadano DIAZ ARIASA J.F., ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los Elementos De Convicción Y Los Medios De Prueba, plasmados en Su Escrito Acusatorio Y Atendiendo Al Principio De La Proporcionalidad.

Los hechos anteriormente narrados se subsumen en el tipo penal de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal el cual establece lo siguiente. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas en su henar, en sus bienes, o simulando identidad. haya constreñido a alguna a enviar, depositar, oponer a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos documentos, será castigado, con prisión de cuatro a ocho años.

Una vez admitida la Acusación y de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, se le cede la palabra a la Acusada y se le impone y explica claramente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando la acusada de manera libre y Espontánea “No Admito los Hechos”.

De acuerdo a las normas antes señaladas, los hechos narrados por el Ministerio Público a criterio del Tribunal encuadran dentro del tipo penal imputado por la representación fiscal, toda vez que la víctima fue constreñida y sometida por medio de amenazas a la vida, en un hecho perpetrado por la Ciudadana despojándolo del dinero, siendo aprehendido la imputada en flagrancia en el lugar de los hechos, en el Banco Banesco, y a poco de haberse cometido el hecho.

Considera también el Tribunal lleno el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público expresó cuáles SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en que se fundamentó para sustentar la acusación, así observamos en primer término tenemos:

El ACTA POLÍCÍAL de fecha 04 DE Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Detective M.V., adscrito al CICPC Sub Delegación de San Felipe, quien deja constancia de las diligencias realizadas en una vez se encontraba en el lugar de los hechos, asimismo deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana A.V.J., Supervisora, de la Agencia Bancaria del Banesco agencia de la Av La Patria.

  1. Acta de Notificación de los derechos de Imputado de fecha 04-12-07.

  2. Acta de Entrevista de la ciudadana K.O.R., de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 19 años de edad, nacida el 11-06-88, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector valle verde, calle 8, casa sin número, de color anaranjado, y blanca, Munición San Felipe estado Yaracuy. titular de la Cédula de identidad N° V- 25.177.908, quien entre otras cosos sostuvo lo siguiente: Resulta que el día de ayer mi mama se encontraba en Tucacas. Estado Falcón, y mi hermano de nombre R.O.R., que esta presc. en & rtemadc judicial, de San Felipe le pidió que le retirara, un dinero que había depositado, en la cuenta de mi mama, entonces fue al banco, de Tucacas y vio que si habían depositado el dinero, pero no lo sacó porque era mucha plata, y la podían robar y se vino a sacarla por aquí para que mi hermanas y yo la acompañaremos, ya que mi mama iba a sacar trece millones, porque mi mama le iba a prestar cuatro ya que el tiene que pagarle al abogado para que lo saque de la cárcel.

  3. - Acta de Entrevista de la ciudadana YENNYS ORDOÑEZ RUJANO, KATIUSK.A ORDOÑEZ RUJANO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 24 años de edad, nacida el 23-01-84, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector valle verde, calle 8, casa sin número, de color anaranjado, y blanca, Munición San Felipe estado Yaracuy. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.950.946. quien entre otras cosas sostuvo lo siguiente: Resulta que el día de hoy me encontraba en la ‘Plaza Junín de esta ciudad, cuando me llamo mi mama y me pidió que la acornpañara con mi hermana de nombre Erika, para el Banco Banesco de la Avenida la Patria, y cuando llego allá, y hablo con ella, me dijo que iba a retirar trece Millones de bolívares, ya que mi hermano en nombre R.R., que se encuentra detenido, en el internado Judicial de San Felipe, le había depositado nueve millones de bolívares, y ella lo verifico en Tucacas, Estado Falcón, y no sacó el dinero ya que era mucho, y se vino s san Felipe, para que la acompañáramos a retirar, ese dinero para que mi hermano se lo diera, al abogado.

  4. - Acta de Investigación Policial de fecha 04-12-2007, suscrita por el detective, M.V. adscrito al CICPC San Felipe, quien deja constancia de haber realizado llamada a la Sub delegación del CICPC estado Medida a fin de verificar la denuncia interpuesta por el ciudadano Díaz Arreaza J.F., CI N° V- 13.014.97. por uno de los delitos contra la propiedad, EXTORSION.

  5. - Oficio N°9700-123-310 contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04-12-2007, suscrita por el funcionario A.Y. adscrito al CICPC, donde deja constancia de haber practicado experticia a 1) planilla de retiro múltiple, Banesco Banco Universal N°64411339, DE FECHA 4-12-2007, nombre de titular razón social O.R. C.I N° 4.646.981, Agencia Código Cuenta Cliente/Tarjeta de debito por Bs.13.000.000,oo y en su parte posterior se le O.R.. 4.646.981. 2) Un Libreta de ahorro del banco Banesco banco Universal N°0134-0558- 14.5582210987, a nombre de Rojano Montero V- 4.646.981.

  6. - Acta de Investigación Policial de fecha 04-12-2007, suscrita por el detective, M.V. adscrito al CICPC San Felipe, donde deja constancia de haber tomado entrevista a las acompañante de la imputada y permitiendo posteriormente su retiro.

  7. - Acta de Investigación Penal de fecha, 04-12-2007, suscrita por el agente E.M., adscrito a la Sub delegación de San Felipe, donde deja constancia de verificación de archivo alfabético fonético, donde deja constancia que el apodo “orlandito” pertenece a una persona llamado R.R.O.R., dejando constancia que el mimo se encuentra en el Internado Judicial de San Felipe

  8. - Mermorandum de fecha 04-11-2007, N°9700123-3043, suscrito por el funcionario O.C.M. el cual se dejan adscrito al CICPC , San Felipe, mediante el cual se deja solicita registros de los ciudadanos. O.R.. 4. 646.981 y R.R.O.R. CI N°V21.669.099.

  9. - Memorándum de fecha 9.700, 123-932, suscrito por el funcionario TSU Valles Manuel, adscrito al CICPC San Felipe! mediante el cual deja constancia de los registros policiales del ciudadano R.R.O..

  10. - Acta de Investigación Penal de fecha: 05 DE Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Detective M.V., adscrito al CICPC Sub Delegación de San Felipe, quien deja constancia de la recepción de un Fax contentivo de copias emanadas de la Delegación del CICPC del estado Mérida, de la causa que se investiga.

  11. - Denuncia común de fecha 03-12-2007, del ciudadano: DIAZ ARREAZA J.F., venezolano, mayor de edad, natural de puerto Ordaz Estado Bolivar, nacido el 24-06-1975, de Estado Civil soltero, de profesión operador turístico, de 32 años, domiciliado en parque nacional archipiélago Los Roques, Posada la terraza Estado Vargas! titular de la Cédula de Identidad N° 13-014.971. Quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo vengo porque desde el día viernes 30-11- 07 alrededor de las 2 de la tarde, comienzo a recibir, varias llamadas, desde cuatro números de celular distintos de un ciudadano que se hace llamar J.G.! manifestando haber sido contratado por una esna. por una persona en a ciudad de Mérida, mucho poder económico quien desea hacerme daño, y para esto el trabajo que le manda hacer es matar a mi mama, a quien la esta siguiendo y me menciona su nombre el carro en el que anda con numero de placas! y su lugar de residencia. El manifestó querer ayudarme porque la persona inicial que lo contrato no le paga completo! el monto acordado! y que el por el monto de 1 O.000.000,oo de Bolívares no va hacer el trabajo, y que además va a sumisnistrarme el nombre de la persona que esta contratando para el trabajo y un CD con una grabación de cuando contratan el trabajo telefónicamente, para que yo pueda tomar acciones legales en contra de ese ciudadano, y yo nervioso procedo a cumplir a cumplir sus peticiones que era el pago diez millones de bolívares. 10.000.000,oo Es todo.

    .- Memorándum N° 9700 -252-sdm 14632, de fecha 03-12-07, suscrita por el Lic. Josa H.R.M. adscrito al CICPC, Sub delegación de Medida mediante el cual solicita mediante el cual solicita los datos filiatorios del t[tular de la cuenta N° 01340558145582210987.

  12. - Memorándum N° 9700 -252-sdm 14632, de fecha 03-12-07, suscrita por el Lic. Josa H.R.M. adscrito al CICPC, Sub delegación de Mérida mediante el cual solicite mediante el cual solicita los datos filiatorios de los titulares de los Números telefónicos:

    0424-522-6603 y 0424-522-8493.

  13. Memorándum N° 9700 -252-sdm 14633. de fecha 03-12-07, suscrita por el Lic. Josa H.R.M. adscrito al CICPC, Sub delegación de Manda mediante el cual solicita datos filiatorios del titular de la Cédula de Identidad N° 4.646.981.

    En virtud a las consideraciones aquí expuestas, este Tribunal considera que los alegatos de la defensa carecen de toda fuerza jurídica, habida cuenta que el Ministerio Público dio cumplimiento a cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

    Es por ello que el Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica atribuida al hecho imputado, se ajustan a lo exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que ésta sea admitida en los términos allí planteados, razón por la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° ejusdem, Y ASI SE DECLARA.

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN

    De conformidad con el artículo 198 en concordancia con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba los cuales son necesarios, útiles y pertinentes ya que guardan relación directa con las hechos a dilucidar en el juicio oral y público.

    TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  14. - Detective M.V., adscrito al CICPC Sub Delegación de San Felipe, necesaria y pertinente por ser el funcionario que se encarga de la investigación de los hechos.

  15. - A.Y., adscrito al CÍCPC, necesaria y pertinente por ser quien realiza las experticas a 1) planilla de retiro múltiple, Banesco Banco Universal N°64411339, DE FECHA 4-12-2007, nombre de titular razón social O.R.C. N° 4.646.981, Agencia Código Cuenta Cliente/Tarjeta de debito, 01340558145582210987, retiro por Bs.13.000.000,oo

    TESTIMONIO DEL TESTIGO PRESENCIAL Y VICTIMA:

  16. - Ciudadano: DIAZ ARREAZA J.F., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolivar, nacido el 24-06-1975, de Estado Civil soltero, de profesión operador turístico, de 32 años, domiciliado en parque nacional archipiélago Los Roques, Pasada la Terraza, Estado Vargas, ttuIar de la Cédula de Identidad N° 13-014.971,a los fines de exponer la forma de tiempo, modo y lugar como sucedió el hecho punible investigado,, la cual es útil y necesaria para evidenciar la comisión del hecho punible asi, como la responsabilidad de a imputada en la ejecución del delito de Extorsión., y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados.

    DOCUMENTALES

    De conformidad con el articulo 339 numeral 2° en concordancia con los articulos 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de pruebas para ser incorporados al juicio mediante su lectura, os siguientes medios que se mencionan a continuación:

  17. - Acta Policial de fecha: 04 DE Diciembre de 2007 suscrita por el funcionario Detective M.V., adscrito al CICPC Sub Delegación de San Felipe, necesaria y pertinente por el ser el funcionario actuante de las investigaciones quien deja constancia de cómo se suceden los hechos.

  18. - .- Acta de Investigación Policial de fecha 04-12-2007, suscrita por el detective, M.V. adscrito al CICPC San Felipe, necesaria y pertinente por ser el medio de prueba donde se deja constancia de a investigación que se sigue ante la Sub delegación del Estado Mérida en la causa H 707- por uno de los delitos contra la propiedad, EXTORSION.

  19. - Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04-12-2007, suscrita por el funcionario A.Y. adscrito al CICPC, donde deja constancia de haber practicado experticia a :1) planilla de retiro múltiple, Banesco Banco Universal N° 64411339, de fecha 04-12-2007, con retiro por Bs.13.000.000,oo, y 2) Un Libreta de ahorro del banco Banesco banco Universal N° 0134-0558-14.5582210987, a nombre de Rujano Montero Omaira V- 4. 646981, necesaria y pertinente por ser el medio de prueba donde se evidencian los depósitos y retiros efectuado por la imputada de la causa.

  20. - Denuncia común de fecha 03-12-2007, del ciudadano: DIAZ ARREAZA J.F., venezolano, mayor de edad, natural de puerto Ordaz Estado Bolivar, nacido el 24-06-1975, de Estado Civil soltero, de profesión operador turístico, de 32 años, domiciliado en parque nacional archipiélago Los Roques, Posada la terraza Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 13-014.971, necesaria y pertinente por cuanto en ella se videncia la comisión de un hecho punible.

    Es por lo que este Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal y por la defensa, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad, exceptuando las pruebas documentales 1, 2 y 4 ofrecidas por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda liberar DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.000,00) de la cuenta Nº 0134-0558-14-5582210987, de Banesco Banco Universal, cuenta de ahorros, siendo la titular de la cuenta la ciudadana O.G.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.646.981, se ordena que queden congelados en la cuenta Nº 0134-0558-14-5582210987, de Banesco Banco Universal, cuenta de ahorros, siendo la titular de la cuenta la ciudadana O.G.R.M. la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 12.000,00), los cuales no podrán ser movilizados.

    Se mantiene la Medida De Coerción Personal en contra de la ciudadana O.G.R.M., por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad al articulo 250 de la N.A.P., consistente en Arresto Domiciliario, pudiendo trasladarse a un centro medico de asistencia consignando a este Tribunal las constancias médicas que se le expidan, de acuerdo al artículo 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, analizadas como han sido todas las consideraciones relacionadas con la presente causa,

    En consecuencia, lo procedente en este caso es ORDENAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de O.G.R.M., por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de cooperador previsto y sancionado en el artículo 459 y 83 del Código Penal. En consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

    DESICION

    Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se admite la acusación fiscal, conforme al Art. 330, Ord. 2do ejusdem. SEGUNDO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Extorsión, el Juez impuso al imputado nuevamente del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. La imputada O.G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.646.981, natural de coro, domiciliada en Urbanización Valle Verde, calle 08, casa s/n, Parroquia San J.M.S.F., manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “no admito los hechos”. TERCERO: Este Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal y por la defensa, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad, exceptuando las pruebas documentales 1, 2 y 4 ofrecidas por el ministerio publico. CUARTO: Se acuerda liberar DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.000,00) de la cuenta Nº 0134-0558-14-5582210987, de Banesco Banco Universal, cuenta de ahorros, siendo la titular de la cuenta la ciudadana O.G.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.646.981, se ordena que queden congelados en la cuenta Nº 0134-0558-14-5582210987, de Banesco Banco Universal, cuenta de ahorros, siendo la titular de la cuenta la ciudadana O.G.R.M. la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 12.000,00), los cuales no podrán ser movilizados. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal en contra de la ciudadana O.G.R.M., consistente en Arresto Domiciliario, pudiendo trasladarse a un centro medico de asistencia consignando a este Tribunal las constancias medicas que se le expidan, de acuerdo al articulo 83 C.R.B.V. SEXTO: Se ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de O.G.R.M., por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 459 y 83 del Código Penal. En consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. SEPTIMO: Ofíciese al banco Banesco Banco Universal. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

    El Juez de Control N° 03

    Abg. D.L.S.N.

    La Secretaria

    Abg. R.L.

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