Decisión nº No.03-Junio-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 16 de junio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº R-000497-2007

PARTE DEMANDANTE: J.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.166.229, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULUIMAR DUNO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil INSTITUTO EDUCATIVO V.D.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.833.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado M.V.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.833, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INSTITUTO EDUCATIVO V.D.V., en contra de la sentencia de fecha 04 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, mediante el cual declaró: PRIMERO: Niega impartirle su homologación al desistimiento de la acción por lo motivos ya explanados y al escrito contentivo de acuerdo consignado por la parte demandada. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud de que el escrito de la supuesta transacción presentado por el demandado es confuso, se ordena la celebración de una audiencia especial por ante este Tribunal a los efectos de que ambas partes expongan sus alegatos en lo que respecta a la transacción.

En fecha 25 de abril de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 09 de Junio de 2008, en donde la parte demandada recurrente expuso los motivos de su Apelación.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el mismo día 09-06-2008, a las 03:00 PM, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 29 de Noviembre de 2006, el ciudadano J.G.S., debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogada JULUIMAR DUNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Civil INSTITUTO EDUCATIVO V.D.V., por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral.

  2. - En fecha 01 de Diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dicta Auto mediante el cual ADMITE el escrito contentivo de Libelo de Demanda. En consecuencia ordena Emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan al Décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la Certificación por Secretaría de haberse practicado las Notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  3. - En fecha 16 de Marzo de 2007, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada INSTITUTO EDUCATIVO V.D.V.. En este estado el Tribunal declara LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, igualmente declara la INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, en cuanto a la reclamación por Daño Moral, solicitado por la parte actora, cuya competencia le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción; y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano J.G.S. en contra del INSTITUTO EDUCATIVO V.D.V..

  4. - Que en fecha 07 de noviembre de 2007, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito suscrito por las partes ( folio 86 al folio 90) a los fines de dar por terminada la presente controversia y solicitan al Quo la homologación del convenio presentado.

  5. - Que el tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 04 de abril de 2008, declara: PRIMERO: NIEGA impartirle su Homologación al Desistimiento de la acción por los motivos ya explanados y al escrito contentivo de acuerdo consignado por la parte demandada. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud de que el escrito de la supuesta Transacción presentado por el demandado es confuso, se ordena la celebración de una Audiencia Especial por ante este Tribunal a los efectos de que ambas partes expongan sus alegatos en lo que respecta a la Transacción. Notifíquese a la partes.

  6. - Que en fecha 11 de abril de 2008, el apoderado Judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación (folio 114) en contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2008, que negó la homologación del acuerdo presentado.

III

MOTIVA

Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que riela del folio 87 al folio 91, de la pieza principal, acuerdo notariado, suscrito por las partes el cual reza:

Entre, J.G.S., por una parte, y que en lo sucesivo de denomina el trabajador reclamante y por la otra L.L., quien se denomina el Patrón Demandada en su condición de Propietario de la Firma Instituto Educativo V.d.V., inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 19 de Marzo de 1986, se ha convenido llegar al presente acuerdo. Primero el demandante accionó contra el demandado en reclamación de derechos laborales, según expediente Nº R0003902007; por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia Laboral del Estado Falcón y para dejar sin efecto tal acción, han llegado el demandante y demandado a un acuerdo satisfactorio por el cual se le han cubierto al demandante todas las aspiraciones y beneficios laborales, y por lo tanto declara que en lo sucesivo nada tiene que reclamar por ningún concepto y solicita al Tribunal se Homologue el presente acuerdo y por consiguiente archive el expediente….

.

Ahora, este Sentenciador considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal (transacción) presentada en fecha 07-11-2007, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.

De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así las cosas y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1713 del código civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio `pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

También de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

El Código Civil en su artículo 1.713 define a la Transacción como un Contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, señala los efectos de la Transacción Homologada por la autoridad competente y los deberes del Juez del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…..

(Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1208, Expediente Nº 2006-00176.).

Así pues, en el caso bajo estudio, este Sentenciador considera que el Juez A Quo al no impartirle la Homologación a la Transacción presentada por a parte demandada, actuó conforme a derecho, por cuanto del análisis del escrito contentivo de la Transacción, se observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, además que la misma debe revisarse ante funcionario competente del trabajo. En consecuencia, se declara Improcedente lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 04 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano L.L., en su carácter de Representante del INSTITUTO EDUCATIVO V.D.V., debidamente asistido por el Abogado M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.833, en contra de la decisión de fecha 04 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se Condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Junio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

EXP. R-000497-2008

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