Decisión nº 336-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003626

ASUNTO : VP02-R-2009-000887

DECISIÓN Nº 336-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana G.T.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.425.437 asistida por los Profesionales del Derecho G.S.B. y H.A.C.N., inscritos en el IPSA, bajo los Nº 12.163 y 61.900, en contra de la decisión N° 1102-09 dictada en fecha 04-08-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega material, y en consecuencia niega la entrega en uso, guarda y custodia del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L770009567, SERIAL DE MOTOR: LF1140880, PLACAS: KBR66U, USO: PARTICULAR, a la ciudadana G.T.S..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 07 de Octubre de 2009, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    La ciudadana G.T.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.425.437 asistida por los Profesionales del Derecho G.S.B. y H.A.C.N., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    La recurrente señala que, el gravamen irreparable que se le ha causado, conforme al articulo 447 ordinal 5° del Código Adjetivo Penal, está reflejado no solo en el dinero que trabajando pude reunir con inmenso sacrificio, para adquirir un vehiculo usado, lo cual estaba dentro de sus posibilidades económicas y así poder desarrollar mi trabajo de venta independiente de mercancía seca, también aunado al hecho que me serviría para llevar a mi menor hijo L.A., a las terapias tres veces a la semana, ya que sufrió de una hipoxia cerebral afectando su desarrollo motriz y actualmente me resulta oneroso trasladarlo en taxi, afirma que se fundamenta en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, Expediente 04- 2397, de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y solicita sea acogida la misma en su favor.

    Igualmente, quien recurre pasa a citar, la Decisión N° 016, de fecha 19-01-2004 dictada por la Sala No. 2 de esta Corte de Apelaciones, y así mismo las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1229, de fecha 13-08-2001, caso J.L.M.; sentencia dictada en fecha 12-09-2002, caso C.D.Q. y, sentencia de fecha 19-05-2003, en las cuales se ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable a la persona que solicita la entrega de un vehiculo alegando ser propietaria, y se le niega la devolución del mismo. Asimismo, refiere que cuando la Fiscalía se lo negó, le sugirió dirigirse al Tribunal de Control, en razón a las irregularidades presentadas, pero en ningún momento lo consideró, indispensable para la investigación.-

    PETITORIO: La recurrente solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, la revocatoria de la decisión recurrida y como consecuencia de ello, se haga entrega material del vehículo en cuestión en calidad de depósito.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Decisión N° 1102-09 dictada en fecha 04-08-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega material, y en consecuencia niega la entrega en uso, guarda y custodia del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L770009567, SERIAL DE MOTOR: LF1140880, PLACAS: KBR66U, USO: PARTICULAR, a la ciudadana G.T.S..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Copia certificada del documento de compra venta, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, de fecha 10-09-2007, anotado bajo el N° 53, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Registro, mediante el cual la ciudadana M.C.A., vende el vehículo objeto de la presente causa a la ciudadana G.T.S. (vid. folios 26 al 28 de la causa signada con el N° 5C-S-3706-09).

  2. Certificado de Registro de Vehículo: N° 25982351; a nombre de la ciudadana M.C.A., de fecha 16 de Agosto de 2007. (Folio 33 de la causa signada con el N° 5C-S-3706-09).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Acta Policial, de fecha 04-10-2007, emanada del Destacamento de Frontera N° 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 2 al 4 de la causa 5C-S-3706-09).

  2. Acta de Entrevista, de fecha 02-10-2007, realizada a la ciudadana G.T.S., levantada por el Destacamento de Frontera N° 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 6 y 7 de la causa 5C-S-3706-09).

  3. Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 05-10-2007 levantada por el Destacamento de Frontera N° 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al vehículo de actas y que arrojó las siguientes conclusiones: “1.- Que la placa identificadora CARROCERÍA o BODY, se determina FALSA. 2.- Que el serial de CARROCERÍA, se determina FALSO. 3.- Que el serial de SEGURIDAD, se determina ELIMINADO. 4.- Que el serial del MOTOR se determina DEVASTADO. Que el STICKER SEGURIDAD visible se determina DESINCORPORADO.” (Folios 8 al 11 de la causa 5C-S-3706-09).

  4. Experticia de Reconocimiento N° CR3EM-DIP-DIEV-071, de fecha 18-02-2009 realizada al Certificado de Registro Vehículo (MINFRA) N° 25982351, que describe como propietario a la ciudadana M.C.A., perteneciente al vehículo que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L770009567, suscrita por el Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojó las siguientes conclusiones: “A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA). B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO AUTENTICO. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO AUTENTICO. (Folios 30 al 33 de la causa 5C-S-3706-09).

  5. Negativa de Entrega de Vehículo, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10-03-2009. (Folio 41 de la causa 5C-S-3706-09).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.(Subrayado nuestro).

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a los folios 8 al 11 de la causa N° 5C-S-3706-09, riela acta de experticia efectuada en fecha 05-10-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la revisión efectuada al vehículo en cuestión que, el mismo presenta todos los seriales de seguridad: falsos, eliminados, devastados y desincorporado, todo lo cual hace imposible su identificación.

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, a la solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a declarar sin lugar su solicitud, como en efecto lo hizo, tal como se desprende de la recurrida, inserta a los folios 21 al 23 del cuaderno de incidencia. Por otro lado, se constata de las actas, que el Ministerio Público, no ha realizado su pronunciamiento, acerca de la circunstancia de que el vehículo, sea o no, imprescindible para la investigación; pese a ello, aun cuando se dijo que el referido vehículo no presenta solicitud alguna, no es menos cierto que no aparece registrado, lo cual resulta evidente para esta Alzada, la circunstancia que el mismo no presenta propietario, habida consideración de las condiciones en que se encuentra dicho vehículo.

Todas estas circunstancias, hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, todo el referido, impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negrillas de la Sala).

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.T.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.425.437 asistida por los Profesionales del Derecho G.S.B. y H.A.C.N., en contra de la decisión N° 1102-09 dictada en fecha 04-08-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega material, y en consecuencia niega la entrega en uso, guarda y custodia del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L770009567, SERIAL DE MOTOR: LF1140880, PLACAS: KBR66U, USO: PARTICULAR, a la ciudadana G.T.S.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.T.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.425.437 asistida por los Profesionales del Derecho G.S.B. y H.A.C.N.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1102-09 dictada en fecha 04-08-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

A.Á.D.V.

LOS JUECES PROFESIONALES,

M.F.U.A.G.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 336-09.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

ASUNTO: VP02-R-2009-000887

AGV/nge.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR