Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de Junio de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

ASUNTO: AP22-R-2008-000122

PARTE ACTORA: F.G.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.556.744.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSATORIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro 8.188.496.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Se recibió el día 14 de Mayo de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, escrito del abogado en ejercicio J.E.R.A. en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., mediante el cual ejerce Recurso de Hecho contra decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 19 de Mayo de 2008, se le dio entrada para resolver el recurso de hecho contentivo de este expediente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y fijó cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante consignara las copias certificadas respectivas, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas. El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; considera esta alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso. Si se trata como el presente caso, de la segunda hipótesis, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias, el término de los cinco (5) días no comienza hasta tanto no conste en autos la consignación de los recaudos. Las copias que deben acompañarse con el escrito contentivo del recurso de hecho, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, lo expuesto a criterio de esta Alzada, no puede significar que el recurrente de hecho tiene todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.

El Superior tiene que pronunciarse sobre la solicitud del recurso de hecho en el término previsto en la norma adjetiva, por lo que al quinto (5°) día debe decidir, a menos que conste de autos el inicio del término en otro momento por haberse consignado posteriormente las copias conducentes. En el presente recurso de hecho se dictó auto acordando conceder a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que consignara las copias certificadas relativas al recurso interpuesto, verificándose según el Calendario Judicial y los Libros Diarios llevados por este Juzgado Superior que tales días transcurrieron sin que constara en autos la consignación de las copias certificadas necesarias para el correspondiente fallo de alzada, lo que impide a este Juzgado Superior pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Octubre de 2000, señala lo siguiente:

“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...(Omissis)...

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la consignación de las copias certificadas. Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir “por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de los apoderados judiciales de la demandada por la cual este Tribunal Superior debe tener como renunciado el ejercicio del Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Hecho, interpuesto el día 14 de Mayo de 2008, interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.R.A. en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S..

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de hecho, de conformidad con la Ley.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:24 P.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

GRELOISID OJEDA NÚÑEZ

En la misma fecha, siendo las 03:24 P.M, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

LISBETH MONTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR