Decisión nº 216 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,

CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 9157

DEMANDANTE: A.J.G.R..

APODERADOS JUDICIALES: O.R.P.G. y L.A.D.A..

DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y DEL HOGAR, C.A. (SERIMINCA).

APODERADAS JUDICIALES: C.S.S. y H.M.I..

DECISION: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

RELACION DE LA CAUSA

Mediante demanda admitida en fecha 15 de abril de dos mil ocho, el ciudadano A.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.566.751, domiciliado en Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio O.R.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.320, de este domicilio, intenta acción de Incumplimiento de Contrato y Daño Moral en contra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y DEL HOGAR, C.A. (SERIMINCA).

En fecha 22 de abril del 2008, el ciudadano A.J.G.R., con el carácter de autos, otorgó Poder Especial a los Abogados O.R.P.G. y L.A.D.A., debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nros. 45.320 y 130.015; respectivamente.

En fecha 24 de abril del 2008 mediante diligencia el abogado O.P., con el carácter de autos, solicito que la citación de la empresa demandada se hiciera en la persona de su presidenta ciudadana J.M.H., así mismo que le fuera librada la compulsa a los fines de practicar la citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de abril del 2008.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2008, el alguacil del tribunal consignó compulsa de citación en virtud de no haber podido localizar a la representante de la empresa demandada y practicar la citación, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.

En fecha 14 de julio del 2008, mediante diligencia el abogado O.P., con el carácter de autos, solicitó la citación de la empresa demandada mediante carteles.

En fecha 17 de julio del 2008, recayó auto del tribunal ordenando la citación por carteles.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2008, mediante diligencia el abogado O.P.G., con el carácter de autos, consignó sendos ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2008.

En fecha 20 de enero del 2009, el secretario del tribunal deja constancia de que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero del 2009, mediante diligencia el abogado O.P., solicito la designación de un defensor de oficio en virtud de la no comparecencia de la demandada a darse por citada, siendo nombrada como defensora de oficio la abogada R.R., mediante auto de fecha 17 de febrero del 2009.

En fecha 17 de marzo del 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.R..

En fecha 19 de marzo del 2009, fue juramentada la abogada R.r., como defensora de oficio de la parte demandada.

En fecha 27 de abril del 2009, mediante diligencia la abogada C.S.S., consigno documento poder que le fuera otorgado por la empresa SERIMIN, C.A., así mismo se da por citada en el presente procedimiento.

En fecha 27 de mayo del 2009, presento escrito de cuestiones previas la abogada C.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo agrado a los autos en fecha 01 de junio del 2009.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del contenido de las actas procesales se extrae: Que es propietario de una vivienda unifamiliar tipo casa quinta, ubicado en la calle Oeste Nro. 8 casa Nº 9, Quinta Inés, Urbanización Judibana Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que suscribió con la empresa SERIMIN, C.A. un contrato de fabricación de cocina, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.800,00), con vigencia de cuatro meses, contados a partir de la firma del contrato de fabricación de la cocina, que en el mes de diciembre la empresa no tenia culminada la cocina, alegando una serie de situaciones que no tenían ningún tipo de fundamentos y mostrando irresponsabilidad, ineficacia y negligencia en la terminación de ésta. Que esta situación ya tiene efectos que quizás sean irreversibles sobre la familia, trabajo y su persona, ya que son mas de siete meses de desidia por parte de la empresa, sin que se satisfaga de manera efectiva los interés de mi persona, en este caso se han presentado una gran cantidad de hechos irregulares que hacen notar claramente la irresponsabilidad, omisión y negligencia de la empresa contratada para la fabricación de la cocina, a pesar de estar obligada por un contrato que debe considerarse ley entre las partes, que observa con mucha preocupación que en ningún momento la empresa ha mostrado interés alguno en buscar una respuesta satisfactoria a esta situación tan lamentable, que en razón de ello ante la negativa de la empresa, hoy demandada de dar cumplimiento al contrato de fabricación de la cocina, es por lo que, en ejercicio de los derechos constitucionales y legales que le corresponden se elaboraron 2 actas firmadas entre su persona y la representante de la empresa contratada para la fabricación de la cocina en el mes de enero del año 2008, compromiso por escrito para dar cumplimiento y así terminar la fabricación de la cocina, aduciendo que la empresa en un lapso de 10 días hábiles, entregaba la cocina 100% fabricada y a satisfacción del cliente, que cedió ante una serie de peticiones realizadas por la representante de la empresa para así culminar la fabricación de la cocina, las cuales fueron incumplidas en cada una de sus partes. Que por cuanto su persona no ha incurrido en ninguna de las causales establecidas en el contrato de fabricación de cocina, que relevan a la empresa de la obligación de indemnizar por el daño ocurrido, como tampoco existen elementos de convicción que pudieren arrojar ni siquiera vicios de incumplimiento de su parte, que es por lo que demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE FABRICACION DE COCINA, con el pago de la indemnización y el daño moral que se ha producido con la situación, que igualmente solicita se le indemnice por el daño moral que le ha producido la empresa SERIMIN, C.A.. Así mismo fundamenta su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FABRICACION DE COCINA, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.159, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FABRICACION DE COCINA Y PAGO DE INDEMNIZACION Y DAÑO MORAL, tiene incoada en su contra el ciudadano A.J.G.R., que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ves de dar contestación a la demanda procede a oponer cuestiones previas, la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, el cual establece los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda. Que el accionante incurre en el defecto de forma previsto en el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer en su libelo de demanda una relación precisa de los hechos en que basa su pretensión.

Una vez interpuesta la cuestión previa, transcurrieron íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 350 del Código de Procedimiento Civil, para la subsanación sin haberse efectuado esta, transcurriendo igualmente el lapso probatorio con ocasión a la no subsanación, establecido en el articulo 352, ejusdem, sin que se hubiere promovido prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra norma adjetiva civil establece en su Artículo 346 Ordinal 6º lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

    Asimismo el Artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

  2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Negrillas Añadidas)

    En ese sentido se evidencia que la actividad ejercida por la demandada en el sentido de requerir del actor el establecimiento de los hechos no estando su pedimento referido a una ausencia absoluta de fijación de los hechos por parte del demandante, ya que como se puede observar del libelo de demandase desprende que la actora estableció diversos hechos en los que circunscribe la relación jurídica procesal que lo liga con la sociedad mercantil demandada, sin embargo la interposición de las cuestiones previas por parte de la demandada atiende a una inexactitud en el establecimiento de los hechos propuestos por el actor que generan incertidumbre para el demandante, y que en definitiva afecta el cabal cumplimiento del requisito establecido en el transcrito articulo 340 Ordinal 5º.

    Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, el cual de una lectura pormenorizada de las observaciones efectuadas por la demandada interponiendo las cuestiones previas observando que ciertamente el libelo esta cargado de las imprecisiones señaladas por la parte demandada, cuyo mantenimiento dentro del libelo de demanda impondrían al demandado la pena de efectuar una contestación a la demanda sobre elementos no precisos que generarían ventajas para el demandante al promover pruebas para demostrar hechos específicos, señalados como hechos generales dentro del libelo, hechos específicos que sin una corrección del libelo de la demanda serian desconocidos para el demandado implicando un menoscabo del derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y DEL HOGAR C.A. (SERIMINCA).

    En lo que respecta a los fundamentos de hecho los mismos se encuentran ligados al principio de lealtad procesal, en el cual la parte actora debió de manera clara efectuar el desarrollo de su escrito libelar de tal forma que dicho escrito no implique obstrucción del proceso ni de los medios de defensa que pudiere ejercer la parte demandada, lo cual sin la clara especificación de cada una de las circunstancias que rodearon el negocio jurídico que aduce el actor haber efectuado con la empresa demandada la demanda se traduciría en un irremediable perjuicio para el demandado de autos que al no conocer los hechos que se le imputan como demostrativos de “…irresponsabilidad, ineficacia y negligencia…” y demás alegatos propuestos por el actor en su libelo de demanda, que generan incertidumbre sobre los hechos que puntualmente ocasionaron la asistencia del demandante al tribunal para efectuar la reclamación, que hoy le confiere el carácter de demandante en el presente juicio. Es por lo que este Juzgado se impone declarar PROCEDENTE la cuestión previa interpuesta por la parte actora y así se hará saber de manera expresa y precisa en el dispositivo de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la cuestión previa interpuesta por a abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, prevista en el articulo 346 Ordinal 6º en concordancia con el articulo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se suspende el proceso hasta que el demandante subsane los defectos invocados por la parte demandada en el en el término de cinco días, a contar de la constancia de la notificación que de la presente decisión se haga.

TERCERO

no hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de lo decidido.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, y Regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Noviembre del 2010. Años: 200º de la y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 216, fecha up supra . Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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