Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de marzo de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-005465

Asunto N° AP21-R-2007-001857

Parte Actora: M.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 6.916.008.

Apoderado Judicial de la parte actora: J.C.d.L., M.B., N.R. y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 294, 45.935, 9777 y 100.371, respectivamente.

Parte Demandada: R.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.349.326, y solidariamente a la empresa Unidad Restauradora Estética e Implantes TLM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 29, Tomo 726-AQTO.

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: Roquefelix Arvelo, H.F., K.F., M.M., A.S., M.P., K.M., A.S., y C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.334, 76.956, 67.135, 85.025, 111.418, 117.083, 76.550, 111.418, 108.761 y 75.968, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 16.01.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 23.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 25.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la demandante adujeron que: 1) Comenzó a prestar servicios personales como odontóloga, el 01.01.1994, para el Doctor R.L.M., en la Unidad de Odontología Restauradora, Estética e Implantes Dr. R.L.M. 2) En fecha 31.01.2006, renunció al cargo que venía desempeñando. 3) Devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 6.000.000,00. 4) Por cuanto no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos: antigüedad acumulada desde el 1 de enero de 1994, hasta el 19 de junio de 1997, según el artículo 108 de la Ley Orgánica; Compensación por transferencia; bono vacacional causado desde el 1 de julio de 1997 y hasta el 31 de enero de 2006; antigüedad causado desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2006 y sus intereses; salario retenido del mes de enero de 2006, intereses de mora e indexación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Su representada afirma que laboró para el Dr. Laplana. 2) La demandada alegó que no existía la relación de trabajo. 3) En el escrito de promoción de pruebas y en la contestación, se alegó la prescripción de la acción como medida principal, lo cual no fue verificado en juicio. 4) Esta defensa debe tenerse como un reconocimiento a los hechos, en cuanto a la prestación del servicio de la demandante. 5) Se reconoció la prestación de servicio, pero no reconoce ni la subordinación ni la remuneración, por lo que se invirtió la carga probatoria, y debía desvirtuarse la presunción de laboralidad. 6) Considera que de los elementos que cursan en autos, no se desvirtuó tal presunción. 7) En la declaración de parte, el Dr. Laplana, admitió que era dueño de los equipos, y de la clientela, asimismo que recibía el cuarenta por ciento (40%). 8) Se promovieron dos testigos, la señora Álvarez declaró que fue atendida en enero de 2006 por la demandante. 9) La señorita Herrera, rindió declaración en la forma y condiciones en que se prestaba servicios en la clínica, y su testimonio fue desestimado por no tener conocimiento de materia odontológica, pero esta testigo no estaba declarando sobre esto sino de la forma en que se prestaba servicio para la clínica. 10) La demandada acompañó cuatro cheques, invocando que la demandante recibió pago por parte de terceros, y fueron desconocidos, pero la Jueza en virtud de la prueba de informes, fueron valorado por la Juez. 11) Al recibir un pago directamente del paciente, no significa que no se esté recibiendo el pago del salario. 12) En doce años se debió realizar como doscientos ochenta y ocho pagos a la actora, y solo cuatro provinieron de terceros. 13) Su representada alegó en el libelo que durante el nexo le fueron pagadas las utilidades y las vacaciones. 15) Ninguno de estos conceptos fueron objetados por la demandada, y son dos pagos característicos de la relación de trabajo. 16) En la sentencia no se aplicó correctamente el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 17) Estamos en presencia de una prestación de servicio personal, con una remuneración. 18) La sentencia se aparta del criterio sustentado de la Sala de Casación Social, para escudriñar si se está o no ante una relación de trabajo. 19) Existió la prestación del servicio, con una remuneración y que el Dr. Laplana era el dueño de los equipos. 20) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se declare con lugar la demanda.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada: 1) Negó la existencia de un nexo laboral con la demandante, por cuanto la demandante prestó servicios odontológicos a sus pacientes en la sede de la Unidad Restauradora, Estética e Implantes RLM, C.A, y sus pacientes eran los que pagaban sus respectivos honorarios profesionales, conservando siempre su autonomía profesional. 2) Adujo que no se configuran los elementos de la relación de trabajo en los términos que la legislación venezolana establece en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, ya que la actora dejó de prestar servicios en noviembre de 2005, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2006.

Finalmente, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) En la contestación de la demanda, se negó la existencia de un nexo laboral, y se alegó que la prestación del servicio nunca fue para su representado, sino que lo recibían directamente los pacientes. 2) En el expediente se desvirtuaron todos los elementos de una relación laboral. 3) Los odontólogos actúan sin subordinación. 4) La actora recibía el pago de honorarios profesionales. 5) La existencia de un contrato de cuentas en participación, quedó probado incluso de la declaración de parte. 6) En autos quedó demostrado que la testigo desestimada por primera instancia, no laboraba para la parte odontológica, sino en rayos X, en otro piso. 7) La forma en que la demandante percibía los ingresos, supera lo que hubiese recibido un trabajador. 8) La demandante admitió que hubo momentos en que no hubo liquidez en la clínica, y no recibió el dinero por lo que asumía los riesgos. 9) Los equipos eran arrendados. 10) No existía la exclusividad. 11) De todo el acervo probatorio, se evidencia que se aplicó la sana crítica. 12) Invocó en su favor una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 13) Se alegó que su representada lo que quería era evadir el debito bancario y que por tal motivo la actora recibió pago de terceros, lo cual sería partir de la mala fe. 14) En cuanto a la admisión del pago de utilidades y vacaciones, fueron conceptos no reclamados motivo por el cual no era necesario ejercer una defensa al respecto. 15) La prescripción fue una defensa subsidiaria.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Vistos los alegatos de las partes, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes citados, sobre la base de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente, con el principio constitucional de primacía la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consta que de las pruebas evacuadas en el presente juicio se aprecia lo siguiente: 1) Que la accionante percibía pagos en cheques emitidos a su nombre, librados por terceros, es decir, por personas distintas a la parte demandada. 2) Que la parte actora en su condición de profesional de la odontología, participaba activamente en la toma de decisiones, en lo que se denominaba “interconsultas”, reuniones entre profesionales odontólogos, para evaluar y decidir en casos de problemas con algún paciente en la aplicación de los tratamientos odontológicos altamente especializados y de alta complejidad, en el marco del ejercicio de su profesión. 3) Que la parte actora no tenía exclusividad, por cuanto poseía la libertad de ejercer su profesión en otras clínicas. 4) Que la parte actora asumía los riesgos de ganancias y pérdidas en el ejercicio de su profesión, toda vez que, en ciertas épocas, la Unidad odontológica carecía de liquidez, dejaba de percibir ganancias y para amortizar la cuenta, los cheques de los pacientes eran emitidos a su nombre. 5) De las ganancias percibidas por la parte accionante por el ejercicio de su actividad profesional, la cual consistía en un 60% para la Unidad de odontología y 40% para la actora, ese 60% estaba destinado a cubrir el mantenimiento y arrendamiento de las unidades y equipos de la clínica. 6) La parte demandada no le exigía cumplimiento de un horario determinado, la asistencia de la actora a la Unidad odontológica dependía de si tenía pacientes o no, es decir, no estaba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, todos estos elementos conducen a la convicción de esta sentenciadora a considerar que en el presente caso, no están dados los elementos propios de una relación laboral, es decir, que con el caudal probatorio la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual concluye este Juzgado que la parte demandada logró demostrar que la parte accionante prestó sus servicios en el libre ejercicio de su profesión de la odontología a cambio de un contrato de cuenta en participación, que le permitió conservar su autonomía profesional e independencia, y por lo tanto, la inexistencia de la relación laboral y la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados…” (folios 245 y 246 de la primera pieza).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar: 1) Si la prescripción opuesta por la demandada, fue realizada conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2) La calificación jurídica de la prestación de servicios de la demandante. 3) Procedencia o no de la defensa de prescripción. 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 193 de la primera pieza, riela original de instrumento denominado “C.d.T.”, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, y en tal sentido, la parte actora promovió el respectivo cotejo, a cuyo efecto se abrió la respectiva incidencia; presentado el informe por los expertos designados, quienes acudieron a la audiencia de juicio y fueron debidamente preguntados, esta Juzgadora comparte la valoración realizada por el a quo, es decir, por sana crítica le confiere valor probatorio. Así tenemos, que el resultado de la experticia arrojo que “firma en tinta de tono negro que suscribe la C.d.T. dubitada, ha sido realizada por una persona DISTINTA a la que suscribió la firma con el carácter de: “RAFAEL LAPLANA MARTINEZ”, observable en el Acta de Audiencia de Juicio Indubitada, facilitada para el cotejo” (vuelto folio 194 de la pieza N° 1), motivo por el cual se desecha este documento. Así se establece.

1.2) Desde el folio 80 al 100, ambos inclusive de la primera pieza, riela copia certificada del libelo de la demanda con auto de admisión y orden de comparecencia. Se le otorga valor probatorio, y en tal sentido, se observa la certificación realizada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de enero de 2007, bajo el número 7 tomo 5 del Protocolo Primero. Así se establece.

1.3) Desde el folio 101 al 128 de la misma pieza, riela ejemplar del programa Curso de actualización en odontología estética y Publicación del II Congreso Odontológico Metropolitano y del Caribe, que al no estar suscritas por la parte demandada, no le son oponibles. Así se establece.

1.4) Desde el folio 129 al 134 de la pieza N° 1, copias de recibos y cheques a nombre de la demandante, de los cuales se evidencia los pagos recibidos por ésta, en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: Cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 01.06.2007 (folios 157-159 de la pieza 1), y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Testimoniales: De seis (06) ciudadanos, y a la audiencia de juicio, solo comparecieron dos (02), cuyas declaraciones se analizan a continuación:

3.1) Ciudadana F.Á., quien expresó: 1) La primera vez que fue a la clínica fue en diciembre del 2003, que la atendió primero una doctora de apellido Alemán, luego fue atendida por la demandante. 2) Una vez hizo un pago a nombre del Doctor La Plana. 3) Fue atendida hasta Abril de 2006 en la clínica. 4) Fue atendida por la demandante una vez en enero de 2006. 5) Una vez la atendió la demandante en enero del 2006. 6) Está contenta con el trabajo realizado por la actora. 7) No vio que el Doctor La Plana le haya girado instrucción alguna. 8) La atendía la actora. 9) No tiene problemas con el Doctor La Plana. 10) Vio a la demandante girando instrucciones y que la responsabilidad la tenía la actora. La anterior declaración, se aprecia y evidencia que efectivamente la demandante prestó un servicio personal dentro de una empresa dirigida por el Dr. Laplana, incluso en el mes de enero de 2006; la responsabilidad del trabajo profesional de la actora, en modo alguno puede ser responsabilidad de otro profesional. Así se establece.

3.2) Ciudadana Y.H., quien señaló: 1) Comenzó a prestar servicios en el 2004 en la clínica. 2) Trabajaba en el laboratorio de la clínica. 3) Veía a la demandante trabajando en la clínica. 3) Le consta que la actora trabaja en la demandada. 4) La demandante recibía instrucciones del Doctor La Plana. 5) El Doctor La Plana les cancelaba su salario mediante cheques. 6) La demandante iba a conferencias con el Doctor La Plana. 7) En el centro trabajan aproximadamente 10 odontólogos. 8) La actora únicamente trabajaba en la clínica. 9) Conoce poco de la parte odontológica. En cuanto a esta declaración, disentimos de lo establecido por el a quo, en cuanto a una contradicción en sus dichos, ya que no se requería que la testigo tuviese conocimiento odontológico alguno, en todo caso, esta testimonial, nada aporta al proceso y se desestima, por cuanto el conocimiento que manifestó tener de los hechos es referencial. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

Documentales: 1.1) Desde el folio 135 al 138 de la primera pieza, rielan copias de cheques, y en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, los impugnó por cuanto fueron emitidos por personas naturales distintas a las partes. En tal sentido, al ser instrumentales que emanan de terceros que no son parte en este juicio, motivo por el cual debieron ser ratificadas, lo cual no ocurrió, resulta forzoso desestimarlas. Así se establece.

1.2) Al folio 139 de la pieza N° 1, riela copia de factura N° 0044 de fecha 16.02.2005, y en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante, la impugnó por ser copia simple, y en tal sentido, resulta forzoso para esta sentenciadora, desecharla del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Requerimiento de informes: 2.1) Al Banco Mercantil, cuya resulta riela a los folios 173 al 176 de la pieza N° 1. Se evidencia que se giraron cheques girados a favor de la demandante, contra las cuentas de las ciudadanas R.S.P. y de E.C.d.H., en fechas 15 de febrero de 2005 y 14 de marzo de 2005, por las cantidades de Bs. 296.000,00 y 2.000.000,00. Sin embargo, no podemos evidenciar la causa jurídica de dichos pagos, motivo por el cual nada aporta al proceso. Así se establece.

2.2) Al Banco Exterior, cuya respuesta riela a los folios 188 y 189 de la primera pieza. Evidencia orden de pago a favor de la parte demandante, en fecha 16 de septiembre de 2004, por parte del ciudadano F.F.p.l.c.d. Bs. 2.000.000,00. Sin embargo, no podemos evidenciar la causa jurídica de dicho pago, motivo por el cual nada aporta al proceso. Así se establece.

2.3) Al Banco Provincial, cuya resulta no cursa en el expediente, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Testimoniales: De dos (02) ciudadanos, quienes comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, en los siguientes términos:

3.1) Ciudadana A.B., quien manifestó: 1) Los pacientes pagaban honorarios a la demandante, quien no cumplía horario alguno, todo dependía de los pacientes. 2) Entre médicos hacían interconsultas de una determinada situación. 3) La demandante no era empleada. 4) Las ganancias eran por porcentaje. 4) Trabajó en las mismas condiciones de la actora. 5) Podía ejercer libremente su profesión en otros institutos médicos. 6) No había remuneración fija, que los médicos iban a seminarios. 7) No ejerce la odontología, ejerce la técnica dental y dejó de prestar servicios en la demandada en el año 1999 ó 2000 aproximadamente. 8) No tiene conocimiento de constitución de empresa alguna. 9) Es accionista mayoritaria de un laboratorio. 10) Tiene subordinados. 11) No trabaja actualmente con el Doctor La Plana. 12) Dirige un laboratorio dental y el Dr. La Plana es uno de sus clientes. 13) Conoce y respeta al Dr. La Plana. 14) No existe relación afectiva entre ellos. 15) Nunca le refirió ningún paciente a la demandante. En referencia a esta declaración, tenemos que dado que la declarante dejó de prestar servicios en el año 2000, no le consta el desarrollo de los hechos desde el año 2000 al 2006 (fecha de terminación del nexo con la demandante), motivo por el cual se desestima esta declaración. Así se establece.

3.2) Ciudadano H.R., quien señaló: 1) Conoce a las partes. 2) Ejerce libremente su profesión. 3) Los pacientes le pagaban sus honorarios profesionales. 4) No tiene exclusividad, no recibía instrucciones. 5) Hacían interconsultas entre los propios médicos. 6) Los pacientes llegaban al centro clínico de dos formas, mediante el Doctor La Plana y por los propios médicos. 7) No era empleado del Doctor La Plana. 8) Los porcentajes que se manejaba en la clínica era de un 40% para él y la clínica se quedaba con un 60%. 9) Prestó servicios hasta el mes de abril del año 2006. 10) Tomaban vacaciones en el mes de Diciembre. Se aprecia, si bien destacamos que el elementos exclusividad, o la ética profesional odontológica impidan el profesional se someta a una organización mercantil, cuyos lineamientos le son impuestos. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido la demandante, ciudadana M.G.H., manifestó: 1) En enero de 1994, comenzó a trabajar con el Dr. La Plana hace 12 años, por referencia de compañeras de trabajo. 2) Le interesó estar con el equipo del Dr. La Plana. 3) Se entrevistó con él y ese momento no hablaron ni de horario, a cambio de un arreglo salarial que fue modificándose a través del tiempo porque recién contratada no tenía experiencia. 3) Aproximadamente comenzó ganando, algo así como $ 500 al cambio, al final de la relación fueron Bs. 6.000.000,00. 4) A diferencia de otros odontólogos que ganan más. 5) Inicialmente tenía un horario de 08:00 a.m., hasta que se acabaran los pacientes. 6) Salió embarazada y acordó con el Dr. La Plana que su horario fuera de 09:00 a.m., a 4:00 p.m., porque ya tenía su segundo bebé. 7) La posibilidad de atender pacientes en otra parte, pero nunca lo hizo. 8) Los pacientes llegaban a la clínica por publicidad, por referencia buscando al Dr. La Plana. 9) Aún cuando era asalariada, no siempre había liquidez y cuando se atrasaban en el sueldo, le hacían abonos a su salario, es decir, La Plana le pedía a la Secretaria que el cheque con que pagaba el paciente se lo hicieran a su nombre para así amortizar la cuenta. 10) La mayoría de las veces le pagaban en cheque de muchos bancos y los cheques del Dr. La Plana e.d.C. o Venezuela. 11) Coincidencialmente, la mayoría de esos cheques a su nombre, fue cuando en el país se instauró el débito bancario, era una manera para que el Dr. La Plana, no tuviera que pagar doble el débito bancario, por recibir el cheque y luego emitir un cheque de su cuenta. 12) Muchas veces tenía que estar detrás de la Secretaria y entonces decían que “el abono del paciente tal te lo voy a dar a ti”, lo decidía la Secretaria, pidiéndole autorización al Dr. La Plana. 13) “Nunca me dejaban de pagar, nunca pasaba un mes sin me pagaran”. 14) Se trataba de tratamientos altamente especializados. 15) La fase preparatoria del tratamiento estético del paciente la supervisaba el Dr. La Plana y si había duda en el tratamiento se consultaba con el Dr. para tener su anuencia porque eran pacientes del Dr, es decir, los pacientes eran atendidos en primer lugar por el Dr. La Plana, él era quien decidía quién iba al Congreso, era quien los motivaba para su mejoramiento profesional, porque era algo que iba a repercutir en la prestación de servicios que su negocio le iba a dar a sus clientes. 16) No pagó ningún tipo de alquiler. 17) Dejó de trabajar para independizarse profesionalmente y ya el trabajo no se ajustaba a su nivel.18) Las vacaciones eran en Diciembre, toda la clínica se iba y se reincorporaban el 10 de enero. 19) Los 12 años que estuvo trabajando convino en un salario mensual de 12 meses y daba como una utilidad que era como un treceavo mes al año, era como la utilidad, adicional el mes de enero y Diciembre es decir, “que puedo asumir que ese es el pago de las vacaciones.”

Por su parte, el ciudadano R.L.M., quien le manifestó: 1) A Marlene la conoce de la Universidad y es amiga de su esposa. 2) Trabajaban con base al sistema de porcentaje, que el único personal contratado es el de administración, el contable y el de limpieza y mantenimiento, es decir, el personal auxiliar. 3) A Marlene le ofreció el 60% para la Unidad y el 40% para el profesional que ejerce la odontología. 4) La sede pertenece a la Unidad. 5) Los equipos son la mayoría arrendados y con el tiempo, aumentaron las unidades. 6) Los tratamientos altamente complicados, los tomaba él directamente. 7) Los pacientes llegaban como triaje a la Unidad y dependiendo del profesional y del nivel que iban desarrollando, se asignaba a otro profesional y muchos tratamientos se hacen entre varios profesionales, a medida que se van desarrollando los profesionales en odontología, alguno realizaba un trabajo mejor que el otro, entonces una persona hace todo el día prácticamente la misma labor, al final muchas veces el paciente pagaba a la Unidad los de la Unidad y ahí se partía el porcentaje y los pacientes de cada profesional, le pagaban al profesional. 8) Si el paciente era de la Unidad se veía con él. 9) La compañía es la dueña de la Unidad, donde está su hermano como dueño de la empresa. 10) En caso de problemas con algún paciente manejan la “interconsulta”. 11) El arrendamiento y mantenimiento de los equipos se paga de la utilidad de la Unidad, que se alimenta de los porcentajes del 60% de los odontólogos, todo eso son costos. 12) Los eventos o congresos en los cuales Marlene participaba, eran pagados por ella y era ella quien asumía sus gastos. 13) La idea de la participación de los odontólogos de la Unidad en los congresos, significaba que automáticamente, se estaban poniendo al lado de un odontólogo de prestigio y pueden cobrar honorarios muchísimos más altos de lo que podrían cobrar si se montan individualmente y a él lo ayudaban, porque los pacientes que no podía atender directamente, eran atendidos por ellos. 14) Es muy complicado manejar al profesional odontólogo como contratado. 15) Cada uno tomaba sus vacaciones cuando quisiera y en Diciembre la Unidad se cerraba. 16) Si tenía pacientes Marlene iba, sino no, no iba, pues no le exigía horario. 17) Los pagos de los pacientes los recibía la Secretaria, les pagaban a nombre de los doctores y algunos le pagaban a la Unidad. 18) Quien estuvo a cargo de la clínica a nivel de recepción y como Gerente era una tía de Marlene y era la que le ayudaba en la organización de los eventos y en el funcionamiento de la unidad y se encargaba de cobrarle a los odontólogos y pagarle a la Unidad. 19) Si los doctores cobraban directamente a los pacientes, el odontólogo tenía que pagar el porcentaje a la Unidad, es decir, de lo que el odontólogo producía 60% era para la Unidad y 40% para el odontólogo.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora señaló: 1) Su cliente le informó que durante todo el tiempo de la relación el consultorio era cerrado en diciembre, como vacaciones colectivas. 2) Las vacaciones y utilidades eran pagadas con cheques del Dr. Laplana, y le pagaban trece meses, en vez de doce. 3) Entiende que el Dr. Laplana le asignaba a los odontólogos el trabajo que iba a realizar. 4) El Dr. Laplana era el que veía por primera vez al paciente y se lo asignaba a cualquiera de los odontólogos. 5) La clínica es del Dr. La Plana, y algunos de los equipos son propios y otros arrendados. 6) Considera que si faltaba algún odontólogo el Dr. La Plana era el que tomaba la decisión respectiva. 7) La señora señalada como secretaria del Dr. Laplana, es un familiar de la demandante, y era quien se encargaba de todo lo referente a los pagos. 8) Su cliente le ha manifestado que debe haber un error en cuanto a la resulta de la experticia por cuanto ella vio cuando el Dr., la firmó. 9) La demandante trabajó desde el año 1994, con hijos, y le hizo reclamaciones al Dr. La Plana las cuales no fueron satisfechas, y por tal motivo decidió retirarse.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló: 1) Todos los odontólogos están bajo un contrato de cuentas en participación, y eso lo establece el Dr. La Plana. 2) En el libelo de hizo referencia a que el pago de honorarios eran equiparado al dólar, y en los meses eso varía. 3) Habían gastos que cubrir, y ese es el destino del sesenta por ciento (60%) de las ganancias por el contrato en cuentas en participación. 4) La compañía es para obtener permisos de sanidad, entre otros. 5) La mayoría de los consultorios son odontológicos. 6) En el piso tres estaba radiología. 7) Es imposible que una persona alegue que devengó seis mil dólares. 8) La demandada es una clínica odontológica cara. 9) Nunca hubo pago, ni se dieron vacaciones colectivas, solo es que menos oneroso y por eso se cierra la clínica. 10) La actora era autónoma en los tratamientos a aplicar.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian concordancia entre las afirmaciones en el libelo por el actor, así como lo manifestación en la audiencia de juicio y ante la Alzada. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En referencia a si la prescripción opuesta por la demandada, fue realizada conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: La mencionada Sala, en un caso J.A. contra Corretajes Inmobiliarios C.A., de fecha 07 de octubre de 2004, estableció que al oponerse como defensa previa la defensa de prescripción de la acción, se admite la existencia de una relación de trabajo, pues no puede prescribir un derecho que no existe. En el caso de marras, revisado el escrito de contestación de la demandada, tenemos que la accionada opuso la defensa de prescripción, luego de haber negado expresamente la existencia de un nexo laboral con el actor, tal como se desprende a los folios 141 y 142, es decir, la opuso de forma subsidiaria, independientemente que el punto previo se denomina “De la prescripción de la acción”, por tal motivo inexiste la pretendida admisión de la relación de trabajo invocada por el abogado de la parte actora. Así se establece.

En relación a la calificación jurídica de la prestación de servicios de la demandante: Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al juez la calificación. En el caso de marras, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por la demandante, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada. De un análisis de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, incluyendo las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio, disentimos de lo declarado por el a quo, en cuanto a que la demandante participaba activamente en la toma de decisiones de la clínica donde prestaba el servicio (cuestión distinta a las discusiones con otros profesionales, referidos a tratamientos médicos para los pacientes). La actora, se encontraba inserta dentro de una organización de trabajo, cuya contribución por su parte era el haber aceptado que el sesenta por cuanto (60%) de los honorarios, fuera a la administración de dicho negocio (clínica), conocida por la trayectoria y el nombre del Dr. R.L.M.; es decir, inexisten en nuestros criterios elementos que permitan, en forma precisa, declarar que la actora asumía los riesgos de las ganancias y pérdidas del ejercicio de su profesión, o que participara en la toma de decisiones de la empresa de servicios odontológicos o si tenía posibilidades de revisar las cuentas de dicha organización. Aunado a lo anterior, el hecho que la demandante pudiera prestar servicios para otra clínica o que no cumpliera horario, en modo alguno por sí solo desvirtúa la existencia de un nexo laboral. Por lo anterior, concluimos que la demandada no logró desvirtuar tal presunción de laboralidad del servicio prestado, por tanto esta Alzada declara que el vínculo que unió a las partes, en el presente caso, fue de carácter laboral. Así se decide.

En referencia a la procedencia o no de la defensa de prescripción: Alega la representación judicial de la demandada que el nexo con la demandante culminó en noviembre de 2005, y la demanda se interpuso en fecha 13 de diciembre de 2006, es decir, vencido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, correspondía a la demandada la carga de probar que el nexo laboral culminó en noviembre de 2005, y revisados los elementos probatorios tenemos que inexiste alguno que lleve a la convicción de esta Juzgadora que el nexo culminó en noviembre de 2005, motivo por el cual se debe tener como cierta la fecha alegada por la parte actora, es decir, 31 de enero de 2006, y en consecuencia, resulta improcedente la defensa de prescripción. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor de la demandante:

Establecida la existencia del nexo laboral, y revisada que la contestación de la demanda en esta sentido, se hizo de forma pura y simple, resulta forzoso tener como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar, y declarar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora, y revisado como fue por esta Alzada que no son contarios a derechos, es decir:

1) Indemnización antigüedad: Conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando el tiempo de servicios de la demandante desde el 01.01.1994 al 19.06.1997, corresponden noventa (90) días que multiplicados por el salario normal de la demandante para el mayo de 1997, es decir, Bs. 1.000.000,00, arroja un total de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), vale decir, tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,00).

2) Compensación por transferencia: De acuerdo a lo establecido previsto en el literal b) del artículo 666 eiusdem, considerando el tiempo de servicios de la demandante desde el 01.01.1994 al 19.06.1997, corresponden noventa (90) días que multiplicados por el límite máximo legalmente establecido, es decir, Bs. 300.000,00, arroja un total de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), vale decir, novecientos bolívares fuertes (BsF. 900,00).

3) Bono vacacional desde el 01.07.1997 al 31.01.2006: De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la demandante, lo siguiente:

- Año 1998: 7 días, que multiplicados por el salario de Bs. 1.200.000,00, es decir, Bs. 40.000,00, arroja un total de Bs. 280.000,00.

- Año 1999: 8 días, que multiplicados por el salario de Bs. 1.800.000,00, es decir, Bs. 60.000,00, arroja un total de Bs. 480.000,00.

- Año 2000: 9 días, que multiplicados por el salario de Bs. 1.800.000,00, es decir, Bs. 60.000,00, arroja un total de Bs. 540.000,00.

- Año 2001: 10 días, que multiplicados por el salario de Bs. 2.242.400,00, es decir, Bs. 74.746,66, arroja un total de Bs. 747.466,60.

- Año 2002: 11 días, que multiplicados por el salario de Bs. 3.830.000,00, es decir, Bs. 127.666,66, arroja un total de Bs. 1.404.333,26.

- Año 2003: 12 días, que multiplicados por el salario de Bs. 8.000.000,00, es decir, Bs. 266.666,66, arroja un total de Bs. 3.200.000,00.

- Año 2004: 13 días, que multiplicados por el salario de Bs. 6.000.000,00, es decir, Bs. 200.000,00, arroja un total de Bs. 2.600.000,00.

- Año 2005: 14 días, que multiplicados por el salario de Bs. 6.000.000,00, es decir, Bs. 200.000,00, arroja un total de Bs. 2.800.000,00.

- Año 2005: 15 días, que multiplicados por el salario de Bs. 6.000.000,00, es decir, Bs. 200.000,00, arroja un total de Bs. 3.000.000,00.

Las anteriores cantidades, arrojan un total de quince millones cincuenta y un mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 15.051.799,86), es decir, quince mil cincuenta y un bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 15.051,80).

4) Prestación de antigüedad desde 19.06.1007 al 31.06.2006: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la actora 5 días de salario integral, por cada mes de servicios, más dos días adicionales anuales, en tal sentido, tomando como ciertos los salarios especificados en el escrito libelar, mes a mes, y por cuanto nada probó la demandada en este sentido, tenemos un total de noventa y dos millones doscientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y uno con quince céntimos (Bs. 92.234.331,15), es decir, noventa y dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (BsF. 92.234,33).

5) Salario correspondiente al mes de enero de 2006: Por cuanto en autos inexisten elementos que evidencien que la demandada haya pagado lo correspondiente a este concepto, se ordena a favor de la demandante, el pago de la cantidad de seis millones de bolívares, es decir, seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,00).

Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices, A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral hasta el pago efectivo, sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá desde la notificación de la demandada y hasta la fecha de publicación del presente fallo, todo ello, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 01.02.2007, por la Sala de Casación Social, en la cual acogió la doctrina de la Sala Constitucional decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra Agrocaris Servicios Ambientales y otra. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2007. Segundo: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Tercero: Con lugar la demandada incoada por la ciudadana M.G.H., contra el ciudadano R.L.M. y solidariamente a la empresa Unidad Restauradora Estética e Implantes TLM C.A., y se condena a estas últimas a cancelar los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Cuarto: Se revoca la sentencia recurrida. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día tres (03) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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