Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (17) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-005465

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.G.H. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.916.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.D.L., M.B., N.R. y M.L. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 294, 45.935, 9777 y 100.371; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES TLM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 29, Tomo 726-AQTO y el ciudadano R.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.349.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUEFELIX ARVELO, H.F., K.F., M.M., A.S., M.P., K.M., A.S. y C.D., B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 75.334, 76.956, 67.135, 85.025, 111.418, 117.083, 76.550, 111.418, 108.761 y 75.968; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de diciembre de 2006 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 18 de diciembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de mayo de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de mayo de 2007, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 28 de mayo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 1 de junio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 5 de junio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 6 de julio de 2007, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 4 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, hasta tanto fuesen remitidas las resultas de las pruebas de informes.

En fecha 6 de julio de 2007, a las 2:00 pm. día y hora fijados tuvo lugar la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, en dicho acto, la parte demandada insistió en las pruebas de informes al Banco Provincial y Exterior y desconoció la firma y contenido de la instrumental marcada con la letra B (folio 13), asimismo, la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Tribunal, se fijó para el día jueves 12 de julio de 2007, a las 9:15 am., para la comparecencia del ciudadano R.L.M., de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la declaración de parte, igualmente se ordenó la comparecencia de la ciudadana M.G., parte actora.

En fecha 12 de julio de 2007, día y hora fijado, se procedió a la continuación de la audiencia de juicio, el Tribunal tomó declaración a los ciudadanos M.G. y R.L.M., asimismo, se le dictó de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a la designación de un experto a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, para lo cual, el Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a tales fines, motivo por el cual quedó prolongada la audiencia.

En fecha 27 de julio de 2007, comparecieron los ciudadanos A.R. y P.P., en su condición Inspector y Detective, respectivamente, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Asimismo, el Tribunal les impuso del deber de comparecer a la audiencia de juicio y se acordó el desglose del documento solicitado por los expertos.

En fecha 2 de octubre de 2007, los expertos designados consignaron resultas de la prueba grafoténica encomendada.

En fecha 4 de octubre de 2007, el Tribunal acordó la notificación de las partes, así como de los expertos designados para la continuación de la audiencia de juicio, para el día lunes 26 de noviembre de 2007, a las 9:00 am.

En fecha 11 de octubre de 2007, la parte actora consignó diligencia mediante la cual impugnó la experticia grafotécnica.

En fecha 26 de noviembre de 2007 a las 9:00 am., comparecieron ambas partes para la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los expertos y debido a la complejidad del asunto, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el segundo día hábil, a las 3:00 pm.

En fecha 28 de noviembre de 2007, a las 3:00 pm. día y hora fijado, comparecieron ambas partes, estudiado el expediente el Tribunal observó que en virtud de que la prueba de experticia grafotécnica, aún no se había evacuado por cuanto el experto designado para practicar la experticia no compareció el día lunes 26 de Noviembre de 2007 habiendo sido notificado oportunamente por este Tribunal, no constando aún la causa por la cual no compareció. Visto asimismo, que las partes tienen el derecho constitucional al control y contradicción de la prueba en relación a la experticia grafotécnica y que es deber del Juez tener por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en el proceso sólo se aprecian las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de la Ley y por cuanto, la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, la cual debe impartirse de forma imparcial y transparente, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes de acuerdo con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal resolvió fijar para el día viernes 7 de diciembre de 2007 a las 8:45a.m, la continuación de la audiencia de juicio a los únicos fines de la evacuación de la prueba de cotejo y de que el experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas comparezca y rinda su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la experticia realizada, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles, quedando las partes notificadas del deber de comparecer.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se ordenó librar oficios a los ciudadanos A.R. y P.P., a los fines de que comparecieran el día y hora fijados, para que rindieran su declaración.

En fecha 7 de diciembre de 2007 a las 8:45 am. día y hora fijados, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes y de los ciudadanos A.R. y P.P., quienes comparecieron en su condición de expertos, concluida la evacuación de las pruebas, el Tribunal pasó a retirarse por el tiempo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, previa las consideraciones atinentes a la motivación las cuales expuso en forma oral.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante comenzó el día 1 de enero de 1994 a prestar servicios personales como odontóloga, bajo relación de dependencia para el Doctor R.L.M., en la Unidad de Odontología Restauradora, Estética e Implantes Dr. R.L.M., hasta el día 31 de enero de 2006, por voluntad de su representada, devengando para la fecha de terminación de la relación de trabajo, un salario fijo mensual de Bs. 6.000.000,00

Que durante todo el tiempo de la relación de trabajo el Dr. R.L.M., pagó los salarios mensuales, con excepción del correspondiente al mes de enero de 2006, que durante toda la relación de trabajo no pagó el correspondiente bono vacacional, ni la prestación de antigüedad acumulada desde junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2006, ni sus intereses, ni de la indemnización de antigüedad acumulada.

Que el Dr. R.L.M., constituyó una sociedad mercantil denominada Unidad Restauradora Estética E Implantes RLM, C.A, cuya mayoría accionaria la detenta el Dr. R.L.M., quien ejerce el control sobre esa sociedad, en su condición de Presidente, unida a la actividad que cumple esa sociedad en las instalaciones del consultorio, referida a la asistencia médico odontológica, especialmente con la restauración, colocación e implantes dentales, compra-venta, distribución o arrendamiento de equipos o materiales necesarios para la actividad de la odontología, razón por la cual se le debe tener como solidaria por todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvo la accionante con el Dr. R.L.M..

Sobre la base de los salarios mensuales, que a su decir, devengó su representada, demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad acumulada desde el 1 de enero de 1994, hasta el 19 de junio de 1997, según el artículo 108 de la Ley Orgánica la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

  2. Por concepto por Compensación dispuesta en el artículo 666 la cantidad de Bs. 900.000,00.

  3. Por concepto de bono vacacional causado desde el 1 de julio de 1997 y hasta el 31 de enero de 2006, inclusive, la cantidad de Bs. 15.051.799,86.

  4. Por concepto de antigüedad causado desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2006, la cantidad de Bs. 92.234.331,15.

  5. Por concepto de intereses convencionales devengados por la prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 2006 la cantidad de Bs. 50.911.872,47.

  6. Por concepto de salario retenido del mes de enero de 2006, la cantidad de Bs. 6.000.000,00.

  7. Por concepto de intereses de mora causados desde el 30 de enero de 2006, fecha en la que se hace exigible la cantidad de Bs. 168.098.003,48.

Estima la presente en la cantidad de Bs. 168.098.003,48, de igual forma solicita que se acuerden los intereses de mora y la indexación por medio de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, ya que no hubo una prestación de servicio de forma personal, lo cierto, a su decir, es que la actora en virtud del ejercicio de su profesión, le prestaba servicios odontológicos a sus pacientes en la sede de la Unidad Restauradora, Estética e Implantes RLM, C.A, siendo sus pacientes que le pagaban sus respectivos honorarios profesionales, conservando siempre su autonomía profesional.

Que los servicios odontológicos los recibían directamente los pacientes de la accionante y eran estos los que pagaban sus servicios profesionales y por que en modo alguno pueden considerarse como de naturaleza laboral, que no se configuran los elementos de la relación de trabajo en los términos que la legislación venezolana establece en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia niega y rechaza todos los conceptos y montos demandados por el actor.

Asimismo el representante judicial de la parte demandada opuso la defensa de prescripción, sin que la presente defensa implique una aceptación de la relación de trabajo basado en lo siguiente: que en fecha 13 de diciembre de 2006, la accionante presentó la presente demanda y que a mediados de noviembre del año 2005, dejó de prestar servicios odontológicos a sus pacientes en la sede de la Unidad Restauradora, Estética e Implantes RLM, C.A, hechos los cueles son de fundamento para que opere la prescripción alegada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandante manifestó que la relación de trabajo comenzó en fecha desde el día 1 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2006, que durante la relación de trabajo le pagaron vacaciones anuales, salarios y bonificación de fin de año o utilidades, no obstante no le pagaron la compensación de indemnización de antigüedad por cambio de régimen, que prestaba servicios en forma personal, que recibía una remuneración y prestaba servicios por cuenta del Dr. La Plana, alega la solidaridad entre el Dr. La Plana y compañía creada por éste por el componente accionario, en cuanto al salario a partir de junio de 2000 el salario le fue cancelado en dólares por ello la variación del mismo, en cuanto a los cheques emitidos por terceros era por la vigencia del débito bancario que traban de evadirlo que ocurría si el Dr. La Plana recibía cheque y luego tenía que hacer otro a nombre de la demandante. En relación a la defensa de prescripción alegada por la demandada, considera que es un hecho nuevo e invoca el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al desconocimiento de la constancia, desde una ves solicita la prueba de cotejo y por no existir documento original suscrito por el Doctor La Plana solicita que se fije oportunidad para que escriba y firme y se pueda practicar la prueba de cotejo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que niega la demanda por no existir relación de trabajo, alega la prescripción por cuanto dejó de prestar servicios el 30 de noviembre de 2005 en las instalaciones de la demandada y que para la fecha de interposición de la demanda ya transcurrió el lapso de prescripción, que los ingresos eran pagados por sus pacientes, es decir por sus honorarios profesionales e iban dependiendo a las citas de sus pacientes, que no recibía instrucciones y no estaba sometido bajo ningún régimen disciplinario, en cuanto a la c.d.t. establece un salario y en el libelo de demanda refleja otro, que la demandada fue constituida en fecha 29 de Noviembre de 2002 tal cual como se establece en el libelo de demanda y en los poderes otorgados, que la c.d.t. no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo y es contradictoria con el salario alegado, que los pacientes hacían pagos directos a la demandante, que prestaba sus servicios de forma personal a sus pacientes como cualquier persona que prestaba sus servicios profesionales a sus pacientes.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso es un hecho admitido que la actora prestó sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió a la accionante, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción.

Asimismo, la representación judicial de la demandada como defensa subsidiaria planteó la prescripción de la acción, con fundamento al hecho de que en fecha 30 de Noviembre de 2005 la demandante dejó de prestar servicios en el centro clínico demandado y la demanda fue presentada en fecha 13 de Diciembre de 2006, es decir fuera del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo junto al libelo de la demanda la instrumental marcada con la letra B (folio 193 del expediente), la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, quien además alegó que resulta contradictoria con relación al resto de los documentos. La parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Tribunal.

Llegada la oportunidad fijada por el tribunal, para la evacuación de la prueba de cotejo en audiencia con la comparecencia de ambas partes, comparecieron los expertos grafotécnicos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rindieron declaración y fueron preguntados tanto por la parte actora como por la parte demandada y por la Juez.

Por lo que se refiere al control ejercido por la parte actora en la audiencia, su actividad consistió en lo siguiente: 1) Impugnó la experticia consignada por extemporánea, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un lapso fijo. 2) Duda acerca de la confiabilidad de la experticia, pues a su decir, el Código de Procedimiento Civil establece por analogía la oportunidad para practicar la experticia para que las partes puedan hacer sus observaciones.

Asimismo, en la audiencia, la parte actora formuló preguntas a los expertos, en relación a: 1) Grado de confiabilidad de la experticia, el experto declararó que tiene 12 años de experiencia, que es Licenciado en Ciencias Policiales, con Maestría en Criminalística y que la disciplina de la grafotecnia tiene 100% de confiabilidad. 2) Calidad o diferencia en cuanto al papel utilizado el documento desconocido y el papel utilizado para el documento indubitado, a los fines de establecer si influye en la experticia: Los expertos manifestaron que no, por cuanto el estudio versa en los trazos y rasgos de la firma. 3) Métodos o equipos utilizados: Los expertos expresaron que utilizaron el método universal de la motricidad automática del ejecutante.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada expresó que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la necesidad de que la experticia se ratifique en audiencia.

Finalmente, la Juez inquirió a los expertos que dieran razón de su inasistencia a la audiencia de juicio fijada con anterioridad, de la cual habían sido notificados oportunamente por este Juzgado. En cuanto a este punto, los expertos manifestaron que son funcionarios públicos a nivel nacional, y son sólo 4 funcionarios para atender los casos que surgen a nivel nacional, estadal y municipal y que en la oportunidad anteriormente fijada no asistieron por cuanto fueron comisionados para Yaracuy y para Caucagua.

A los fines de dilucidar la incidencia surgida en el presente juicio, con motivo del desconocimiento efectuado por la parte demandada, de la instrumental marcada con la letra B, referida a c.d.t., este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En cuanto al primer y segundo particular alegada por la parte actora en relación a la extemporaneidad de la consignación de la experticia, así como la duda de la confiabilidad por dicho motivo, por cuanto el Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para que las partes puedan formular sus observaciones, observa este Tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales se realizan en la forma prevista en la ley y es en ausencia de disposición expresa, que la Ley faculta al Juez del Trabajo para determinar los criterios a seguir para su realización, a tal efecto el Juez del Trabajo podrá aplicar por analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. Como quiera que en el presente caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene disposición expresa en los artículos 91, 152 y 154, entre otras, la forma como debe evacuarse dicho acto, no es necesario acudir por analogía a otras normas del ordenamiento jurídico. En cuanto al lapso, si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso de 5 días para que los expertos consignen su informe, no es menos cierto que los expertos en su condición de funcionarios públicos declararon en la audiencia de juicio los motivos por los cuales no pudieron acudir y de no haber consignado el informe en el lapso, anteriormente mencionados, los cuales este Tribunal estima como justificados y en virtud de que el acto procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se evacuen las pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ejusdem, es la audiencia de juicio , a la cual los expertos están obligados a comparecer según el artículo 154 ejusdem, quienes efectivamente comparecieron, rindieron declaración y el Tribunal les concedió a las partes su derecho a formular las observaciones que estimaron pertinentes y para hacer las preguntas que consideraran conducentes, ejerciendo así plenamente su derecho al control de la prueba, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal desecha la impugnación efectuada por la parte actora. Así se establece.-

Examinada asimismo, las declaraciones efectuadas por los expertos en la audiencia, en cuanto al objeto de la experticia, el método o sistemas utilizados en el estudio efectuado, el grado de instrucción y experiencia profesional de los expertos, así como la motivación de la conclusión a la cual llegaron, aunado a las declaraciones efectuadas a las preguntas formuladas en la audiencia de juicio, constituyen elementos de convicción suficientes para conferirle por sana crítica valor probatorio al resultado de la experticia grafoténica, cuyo resultado arrojó que la “firma en tinta de tono negro que suscribe la C.d.T. debitada, ha sido realizada por una persona DISTINTA a la que suscribió la firma con el carácter de: “R.L.M.”, observable en el Acta de Audiencia de Juicio Indubitada, facilitada para el cojeto”. En tal sentido, el instrumento marcado con la letra B, promovido por la parte actora, queda desechado del presente juicio. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 80 al 100, del presente expediente), correspondiente a copia certificada del libelo de la demanda con auto de admisión y orden de comparecencia. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que fue registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chaco del Estado Miranda el 30 de enero de 2007, bajo el número 7 tomo 5 del Protocolo Primero. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 101 al 102) y marcada con la letra C (del folio 103 al 128 del expediente), correspondiente a Curso de actualización en odontología estética y Publicación del Programa del II Congreso Odontológico Metropolitano y del Caribe, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por considerarlas impertinentes y la parte actora insistió alegando que para esa fecha la clínica se identificaba con una unidad. Examinadas por este Tribunal se evidencia que estas instrumentales carecen de autoría por cuanto no tienen firma alguna, por lo cual mal podría este Tribunal conferirles valor probatorio. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J y K (folios 129 al 134). Este Tribunal deja constancia que fue negada la admisión mediante auto de fecha 1 de Junio de 2007, ya que la promoción no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte accionante no ejerció recurso alguno, por lo cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración de los ciudadanos A.E.L., F.L.d.B., M.J.P.V., Isabel Cristina Escobar Ledezma y Y.H.. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos F.L.d.B. y Y.H..

La ciudadana F.Á., luego de ser juramentada por la Juez de este Tribunal, manifestó lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante: Que la primera vez que fue a la clínica fue en fecha 12 del 2003, que la atendió primero una doctora de apellido Alemán, luego fue atendida por la demandante, que una vez hizo un pago a nombre del Doctor La Plana, que fue atendida hasta Abril de 2006 en la clínica, que fue atendida por la demandante una vez en enero de 2006. En relación a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que una vez la atendió la actora en enero del 2006, que está contenta con el trabajo de la actora, que no vio que el Doctor La Plana le haya girado instrucción alguna, que la atendía la actora, no tiene problemas con el Doctor La Plana, luego que se fue la demandante no fue más, que vio a la demandante girando instrucciones y que la responsabilidad la tenía la actora. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración de la presente testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no incurrió en contradicción al momento de rendir su testimonio y dio razón de sus dichos. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana Y.H., manifestó lo siguiente luego de ser juramentada por la Juez en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante: que comenzó a prestar servicios en el 2004 en la clínica, trabajaba en el laboratorio de la clínica, que veía a la demandante trabajando en la clínica. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que le consta que la actora trabaja en la demandada, que la actora recibía instrucciones del Doctor La Plana, que el Doctor La Plana les cancelaba su salario mediante cheques, que la demandante iba a conferencias con el Doctor La Plana, que en centro trabajan aproximadamente 10 odontólogos, que la actora únicamente trabajaba en la clínica, que ella a veces salía más temprano, que conoce poco de la parte odontológica. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la testigo manifestó haber trabajado en la clínica y posteriormente declaró conocer poco de la parte odontológica, lo cual constituye una contradicción que hace que su testimonio carezca de credibilidad, por sana crítica. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo copias de cheques (del folio 135 al 138 del expediente), los cuales fueron impugnados por la parte actora, por cuanto fueron emitidos por personas naturales distintas a las partes, es decir, por provenir de terceros y que este Tribunal desecha en cuanto a su valor probatorio en virtud de que no fueron ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Produjo copia de factura N°0044 de fecha 16 de febrero de 2005 (folio 139 del expediente) la cual fue impugnada por la parte demandante y que este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado en copia fotostática que fue impugnado. Así se establece.-

Solicitó la prueba de informes dirigida a los bancos Exterior, Provincial y Mercantil. Este Tribunal deja constancia que la resulta proveniente del Banco Mercantil fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29 de Junio de 2007 (del folio 173 al 176 del expediente), y de la misma se desprende que cheques girados a favor de la parte actora, girados contra las cuentas de R.S.P. y de E.C.d.H., es decir, de personas distintas a la parte demandada, de fecha 15 de febrero de 2005 y 14 de marzo de 2005, por las cantidades de Bs. 296.000,00 y 2.000.000,00, respectivamente, prueba que es valorada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma se deja constancia que la resulta proveniente del Banco Exterior consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19 de Julio de 2007 (folios 188 y 189), y de la misma se desprende orden de pago a favor de la parte actora, de fecha 16 de Septiembre de 2004 perteneciente al ciudadano F.F.p.l.c.d. Bs. 2.000.000,00, es decir, de persona distinta a la parte demandada, prueba que es valorada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la declaración de los ciudadanos A.B.E. y H.R.. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

En cuanto a la ciudadana A.B.M. lo siguiente en relación de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, luego de ser juramentada por la Juez de este Tribunal: que los pacientes pagaban honorarios a la demandante, quien no cumplía horario alguno, todo dependía de los pacientes, que entre médicos hacían interconsultas de una determinada situación, que la actora no era empleada, que las ganancias eran por porcentaje, que ella trabajó en las mismas condiciones de la actora, que ella podía ejercer libremente su profesión en otros institutos médicos, que no había remuneración fija, que los médicos iban a seminarios. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante manifestó que prestó servicios en la clínica desde el año de 1996, que no ejerce la odontología, que ejerce la técnica dental y dejó de prestar servicios en la demandada en el año 1999 ó 2000 aproximadamente, que no tiene conocimiento de constitución de empresa alguna, que es accionista mayoritaria de un laboratorio, que tiene subordinados, que no trabaja actualmente con el Doctor La Plana, que ella dirige un laboratorio dental y el Dr. La Plana es uno de sus clientes, que conoce y respeta al Dr. La Plana, que no existe relación afectiva entre ellos, que nunca le refirió ningún paciente a la demandante. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no incurrió en contradicción al momento de rendir su testimonio y dio razón de sus dichos, por lo cual su declaración le merece credibilidad a este Juzgado. Así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano H.R., manifestó lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial por la parte demandada luego de ser juramentada por la Juez de este Tribunal: que conoce a las partes, que ejerce libremente su profesión, que los pacientes le pagaban sus honorarios profesionales, que no tiene exclusividad, que no recibía instrucciones, que hacían interconsultas entre los propios médicos, que los pacientes llegaban al centro clínico de dos formas, mediante el Doctor La Plana y por los propios médicos, que no era empleado del Doctor La Plana. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, manifestó lo siguiente: que los porcentajes que se manejaba en la clínica era de un 40% para él y la clínica se quedaba con un 60%, que prestó servicios hasta el mes de abril del año 2006, que se tomaban vacaciones en el mes de Diciembre. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dio razón fundada de sus dichos y al ser repreguntado no incurrió en contradicción, por lo cual le merece confianza sus dichos. Así se establece.

Declaración de parte:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez tomó declaración a la ciudadana M.G.H., quien a las preguntas formuladas respondió en los siguientes términos: Que enero de 1994, comenzó a trabajar con el Dr. La Plana hace 12 años, por referencia de compañeras de trabajo, porque le interesó estar con el equipo del Dr. La Plana, se entrevistó con él y ese momento no hablaron ni de horario, a cambio de un arreglo salarial que fue modificándose a través del tiempo porque recién contratada no tenía experiencia, aproximadamente comenzó ganando, algo así como $ 500 al cambio, al final de la relación fueron Bs. 6.000.000,00, a diferencia de otros odontólogos que ganan más. Que inicialmente tenía un horario de 8 am. hasta que se acabaran los pacientes, luego salió embarazada y acordó con La Plana que su horario fuese de 9 a 4 pm., porque ya tenía su segundo bebé. Que tenía la posibilidad de atender pacientes en otra parte, pero nunca lo hizo. Los pacientes llegaban a la clínica por publicidad, por referencia buscando al Dr. La Plana. Que aún cuando era asalariada, no siempre había liquidez y cuando se atrasaban en el sueldo, le hacían abonos a su salario, es decir, La Plana le pedía a la Secretaria que el cheque con que pagaba el paciente se lo hicieran a su nombre para así amortizar la cuenta. Que la mayoría de las veces le pagaban en cheque de muchos bancos y los cheques del Dr. La Plana e.d.C. o Venezuela. Que coincidencialmente, la mayoría de esos cheques a su nombre, fue cuando en el país se instauró el débito bancario, era una manera para que el Dr. La Plana, no tuviera que pagar doble el débito bancario, por recibir el cheque y luego emitir un cheque de su cuenta. Que muchas veces tenía que estar detrás de la Secretaria y entonces decían que “el abono del paciente tal te lo voy a dar a ti”, lo decidía la Secretaria, pidiéndole autorización al Dr. La Plana. A la pregunta ¿Cómo hacía usted para cubrir sus gastos familiares y personales? Respondió: “porque nunca me dejaban de pagar, nunca pasaba un mes sin me pagaran”. Que se trataba de tratamientos altamente especializados. Que la fase preparatoria del tratamiento estético del paciente la supervisaba el Dr. La Plana y si había duda en el tratamiento se consultaba con el Dr. para tener su anuencia porque eran pacientes del Dr, es decir, los pacientes eran atendidos en primer lugar por el Dr. La Plana, él era quien decidía quién iba al Congreso, era quien los motivaba para su mejoramiento profesional, porque era algo que iba a repercutir en la prestación de servicios que su negocio le iba a dar a sus clientes. Que no pagó ningún tipo de alquiler. Que dejó de trabajar para independizarse profesionalmente y ya el trabajo no se ajustaba a su nivel. Que las vacaciones eran en Diciembre, toda la clínica se iba y se reincorporaban el 10 de enero. Que en los 12 años que estuvo trabajando convino en un salario mensual de 12 meses y daba como una utilidad que era como un treceavo mes al año, era como la utilidad, adicional el mes de enero y Diciembre es decir, “que puedo asumir que ese es el pago de las vacaciones.”

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez tomó declaración al ciudadano R.L.M., quien a las preguntas formuladas respondió en los siguientes términos: Que a Marlene la conoce de la Universidad y es amiga de su esposa. Que trabajaban con base al sistema de porcentaje, que el único personal contratado es el de administración, el contable y el de limpieza y mantenimiento, es decir, el personal auxiliar. Que a Marlene le ofreció el 60% para la Unidad y el 40% para el profesional que ejerce la odontología. Que la sede pertenece a la Unidad. Que los equipos son la mayoría arrendados y con el tiempo, aumentaron las unidades. Que los tratamientos altamente complicados, los tomaba él directamente. Que los pacientes llegaban como triaje a la Unidad y dependiendo del profesional y del nivel que iban desarrollando, se asignaba a otro profesional y muchos tratamientos se hacen entre varios profesionales, a medida que se van desarrollando los profesionales en odontología, alguno realizaba un trabajo mejor que el otro, entonces una persona hace todo el día prácticamente la misma labor, al final muchas veces el paciente pagaba a la Unidad los de la Unidad y ahí se partía el porcentaje y los pacientes de cada profesional, le pagaban al profesional. Si el paciente era de la Unidad se veía con él. La compañía es la dueña de la Unidad, donde está su hermano como dueño de la empresa. Que en caso de problemas con algún paciente manejan la “interconsulta”. Que el arrendamiento y mantenimiento de los equipos se paga de la utilidad de la Unidad, que se alimenta de los porcentajes del 60% de los odontólogos, todo eso son costos. Que los eventos o congresos en los cuales Marlene participaba, eran pagados por ella y era ella quien asumía sus gastos. Que la idea de la participación de los odontólogos de la Unidad en los congresos, significaba que automáticamente, se estaban poniendo al lado de un odontólogo de prestigio y pueden cobrar honorarios muchísimos más altos de lo que podrían cobrar si se montan individualmente y a él lo ayudaban, porque los pacientes que no podía atender directamente, eran atendidos por ellos. Que es muy complicado manejar al profesional odontólogo como contratado. Que cada uno tomaba sus vacaciones cuando quisiera y en Diciembre la Unidad se cerraba. Que si tenía pacientes Marlene iba, sino no, no iba, pues no le exigía horario. Que los pagos de los pacientes los recibía la Secretaria, les pagaban a nombre de los doctores y algunos le pagaban a la Unidad. Que quien estuvo a cargo de la clínica a nivel de recepción y como Gerente era una tía de Marlene y era la que le ayudaba en la organización de los eventos y en el funcionamiento de la unidad y se encargaba de cobrarle a los odontólogos y pagarle a la Unidad. Si los doctores cobraban directamente a los pacientes, el odontólogo tenía que pagar el porcentaje a la Unidad, es decir, de lo que el odontólogo producía 60% era para la Unidad y 40% para el odontólogo.

CAPITULO V

CONCLUSIONES

En el presente caso la controversia quedó circunscrita al hecho de dilucidar la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, por cuanto la parte demandada se excepcionó alegando que lo que existió fue una relación de naturaleza civil, es decir, de una asociación de un contrato de cuenta en participación, por lo cual asumió la carga de destruir los elementos característicos de la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ambas partes están de acuerdo en que la parte actora prestaba sus servicios profesionales personalmente.

Para ello, considera este Tribunal pertinente, hacer alusión a la definición contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Para un sector de la doctrina, entre los que se destaca M.A.O., citado en la obra “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” de C.C. y H.V. en un estudio en relación a “El objeto del Derecho del Trabajo”, Universidad Católica A.B., Primera Edición , año 2000, el contrato de trabajo es definido como:

“…la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono).

La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “ el obligatorio cumplimiento ( por parte del trabajador) de las directrices del patrono , y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

R.A.-Guzmán, en su obra “Otras caras del prisma laboral”, al referirse a los elementos de la ajenidad y de dependencia como característicos de la relación regida por el Derecho del trabajo, explica:

Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.

Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 702, de fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano F.Q.P. contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en relación a la determinación de la naturaleza jurídica del servicio prestado, estableció:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En sentencia de fecha 16 de julio de 2007, con ocasión al juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana M.D.O.S., contra Clínica Dental Implantes Las Mercedes, en la cual se encontraba discutida la calificación jurídica de la relación y similar al caso de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

Examinadas las pruebas incorporadas al proceso la Sala observa:

a) Que la ciudadana M.D.O.S., ejercía su profesión de odontólogo en las instalaciones de la demandada, atendiendo a los pacientes a los que previamente citaba, en el horario por ella decidido. De lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

b) Que la demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, pues era ella quién fijaba las citas a sus pacientes y si no tenía ninguno que atender, se retiraba de las instalaciones de la accionada; de lo que se evidencia la ausencia del elemento subordinación.

c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos y del propio escrito libelar, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, su ingreso era recibido directamente de los pacientes y era posteriormente relacionado por ella, a fin cancelar el porcentaje que debía a la accionada por concepto de mantenimiento y publicidad.

d) Finalmente, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenía libertad de ejercer libremente su profesión de odontólogo, como en efecto lo hacía en la Torre Humboldt, lugar en el que atendía incluso los mismos pacientes que recibía en la demandada, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

En relación a la finalidad del test de laboralidad, en sentencia Nº 2114 de fecha más reciente, publicada el día 23 de octubre de 2007, en recurso de control de legalidad, con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.L. y otros contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

La doctrina de la Sala con respecto al test de laboralidad invocado por el recurrente, tiene como fin principal establecer a través de un haz de elementos indiciarios cual es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación de un servicio cuando existan lagunas o dudas respecto a si una vinculación contractual existente entre partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo.

Asimismo, en relación a la utilidad del principio de primacía de la realidad como instrumento para determinar la naturaleza contractual, en sentencia Nº 2154 de fecha 25 de octubre de 2007, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.L.P. contra la empresa Poliolefinas Internacionales C.A. (POLINTER) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explica lo siguiente:

… uno de los principios fundamentales que rige el P.L.V., tal y como lo es, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Resulta común, en la práctica, la simulación de las relaciones de trabajo enmarcadas en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole, siendo tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida, evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos.

Ahora bien, ello no sólo puede ocurrir para esclarecer que la relación que se discute no es de la naturaleza que aparenta (mercantil o de cualquier otra índole) sino por el contrario, para determinar que la relación objeto de discusión, es de una naturaleza distinta a la laboral, que es la que se pretende hacer valer, es decir, también el derecho del trabajo debe brindar seguridad jurídica a aquellos patronos a quienes se les pretende atribuir responsabilidades que en definitiva, no poseen.

Vistos los alegatos de las partes, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes citados, sobre la base de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente, con el principio constitucional de primacía la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consta que de las pruebas evacuadas en el presente juicio se aprecia lo siguiente: 1) Que la accionante percibía pagos en cheques emitidos a su nombre, librados por terceros, es decir, por personas distintas a la parte demandada. 2) Que la parte actora en su condición de profesional de la odontología, participaba activamente en la toma de decisiones, en lo que se denominaba “interconsultas”, reuniones entre profesionales odontólogos, para evaluar y decidir en casos de problemas con algún paciente en la aplicación de los tratamientos odontológicos altamente especializados y de alta complejidad, en el marco del ejercicio de su profesión. 3) Que la parte actora no tenía exclusividad, por cuanto poseía la libertad de ejercer su profesión en otras clínicas. 4) Que la parte actora asumía los riesgos de ganancias y pérdidas en el ejercicio de su profesión, toda vez que, en ciertas épocas, la Unidad odontológica carecía de liquidez, dejaba de percibir ganancias y para amortizar la cuenta, los cheques de los pacientes eran emitidos a su nombre. 5) De las ganancias percibidas por la parte accionante por el ejercicio de su actividad profesional, 60% era para la Unidad de odontología y 40% para la actora, ese 60% estaba destinado a cubrir el mantenimiento y arrendamiento de las unidades y equipos de la clínica. 6) La parte demandada no le exigía cumplimiento de un horario determinado, la asistencia de la actora a la Unidad odontológica dependía de si tenía pacientes o no, es decir, no estaba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, elementos que conducen a la convicción de esta sentenciadora que en el presente caso, no están dados los elementos propios de una relación laboral, es decir que con el caudal probatorio la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual concluye este Juzgado que la parte demandada logró demostrar que la parte accionante prestó sus servicios en el libre ejercicio de su profesión de la odontología a cambio de un contrato de cuenta en participación, que le permitió conservar su autonomía profesional e independencia, y por lo tanto, la inexistencia de la relación laboral y la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana M.G. contra la UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES RLM C.A y de forma personal al ciudadano R.L.M., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 17 de Diciembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

ASUNTO: AP21-L-2006-005465

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