Decisión nº 3C-1.846-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 26 de Noviembre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.846-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : E.D.V.A.V.

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DE LA GUADIA NACIONAL ESCALONA GUSTAVO, R.G. Y AGUIN Y CHACÓN.

DELITO (S) LESIONES PERSONALES GENERICAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. D.A.T.V., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 17-08-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Dirección General de Inteligencia Militar Dirección de Región de Inteligencia Militar Nº. 14 Apure, por el ciudadano E.D.V.A.V., en contra de funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de que el día 16-08-04, como a las 8:30 de la mañana en la población de la Estacada Municipio Muñoz, los funcionarios lo lesionaron a él y a su hijo y fueron privados de su libertada. Por lo que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día 16-08-04, como a las 8:30 de la mañana estaba celebrando con todo el pueblo la carabana del NO y cuando llegamos frente al Comando de la Guardia Nacional, vi que dos vecinos estaban discutiendo, en eso llego la Guardia y sin mediar palabras los esposo a ellos, yo les pregunte que a donde los llevaban y un Guardia me dijo que me callara que eso no era problema mío, me dio un peinillaza por la espalda y le hablé y le pregunte que por que me pegaba que me había herido en la mano, y se enfureció y cuatro de ellos me cayeron a patadas y con la culata del fal me pegaron, perdí el conocimiento y cuando me di cuenta estaba en un cuarto del Comando esposado, sangrando por los oídos , la nariz y la boca…, me doy cuenta que mi hijo estaba a mi lado también esposado y sangrando y le pregunte a mi hijo que qué hacía allí y me dijo que los Guardias lo habían maltratado y llego un Guardia de apellido CHACÓN, me dijo que aquí no se venia a dormir que no era hotel y saco un spray de la cintura y no los hecho en los ojos, eso me dejo privado sin poder y asfixiado…, nos echaron un tobo de agua y cal y les rogué que no maltrataran más a mi muchacho y me dijo que era un maldito y que de allí no salía vivo, y seguía pateándome, se fue y luego llego otra vez y me arrastro por el piso y seguía insultándome… cuando empezó a gritar que de allí no salia vivo los vecinos se asustaron y llegaron al Comando y pedían que nos soltaran… ya pasado el medio día nos quitaron las esposas y nos soltaron diciéndonos que teníamos muchos padrinos… entonces el Comandante del Puesto el Sargento AGUIN OROZCO ANSELMO, me dijo que esperara a una amiga de él que es médico en el hospital... Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 al 04 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, y Contra la L.I. específicamente de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 175 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que los Funcionarios Privaron ilegítimamente de su libertad a las victimas y le causaron lesiones personales.

El delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: SIETE MESES (07) Y QUINCE (15) Días de prisión, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contempla una pena de prisión de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES, siendo aplicable en este caso la pena corresponde al delito de mayor entidad con el caso de LESIONES PERSONALES GENERICAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 17-08-04, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 15-05-2009, ha transcurrido un total de Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 17-08-2004, desde entonces han transcurrido Cinco (05) Años, Tres (03) Meses y Nueve (09) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES GENERICAS, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra D.B., (Sin más datos que agregar) POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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