Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

GAUDYS MORELA DURÁN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.429.780.

E.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.384.

E.M.A.P. y YOICE MEUREEN SCHOONE WONG, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.286.531 y V.-6.150.558 respectivamente.

Abogada en ejercicio Á.M.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.107.705 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.843

17096-2007

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA

Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana GAUDES MORELA DURÁN DURÁN, asistida por abogada contra las ciudadanas E.M.A.P. y YOICE MEUREEN SCHOONE WONG, mediante demanda en cuyo escrito libelar expone:

Que el 28 de noviembre de 2003 celebró con las demandas un contrato de opción reciproca de compra-venta, según consta de documento presentado en original por medio del cual estas últimas se comprometieron a venderle un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con las siglas TD-35, ubicado en el 3er piso de la Torre D del Conjunto Residencial Majestic Park, de la Urbanización Miranda en la ciudad de Caracas;

Que en el referido contrato las partes convinieron como precio de la futura venta la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) de los cuales las Oferentes recibieron, al momento de firmar el contrato, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y el saldo restante se comprometió a pagarlo la Oferida de la siguiente manera: Bs. 50.000.000,00 el 30/11/2004 que los pagó efectivamente el 25/11/2004; Bs. 50.000.000,00 el 30/11/2005 que fueron efectivamente pagados el 02/12/2005; Bs. 50.000.000,00 el 30/11/2006 que los pagó el 06/12/2006; y el saldo restante de Bs. 250.000.000,00 se comprometió a pagarlos la Oferida al momento de protocolizarse el documento definitivo de la venta, acto este que las partes acordaron cumplir en el primer trimestre del año 2007.

Que quedó convenido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta, que si la venta no llegaba a realizarse por causas imputables a las Oferentes, entonces la Oferida podría, a su elección, demandar el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo exigiendo la devolución del dinero anticipado y una suma igual a ésta a título de compensación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

Que las partes eligieron como domicilio del contrato de opción de compra-venta en forma excluyente a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Que ante el incumplimiento de las Oferentes procede a demandarlas para que convengan o sea declarado por el tribunal lo siguiente:

  1. Resolver el contrato de opción recíproca de compra-venta, celebrado entre las partes en esta ciudad de San Cristóbal el 28 de Noviembre de 2003.

  2. La devolución de la suma de Bs. 250.000.000,00 que recibieron como anticipo del precio de la venta, y en pagar otra suma igual como indemnización de daños y perjuicios, conforme a la cláusula penal establecida en el contrato.

Que solicita la corrección monetaria por causa de la inflación de la suma de dinero entregada como anticipo del precio mediante experticia complementaria del fallo, con fundamento en los valores vigentes del IPC desde la fecha en que realizó cada uno de los pagos hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria correspondiente.

Finalmente pide que, en vista que las demandadas se ausentaron del país, según consta de los movimientos migratorios de la Onidex, pide su citación por carteles conforme a lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f. 1 al 10).

En fecha 23 de Octubre de 2007 este Tribunal admitió demanda propuesta, acordando oficiar a la Oficina de Movimiento Migratorio ( INIDEX-CARACAS), a fin de que informe sobre el movimiento migratorio de las demandadas, librándose al efecto, en esta misma fecha, el Oficio No 1.382 (f. 11).

En fecha 23 de noviembre de 2007, se da entrada al Oficio No 10016 de fecha 31 de octubre de 2007, con sus anexos, provenientes del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, ONIDEX-CARACAS y de cuyo Reporte de Movimientos Migratorios de la ciudadana Yoice Meureen Shoone Wong, se indica que en fecha 14/04/2006 salió desde Maiquetía rumbo a ciudad de Lisboa, retornando el 07/05/2006; en fecha 28/11/2006 salió de Maiquetía rumbo a la ciudad de Miami ( USA), sin indicar retorno, y en fecha 10/04/2007 salió desde Maiquetía con rumbo a Lisboa, sin que haya constancia de retorno.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la parte actora solicita se cite a la co-demandada ciudadana Yoice Meureen Shoone Wong, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f. 17).

En fecha 19 de diciembre de 2007, la parte actora solicita se cite a la co-demandada ciudadana Yoice Meureen Shoone Wong en su último domicilio en el país, la Urbanización Miranda, calle La Pirámide, Residencia Magestic Park, Torre D No 35. Caracas, para lo cual debe librar comisión a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas (f. 18).

En fecha 10 de enero de 2008, se libra Comisión para el Juzgado (Distribuidor) del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la citación de la co-demandada ciudadana Yoice Meureen Shoone Wong (f.19).

En fecha 21 de febrero de 2008, la demandante GAUDYS MORELA DURÁN DURÁN, otorgó poder apud-acta a la abogada E.R.S.R., ya identificada (f. 20).

En fecha 21 de febrero de 2008, la apoderada de la demandante solicita que el Tribunal oficie de nuevo a la Dirección Nacional de Migración y Zona Fronteriza del Movimiento Migratorio de la ONIDEX-CARACAS, a los fines de que se informe lo referente a la co-demandada, ciudadana E.M.A.P.. Al efecto se libra Oficio No 281 el 26 del mismo mes y año (f. 21-23).

En fecha 10 de julio 2008, se da entrada al Oficio No 00003276 de fecha 11 de junio de 2008, con sus anexos, provenientes del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, ONIDEX-CARACAS y de cuyo Reporte de Movimientos Migratorios de la ciudadana E.M.A.P., se tiene que en fecha 07/10/2006 salió desde Maiquetía con destino a la ciudad de Miami, retornando por esa misma ruta al país el 28-09-2006 (f. 27-31).

En fecha 29 de julio 2008, la apoderada de la parte actora presenta escrito donde aparte de hacer una relación de la información proveniente del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, ONIDEX-CARACAS con respecto al Reporte de Movimientos Migratorios de las codemandadas, solicita se haga su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f. 32).

En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal dicta auto por el cual se acuerda la citación de las co-demandadas, ciudadanas Yoice Meureen Shoone Wong y E.M.A.P. conforme lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del respectivo Cartel en los Diarios La Nación y Los Andes (f. 33).

En fechas 23/09/2008, 01/10/2008, 08/10/2008, 14/10/2008 y 30/10/2008, la apoderada de la parte actora, consigna los ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes en los cuales se publicaron los Carteles de Citación de las co-demandadas ciudadanas Yoice Meureen Shoone Wong y E.M.A.P. (fs. 36 al 58).

En fecha 15 de diciembre de 2008, se designa como Defensora Ad Litem a la abogada B.X.L. de Hernández (f 58), quien fue notificada el 08 de enero 2009 (vlto f.59) y quien su sustituía por auto de fecha 05 de febrero de 2009, por el abogado C.J.R.R. (f.61) el cual fue notificado el 06 de febrero de 2009 (vlto f 62), juramentado el 10 de febrero 2009 (f 63) y debidamente citado el 25 de febrero de 2009 (vlto f 64).

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, el Defensor de las Co-demandadas solicita se oficie al C.N.E. y a la ONIDEX para que informen sobre el último domicilio de las demandadas al igual que sus movimientos migratorios (f. 65), lo cual fue acordado por el Tribunal por auto del 16 de marzo de 2009, librándose al efecto los Oficios No 363 y 364 (fs 66,67 y 68).

Por escrito de fecha 17 de Marzo de 2009, el Defensor Ad-litem de las codemandadas, abogado C.J.R.R., presentó escrito de contestación de la demandada en la cual, aparte de rechazarla y contradecirla en todas sus partes, alegó que, si bien consta en autos el movimiento migratorio de las demandadas, debió agotarse su citación en el último domicilio conocido en la República Bolivariana de Venezuela y que según el Centro Nacional Electoral, que indica que la co-demandada E.M.A.P. sufraga en el Consulado de Miami, en tanto que, la co-demandada YOICE MEUREEN SCHOONE WONG sufraga en el Colegio San N.d.B., Urbanización Casarapa, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Agrega copia obtenida de la página web del CNE donde consta la información que tiene dicho órgano sobre el domicilio de las co-demandadas (fs 69 al 72).

En fecha 15 de abril de 2009, la apoderada de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (f 73-74)

Por auto de fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal revoca el nombramiento del abogado C.J.R.R., reponiendo la causa al estado del inicio del lapso probatorio y designa a la abogada Á.M.P.V. (f 78-79), quien es notificada el 11 de mayo 2009 (vlto f 80) y que al no asistir al acto de juramentación (f 92) es sustituida par el abogado J.L.A.M. (f 93), cuya notificación se hace el 25 de junio 2009 (vlto f 94) y se juramenta el 29 de junio 2009 (f 95).

En fecha 04 de junio 2009, se da entrada al Oficio No 00002230 y sus anexos provenientes del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, ONIDEX-CARACAS sobre los movimientos migratorios de las codemandadas, ciudadanas E.M. ALMENARA PETERSEN y YOICE MEUREEN SCHOONE WONG (fs 81 al 84).

En fecha 04 de junio 2009, se da entrada a Oficio 000818 proveniente del C.N.E., fechado el 20 de mayo 2009 sobre la ubicación del domicilio de las codemandadas, siendo indicado que la primera es: Miami. Embajada de los Estado Unidos de América y la segunda el Edificio 5,2 C de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas del Estado Miranda (f 85 al 89).

Por escrito de fecha 27 de julio 2009, el Defensor Ad liten presenta escrito donde informa al Tribunal sobre su gestiones para ubicar a las codemandadas (fs 97 al 101).

En fecha 17 de julio 2009, la apoderada de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (fs 102 al 104).

En fecha 27 de julio 2009, el Defensor de la codemandadas presenta escrito de promoción de pruebas (f. 105).

Por sendos autos de fecha 03 de agosto 2009, las pruebas promovidas por la parte actora y el Defensor Ad litem de la codemandadas son agregadas (f 106 y 107)

Por sendos autos de fecha 10 de agosto de 2009 la pruebas promovidas por la parte actora y el Defensor ad litem de las codemandadas son admitidas (fs 108 y 109).

APREACIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Documento privado en original suscrito en San Cristóbal el 28/11/2003 y que contiene Contrato de opción recíproca de compra-venta entre las ciudadanas E.M.A.P. y YOICE MEUREEN SCHOONE WONG como Oferentes y la ciudadana GAUDYS MORELA DURÁN DURÁN como Oferida.

    Por ser un instrumento que no fue desconocido ni impugnado por las codemandadas se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto los siguientes hechos: 1) Las Oferentes se comprometen a venderle a la Oferida un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con las siglas TD-35, ubicado en el 3er piso de la Torre D del Conjunto Residencial Majestic Park, de la Urbanización Miranda en la ciudad de Caracas, 2) El precio de la futura venta quedó pactado en Bs. 500.000.000,00, de los cuales la Oferida entregó Bs. 100.000.000,00 y se comprometió a pagar el resto así: Bs. 50.000.000,00 el 30/11/2004; Bs. 50.000.000,00 el 30/11/2005; Bs. 50.000.000,00 el 30/11/2006; y Bs. 250.000.000,00 al momento de otorgarse el documento de la venta, lo cual debía ocurrir dentro de los primeros 90 días del año 2007 , 3) Se estableció en cláusula penal que si las Oferentes incumplían su obligación de vender en el plazo estipulado, debían devolver el dinero recibido a título de arras y una suma igual como compensación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y 4) Que para los efectos de dicho contrato, sus derivados y consecuencias las partes eligieron como domicilio único y excluyente la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. Cuatro (4) recibos privados de pago: El primero fechado en San Cristóbal el 28 de Noviembre de 2003, en el cual consta que las codemandada recibieron de la demandante la suma de Bs. 100.000.000,00; Los demás recibos están fechados en Caracas el 25 de noviembre 2004, 02 de diciembre de 2005 y 06 de diciembre de 2006 y se emiten como constancia de que las codemandadas recibieron de la parte actora la suma de Bs.50.000.000,00 en cada oportunidad. Por cuantos dicho instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por las codemandadas se tienen con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que es un hecho cierto que la demandante pagó a las codemandadas la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) como parte de la obligación convenida según documento valorado ut supra.

  3. Movimientos Migratorios de las codemandadas expedido por la ONIDEX-CARACAS. Por tratarse de instrumentos emanados de órgano administrativo competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, si bien es cierto resultan impertinentes a los fines de probar la pretensión de la parte actora, también lo es que sirven para ilustrar a este órgano jurisdiccional sobre el hecho de que las codemandadas, ciudadanas E.M. ALMENARA PETERSEN y YOICE MEUREEN SCHOONE WONG, han mantenido desplazamientos fuera del país de manera frecuente, razón por la cual resultaba procedente su citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    1. - Mérito favorable de las actas procesales.

    2. - Se acoge al principio de la comunidad de la prueba y

    3. - Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la contraparte.

    Por cuanto ninguna de las pruebas ofrecidas se corresponde con las previstas y permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, se desestima su valor probatorio.

    PARTE MOTIVA

    Los alegatos de la parte demandante, soportados documentalmente se desprende que existe entre los sujetos procesales involucrados en la presente causa una relación contractual derivada de un negocio jurídico constituido entre ellos, sobre lo cual la parte actora reclama su resolución, bajo el señalamiento de que la parte codemandada incumplió con las obligaciones contraídas, hecho que es negado, rechazado y contradicho por ésta a través del Defensor ad litem que fue designado para garantizar su derecho a la defensa. Así las cosas, nos adentramos en una acción de resolución de contrato de opción de compra venta para lo cual resulta conveniente hacer algunas acotaciones en cuanto a los soportes legales, doctrinarios y jurisprudenciales.

    La Ley sustantiva establece en sus disposiciones la definición y regulación de la materia contractual. Así en el artículo 1.133 establece

    Articulo 1.133.-

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Sobre esta norma la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. dejó establecido que “…está destinada a determinar que el vínculo jurídico que emerge cuando dos o más personas realizan una convención que establece para ambos obligaciones y derechos, se celebra un contrato…”, (Sentencia N° 109 de fecha 3 de abril de 2003).

    Artículo 1.167

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo éste el caso más frecuente. Al respecto, sostiene el doctrinario Maduro Luyando que “la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar a celebrar una futura compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, modalidad que tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio por el comprador.

    Por otra parte, según la doctrina para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

    1º.- Que se trate de un contrato bilateral. En el presente caso, tal y como se ha reiterado, el vínculo jurídico entre los sujetos procesales tiene su génesis en un contrato suscrito privadamente cuyo objeto era la promesa de vender por parte de las codemandadas y la de comprar por parte de la demandante. Estas obligaciones tuvieron su primera manifestación de cumplimiento por parte de la segunda al entrega como parte de pago un monto de dinero y luego mediante pagos sucesivos completar lo convenido en una primera fase del contrato cuya materialización debía concluir con el pago de la cantidad pendiente y la tradición legal del inmueble por parte de las primeras con el otorgamiento del documento de compra venta debidamente protocolizado. En consecuencia se satisface la condición de bilateralidad.

    2º.- Que opere el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. Habiendo sido establecido en el contrato suscrito entre las partes los términos que creyeron contendientes para el cumplimiento de sus obligaciones y habiendo cumplido las que asumió la parte demandante más no así las asumidas por las codemandadas, esto es, otorgar el documento de compra venta en la oportunidad prevista por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, no queda duda que hubo incumplimiento de esta parte, por lo que se cumple tal condición.

    3º.- Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. Tal y como quedó demostrado por las pruebas aportadas por la parte actora, ésta cumplió con lo pactado según el tiempo establecido en el contrato suscrito y mal podría mantener una expectativa a perpetuidad cuando bajo información confiable tenía conocimiento que la parte codemandada probablemente no tenía su domicilio en el país. Por lo tanto se tiene como cumplido esta condición.

    4º.- Que un juez competente declare la resolución. Siendo este órgano jurisdiccional competente tanto por la cuantía, la materia y el territorio para resolver esta controversia, cualquier decisión que de aquí emane tiene plena validez legal. En este sentido se tiene como satisfecha esta condición.

    Finalmente es necesario destacar que habiéndose establecido en el precitado contrato una cláusula penal a los fines de resarcir cualquier tipo de daño y perjuicio que pudiera ocasionar la conducta indebida de alguno de los obligados, no puede obviarse su reclamación visto que la no realización de un negocio jurídico trae consecuencias notorias en el patrimonio de quien mantenía la expectativa favorable de su plena realización y que en especial, tratándose de la materia inmobiliaria cuyo mercado está sometido a factores de especulación aunado al índice inflacionario que como hecho notorio afecta al país, resulta efectos impredecibles.

    Los daños y perjuicios, específicamente los contractuales encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del C.C. que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    De igual forma la ley sustantiva también establece que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

    En consecuencia, resulta de plena aplicación los efectos de la cláusula tercera en la cual se prevé el pago como una indemnización por daños y perjuicios y que el caso que nos ocupa se debe declarar a favor de la parte gananciosa en esta acción.

    Hecha la valoración de las pruebas y la revisión legislativa, doctrinaria y jurisprudencial de la presente causa, quien aquí decide encuentra razones suficientes para establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERA

Consta en autos que la parte demandante presentó junto al libelo de la demanda cinco documentos privados, uno de ellos que contiene el contrato de opción de compra-venta cuya resolución demanda y los otros cuatro son “recibos” donde consta el pago de las cantidades de dinero que la demandante dice haber entregado a las demandadas como anticipo del precio convenido de la venta de un inmueble, los cuales al no ser desvirtuados por la parte codemandada y valorados debidamente, traen al juzgador suficientes elementos de convicción sobre la existencia de un contrato y el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo por la parte actora

SEGUNDA

Las codemandadas, ciudadanas E.M. ALMENARA PETERSEN y YOICE MEUREEN SCHOONE WONG se comprometieron el 28 de noviembre de 2003 a venderle a demandante, ciudadana GAUDYS MORELA DURÁN DURÁN un inmueble de su propiedad, recibiendo por dicho concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000,oo) a la fecha del 06 de diciembre de 2006, teniendo plazo hasta el 31/03/2007 para cumplir con su compromiso de vender materializar dicha venta sin haber cumplido con dicha obligación.

TERCERA

Conforme a lo convenido por las partes en la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra-venta, si la venta no llegaba a realizarse por causas imputables a las Oferentes, la Oferida podría a su elección demandar el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo exigiendo la devolución del dinero anticipado y una suma igual a ésta a título de compensación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, lo cual hace procedente la acción incoada por la parte actora en reclamo de sus derechos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana GAUDES MORELA DURÁN DURÁN, ya identificada, contra las ciudadanas E.M.A.P. y YOICE MEUREEN SCHOONE WONG por resolución de contrato de opción de compra-venta y daños y perjuicios y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de opción recíproca de compra-venta, celebrado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el día 28 de noviembre de 2003, entre la ciudadana GAUDES MORELA DURÁN DURÁN, en su condición de Oferida y las ciudadanas E.M.A.P. y YOICE MEUREEN SCHOONE WONG, en su condición de Oferentes de un inmueble de su propiedad ubicado en el 3er piso de la Torre D del Conjunto Residencial Majestic Park, de la Urbanización Miranda en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas E.M.A.P. y YOICE MEUREEN SCHOONE WONG a pagar a la demandante GAUDES MORELA DURÁN DURÁN la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de los cuales DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) corresponden al reintegro del anticipo del precio de la venta que recibieron, y los restantes DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) a título de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, conforme a la cláusula penal establecida en la cláusula tercera del mismo.

TERCERO

Se condena a las demandadas E.M.A.P. y YOICE MEUREEN SCHOONE WONG a pagar a la demandante GAUDES MORELA DURÁN DURÁN la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a través de experto que se designe para tal fin, desde las fechas en que la demandante hizo cada uno de los pagos correspondientes hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidas en este juicio, conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes de la presente sentencia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, catorce (14) del mes junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (Fdo) M.A.M.d.H.

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