Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.135

En el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionara el ciudadano M.Á.G.C., colombiano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 82.142.224, domiciliado en San J.d.C.d.M.A. del estado Táchira, representado por la abogada G.H.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.231 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.964 y de este domicilio; contra las ciudadanas NIOVIS M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.951 y A.M.S.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.247.006, domiciliadas en San J.d.C.d.M.A. del estado Táchira y representadas por el abogado A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.225 y del mismo domicilio de las demandadas; respectivamente; conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por el abogado A.J.R.G. en fecha 6 de octubre de 2009 contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LAS DEMANDADAS.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 20 corre inserta demanda interpuesta por el ciudadano M.A.G.C. con sus respectivos anexos, por nulidad de contrato de arrendamiento. Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formó expediente, admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 21).

En fecha 16 de mayo de 2008, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.

El 27 de mayo de 2008 el demandante asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas (folio 40 y vuelto), las cuales se agregan al expediente el 30 de mayo de 2008 (folio 41).

Mediante diligencia del 2 de octubre de 2008 el demandante solicitó el cómputo del lapso para la contestación de la demanda (folio 69).

Al folio 70 consta que el ciudadano M.Á.G.C. confirió poder apud acta a la abogada G.M.D.V..

El 3 de octubre de 2008 el a quo acordó la petición de cómputo solicitada por la parte actora (folio 71).

Por diligencia del 7 de octubre de 2008 la representación judicial de la parte demandante solicitó se declare la confesión ficta de las demandadas (folios 72 y 73).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia apelada y ya relacionada ab initio en fecha 3 de julio de 2009 (folios 76 al 91). Decisión que fue apelada en fecha 6 de octubre de 2009 por el abogado A.J.R.G. (folio 108). Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 110).

En fecha 21 de octubre de 2009, este Juzgado Superior recibió el expediente, inventariándolo bajo el N° 2.135, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 112 y 113). En fecha 3 de diciembre de 2009, la abogada G.M.D.V. presentó escrito contentivo de informes (folios 114 al 116).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El actor en su pretensión solicitó que:

…Estoy casado con la ciudadana NIOVIS M.C. desde el año 1983, con quien procreamos una hija de nombre A.G.G.C., hoy de 18 años, y teníamos establecida nuestra residencia en la ciudad de San J.d.C., en donde tengo algunos bienes de fortuna obtenidos con mi trabajo personal como Metalúrgico tales como una casa, un galpón, (en donde tenía montado mi taller de Metalurgia) y dos pequeños apartamentos uno de ellos sin terminar, todo ello construido por mí sobre dos lotes de terreno propio que adquirí según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 1993, bajo el N° 06, Tomo IV del Protocolo Primero. Pero es el caso Ciudadano Juez, que por motivos de fuerza mayor por graves trastornos de salud, me vi precisado a alejarme de la ciudad de San J.d.C. para someterme a tratamientos médicos en la República de Colombia, quedando mis bienes tácitamente bajo la administración de mi esposa. A mi regreso ya restablecido de mis dolencias me encuentro con que mi esposa NIOVIS M.C., ha celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por CINCO (5) AÑOS, con la inquilina del galpón A.M.S.C., quien es colombiana, con cédula de identidad N° E-82.247.006, cinco años a partir del día 15 de diciembre de 2005, contrato que se firmó en la Notaría de Colón, el 26 de agosto de 2006, bajo el N° 08, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con retroactividad desde el 15 de diciembre de 2005, con un canon mensual de Arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)…

…Ciudadano Juez, con el acto de alquilar el galpón por cinco años mi esposa, se excedió de la simple administración de mis bienes toda vez que ella sabía que a mi regreso yo necesitaría retomar el Taller pues de mi trabajo depende mi subsistencia y en ningún momento se me declaró en interdicción, y no hubo autorización de un Tribunal para comprometer así mis bienes…

…SEGUNDO: En el tiempo de mi a.e. arrendó y cobró los alquileres producto de mis bienes y no me ha rendido cuentas de ningún tipo, situación ésta que persiste, lo cual resulta cómodo para ella pero para mí es catastrófico porque además de que no tengo donde trabajar tampoco percibo dinero alguno por el arriendo de mis bienes. TERCERO: Desde mi regreso hice del conocimiento de la inquilina del galpón el no estar de acuerdo con ese arrendamiento y que su negativa a entregarme el galpón me ha ocasionado grandes perjuicios pues quiero llevar a su consideración toda la situación planteada unida al hecho de que mi esposa NIOVIS M.C. vendió todas mis herramientas de trabajo…

…es por todo ello…, ciudadano juez, vengo a demandar como en efecto demando la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que mi esposa NIOVIS M.C., firmó con la ciudadana A.M.S.C.…según documento Notariado en Colón de fecha 23 de agosto de 2006, y se me restablezca en mi posesión el galpón de mi propiedad ubicado en la carrera 5 N° 11-101, Barrio El Cementerio de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por excederse de los actos de simple administración por cuanto ella no tiene la capacidad jurídica para disponer de mis bienes en la forma que lo ha hecho…

La decisión apelada es del siguiente tenor:

…Así las cosas; el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 08 de abril de 2008 y finalizó el 07 de mayo de 2008, y el lapso de promoción de pruebas se inició el día 08 de mayo de 2008 el cual venció el día 28 de mayo de 2008.

Se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, no ejercieron el derecho a la defensa a pesar de haberse citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA…

…Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca”, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación…

…La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la nulidad del contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano M.Á.G.C. contra NIOVIS M.C. y A.M.S.C. en tal virtud, este operador de justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la jurisprudencia han hecho sobre esta acción…

…De lo reseñado anteriormente y revisadas las actas procesales que componen el presente expediente se observa de las mismas, que la codemandada ciudadana NIOVIS M.C., no presentó prueba alguna donde el ciudadano M.Á.G.C. como su cónyuge expresara su consentimiento para celebrar el contrato de arrendamiento. Es por lo que al respecto, se declara la nulidad del documento N° 08, Tomo 40, autenticado por ante la Notaría Pública de Colón del Estado Táchira en fecha 26 de agosto de 2006. Así se decide…

…Ahora bien, con respecto a la petición de reestablecimiento de la posesión del actor al galpón, que según lo expresa es de su propiedad, es necesario y prudente realizar la siguiente consideración:

Si bien es cierto, que el actor peticiona que se le restablezca en la posesión del inmueble, tampoco es menos cierto, que el juicio que aquí se ventila es de nulidad de contrato de arrendamiento y no juicio de desalojo o de desocupación de inmueble, circunstancia por la cual por esta vía es improcedente el reestablecimiento de la posesión peticionada e invocada en la presente causa, por considerar quien aquí decide, que la vía es INIDÓNEA; y como consecuencia de ello le es forzoso declarar la improcedencia de la petición del reestablecimiento de la posesión invocada por el actor, pues ello implicaría un exceso en la decisión. Y así se decide…

Visto que el juzgado a quo declaró con lugar la confesión ficta de la parte demandada alegada mediante diligencia del 7 de octubre de 2008 por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora entra a analizarla a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha norma estatuye:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. dictó decisión en la cual dejó sentado con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,... el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(Subrayado de quien aquí decide).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000072, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., resolvió:

“…En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.

En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.

Respecto a la confesión ficta, esta Sala, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: R.A.I., contra G.A.F., expresó lo siguiente:

…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que el favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante

.

De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada…”

En consecuencia con los precedentes jurisprudenciales transcritos, para que pueda hablarse de confesión ficta, se requiere:

1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.

El 18 de septiembre de 2008 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el cómputo del lapso para la contestación de la demanda. Así, el Juzgado de la causa dictó auto fechado 3 de octubre de 2008 (folio 71), realizando el referido cómputo, dejando constancia de que: “…El lapso a que se refiere el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil estuvo comprendido entre el 09 de abril de 2008 y el 07 de mayo de 2008…”

Ahora bien, el 16 de mayo de 2008 el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado de las ciudadanas NIOVIS M.C.D.G. y A.M.S.C., presentó escrito de oposición de cuestiones previas en vez de contestar la demanda (folio 36), por lo que conforme el cómputo supra citado, el cual no fue objetado por la parte demandada y apelante, se evidencia que no ejerció su derecho a la defensa en su debida oportunidad, lo que lleva a concluir que no hubo contestación al fondo de la demanda, y así se resuelve.

2) Que la demanda no sea contraria a derecho.

Ello tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas; en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

El presente caso versa sobre la nulidad de un contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas NIOVIS M.C. y A.M.S.C., sobre un galpón ubicado en la carrera 5 Barrio El Cementerio N° 11-101 de la ciudad de San J.d.C.d.M.A. del estado Táchira, con un canon mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón el 23 de agosto de 2006 bajo el N° 08, Tomo 40 de los libros de autenticaciones, propiedad del demandante.

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros.

La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres, y así está tutelado por nuestro Código Civil.

El artículo 1.582 del Código Civil estatuye:

Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales

.

Y el artículo 168 ejusdem señala:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades …

…El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan…

La autora I.E.O.C. en su obra “Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los contratos arrendaticios, Ediciones Livrosca Caracas, 2002, páginas 28 y 29”, cita la opinión de Trebiño (1950) señalando que: “…el arrendamiento es un contrato de administración. Arrendar es administrar, por lo que agrega, que todo lo que se haga en el arrendamiento, no puede exceder de actos de administración. Entre las reglas de mayor relevancia, se tienen las siguientes:

  1. - El menor emancipado y el entredicho no pueden arrendar.

  2. - El menor emancipado puede arrendar.

  3. - Los bienes de la sociedad conyugal los puede arrendar el marido por dos años.

  4. - La mujer puede arrendar con autorización expresa o tácita por dos años, porque se considera que está actuando como una administradora.

  5. - El tutor puede arrendar por dos años.

  6. - Cada cónyuge puede administrar sus bienes propios.

En el asunto bajo examen, se demandó la nulidad de contrato de arrendamiento sobre el galpón comercial propiedad del ciudadano M.Á.G.C., por haber alquilado su cónyuge el mismo sin su consentimiento, y por 5 años, excediéndose de la simple administración, por lo que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en una norma jurídica, cumpliéndose el segundo supuesto de la confesión ficta, y así se resuelve.

3) El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”.

Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

En el presente caso las demandadas no desplegaron ninguna actuación probatoria tendente a desvirtuar el alegato de la parte actora, esto es, no probó haber realizado el arrendamiento con el consentimiento de su cónyuge ni otro alegato que le favoreciera; por lo que, el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta en el presente caso, también se ha consumado, resultando así forzoso a esta juzgadora declarar confesa a la parte demandada, y así se resuelve.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta con lugar la nulidad del contrato de arrendamiento, lo que significa que se tiene como si nunca se hubiese celebrado, con las consecuencias jurídicas que de ello devienen.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.R.G. en fecha 6 de octubre de 2009 contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.135, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JOV/angie.-

Exp. 2.135.-

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