Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: GUAICA I.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.800, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

PARTE DEMANDADA: C.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Identidad No.V-14.418.276, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por solicitud formulada en fecha 11 de Agosto de 2.004, por la ciudadana GUAICA I.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.800, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor C.R.C.M., a fin de fijar Pensión de Alimentos a favor de sus hijos; que puede ser ubicado en la LINEA INTERCOMUNAL de Altos de Paramillo; y que se fije la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales.-

En fecha 24 de Agosto de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción judicial y la Notificación de la Fiscala.-

En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 25 de Octubre de 2.004, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-

En fecha 01 de Noviembre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandante.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Establecidos los términos de la litis, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la solicitante, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió como pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar al respecto. Así se decide.-

  3. - Las fotocopias simples de la Partida y del Acta de Nacimiento de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., que rielan a los folios 3 y 4, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la Capacidad Económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano C.R.C.M., debe pagar provisionalmente por concepto de Pensión de Alimentos para dichos niños la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales equivalentes al 31,5 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana GUAICA I.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.800, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., contra el ciudadano C.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Identidad

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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