Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de Julio de 2005

ACCIONANTE: Actuó el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, siendo notificada la Fiscal del Ministerio Público de este estado, del inicio del presente procedimiento para que continuara conociendo de la misma.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

ACCIONADA: AGUILERA M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.340.962.

ABOGADO ASISTENTE: H.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73.260.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACIÓN FAMILIAR)

I

Se inició el presente asunto, en fecha 13.09.04, en virtud de la solicitud formulada por los citados Consejeros de Protección, en escrito inserto al folio 1, mediante el cual requieren se dicte la colocación en entidad de atención a favor de la niña MERLYS AGUILERA MENDOZA, en virtud de que, una vez decretada la medida de protección de abrigo en el Centro Médico La Estrella, se vencieron los 30 días correspondientes sin resolverse la situación. Con dicho escrito acompañan prueba documental consistente en copia de actuaciones del expediente administrativo No.0242-04 (F.1).

Iniciado el procedimiento constan a los autos las siguientes actuaciones:

En fecha 17.06.04, se dictó auto admitiendo la solicitud, siendo oídos los ciudadanos ESIONGEBER A.A. y VIZCUÑA P.M. el 28.09.04, directores del referido Centro, quienes manifestaron que la niña nació en la clínica el 01.05.04, la mamá estuvo en la habitación el día domingo y cuando las enfermeras fueron a buscarla se había ido con el presunto marido, SIMERLY y G.G.; que luego fueron el día lunes y les pareció extraño, por lo que fueron al C.d.P., dictaron la medida de abrigo en la Clínica y los padres se desaparecieron, por lo que ellos cubren los gastos y todos la consideran una hija, pero están convencidos que la niña no puede permanecer allí porque atienden niños especiales, a ella le hace falta una madre, necesita un hogar, por lo que pidieron que el Tribunal los apoyase para trasladar el abrigo que tienen a una pareja conocida por ellos, solventes, la visitan, le llevan cositas, O.V. y M.D.V., que él trabaja con los comparecientes desde hace tiempo, que no están aún registrados como entidad de atención, introdujeron la solicitud en el C.d.P. y aún no les han dado el registro porque aún no han formalizado la compra del inmueble en que funcionan; que la pareja indicada vive en San Camilo y no han sido evaluados por ningún organismo de Niñez y Adolescencia, solo la buena voluntad de tener a la niña; que las vacunas se las han puesto en sanidad, la madre biológica no ha ido ni se ha comunicado con la clínica, consignando la historia clínica (F.15 y 19 al 49-1ra pieza).

En fecha 29.09.04, se dictó auto acordando requerir el auxilio de la Oficina Estadal de Adopciones, a fin de que informaran la identidad de la primera pareja en el orden del archivo de elegibles, que estuvieren dispuestos a proteger a la niña bajo colocación, con base a los principios que informan dicha medida, igualmente se le designó defensor judicial a la niña, así como, no siendo el Centro Clínico La Estrella una entidad de atención, no siendo dable a.l.p.d. entregar a la niña a personas ni evaluadas ni registradas en programa alguno, se ordenó la permanencia provisional de la pequeña en la Casa Hogar San J.B., ordenándose el 02.11.04, publicar edicto llamando a cualquier familiar de la madre de aquella (F.50, 94-1ra pieza).

En fecha 03.11.04, compareció la ciudadana AGUILERA M.M.M., debidamente asistida por el profesional del Derecho H.P., quien manifestó que se daba por citada y renunciaba al lapso de cinco días para contestar, alegando que deseaba clarificar la situación de su hija de seis meses de nacida, concebida con G.G., sin que la haya presentado en la Jefatura porque estuvo en todo momento amparada por el C.d.P. en la Clínica La Estrella; que en la clínica no le entregaron la tarjeta de nacimiento de su hija, pues el papá de la niña tiene un niño con necesidades especiales, él a través de la señora E.A., con quien el papá de la niña tenía una relación amorosa y es prima de los dueños de la clínica, cuando concibieron a la niña ya estaban en proceso de separación y él adujo que, como tenía una relación amorosa con la Sra ELIZAIDA, él se podía hacer cargo de la niña con la señora; dio a luz el día 01.05.04 y los gastos de la clínica los iba a cubrir el papá de la niña, estaba estipulado que ella saliera de alta el día 02.05.04, pero la niña tenían que hacerle un examen y se la entregaban el día 03.05.04, para no incurrir en mas gastos respecto de ella, pues si la madre se quedaba hasta el día 03 había que pagar mas dinero, se acordó que ella se fuera a la casa y el padre subiera a buscar a la niña, pero cuando el padre fue el día lunes a buscar a la niña, el abogado de la clínica de apellido ALVAREZ, quería que el padre firmara un papel en blanco y adujo que era porque habían abandonado a la niña, negándose el padre a firmarlo ya que ellos no habían abandonado a su hija, momento en el cual la esposa del abogado, de nombre MAYRA, sacó un recurso del C.d.P. diciendo que ellos ahora serían los cuidadores de la niña y no le entregaron la niña; que luego fueron citados por el Consejo, diciéndoles que si sabían que persona desconocida le había llevado ropa y pañales a la niña, cosa que desconocían, pues nadie mas que sus padres podían llevarle ropa y pañales, preguntándoles que opinaban sobre eso y ellos lo que estaban esperando era que el C.d.P. diera un veredicto, hasta que fueron contactados por el CEDNA Miranda; que considera que la niña tampoco puede quedarse con el papá, pues el vive en Caracas, no sabe la dirección y trabaja en SINTEL, paralelamente con la relación que tenía con la señora ELIZAIMA, él tenía otra relación con otra persona y ella se enteró, por lo que rompió toda relación con él y ya no se va ha hacer cargo de la niña; que el padre le dijo que la persona con quien está no sabe de la existencia de la niña y que no cree que pueda hacerse cargo de ella y el padre es una persona muy inestable; que la niña se merece estar con alguien que pueda darle amor y cariño, pues ella tiene 03 hijos, de 07, 03 y 02 años de edad, los cuales prácticamente viven de su trabajo, pues el papá solo consiguió trabajo hacía dos semanas, que ella trabaja en una agencia de lotería llamada D.N.J. y gana Bs.350.000,00; la vivienda en que reside es de una tía de quien era su concubino, G.G., por lo que no paga alquiler; que emocionalmente no puede hacerse cargo de la niña y es sumamente difícil hacerse cargo de otra bebé, pues mantiene a sus 03 hijos y debe atenderlos, por lo que la bebé tiene derecho a salvarse de todo ese infierno de la separación, pues esa separación viene con amenazas de muerte con la persona que vive con él, pues la tuvo que denunciar; en ese estado tanto la jueza como el abogado asistente le explicaron a la madre los conceptos involucrados, el deber de los padres de criar y mantener a sus hijos, el derecho de la niña a crecer en su familia de origen, a pesar de lo cual la accionada insistió en que no puede hacerse cargo emocional y económicamente de la niña, insistiéndole la juez de que hay muchas alternativas para dar estabilidad a los niños, como medidas de protección a su favor, incluirlos en programas de hogares de cuidado diario para que pueda continuar trabajando, recurrir a un familiar que ayude en su cuidado, la existencia de escuela que suministran incluso la comida, insistiendo la madre en que su hija tiene derecho a que la críen otras personas que le den lo mejor, que no crezca en una situación económica y moral estrecha, que no la puede tener, insistiendo la juez que la niña puede permanecer en una entidad o con familiares maternos o paternos que la cuiden mientras ella trabaja y se estabiliza emocional y moralmente, para lo cual el Tribunal puede brindarle apoyo, manifestando que su deseo es que se la entreguen a otras personas, pues esta pequeña y se puede colocar, pero si crece va a ser mas difícil que la acepte otra pareja; que ella no cometió ningún abandono, pues simplemente dio a luz, se le dio de alta pero no a la niña y al día siguiente se consiguen con la sorpresa de que no le quisieron entregar a su niña por orden del Consejo, siendo que no la abandonó, pues ella siempre cumplió con darle sus pañales y leche hasta que se la llevaron hasta donde esta, por lo que rechaza, niega y contradice que los hechos hayan ocurrido de la manera en que narra el Consejo, además ha acudido a cada citación y entrevista que s ele ha librado, no existiendo así el ánimo de abandonar a la niña, sino de protegerla entregándola para su inclusión en los programas de protección, entrega que plantea a este Tribunal, pues cuando parió a su hija ella no la entregó, sino que en la clínica no se la entregaron y tenían inmediatamente una medida o recurso de amparo por abandono, quizás para ubicarla con otra pareja, pues tantas trabas, no quisieron entregar a la niña, ni la tarjeta, y luego eso de que visitaron a la niña desconocidos, cómo iban a saber que allí había nacido esta niña, siendo extraño que quisieran obligar al padre a firmar un papel en blanco. En dicho acto promovió experticia forense a la niña y evaluación social en el hogar de la madre (F.95 al 97-1ra pieza).

En fecha 23.11.04, se consignó la publicación en el diario Últimas Noticias, librada a cualquier familiar de la madre de la niña, para que comparecieran ante este Despacho Judicial (F.111-1ra pieza).

En fecha 31.01.05, nuevamente la juez procede a orientar a la madre con relación a los derechos de la niña, manifestando la ciudadana MERLYS AGUILERA, que su deseo es darla en adopción, porque siente que así le están dando una oportunidad de crecer en una familia que le pueda dar lo que ella no puede, que le de el cariño y amor que necesita a diario, porque siente que ella no esta viviendo la vida que se merece (128-1ra pieza).

Igualmente, en fecha 01.02.05, se oyó a la persona mencionada en autos como el padre de la niña, ciudadano G.J.G.C., manifestando que el no presentó a la niña ya que en la clínica no dejaron que él la presentara, pues la clínica no quiso entregarle a la niña, cuando la mamá la parió le dieron de alta a la madre y no a la niña, cuando el fue al día siguiente ni siquiera le dejaron ver a la niña y le dijeron que habían ido a Protección, le entregaron una citación y él fue al Consejo, le informaron que habían ido de la clínica porque supuestamente habían abandona a la niña, por lo que él les informó que es falso, pues la madre salió por motivo de gastos de la clínica y que cuando fue a buscar a su hija al día siguiente ni siquiera se la dejaron ver; señaló que él en principio quería quedarse con la niña pero ya no, le es muy difícil mantener a la niña, pues no tiene ni siquiera trabajo fijo, por lo que es su deseo que sea ubicada en un hogar donde pueda ser adoptada, la jueza le explica lo relativo al derecho de MERLYS de crecer en su familia de origen y con sus demás hermanos, la necesidad de que reciba afecto, cariño y orientaciones por sus padres, así como la necesidad de no sacrificar sus derechos por razones económicas, pues en tal caso podrían buscar ayuda gubernamental para el grupo familiar, señalando que no la había reconocido ya que no se lo permitieron en la clínica, cree que la clínica actuó así a raíz de la situación de su hijo GERARDO, pues incluso dijeron que a él lo habían dejado abandonado, cosa absolutamente falsa, pues muchos problemas económicos vienen precisamente porque GERARDO tuvo meningitis y una bacteria en el cerebro y él lo ha cuidado y mantenido los cinco años que tiene, y solo hace un año fue que consiguió el albergue en la clínica, pues la mamá se lo dejó abandonado desde pequeño, pero él y MERLYS, la mamá de la niña, viven en la misma casa, pero están separados, desea hacer el reconocimiento de la niña, pero es su decisión irrevocable de dar en adopción a la niña, pues ella tiene derecho a un hogar, a la manutención, a cuidados; ante la insistencia de la jueza y la psicóloga reitera que no pueden tener a la niña, es mas responsable buscarle un hogar en donde la cuiden, le den lo que necesita, la eduquen, la atiendan y la quieran, que sabe que nunca es como el amor de la familia, pero ellos no van a tenerla, que esa decisión no va a cambiar, es irrevocable; que él sabe que la adopción produce efectos psicológicos en los niños, pero ni él, ni la mamá desean saber mas nada de esto, tanto él como MARLYS han hablado y tomaron esa decisión firmemente, si la niña cuando crezca desea saber de ellos bueno, es su derecho, pero la decisión de darla en adopción es irrevocable (F.133-1ra pieza).

En fecha 01.02.05, se consignó informe procedente de la Oficina Estadal de Adopciones del estado Miranda, proponiendo a los ciudadanos V.B. y MORELLA ARRUEBARRENA, como pareja en primera opción para ejercer la colocación de la niña y, en segunda opción los ciudadanos H.G. y A.A. (f.155-1RA PIEZA).

En fecha 04.02.05, se fijó la oportunidad para la contradicción de la prueba, siendo oídos los ciudadanos V.B. y MORELLA ARRUEBARRENA, el 28.02.05, procediendo la jueza y la Fiscal del Ministerio Público ha explicarles la situación de la niña, que se trataría eventualmente de una colocación familiar, pues deben hacerse todas las gestiones necesarias para salvaguardarla en su derecho a crecer en su familia de origen, manifestando que no tenían ningún problema en protegerla en colocación familiar (F.216, 235-1ra pieza).

En fecha 10.03.05, se consignaron los informes psicológicos de las evaluaciones ordenadas a los ciudadanos V.B. y MORELLA ARRUEBARRENA, concluyendo que no presentaciones alteraciones mentales ni neurológicas, así como se consignó el informe social ordenado en el hogar de los mismos, concluyendo que se percibieron como personas responsables de sus actos y capaces de ofrecerle una estabilidad integral a cualquier niño, en el área socio económica y habitacional, se ofreció favorable para la estabilidad y seguridad de ambos (F.3 al 7, 8 al 14-2da pieza).

En fecha 10.03.05, se decretó como medida provisional la colocación familiar de la niña en el hogar de los precitados ciudadanos; igualmente, en fechas 11.03.05, 21.03.05, 01.04.05, 27.05.05, se consignó la segunda, tercera y cuarta publicación del cartel librado a cualquier familiar de la madre de la niña; emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 01.04.05 (F.15, 19, 29, 36, 41, 79-2da pieza).

En fecha 20.04.05, se consignó el informe social sobre la evaluación ordenada en el hogar de la madre biológica de la niña, concluyendo que la ciudadana MERLYS AGUILERA, reside con el ciudadano G.G., en una casa en calidad de inquilinos, percibiéndola nerviosa ante la presencia de la trabajadora social, ratificando su decisión de entregar a su hija MERLYS AGUILERA, por no contar con los medios económicos para su manutención, la relación de pareja se encuentra distanciada y aparentemente en proceso de separación, los demás hijos de la pareja se apreciaron saludables, uno de ellos incorporado al sistema educativo y los otros dos no por la edad, la vivienda ofrece al grupo familiar medianamente condiciones de habitabilidad, por cuanto internamente su distribución es peculiar, no posee espacio suficiente para el normal desenvolvimiento de sus ocupantes, esta en proceso de remodelación (F.56 al 63-2da pieza).

En fecha 10.05.05, se recibió el reconocimiento médico legal practicado a la niña, concluyendo que no hay lesiones externas que describir desde el punto de vista médico legal, encontrándose en buenas condiciones físicas. Igualmente, en fecha 01.06.05, se consignó el informe psicológico de la evaluación ordenada practicar a la madre de la niña, concluyendo que su cuarto hijo no fue planificado ni aceptado por la ex pareja, que el padre de la niña esta de acuerdo en darla en adopción, que la evaluada informó que su decisión obedece a que carece de recursos económicos para mantener a la niña y no contó ni cuenta con la apoyo del padre, s ele observó clara, persistente y coherente en el contenido de su discurso en cuanto a la decisión tomada hace un año de entregar a la niña en adopción, decisión que aún mantiene; mentalmente se mostró libre de coacción, con conciencia lúcida y pertinente contacto con la realidad, no se apreciaron indicadores que permitan inferir posible alteración mental ni neurológica, no se aprecia desorden estructural (F.78, 87-2da pieza).

En fecha 08.06.05, se fijó el 21.06.05, fijándose posteriormente el 16.06.05, a los fines de la práctica de todas las notificaciones libradas, para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, fecha ésta en que efectivamente se llevó a efecto, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido, así: , se llevó a efecto el acto oral, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido así: “…no habiendo comparecido la accionada ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se concedió prórroga de una hora, vencida la cual hace acto de presencia la ciudadana Juez Profesional No.1, DRA. Z.C., el Secretario de Sala, ABG. FRANCYS CASTILLO y con la asistencia del Alguacil J.P., en la sala da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes verificó que compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V., así como los ciudadanos V.B. y MORELLA ARRUEBARRENA, la ciudadana Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública de este estado, DRA. A.P., por lo que la ciudadana Juez da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga oralmente los hechos investigados, dado que actúa en defensa de los intereses de la niña MERLYS AGUILERA, compareciendo con ésta los actuales cuidadores de la citada niña, por haberse iniciado el juicio a requerimiento del referido Consejo, a cuyos efectos expone que el C.d.P.d.m.G. de este estado solicito la medida por vencimiento del plazo de 30 días de abrigo, constando suficientemente en autos las diligencias hechas por esta Sala de Juicio, para lograr que la madre se hiciera cargo de su hija, a pesar de lo cual se niega rotundamente a preservar el derecho de la niña de crecer en su familia de origen, por lo cual pido a la juzgadora se preserve su derecho de crecer en una familia, en este caso sustituta; igualmente, los ciudadanos V.B. y MORELLA ARRUEBARRENA, manifestaron que fueron elegidos por la Oficina de Adopciones, por ser la única que tiene un archivo de elegibles, habiendo preservado y protegido en toda su integridad los derechos de la pequeña MERLY, por lo que solicitan se les tome en consideración para que se decrete, en su hogar, la colocación familiar definitiva de la niña; por su parte, la Defensora Pública que actúa como defensora judicial de la beneficiaria, manifestó que la madre de la niña se ha negado rotundamente a preservarla en su derecho a crecer en su familia de origen, siendo que el ciudadano G.G., no la presentó y, por tanto, no fue establecida filiación alguna respecto de éste, sumado al hecho de que el mismo tampoco ha manifestado su disposición ha proteger a la niña, por lo que pido se decrete la colocación en el hogar de los precitados ciudadanos. Seguidamente la ciudadana juez recuerda que la accionada dió contestación de la solicitud, como se desprende del folio 97-1ra pieza, por lo que dio lectura a la misma. Acto seguido, se declaró abierto el debate, iniciando la evacuación de las pruebas con la lectura de las pruebas documentales promovidas por las partes, consistentes en copias del registro de denuncia y del expediente administrativo 0242-04, todo inserto a los folios 3 al 14-1ra pieza, por lo que, una vez concluida la incorporación de la prueba documental, se incorporo por su lectura la experticia psicológica practicada, la evaluación social practicada y la experticia médico legal practicada a la niña, todas cursantes a los folios 04, 09, 55, 77, 88-2da pieza; alegando los comparecientes que no desea interrogar a los expertos, en virtud de que no tiene duda alguna sobre sus resultados. Cumplido ello, se declaró concluido el debate, por lo que se pasó a oír las conclusiones de las partes, alegando la ciudadana Fiscal que ratifico la solicitud hecha en esta misma audiencia, por cuanto de las pruebas evacuadas se evidencia, que los ciudadanos V.B. y su cónyuge preservan los derechos de la niña integralmente, sin que haya sido posible lograr que la madre este con su hija, dada su oposición radical a ha tenerla consigo; por su parte, los ciudadanos V.B. y MORELLA ARRUEBARRENA, alegaron que fueron evaluados suficientemente y de dichas evaluaciones se desprende que son aptos para cuidar a la pequeña MERLY, por lo que piden se les otorgue la colocación familiar, por cuanto continuarán preservando sus derechos, como hasta ahora lo han cumplido; igualmente, la defensora pública concluyó que se adhiere a la petición fiscal y, por tanto, pido se decrete la colocación familiar en el hogar de los referidos ciudadanos. Acto seguido, se declaró concluido el acto, por lo que la causa entra en fase de dictar sentencia definitiva, con posibilidad de un único diferimiento, de manera que, en caso de sentenciarse dentro del lapso de diferimiento, no se requiere notificación alguna…” (F.93, 104, 111-2da pieza).

II

PUNTO PREVIO

Esta juzgadora, antes de entrara a analizar lo relacionado con el fondo de la cuestión controvertida sometida a su conocimiento, estima necesario hacer algunas consideraciones previas relacionadas con la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la solicitud incoada por el C.d.P.d.M.G. del estado Miranda, a cuyos efectos observa, que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Es así como la mencionada Ley, en cuanto a la competencia para conocer de las medidas de protección en sede administrativa, conforme al artículo 126 ibídem, atribuye la competencia al C.d.P. del lugar que, por orden de prelación, indica el artículo 290 ejusdem, siendo el primer orden competente el C.d.P. del lugar en que reside la familia natural o de origen. No obstante, cuando de colocación familiar o en entidad se trata, la competencia se atribuye al órgano jurisdiccional y al Tribunal que tenga competencia en el lugar en que resida el niño, niña o adolescente, por mandato expreso contenido en el artículo 177, parágrafo primero ejusdem, en concordancia con el artículo 453 ibídem.

Así, en el presente caso la niña MERLYS AGUILERA MENDOZA, estaba residenciada desde el 04 de mayo de 2004, en el Centro Médico La Estrella, ubicado en la calle E.G., Los Teques, estado Miranda, fecha ésta en que se decretó medida de abrigo a su favor, en virtud de los hechos conocidos por el órgano administrativo, señalándose en éstos el abandono de la niña por parte de la madre, habiéndose solicitado la colocación de la niña en el mes de septiembre de 2004; en consecuencia, evidenciándose de autos que MERLYS residía en Los Teques, estado Miranda, es indudable la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la solicitud de Colocación incoada por el C.d.P. en referencia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de MERLYS, se encuentran involucrados varios derechos de cuya vigencia existió y existe lesión, siendo tales el derecho a ser criado en su familia de origen y, consecuentemente, a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado y ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...

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Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, lo que involucra ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente, por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, señalando que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, además des aquellos que les son reconocidos por su especial condición de personas en desarrollo, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, aunque no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Igualmente, se les dota de mecanismos para lograr su salvaguarda y efectivo ejercicio, pues deben contar con el medio adecuado, para la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, cuando el hecho lesivo o amenazante provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, es sano recordar que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Con base a las disposiciones antes a.d.c., que la necesidad de recurrir a la Colocación Familiar como modalidad de familia sustituta surge única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen, sea porque ambos padres fallecieron, o falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente, o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta y, como recurso extremo, la colocación en entidad de atención.

No obstante, fuera de tales supuestos es imposible privar a los beneficiarios de su medio familiar primario y fundamental como lo es la familia de origen nuclear propiamente dicha, esto es la conformada por ambos padres y los hijos o por uno solo de los padres y sus hijos, sin lesionar gravemente su derecho a crecer en la familia de origen, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en absoluta consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 20 ibídem; más aún cuando las razones que se esgriman para fundar la separación del niño, niña o adolescente de sus padres sean razones estrictamente económicas, la solicitud de colocación familiar en familia extendida o en familia sustituta debe ser excluida absolutamente en tales supuestos, pues resulta contrario a cualquier principio de humanidad privar a la madre o al padre de la patria potestad y dentro de su contenido del ejercicio de la guarda sobre sus hijos por razones de pobreza económica, sancionando no la conducta lesiva o amenazante de los padres respecto de los hijos, sino su condición de precariedad económica, pobreza que en muchos supuestos no es consecuencia de la actitud del padre o de la madre, sino de las condiciones socio económicas.

En tales casos el propio constituyente ha previsto la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas en el artículo 75 de la Carta Magna, para lo cual impone la obligación a cargo del Estado de brindar protección al padre o a la madre o a quienes ejerzan la jefatura familiar, además de imponerle la obligación, concurrente con la Familia y la Sociedad, de brindar protección integral con prioridad absoluta a los niños y adolescentes, protección que abarca no solo la jurídica, sino, incluso, la social. Tales disposiciones solo vienen a constituir el cumplimiento constitucional de las obligaciones contraídas por la República de Venezuela al ratificar la Convención sobre los Derechos del niño, entre otras la descrita en el artículo 18 de la misma, cumplimiento que también se patentiza a nivel legislativo, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esgrime como principio fundamental la no separación de los hijos y de sus padres por razones estrictamente económicas, al extremo de proscribir la posibilidad de privarlos del ejercicio de la patria potestad por razones económicas, como se desprende del artículo 354 ibídem. Así, cuando la situación de los padres sea de depresión económica tal que amenace la permanencia de los hijos con sus padres, la solución no es la separación de éstos, sino la aplicación de medidas adecuadas al caso concreto para mantener a los hijos menores de 18 años bajo la guarda de los padres, siendo deber indeclinable del Estado, a través de políticas públicas, asegurar condiciones que les permitan cumplir con la responsabilidad de garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo dispone el artículo 30, parágrafo primero ejusdem.

Sin embargo, el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, ha quedado plenamente acreditado, que la propia madre biológica de la niña MERLYS AGUILERA MENDOZA, ciudadana MERLYS AGUILERA MENDOZA, no está dispuesta a preservar personalmente la vigencia del derecho de su hija a crecer, ser cuidada, formada y educada por aquella, así como tampoco, una vez oído el ciudadano G.G., quien en dicha oportunidad reconoció ser el padre de la beneficiaria, esta dispuesto a protegerla en sus derechos, a pesar de los múltiples esfuerzos, exhortaciones y explicaciones hechas por la propia juzgadora, el abogado asistente de la madre, la Representante Fiscal y las profesionales en Trabajo Social y Psicología, para que aquellos accedieran a proteger a sufija en la vigencia de sus derechos, pues, en la oportunidad de oírse la contestación de la solicitud por parte de la accionada, según acta que obra al folio 95-1ra pieza, esta alegó que deseaba clarificar la situación de su hija de seis meses de nacida, concebida con G.G., sin que la haya presentado en la Jefatura porque estuvo en todo momento amparada por el C.d.P. en la Clínica La Estrella; que en la clínica no le entregaron la tarjeta de nacimiento de su hija, pues el papá de la niña tiene un niño con necesidades especiales, él a través de la señora E.A., con quien el papá de la niña tenía una relación amorosa y es prima de los dueños de la clínica, cuando concibieron a la niña ya estaban en proceso de separación y él adujo que, como tenía una relación amorosa con la Sra ELIZAIDA, él se podía hacer cargo de la niña con la señora; dio a luz el día 01.05.04 y los gastos de la clínica los iba a cubrir el papá de la niña, estaba estipulado que ella saliera de alta el día 02.05.04, pero la niña tenían que hacerle un examen y se la entregaban el día 03.05.04, para no incurrir en mas gastos respecto de ella, pues si la madre se quedaba hasta el día 03 había que pagar mas dinero, se acordó que ella se fuera a la casa y el padre subiera a buscar a la niña, pero cuando el padre fue el día lunes a buscar a la niña, el abogado de la clínica de apellido ALVAREZ, quería que el padre firmara un papel en blanco y adujo que era porque habían abandonado a la niña, negándose el padre a firmarlo ya que ellos no habían abandonado a su hija, momento en el cual la esposa del abogado, de nombre MAYRA, sacó un recurso del C.d.P. diciendo que ellos ahora serían los cuidadores de la niña y no le entregaron la niña; que luego fueron citados por el Consejo, diciéndoles que si sabían que persona desconocida le había llevado ropa y pañales a la niña, cosa que desconocían, pues nadie mas que sus padres podían llevarle ropa y pañales, preguntándoles que opinaban sobre eso y ellos lo que estaban esperando era que el C.d.P. diera un veredicto, hasta que fueron contactados por el CEDNA Miranda; que considera que la niña tampoco puede quedarse con el papá, pues el vive en Caracas, no sabe la dirección y trabaja en SINTEL, paralelamente con la relación que tenía con la señora ELIZAIMA, él tenía otra relación con otra persona y ella se enteró, por lo que rompió toda relación con él y ya no se va ha hacer cargo de la niña; que el padre le dijo que la persona con quien está no sabe de la existencia de la niña y que no cree que pueda hacerse cargo de ella y el padre es una persona muy inestable; que la niña se merece estar con alguien que pueda darle amor y cariño, pues ella tiene 03 hijos, de 07, 03 y 02 años de edad, los cuales prácticamente viven de su trabajo, pues el papá solo consiguió trabajo hacía dos semanas, que ella trabaja en una agencia de lotería llamada D.N.J. y gana Bs.350.000,00; la vivienda en que reside es de una tía de quien era su concubino, G.G., por lo que no paga alquiler; que emocionalmente no puede hacerse cargo de la niña y es sumamente difícil hacerse cargo de otra bebé, pues mantiene a sus 03 hijos y debe atenderlos, por lo que la bebé tiene derecho a salvarse de todo ese infierno de la separación, pues esa separación viene con amenazas de muerte con la persona que vive con él, pues la tuvo que denunciar; en ese estado tanto la jueza como el abogado asistente le explicaron a la madre los conceptos involucrados, el deber de los padres de criar y mantener a sus hijos, el derecho de la niña a crecer en su familia de origen, a pesar de lo cual la accionada insistió en que no puede hacerse cargo emocional y económicamente de la niña, insistiéndole la juez de que hay muchas alternativas para dar estabilidad a los niños, como medidas de protección a su favor, incluirlos en programas de hogares de cuidado diario para que pueda continuar trabajando, recurrir a un familiar que ayude en su cuidado, la existencia de escuela que suministran incluso la comida, insistiendo la madre en que su hija tiene derecho a que la críen otras personas que le den lo mejor, que no crezca en una situación económica y moral estrecha, que no la puede tener, insistiendo la juez que la niña puede permanecer en una entidad o con familiares maternos o paternos que la cuiden mientras ella trabaja y se estabiliza emocional y moralmente, para lo cual el Tribunal puede brindarle apoyo, manifestando que su deseo es que se la entreguen a otras personas, pues esta pequeña y se puede colocar, pero si crece va a ser mas difícil que la acepte otra pareja; que ella no cometió ningún abandono, pues simplemente dio a luz, se le dio de alta pero no a la niña y al día siguiente se consiguen con la sorpresa de que no le quisieron entregar a su niña por orden del Consejo, siendo que no la abandonó, pues ella siempre cumplió con darle sus pañales y leche hasta que se la llevaron hasta donde esta, por lo que rechaza, niega y contradice que los hechos hayan ocurrido de la manera en que narra el Consejo, además ha acudido a cada citación y entrevista que s ele ha librado, no existiendo así el ánimo de abandonar a la niña, sino de protegerla entregándola para su inclusión en los programas de protección, entrega que plantea a este Tribunal, pues cuando parió a su hija ella no la entregó, sino que en la clínica no se la entregaron y tenían inmediatamente una medida o recurso de amparo por abandono, quizás para ubicarla con otra pareja, pues tantas trabas, no quisieron entregar a la niña, ni la tarjeta, y luego eso de que visitaron a la niña desconocidos, cómo iban a saber que allí había nacido esta niña, siendo extraño que quisieran obligar al padre a firmar un papel en blanco.

Iguales orientaciones fueron impartidas al ciudadano G.G., en la oportunidad en que fue oído por la juzgadora, con el auxilio de la psicóloga R.F., que el no presentó a la niña ya que en la clínica no dejaron que él la presentara, pues la clínica no quiso entregarle a la niña, cuando la mamá la parió le dieron de alta a la madre y no a la niña, cuando el fue al día siguiente ni siquiera le dejaron ver a la niña y le dijeron que habían ido a Protección, le entregaron una citación y él fue al Consejo, le informaron que habían ido de la clínica porque supuestamente habían abandona a la niña, por lo que él les informó que es falso, pues la madre salió por motivo de gastos de la clínica y que cuando fue a buscar a su hija al día siguiente ni siquiera se la dejaron ver; señaló que él en principio quería quedarse con la niña pero ya no, le es muy difícil mantener a la niña, pues no tiene ni siquiera trabajo fijo, por lo que es su deseo que sea ubicada en un hogar donde pueda ser adoptada, la jueza le explica lo relativo al derecho de MERLYS de crecer en su familia de origen y con sus demás hermanos, la necesidad de que reciba afecto, cariño y orientaciones por sus padres, así como la necesidad de no sacrificar sus derechos por razones económicas, pues en tal caso podrían buscar ayuda gubernamental para el grupo familiar, señalando que no la había reconocido ya que no se lo permitieron en la clínica, cree que la clínica actuó así a raíz de la situación de su hijo GERARDO, pues incluso dijeron que a él lo habían dejado abandonado, cosa absolutamente falsa, pues muchos problemas económicos vienen precisamente porque GERARDO tuvo meningitis y una bacteria en el cerebro y él lo ha cuidado y mantenido los cinco años que tiene, y solo hace un año fue que consiguió el albergue en la clínica, pues la mamá se lo dejó abandonado desde pequeño, pero él y MERLYS, la mamá de la niña, viven en la misma casa, pero están separados, desea hacer el reconocimiento de la niña, pero es su decisión irrevocable de dar en adopción a la niña, pues ella tiene derecho a un hogar, a la manutención, a cuidados; ante la insistencia de la jueza y la psicóloga reitera que no pueden tener a la niña, es mas responsable buscarle un hogar en donde la cuiden, le den lo que necesita, la eduquen, la atiendan y la quieran, que sabe que nunca es como el amor de la familia, pero ellos no van a tenerla, que esa decisión no va a cambiar, es irrevocable; que él sabe que la adopción produce efectos psicológicos en los niños, pero ni él, ni la mamá desean saber mas nada de esto, tanto él como MARLYS han hablado y tomaron esa decisión firmemente, si la niña cuando crezca desea saber de ellos bueno, es su derecho, pero la decisión de darla en adopción es irrevocable (F.133-1ra pieza).

En este sentido, se desprende de las alegaciones expuestas por la madre biológica de la niña, la voluntad libre, determinante y firme de la ciudadana MERLYS AGUILERA MENDOZA, de no cuidar, criar, formar y educar a su hija, desprendiéndose de autos que, tal determinación en modo alguno se relaciona con la carencia de recursos económicos, contrariamente a lo sostenido por la accionada, en virtud de que, con la evaluación oficial promovida y que riela al folio 55 al 63-2da pieza, queda probado plenamente, que la madre cuenta con condiciones socio económicas favorables para la crianza, formación, educación y asistencia material de su hija, la niña MERLYS AGUILERA MENDOZA, experticia ésta que la sentenciadora aprecia en todo su contenido, al haber sido practicada por experta reconocida en el área sobre la cual rinde su informe, sin contener indicadores de conclusiones parcializadas a favor o en contra de alguna de las partes, resultando idónea para probar plenamente, aunque la madre de la niña afirmó que su decisión obedece a la falta de recursos económicos, ésta cuenta con una vivienda en alquiler, en la que sí reside con sus otros tres hijos, niños también a los efectos de la Ley especial, vivienda ésta que permite cubrir las necesidades básicas de sus ocupantes, estando, incluso, en fase de remodelación, contando con mobiliario que, aunque escaso, esta conservado, con todos sus servicios básicos, por ende cuenta con una vivienda para satisfacer el derecho de la niña a vivir en un nivel de vida adecuado, a pesar de lo cual sostuvo en todo el juicio su deseo de dar la niña en colocación, incluso afirmó su voluntad de darla en adopción; igualmente aparece útil la evaluación apreciada para concluir que, además de contar con vivienda, la madre sí tiene recursos económicos para afrontar la crianza de sus hijos, incluyendo a MERLYS, pues la Trabajadora Social corroboró con la evaluación social, que, como fue afirmado por la madre al contestar, atiende una venta de loterías en su propio hogar, a pesar de lo cual persistió en todo el proceso en su intención de dar a su hija en colocación, actitud ésta sostenida firmemente aunque la juzgadora y demás intervinientes en el juicio, incluyendo su abogado asistente, le ofrecieron múltiples posibilidades para auxiliar al grupo familiar.

Por otra parte y en lo que respecta al ciudadano G.G., aunque no conforma litis consorcio con la madre, en virtud de que no inscribió a su hija en el Registro Civil, en la oportunidad de comparecer atendiendo el llamado de esta Sala de Juicio para oírlo con relación a la situación de la niña, manifestó su voluntad de no cuidar, formar, educar y asistir materialmente a la niña, esto a pesar de las orientaciones y posibilidades de auxilio expuestas por la propia sentenciadora y la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario, quedando probado con la evaluación oficial apreciada supra, que el mismo reside en la vivienda ocupada por la madre en alquiler, por lo que no existen razones económicas para omitir el cumplimiento de aquel deber constitucional y legal de criar, formar, educar y mantener a su hija, la niña MERLYS AGUILERA MENDOZA, a quien reconoció por ante este Despacho Judicial como hija.

De esta manera, ha quedado probado, contrariamente a lo alegado por la accionada, que no existen razones económicas impeditivas del cumplimiento del deber materno de atender a la niña, esto respecto de ambos padres, concluyendo la juzgadora que tal omisión, obedece a la voluntad firme de los ciudadanos MERLYS AGUILERA MENDOZA y G.G., quienes no están dispuestos a criar, formar, educar y asistir materialmente a la niña, aunque no existe ningún impedimento para ello, llegando los precitados ciudadanos al extremo de negar el cariño y el amor que requiere la beneficiaria, pues al ser oídos manifestaron que la niña tiene derecho a estar con una pareja que le brinde afecto y amor, lo que permite concluir que ellos no están dispuestos a proporcionárselos, probado como fue que, psicológicamente hablando tampoco existe impedimento alguno en la madre para cumplir ese deber, pues la evaluación psicológica obrante al folio 88-2da pieza, la cual se aprecia por al haber sido practicada por experta reconocida en el área sobre la cual rinde su informe, sin contener indicadores de conclusiones parcializadas a favor o en contra de alguna de las partes, resultando idónea para probar plenamente las perfectas condiciones emocionales de la ciudadana MERLYS AGUILERA MENDOZA, así como para concluir que la decisión de dar su hija a terceros obedece a la voluntad libre y determinante de la misma, pues no se observaron indicadores de posibles daños neurológicos, ni alteración mental, así como tampoco presenta desorden estructural en el área emocional.

Frente a la situación constatada por este órgano jurisdiccional, situación ésta que llevó, inicialmente, al C.d.P.d.M.G. de este estado a decretar el abrigo, como queda probado con las copias simples insertas del folio 3 al 14-1ra pieza, las cuales aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el juicio, apareciendo idóneas para probar que, desde el nacimiento de la niña, la madre de ésta y su padre, se niega a preservar su derecho de crecer en una familia de origen, quedando desvirtuada la existencia de razones económicas para ello, como quedó probado con la evaluación social apreciada en párrafos anteriores, así como quedó probada la voluntad libre, firme y coherente de la madre, aún pasado casi un año desde que la niña fue dejada en la clínica La Estrella, de entregarla a terceros para su crianza, formación, educación y atención en general, queda así evidenciada la violación del derecho de MERLYS a crecer en su familia de origen, así como ha ser cuidada, criada, formada, educada y asistida materialmente por sus progenitores, siendo ésta Sala de Juicio la que ordenó su inscripción el registro civil, como queda probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de MERLYS, cursante al folio 44 Y 45-2da pieza, la cual aprecia esta sentenciadora en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para expedirla, tratándose de documento público que merece fe pública en consecuencia, idónea para probar el vínculo filial entre la accionada y la beneficiaria, además de aparecer útil para acreditar la condición de niña de aquella, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas es criterio de quien sentencia que, están probadas las múltiples actuaciones realizadas por esta Sala de Juicio dirigidas a lograr que la madre y el padre de la niña MERLYS AGUILERA MENDOZA, cumplir con aquel deber, a pesar de lo cual han persistido a todo lo largo del juicio, en su voluntad de dar a la niña a terceros, excluidas como fueron las razones económicas como fundamento para tal determinación, contrariamente alo cual existen otras personas dispuestas a proteger a la niña en la integridad de sus derechos, es decir los ciudadanos V.B. y MORELLA ARRUEBARRENA, pareja propuesta como primera opción por la Oficina Estadal de Adopciones del estado Miranda, para ejercer la colocación de la pequeña, único organismo con un archivo de personas evaluadas para la protección de niños, niñas y adolescentes del estado Miranda, habiendo quedado probado en autos, que los citados ciudadanos están aptos psicológica y socialmente hablando para proteger a la beneficiaria, como quedó probado con las evaluaciones psicológicas practicadas a los ciudadanos V.B. y MORELLA ARRUEBARRENA, obrantes del folio3 al 7-2da pieza, las cuales aprecia la juzgadora al haber sido practicadas por experta reconocida en el área sobre la cual rinde sus informes, sin contener indicadores de conclusiones parcializadas a favor o en contra de alguna de las partes, resultando idóneas para probar plenamente, que los citados ciudadanos no presentaciones indicadores de posibles alteraciones neurológicas, ni mental, ni elementos psicopatológicos en el área emocional, así como quedó probado que, desde el punto de vista social, aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación oficial practicada y cuyas resultas obran en informe al folio9 al 14-2da pieza, el cual se aprecia al haber sido practicada por experta reconocida en el área sobre la cual rinde su informe, sin contener indicadores de conclusiones parcializadas a favor o en contra de alguna de las partes, resultando idónea para probar plenamente.

De esta menara, frente a la enérgica negativa de la madre y del padre de MERLYS, para preservar a la niña en su derecho a crecer, desarrollarse, ser educada y asistida materialmente por los ciudadanos MERLYS AGUILERA MENDOZA y G.G., es decir, frente a la rotunda negativa de éstos para satisfacer a la niña sus derechos integralmente, habiéndose dictado una medida provisional a su favor, sus derechos han sido preservados integralmente por los ciudadanos V.B. y MORELLA ARRUEBARRENA, desenvolviéndose en un ambiente social positivo, amplio y favorable para su desarrollo.

De esta manera, todos los elementos probatorios evacuados en el juicio oral son suficientes para dar por probado que los padres de MERLYS, no están dispuestos a preservar a su hija en la efectividad de su derecho a ser criada, cuidada, formada, educada y orientada por sus progenitores, lo que se erige, a su vez, en un deber para los ciudadanos MERLYS AGUILERA MENDOZA y G.G., contrariamente a lo cual los ciudadanos V.B. y MORELLA ARRUEBARRENA, se encuentran dispuestos ha proteger, como lo han hecho hasta ahora, a la niña y satisfacer sus derechos de manera efectiva, resultando la negativa de los accionados a cumplir con aquel deber una lesión grave para el interés superior de su hija a ser criada en la familia de origen, interés superior éste determinado según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

..

En tal sentido y como se refirió en párrafos anteriores, las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de lesión de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente y, en el presente caso son los propios padres de MERLYS quienes han lesionado dicho derecho; por lo que debe recurrirse entonces a las medidas de protección para su salvaguarda, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, la necesidad de recurrir a la Colocación Familiar como modalidad de familia sustituta surge única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen, sea porque ambos padres fallecieron, o falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente, o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior o resulte imposible, como ocurre en el presente caso, pues aparece de las propias actas procesales evidenciada la voluntad de los ciudadanos MERLYS AGUILERA y G.G., de entregar la niña a terceros en colocación familiar, incluso enfatizan desde el principio la adopción y, por tanto, esto constituye el incumplimiento del deber constitucional y legal de criar, formar, educar y orientar a su hija; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta.

Sin embargo, aún cuando esta Sala de Juicio publicó en cuatro oportunidades el cartel llamando a cualquier familiar de la madre de la niña, a fin de agotar las diligencias tendientes a protegerla en la familia de origen extendida, no compareció persona alguna de la misma dispuesta protegerla, lo que aparece corroborado con la indagación oficial apreciada supra, por lo que, resultando competente este Tribunal de Protección y Sala, la aplicación por el órgano jurisdiccional de las citadas normas legales aparece incuestionable en el presente caso, máxime si se considera que no necesariamente el juicio correspondiente debe concluir en el decreto de colocación, al ser deber de la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para preservar a la niña en su derecho a ser protegida integralmente por sus padres, y de aparecer conveniente esto último el juez deberá decretar, por ejemplo, el cuidado de la hija en su propio hogar y bajo la responsabilidad de sus padres, conforme lo prevé el prenombrado artículo 126, literal c) ibídem, de allí que la medida de colocación sea temporal y no definitiva.

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la niña en entidad sería una medida extrema, procedente solo cuando los integrantes de la familia de origen no muestren su interés en protegerlo y no se cuente con terceros dispuestos ha hacerlo, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que los ciudadanos V.B. y MORELLA ARRUEBARRENA, manifestaron su deseo de que aquella permanezca en el seno de su hogar, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, DECRETAR, a favor de MERLYS, MEDIDA DE PROTECCION consistente en: 1) COLOCACION FAMILIAR de la niña, conforme al artículo 397, literal a), ejusdem, en el hogar de los precitados ciudadanos, por lo que ejercerán la guarda sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) a fin de salvaguardar el derecho de MERLYS a la salud y a su integridad personal, ORDENA que continúe el control pediátrico en el que ha sido incluida por los precitados cuidadores, a tenor del artículo 126, literal e) ibídem, por lo que los guardadores deberán preservar ese derecho a través de instituciones públicas o privadas, a cuyos efectos deberán consignar copia de los controles respectivos cada tres meses por lo menos; así como deberán facilitar las diligencias tendientes a restituirla en su derecho a crecer con sus progenitores; 3) Los ciudadanos V.B. y MORELLA ARRUEBARRENA, ejercerán la representación de la niña antes cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en sus derechos a la salud, educación, vida privada, propia imagen, recreación y deportes, estándoles absolutamente prohibido viajar con la niña fuera del país sin la autorización expresa de esta Sala de Juicio; 4) SE ACUERDA remitir copias certificadas de las actas en las que consta el reconocimiento voluntario del padre de la niña, al Registro Civil, a los fines de la nota marginal correspondiente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el C.d.P.d.M.G. del estado Miranda, instada posteriormente por la ciudadana Fiscal, y, en consecuencia, DICTA la siguientes MEDIDAS DE PROTECCION: 1) COLOCACION FAMILIAR de la niña, conforme al artículo 397, literal a), ejusdem, en el hogar de los precitados ciudadanos, por lo que ejercerán la guarda sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) a fin de salvaguardar el derecho de MERLYS a la salud y a su integridad personal, ORDENA que continúe el control pediátrico en el que ha sido incluida por los precitados cuidadores, a tenor del artículo 126, literal e) ibídem, por lo que los guardadores deberán preservar ese derecho a través de instituciones públicas o privadas, a cuyos efectos deberán consignar copia de los controles respectivos cada tres meses por lo menos; así como deberán facilitar las diligencias tendientes a restituirla en su derecho a crecer con sus progenitores; 3) Los ciudadanos V.B. y MORELLA ARRUEBARRENA, ejercerán la representación de la niña antes cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en sus derechos a la salud, educación, vida privada, propia imagen, recreación y deportes, estándoles absolutamente prohibido viajar con la niña fuera del país sin la autorización expresa de esta Sala de Juicio; ; 4) SE ACUERDA remitir copias certificadas de las actas en las que consta el reconocimiento voluntario del padre de la niña, al Registro Civil, a los fines de la nota marginal correspondiente.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Entréguese copia certificada del fallo a las partes. Invítese al niño a objeto de explicarle el contenido de la decisión, en su debida oportunidad legal, particípese al C.d.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 402 ibídem. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los 06 días del mes de Julio de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. J.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, publicándose la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. J.P.

Exp.10008-04

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