Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano GUAICAIPURO G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.980.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados G.A.C. y A.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.492 y 42.820, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PATRIMAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-8-1999, bajo el Nro.71, Tomo 25-A.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.497 y 58.906, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) por el ciudadano GUICAIPURO G.A. debidamente asistido por el abogado C.S.-VEGAS en contra de REPRESENTACIONES PATRIMAR, C. A, llevada al efecto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, quien luego de inhibirse de seguir conociendo de la misma fue recibido por este Tribunal en fecha 8-11-2003, procediendo el día 12-11-2003 a darle la correspondiente entrada y asignándose se ordenó proseguir el curso legal.

    Admitida el día 12-11-2002 (f.87) se ordenó la intimación de la empresa demandada a objeto que procediera dentro de los diez días siguientes a su intimación y apercibida de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas que se le intimaban en el libelo pudiendo hacer oposición a la misma.

    El día 16-7-2004 (f.92 al 111) el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa demandada en virtud de no haber sido posible establecer ubicación de su representante.

    En fecha 1-10-04 (f.112) el apoderado de la parte actora solicitó la intimación de la demandada por cartel. Acordada por auto de fecha 6-10-2004 (f.114).

    El día 17-1-2005 (f.118 al 123) la parte actora a través de apoderado procedió a consignar la publicación del cartel de intimación expedido en su oportunidad. Agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 20-1-2005 (f.124) se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a objeto que procediera a la fijación del cartel de intimación correspondiente en el domicilio de la demandada. Recibiéndose las resultas de la misma en fecha 7-6-2005 (f.132 al 138) se agregó a los autos.

    En vista de la no comparecencia de la parte demandada en fecha 8-8-2005 (f.139) el apoderado actor, mediante diligencia solicitó el nombramiento de un defensor judicial. Acordado por auto de fecha 11-8-2005 (f.140) recayendo en la persona del abogado A.J.G.H..

    En fecha 21-9-2005 (f.142) compareció el abogado J.V.S.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a formular oposición al presente procedimiento intimatorio.

    Por auto de fecha 6-10-2005 (f.143) se les aclaró a las partes que a partir de ese día el procedimiento continuaría por los trámites del juicio ordinario.

    En fecha 6-10-2005 (f.144 al 150) el apoderado de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda rechazándola y entre otros aspectos opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción.

    Abierto el juicio a pruebas en fecha 4-11-2005 (f.151) el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles, el cual fue reservado y guardado por secretaría para ser agregado en su debida oportunidad, lo cual ocurrió el día 9-11-2005 (f.154-157). Admitidas por auto de fecha 15-11-2005 (f.158 al 161) salvo su apreciación en la sentencia definitiva se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de evacuarse la prueba testimonial promovida. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

    En fecha 2-12-2005 (f.172 al 176) luego de anunciado el acto de designación de expertos comparecieron la abogada A.M.S., apoderada de la parte actora CUAICAIPURO G.A., J.V.S.R. apoderado de REPRESENTACIONES PATRIMAR, C. A., procediendo la apoderada de la parte actora a nombrar como experto grafotécnico al ciudadano J.M.L., impugnado y objetado por la parte demandada en virtud de acompañar credenciales que permitieran determinar que efectivamente el referido señor posee esa cualidad. Luego pasó el Tribunal a pronunciarse declarando desestimada dicha impugnación, decisión que fuera apelada en ese mismo acto y en vista que la parte demandada se abstuvo de designar experto procedió a nombrar a M.S.M. y por su parte a J.R.C..

    En fecha 7.12.05 (f.177) compareció el ciudadano J.E.M.L. en su condición de experto grafotécnico y por diligencia manifestó su aceptación al cargo y solicitó se le concediera un lapso de (5) días para consignar el informe de experticia, asimismo consignó copia fotostática de los documentos que consideró pertinente. (f.178 al 18).

    El día 7.12.2005 (f.185 al 187) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadano J.R.C. y M.S.M..

    En fecha 7.12.2005 (f.188) compareció el ciudadano J.C. y por diligencia manifestó su aceptación al cargo de experto solicitando una prorroga de cinco (5) días de despacho para consignar el informe pericial.

    En fecha 7.12.05 (f.189) compareció la ciudadana M.S.M. y por diligencia manifestó su aceptación al cargo de perito y solicitó se le concediera un lapso de cinco días para presentar el informe pericial.

    Por auto de fecha 8.12.2005 (f.190) se ordenó corregir la duplicidad de la foliatura en los folios 74 al 79, 93 al 110, 114 al 116 y 134 al 138, asimismo se ordenó cerrar la primera pieza por cuanto se encontraba en estado voluminoso siendo difícil su manejo y se dispuso la apertura de una pieza nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 8.12.05 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró con 190 folios útiles.-

    Por auto de fecha 8.12.2005 (f.2) se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho a los expertos designados para presentar el informe correspondiente.

    En fecha 12-2-2005 (f.3 al 12) los expertos grafotécnicos ciudadanos M.S.M., J.R.C.P. y J.M.L. mediante diligencia consignaron el informe de experticia correspondiente constante de siete folios útiles y sus anexos.

    En fecha 13-12-2005 (f.13) se dictó auto escuchando la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Tribunal de Alzada.

    En fecha 27-3-2006 (f.19 al 50), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde se evidencia que fueron declarados desiertos los actos de testigos. Lo mismo ocurrió con la testimonial comisionada al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado (f.52-60).

    Consta a los folios que van desde el 65 al 92, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado dictó decisión que resolvió con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado J.V.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, RREPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A., en contra del acta levantada en fecha 2-12-2005 por este Tribunal. La nulidad del acto de designación de expertos y se proceda a fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

    En fecha 18-5-2006 (f.115-116) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.

    En fecha 19-5-2006 (f.138) el abogado J.V.S. acreditado en los autos, procedió a recusar al señor J.M.L.d. conformidad con numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 25-5-2006 (f.144) se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días en la cual cada una de las partes aportarían elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la referida pretensión con la advertencia que una vez precluído el mismo se procedería a dictar sentencia que resuelva la incidencia dentro de los tres días siguientes a su vencimiento.

    El día 31-5-2006 (f.146-147) el abogado G.A.C. acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles relacionadas con la incidencia de recusación.

    El día 8-6-2006 (f.162 al 163) se presentó la parte demandada a través de su apoderado judicial promovió el mérito favorable de los autos.

    Por autos fechados (f.164-167) se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la sentencia que resuelva su incidencia.

    Por auto de fecha 14-6-2006 (f.168) se difirió la oportunidad para resolver sobre la incidencia de recusación por un lapso de cinco días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    En fecha 19.6.2006 (f.169 al 176) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvió con lugar la recusación propuesta por el abogado J.V.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A en contra del experto J.M.L., se dispuso que el mencionado ciudadano tiene impedimento para actuar de nuevo como experto en este asunto por existir causal legal que se lo impida y se fijó el segundo día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m, para que tuviera lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos.

    En fecha 22.6.2006 (f.177) compareció elaborado G.A.C. acreditado en los autos y por diligencia solicitó que la experticia grafotécnica fuese efectuada mediante la intervención de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC).

    En fecha 26.6.2006 (f.178-179) compareció el abogado V.S. acreditado en los autos y por diligencia se opuso a que la experticia se llevara a cabo por un organismo del Estado Venezolano en función que en el Código de Procedimiento Civil no estaba permitido ya que se estaba en presencia de actuaciones que debían llevarse a cabo por el Juez en materia mercantil que entre otros aspectos se encontraba vencido el lapso tanto de la evacuación de las demás pruebas como la referente al cotejo.

    Por auto de fecha 29.6.2006 (f.180 al 183) mediante el cual se consideró que la petición efectuada por el abogado G.A.C. era improcedente por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin embargo el tribunal de oficio con el propósito de conocer si el documento privado desconocido por la parte accionada emana o no del ciudadano C.A.D.S. se ordenó solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado para realice el estudio grafotécnico correspondiente. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 3.7.06 (f.184) compareció el abogado G.A.C. y por diligencia consignó dos folios útiles copias de los documentos requeridos para la practica de la experticia en los términos acordadas mediante auto de fecha 29.6.2006.

    El día 3.7.2006 (f.185) compareció el abogado J.V.S. acreditado en los autos y por diligencia apeló de la decisión que ordenó remitir al CICPC los recaudos pertinentes a fin de evacuar el correspondiente cotejo.

    En fecha 4.7.06 (f.187 al 188) el Alguacil de este Tribunal consignó por diligencia copia del oficio nro.15.402-06 debidamente firmada y sellada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

    El día 17.7.06 (f.190) se dictó auto mediante el cual se negó escuchar la apelación interpuesta por el abogado J.V.S. en contra del auto de fecha 29.6.06.

    EL día 21.7.2006 (f.192) se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días continuos transcurridos desde el 4.7.06 exclusive al 19.7.06 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (15) días continuos.

    Por auto de fecha 21.7.06 (f.193) se ordenó oficiar con carácter de urgencia al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas de este Estado a los fines de que remitiera la resulta de la prueba de cotejo y se le aclaró a las partes que una vez recibida la misma se iniciaría la oportunidad para presentar informes, se dejó constancia que se libró oficio en esa misma fecha (f.194).

    El día 14.8.06 (f.197 al 216) se agregó a los autos el oficio Nro. 5286-06 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado por medio del cual se notifica de la audiencia pública oral con motivo de la acción de amparo contra la sentencia dictada el 29.6.06 por este Tribunal que se celebraría al tercer día siguiente a las 11:00a.m, por ante ese despacho.

    Por auto de fecha 14.8.06 (f.217) se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado a objeto de participarle que fue agregado al expediente el oficio Nro. 52.86-06 de fecha 6.8.06 emanado de ese Tribunal.

    En fecha 21.9.06 (f.219 al 248) se agregó a los autos el oficio Nro.5311-06 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado remitiendo copia certificada de la decisión dictada en fecha 18.9.06 mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo intentada en contra del fallo del 29.6.06.

    En fecha 12.12.06 (f.249) compareció el abogado J.V.S. acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara oportunidad para presentar informes y posterior sentencia.

    Por auto de fecha 18.12.06 (f.250) se ordenó ratificar el oficio Nro.15.517-06 librado en fecha 21.7.06 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 11.1.07 (f.253) compareció el abogado J.V.S. acreditado en los autos y por diligencia ratificó la solicitud de la continuación de la presenta causa de fecha 12.12.06.

    Por auto de fecha 18.1.07 (f.254 al 257) previo avocamiento de la Juez Titular de este despacho y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado para que dentro de cinco días hábiles remita a este despacho las resultas de la prueba de experticia grafotécnica, librándose el correspondiente oficio en esta misma fecha.

    En fecha 23.1.07 (f. 258) compareció el abogado J.V.S. acreditado en los autos y por diligencia apeló del auto de fecha 18.1.07, la cual no fue escuchada por este Tribunal mediante auto de fecha 30.1.07 por cuanto el auto apelado se inscribe dentro de aquellos de mero trámite o mera sustanciación.

    El día 6.2.07 (f.261 al 263) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó el oficio Nro.16260-07 el cual fue debidamente recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 26.2.07 (f.264 se agregó a los autos el oficio Nro. 9700-073-57 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta mediante el cual requiere que el ciudadano C.D.S. se traslade a ese organismo con el objeto de que suministre cuerpos escritúrales que servirán de apoyo. Acordándose por auto de fecha 28.2.07 (f.265 al 267) oficiar a dicho organismo con el objeto de informarle que el poder apud-acta otorgado por C.D.S. en su condición de representante legal de la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, se le remitió en original conjuntamente con el documento desconocido también enviado mediante oficio Nro.15.402-06 de fecha 29.6.2006, asimismo en relación con el traslado del referido ciudadano se le informó que el domicilio de REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, cuyo representante es el ciudadano C.D.S. es la Avenida Bolívar cruce con avenida A.M.C.E. AB, nivel Mezzanina, local 27, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial J.V.S.O. se encuentra en el edificio Residencias Unión, primer piso, Oficina 1, en el cruce de la Avenida 4 de Mayo con calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 26.3.07 (f.268 al 269) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio complementario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado con el objeto de afectar la participación conducente y a la vez ratificarle que el lapso concedido para que se evacue la prueba se encontraba vencido por lo que debía en forma inmediata una vez cumplida la anterior formalidad proceder a remitir a este Juzgado las resultas de la prueba conjuntamente con los documentos originales que le fueron remitidos en su oportunidad por este Juzgado.

    En fecha 28.8.2007 (f.270 al 271) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó copia del oficio nro.16.744-07 debidamente firmada y sellada por su destinatario el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado (CICPC).

    En fecha 8.5.07 (f.272 al 284) se agregó a los autos el oficio Nro. 177-07 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado mediante el cual remite copia certificada de la sentencia de fecha 14.3.07 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional expediente N°. 07084-06 que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.V.S. y confirmado la sentencia apelada del 18.9.06.

    Por auto de fecha 9.5.07 (f.285) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura detectada en el expediente y se dispuso asimismo cerrar la segunda pieza ordenándose la apertura de una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 9.5.07 (f.1) se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior había cerrado con 285 folios útiles.

    Por auto de fecha 14.5.2007 (f.2 al 4) se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a objeto de que inicie las averiguaciones de rigor con el propósito de determinar las responsabilidades a que haya lugar por cuanto a causa del retardo experimentado en cumplir con las ordenes encomendadas al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas.

    En fecha 28.5.07 (f.5 al 6) compareció el ciudadano Alguacil de este despacho y por diligencia consignó copia del oficio Nro.16.987/07 firmada y sellada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.

    En fecha 30.5.07 (f.7) compareció el abogado G.A.C. acreditado en los autos y por diligencia sustituyó reservándose el ejercicio en el abogado R.S.M..

    En fecha 4.6.07 (f.8 al 9) se agregó a los autos el informe de experticia elaborado por el Licenciado Carlos Alberto García, Sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación del Estado Nueva Esparta.

    El día 12.12.05 (f.10-16) comparecieron los ciudadanos M.S.M., J.R.C. y J.M.L. en su condición de peritos grafotécnicos y presentaron escrito de informe de experticia con sus anexos. (f.17 al 18).

    En fecha 5.6.07 (f.9) se dictó auto mediante la cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado con el objeto de informarle que aún no se había remitido a este despacho los documentos originales que le fueron enviados conjuntamente con el oficio Nro.15.402-06 de fecha 26-6-06 y se ordenó notificar a las partes. (f.10 al 13).

    En fecha 11.60.07 (f. 14-15) compareció el Alguacil temporal de este despacho y por diligencia consignó debidamente firmado copia del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se libró oficio y boleta en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 2.7.07 (f.16) se ordenó ratificar el contenido del oficio N°. 17.101.07 de fecha 5.6.07 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha. (f.17).

    En fecha 9.7.07 (f.18 al 19) se agregó a los autos el oficio 9700-073-91 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Nueva Esparta por medio del cual informa que ha sido infructuosa la localización de los documentos originales solicitados.

    En fecha 10.7.07 (f.20 al 21) compareció el Alguacil temporal y por diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación de REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A.

    El día 12.7.07 (f.22 al 23) compareció el Alguacil temporal y por diligencia consignó debidamente firmada la copia del oficio Nro.17.239-07 dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 16.7.07 (f.24 la 25) el Alguacil temporal de este despacho consignó por diligencia debidamente firmada la copia del oficio Nro. 17.102-07 dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 23.7.07 (f.26 al 27) el Alguacil de este despacho consignó por diligencia la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado G.A.C..

    Por auto de fecha 25.7.07 (f.28) se les aclaró a las partes que partir del 23.7.07 exclusive comenzaba a transcurrir el lapso correspondiente para la presentación de informes.

    En día 6.8.07 (f.29) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado mediante el cual se le solicitaba la apertura de una averiguación en virtud de la respuesta emitida el 6.7.07 con oficio Nro.9700-073-91 de fecha 6.7.07 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.

    El día 19.9.07 (f. 31-43) compareció el abogado R.S.M. acreditado en los autos presentó escrito de informes a los fines de ley.

    Por auto de fecha 4.10.07 (f.44) se les aclaró a las partes que a partir del 3.10.07 exclusive la causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 3.12.07 (f.45) se difirió el dictamen de la decisión definitiva por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 3.12.307 inclusive.

    Por auto de fecha 8.1.2008 (f.56) el Dr. L.J.F.M. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición para ese entonces como Juez Temporal de este despacho, y procedió a ordenar corregir la duplicidad detectada en la foliatura del expediente. Se dejó constancia de haberse testado y corregido la foliatura en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 20.9.2008 (57) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 3.12.07 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil sobre el doble de la suma demandada más las costas procesales en un 25% del valor de la demanda.

    En fecha 15.3.04 (f.2) el abogado G.A.C. acreditado en los autos por medio de diligencia consignó documento contentivo de la fianza principal y solidaria así como los documentos que acreditan la solvencia de la empresa que se ha constituido como fiadora para lo cual solicitó se decretara la medida. (f.3 al 57).

    En fecha 23.3.04 (f.58) se dictó auto mediante el cual no se aceptó la fianza ofrecida y constituida por considerar que la misma resultaba ineficaz e insuficiente para garantizar las resultas de este proceso.

    Siendo la oportunidad para resolver la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    A.- Parte Actora:

    De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo:

    1).- Copia fotostática simple (f.20 al 32) del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 1.6.1.999, relacionada con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa G.H. Y ASOCIADOS, C.A, inscrita bajo el Nro. 72, Tomo V Adicional N°. 1 de fecha 3.7.1.987, de donde se infiere que los ciudadanos GUAICAIPURO G.A. y Á.E.G.H. convinieron en constituir dicha empresa por un lapso de cincuenta (50) años desde su inscripción en el Registro Mercantil con el objeto de el agenciamiento y fletamento de todo tipo de buques y por medios de terceras personas de toda clase de transporte marítimo, fluvial y terrestre, todo lo relacionado con la navegación marítima de altura, de cabotaje, fluvial o lacustre en la República de Venezuela y/o en el extranjero, así como el transporte de carga a granel, sólida o líquida y cualquiera otra actividad de lícito comercio relacionada con dicho objeto, en ejecución de su objetivo la compañía podrá celebrar toda clase de contratos y negociaciones necesarias sin limitación alguna, proveyendo como principal o como agente factor contratista o de otra manera actuando por si solo o conjuntamente con una o más personas o entidades nacionales y/o extranjeras podrá también ejercer representaciones e incorporarse en asociaciones que tengan relación con su objeto, cuyo capital social lo es de Doscientos Mil bolívares (200.000,00) divididos y representados en (200) acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de (Bs.1.000,00) cada una totalmente suscritas y pagadas en un (20%), donde su administración estaría dirigida por una Junta Directiva compuesta de cuatro miembros denominados Presidente, vicepresidente y dos directores elegidos por la asamblea quienes durarían en sus cargos cinco años, para lo cual se eligieron los ciudadanos GUAICAPURO G.A., Á.E.G.H., M.M.R.D.G. y F.D.M.D.G., respectivamente y para el primer periodo de dos años se eligió como comisario al licenciado BARQUIS E.V.D.R., se dejó constancia que la totalidad de las (200) acciones quedaron suscritas y pagadas por GUAICAIPURO G.A. (100) acciones pagada en un 20% y Á.E.G.H. (100) acciones en un 20% pagado. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente lo trajera en original o bien en copia certificada emitida con posterioridad dentro de la oportunidad correspondiente, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática simple (f.33 al 38) del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27.5.1.999, relacionada con el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada el 8.2.1999 en la sede de la empresa G.H. Y ASOCIADOS, C.A, inscrita bajo el Nro. 30-A, Tomo 40, de donde se infiere que los ciudadanos GUAICAIPURO GARCÍA y Á.G.H. propietarios de la totalidad de las acciones que componen el capital social de la compañía y como invitado el Director W.M. se constituyeron en asamblea y que una vez sometidos a consideraciones los puntos convocados se aprobó por unanimidad el informe del comisario por reflejar la realidad económica de la aprobación del balance general de la sociedad. Se aumentó el capital social con la emisión de Treinta y Nueve Mil Ochocientas (39.800,00) nuevas acciones por un valor nominal de Un Mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una a la cantidad e Cuarenta Millones de bolívares (Bs.40.000.000,00) modificándose a tal efecto la cláusula quinta. El capital social de la compañía es la cantidad de (40.000) acciones suscrito pagado en un (100%) por GUAICAIPURO J.G.A. (20.000) acciones por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) Á.E.G.H. (20.000) acciones por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), se ratificó por los próximos cinco años en los cargos de presidente a GUAICAIPURO G.A., vicepresidente Á.E.G.H. y director W.M. quienes juraron y aceptaron cumplir fielmente con sus cargos. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente lo trajera en original o bien en copia certificada emitida con posterioridad dentro de la oportunidad correspondiente, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3).- Original (39 al 42) de documento autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América el 25.7.2003, anotado bajo el Nro.096, folios 214 al 217, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones, de donde se infiere el ciudadano J.A.P. en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil SEAFREIGHT AGENCIES, INC, confirió poder judicial especial al ciudadano GUAICAIPURO G.A. quien se desempeña como accionista y presidente de la sociedad mercantil G.H. & ASOCIADOS, C.A, en a fin de que proceda a instaurar reclamación en contra de la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, por la cantidad de (USD.$ 28.206,80) con motivo de la cancelación de la factura identificada con el número 80004 emitida el 23.10.02 y el pago adquirido por la poderdante ante la empresa SUNLIGHT FOOD, INC., el cual fue autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 25.7.2003. El anterior documento fue objeto de impugnación por la parte contraria, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, basándose en tres aspectos, el primero, que se concentra en el hecho de que no constan las facultades del otorgante para obrar bajo la condición que se atribuye, como Vicepresidente; la segunda, que tampoco emerge del contenido del mismo que se encuentre debidamente autorizado para conferir poderes en representación de la empresa SEAFREIGHT AGENCIES, INC, y la tercera, en que en mismo incumple las formalidades del apostillamiento. En torno al primer y segundo aspecto enunciado conviene puntualizar que el mismo se trata de un original y no puede ser impugnado además que se especificó que se tuvo a la vista el documento constitutivo de la sociedad mercantil SEAFREIGHT AGENCIES, INC, y en torno al tercero se observa que efectivamente se cumple con las formalidades del apostillamiento. Resuelto lo anterior, estima quien decide, que si bien la impugnación planteada fue desestimada por esta sentenciadora con fundamento en los argumentos antes mencionado, este Tribunal le niega valor probatorio en virtud de que a pesar de que el mismo que emana de una persona jurídica que no es parte en este proceso, y que se encuentra debidamente legalizado, no fue ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    4).- Copia fotostática (f. 43 al 48) de documentos producidos en inglés a los cuales no se le asigna valor probatorio, por dos motivos, el primero que devienen del hecho evidente de que el precitado documento que es privado emanado de tercero, fue traído a los autos en copia simple, a pesar de que no fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, que igualmente surge del hecho cierto de que los mismos que consisten en documentos privados emanados de terceros ajenos a este proceso, como lo son las empresas SEAFREIGHT AGENCIES, INC y SUNLIGHT FOODS, INC, fueron objeto de traducción, y promovida la declaración testimonial del interprete público que ejecutó dicha actuación a fin de que en cumplimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil durante la etapa de pruebas ratificara dicha traducción que fue elaborada extra-proceso, no emerge de las actas que la misma se haya verificado, por cuanto emerge que el ciudadano R.L. no concurrió a rendirla en la oportunidad en que fue fijada su comparecencia por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a quien mediante sorteo se le asignó dicha labor. Y así se decide.

    5).- Original (f.49) del documento suscrito por el ciudadano C.D.S. en representación de REPARACIONES PATRIMAR, C.A, mediante la cual se hace constar que la deuda existe entre su representada y la empresa SUNLIGHT GOODS, INC según factura comercial N°. 10543 emitida por esta última a REPRESENTACIONES PATRIMAR, sería cancelada en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del acuse de recibo de la presente. (fue extraviado el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Nueva Esparta en la oportunidad en que se le remitió dicho documento en original realizando la prueba a fin de que efectuara la experticia sobre el mismo), los cuales serán debidamente descontados del compromiso adquirido según los términos de la factura comercial. El anterior documento que emana de la parte demandante, y fue objeto de desconocimiento por parte de la empresa accionada, sin embargo se le otorga valor probatorio por cuanto según los resultados que dimanan de la prueba de experticia ordenada de oficio por el Tribunal, mediante el auto para mejor instrucción elaborado en fecha 29.6.2006 (folios 180 al 182 Segunda pieza) se dictaminó lo siguiente: “.. que las firmas utilizadas para efectuar la prueba de cotejo grafotécnica, señaladas como debitadas e indubitadas han reflejado características de automatismo escritural, comunes entre sí, lo que es indicativo de fuente común, esto es que han sido realizadas por una misma persona...”. Es decir, conforme a lo señalado en el precitado informe el desconocimiento propuesto es infundado, por cuanto según el experto que elaboró la prueba ordenada, la firma desconocida perteneciente al representante legal de la empresa accionada, el ciudadano C.D.S., es autentica, es decir emanó de dicho ciudadano. Y así se decide. .

    6).- Original (f. 50 al 61) de documentos producidos en inglés los cuales no se valoran por cuanto los mismos, además de que constituye un documento privado que emanan de un tercero ajeno a este juicio, fueron aportados en originales los mismos se encuentran en idioma extranjero, sin traducción lo cual impone conocer su contenido y no consta en los autos que hayan sido sometidos a traducción conforme a las normas que a tal fin contempla el Código adjetivo Civil. Y así se decide.

    7).- Original (f.62 al 81) de una traducción efectuada por el ciudadano R.L. en su condición de Intérprete Público de la República de Venezuela donde certifica que el instrumento redactado en idioma inglés constante de 19 folios útiles que le fue presentado para su traducción oficial vertido al castellano corresponde a los siguiente: a.- documento constitutivo de la empresa SEAFREIGHT AGENCIES INC debidamente constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Florida, compañía que fue debidamente registrada el día 10 de enero de 1992 bajo el Nro. V05876, cuya designación de los directores los ciudadanos R.M.-SMITH como presidente, J.A.P. como vicepresidente, R.M.-SMITH como secretario y J.A.P. como tesorero. Carta suscrita por R.M.-SMITH presidente SEAFREIGHT AGENCIES INC como agents generales de Seafreight Line, Ltd, dirigida el 3 de abril de 2003 al señor GUICAIPURO G.A. presidente de G.H. Y HOYER, C.A, en referencia al contrato de agencia, G.H. / Seafreight Line mediante la cual entre otros aspectos se le notifica de la terminación del contrato de agencia en cuestión efectivo a los 60 días de la fecha de la presente, reservando el derecho de emprender las acciones legales que fueren necesarias a fin de cobrarle a ustedes el dinero que se les adeuda por el pago a SUNLIGHT. b.- Relación de saldo al cierre de fecha 3.4.03 conocimientos de embarque por cobrar pendientes a esa fecha en la suma de 82.037,92. c.- Factura Nro. 80004 de fecha 23.10.02 emitida por SUNLIGHT FOODS, INC mediante la cual se infiere que fue vendido a SEAFREIGHT AGENCIES contenedores liberados de 18 Lts S/L VEG OIL SPNSH-VENEZ con un peso total de 85120.0, por la suma de 28.206,00. d.- Convenio y cesión ejecutado el 30.4.2003 entre SUNLIGHT FOODS, INC (el cedente) y SEAFREIGHT AGENCIES INC (El cesionario) donde el cesionario cancelaría al cedente la cantidad de Quince Mil Doscientos Ochenta y Siete dólares con 10/100 (US$ 15.287,10) mediante cheque del cesionario N°.52953 recibo del cual se deja constancia por el presente, el cesionario renuncia, desiste y considera satisfecha la actual deuda que el cedente tiene con el cesionario por otros servicios de despacho no relacionados por un monto de (US$ 9.147,00) dicha suma es adeudada por el agente del cedente Caraval Freight Forwarders, Inc, (Caraval) donde el cesionario libera a Caraval y al cedente de cualquier futuras responsabilidades o deudas con relación al monto de US$ 9.147,00, el cedente convino y aceptó en reducir la deuda pendiente del cesionario en la cantidad de US$ 3.772,70, ya dicha cantidad sería la comisión que hubiere pagado el cedente sobe el embarque en cuestión. e.- documento de fecha 30.4.2003 de donde se aprecia sello húmedo que dice A.M.D. mi comisión # CC 910332 expira el 20.2.2004 afianzada por la Ley de Notarios Público, que se l.E. de F.C.d.M.-Dade ante funcionario debidamente autorizado para tomar reconocimientos personalmente compareció W.G. vicepresidente de Sunligt Foods, Inc quien fue la persona que firmó el anterior instrumento en nombre de SUNLIGHT FOODS, y reconoció ante su persona que ejecutó el mismo, consta igualmente que compareció R.M.-SMIHT presidente de seafreight Agencies Inc quien firmó el instrumento en nombre de Seafreight Agencies Inc y reconoció ser la persona que lo ejecutó. f.- Finiquito general mediante el cual Seafreight libera a Sunlight y a Caraval de cualesquiera obligaciones por costos de embarque hasta por la cantidad de $ 9.147,00, Seafreight reconoce que la cantidad de US$ 9.147,00 es la adeudada pro Caraval en nombre de Sunlight por concepto de servicios de embarque y que dicha cantidad queda liberada y satisfecha como parte de las obligaciones de Seafreight a Sunlight con respecto al cargamento de Patrimar. g.- Comunicación de fecha 22.10.02 emitida por Sulinght Foods, Inc dirigida al señor Malins-Smith en referencia de reclamo formal B/L PEVMTA4876- A bordo de la M/V Box Hamburg V-1 factura # 10543 2 X 20 Contenedores # 778306-5 S: Z35708 y 748025-9 S: Z35707 por US$ 28.206,80 es por el valor de la mercancía despachada cuyos contenedores fueron liberados por su oficina sin autorización y/o sin la presentación del conocimiento de embarque original. h.- Factura Nro.80004 de fecha 23.10.02 por la suma de 28206,00 donde además se desprende cuenta Nro.070911 vendido a: SEAFREIGHT AGENCIES en atención cuentas por pagar, enviar a: REPRESENTACIONES PATRIMAR en cuya descripción se observa que habían debitado a su cuenta lo siguiente: contenedores liberados por su oficina sin nuestra autorización de 18 Ltr S/L VEG OIL SPNSH-VENEZ VER CARTA ANEXA. i.- Factura Nro.10543 de fecha 29.802 por la suma de 28206,00 donde además se desprende cuenta Nro.870073 vendido a: REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, enviar a: REPRESENTACIONES PATRIMAR en cuya descripción se observa: 18 Ltr S/L VEG OIL SPNSH-VENEZ, cargo por: Documentos y despacho.- total PCS 2240, total bruto: 85120 LBS/38609 KG, Total Neto: 84000 LBS/38609 KG. 2 X 20 Cont. # SCZU778306-5, #CCZU748025-9, SELLO: #Z35708, #10057247 M/V BOX HAMBURG 1 salida: 30/8/02, Llegada: 05/09/02. j.- Comunicación vía correo certificado Nro. 7000 0520 0016 7679 8619 dirigida por el Escritorio Jurídico A.E.W. al señor R.M.-Smiht presidente de Seafreight Agencies, Inc en referencia a Sunlight Foods, Inc Vs. Seafreight mediante el cual informa que fue contratado por Sunlight Foods, Inc para que la represente en relación con un reclamo en contra de su compañía por un monto de $ 28.206,80 que origina la inadecuada entrega de os contenedores de mercancía que Sunlight Foods, Inc despacho a Representaciones Patrimar, C.A, ubicada en la I.d.M., Venezuela. k.- Comunicación emitida el 4 de abril del año 2003 por SEAFREIGHT AGENCIES, INC dirigida al señor A.E.W. con referencia a Sunlight Foods/Patrimar – BL PEVMTA04876. l.- Comunicación de fecha 26.3.2003 dirigida por SEAFREIGHT AGENCIES INC vía fax para G.H. en atención de GUAICAIPURO G.A. con copia al señor J.P. con referencia a Petrimar mediante la cual remite dos páginas de la carta del abogado que representa a SUNLIGHT FOODS donde exige el pago inmediato de $ 28.206,80. Fdo. Ilegible. Se deja constancia que la anterior traducción de los mencionados documentos cursan a los folios 22 al 41 de la segunda pieza del presente expediente conjuntamente con la comisión que le había sido conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de su ratificación, los cuales no fueron ratificados por el testigo promovido, por cuanto en la oportunidad fijada para ello el abogado R.L. no concurrió al acto correspondiente ocasionando que el tribunal comisionado lo declarara desierto. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso analizado, se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    ACTUACIÓN DURANTE LA ETAPA PROBATORIA.-

    Se desprende de las actas que durante la etapa de pruebas la parte actora promovió el mérito favorable de los autos así como las testimoniales correspondientes a los ciudadano G.M.H., R.L. y L.E.T.N., y que asimismo, los testigos mencionados no acudieron a rendir su declaración ante el Tribunal comisionado para ese fin, los dos primeros por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y el último de los nombrados por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, generando que los mismos fueran declarados desiertos. Y así se decide.

    LA PRUEBA DE COTEJO.-

    En este mismo orden de ideas se extrae de las actas procesales que el documento marcado con la letra “E” aportado conjuntamente con el escrito libelar fue objeto de desconocimiento por la parte accionada y que dentro de la oportunidad establecida en el artículo 445 fue promovida la prueba de experticia grafotécnica evacuada por los tres expertos grafotécnicos designados siguiendo los requerimientos establecidos en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y que asimismo, luego de verificada dicha actuación y aportado el informe correspondiente, fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en razón de la apelación planteada por la parte accionada en contra del experto J.M..

    Del mismo modo se evidencia que con el propósito de dar cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado mediante la cual se ordenó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos en la presente causa, este Juzgado procedió a designar como expertos a los ciudadanos J.M.L., M.S.M. y R.C., y que el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos se alzó en contra de la designación del experto J.M., que asimismo, el tribunal desestimó dicha objeción por considerar que aún cuando no se encontraba presente el experto para presentar sus credenciales, las mismas fueron consignadas por el abogo que propuso su nombramiento y que luego el abogado J.V.S. recusó al experto J.M., lo cual dio lugar a declararla procedente y que acarreó que se ordenara fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la designación de nuevos expertos grafotécnicos. Sin embargo, la precitada prueba no se evacuó por cuanto el promovente no asistió en la oportunidad prefijada para que se llevara a cabo dicha designación. Lo anteriormente relacionado revela que la prueba de cotejo promovida tempestivamente por el abogado G.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora no fue evacuada por causas que son imputables a la parte actora y promovente de la misma. Y así se decide.

    C.- De la prueba ordenadas de oficio por este Tribunal.-

    1. - Prueba de experticia grafotécnica sobre el documento marcado con la letra “E” cursante al folio 49 de la primera pieza del presente expediente para lo cual se ordenó solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado (CICPC) su evacuación en un lapso de quince (15) días a partir del momento en que constara en autos la constancia del alguacil de haber entregado el oficio a dicho organismo, arrojando la misma como conclusión: “Las firmas utilizadas para efectuar la prueba de cotejo grafotécnica, señaladas como debitadas e indubitadas han reflejado características de automatismo escritural, comunes entre sí, lo cual es indicativo de fuente común, esto es que han sido realizadas por una misma persona”.

      A la anterior prueba evacuada por el Licenciado Carlos Alberto García, en su condición de Sub-comisario de la Delegación Estadal Nueva Esparta, se le otorga valor probatorio para comprobar que efectivamente las firmas señaladas como debitadas e indubitadas fueron realizadas por una misma persona. Cabe destacar que el hecho de que el precitado cuerpo policial haya incumplido con la evacuación de la misma en los términos señalados, y lo peor, que el instrumento que fue remitido en original se haya extraviado en la sede de ese organismo, no acarrea que las resultas de la prueba deban ser rechazadas por el tribunal, por cuanto los incidentes que lamentablemente acaecieron en este asunto son imputables en forma única y excluyente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del estado Nueva Esparta, específicamente a los funcionarios que dirigen o laboran en el departamento. Y así se decide.

      B.- Parte Demandada.-

      Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a promover prueba que le favorecieran.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación) el ciudadano GUAICAIPURO G.A. debidamente asistido de abogado, argumentó:

      - que la empresa SUNLIGHT FOOD, INC vendió a REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, mercancías por un monto de Veintiocho Mil Doscientos Seis Dólares Americanos con Ochenta Centavos (USD. $ 28.206,80) según factura identificada con el Nro. 10.543 de fecha 29.8.2002.

      - que dicha mercancía fue transportada a la I.d.M. por la empresa SEAFREIGHT AGENCIES, INC en la motonave M/M BOX HAMBURG, viaje 1 para lo cual se emitió un documento de conocimiento de embarque identificado como B/L Nro. PEVMTA04876 (Hill of Landing).

      - que una vez arribada la mercancía al Puerto El Guamache, el ciudadano C.A.D.S. actuando como gerente de la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, se dirigió a G.H. y solicitó la entrega de la misma quien hizo entrega por tratarse de un cliente conocido a pesar de no estar cancelada la factura de compra.

      - que en fecha 2 de octubre de 2002 G.H. como agente de SEAFREIGHT AGENCIES, INC recibió de REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, una carta suscrita por el ciudadano C.D.S. donde se quería dejar constancia de la deuda existente entre su representada y la empresa SUNLIGHT FOODS, INC según la factura comercial N°. 10543 de cuya carta se desprendía entre otras cosas que REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, aceptaba la existencia de la deuda que se encontraba reflejada en la factura antes citada y que además se comprometía a cumplir con ese pago en un término perentorio de tiempo.

      - que pasado el lapso de tiempo ofrecido por REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, no se produjo el pago de la factura por lo que se podía afirmar que ésta se valió de la circunstancia de haber conseguido que se le entregara la mercancía para decidir no cancelar la factura de compra emitida por SUNLIGHT FOODS, INC.

      - que esa circunstancia trajo como consecuencia que SUNLIGHT FOODS, INC reclamase a SEAFREIGHT AGENCIES, INC el pago de la factura.

      - que todas las reclamaciones terminaron con la suscripción de un acuerdo por parte de SEAFREIGHT AGENCIES, INC en fecha 30.4.2003 por el cual SEAFREIGHT AGENCIES, INC el monto del valor de la mercancía que en su oportunidad se le entregó a REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, sin que hasta la fecha se haya cancelado la deuda por parte de REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, y habiendo sido infructuoso del todo es por lo que la demanda por la vía del procedimiento de intimación.

      Por su parte, el abogado J.V.S.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

      - que alegaba la falta de cualidad del señor GUAICAIPURO G.A. para intentar la acción.

      - que la demanda es intentada por el señor GUAICAIPURO G.A. a título personal como lo evidencia encabezamiento del libelo al igual que en su parte final de su demanda el accionante no deja lugar a dudas en cuanto a que éste demanda en su propio nombre “como si el negocio fuera suyo propio”.

      - que considerando que el mismo accionante señala que el supuesto acreedor de su representada es la sociedad mercantil SEAFREIGHT AGENCIES, INC la demanda no la podía intentar el señor GUAICAIPURO G.A. en su propio nombre, ni en representación de G.H. & ASOCIADOS al haberlo hecho como si fuere acreedor de su representada (no siéndolo) carece de cualidad para intentar el juicio como ha sido alegado.

      - que oponía la falta de cualidad de la empresa SEAFRIGHT AGENCIES, INC para intentar el presente juicio en el supuesto negado de que la anterior defensa se declare sin lugar, pues en un supuesto negado que GUAICAIPURO G.A. actuó en representación de SEAFREIGHT AGENCIES, INC tampoco dicha sociedad tiene condición de acreedora de su representada.

      - que rechazaba y negaba que SEAFREIGHT AGENCIES, INC y/o G.H. & ASOCIADOS sean o puedan ser acreedores de su representada.

      - que se afirmaba en la demanda que SEAFREIGHT AGENCIES, INC pagó a SUNLIGHT FOOD, INC una deuda que con ésta última tenía REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A.

      - que se estaba en presencia de un pago cuyos efectos se encontraban regulados por el artículo 1.283 del Co. Ci., norma cuya interpretación permitía sostener que el pago que pudiere haber hecho la compañía SEAFREIGHT AGENCIES, INC no la convertía en acreedora de su representada ya que obró en su propio nombre y al ser así no queda subrogada en los derechos del acreedora original.

      - que adicionalmente al analizar los supuestos de la subrogación establecidos en el artículo 1.298 del mismo código se observa que al no encajar el pago hecho por SEAFREIGHT AGENCIES, INC a SUNLIGHT FOOD, INC como base de una subrogación la misma debe considerarse inexistente, tal como lo ha señalado la doctrina se entiende que hay pago con subrogación cuando el tercero que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor, como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito.

      - que afirmaba que el demandante carecía de capacidad de postulación por cuanto al no ser abogado no puede representar en juicio intereses ajenos aún cuando lo haga asistido de abogado.

      - que rechazaba y negaba por no ser cierto que REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, compró de la empresa SUNLIGHT FOODS, INC un lote de mercancía variada.

      - que rechazaba y negaba que su representada le haya solicitado a SEAFREIGHT AGENCIES, INC que las mercancías fuesen transportadas vía marítima hasta el puerto de Guamache.

      - que rechazaba y negaba por no ser ciertos que una vez arribada las mercancías a ese puerto, el representante de la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, haya requerido del agente de SEAFREIGHT AGENCIES, INC la entrega de la mercancía, G.H. consideró que tratándose de un cliente frecuente de la línea, entregó las mercancías.

      - que rechazaba y negaba en nombre de su representada que ésta adeude mercancía alguna transportada por SEAFREIGHT AGENCIES, INC adquirida de SUNLIGHT FOODS, INC por un monto de (USD $ 28.206,80).

      - que rechazaba y negaba por no ser cierto el dicho del demandante según el cual la supuesta mercancía adeudada por su patrocinada fue transportada a la I.d.M. por SEAFREIGHT AGENCIES, INC en motonave M/N BOX HAMBURG, viaje 1.

      - que rechazaba y negaba por no ser ciertos los dichos del demandante cuando dice que GARCÍA-HOYER es agente representante para la I.d.M.d. la línea naviera SEAFREIGHT y que su función como representante de la línea es asistir al importador-cliente, gestionar todo lo relativo al frente de la mercancía y pro último cobrar por el servicio prestado.

      - que rechaza y negaba las afirmaciones contenidas en la demanda por no ser cierta que esta circunstancia trajera como consecuencia que SUNLIGHT FOODS, INC reclamase a SEAFREIGHT AGENCIES, INC el pago de la factura con el envió de una comunicación de fecha 22.10.02 que fuera ratificada.

      - que rechazaba y negaba por no ser cierta la afirmación contenida en el ordinal tercero del título II de la demanda cuando dice que todas las reclamaciones terminaron con la suscripción de un acuerdo por parte de SEAFREIGHT AGENCIES, INC donde ésta se comprometía a cancelar a SUNLIGHT FOOD, INC el monto del valor de la mercancía que en su oportunidad le había entregado a REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A.

      - que rechazaba y negaba por ser totalmente falso la afirmación del accionante según el cual a pesar de haberes arribado al acuerdo antes referido, dicho incumplimiento por parte de REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A produjera un deterioro evidente en las relaciones comerciales.

      - que rechazaba y contradecía el decir del accionantes, no solo por que su representada nada adeuda a dichas personas sino por el hecho de ser falsa tal afirmación.

      - que rechazaba y negaba que su representada tuviera que pagar al accionante GUAICAIPURO G.A. los montos cuyo pago demanda en los cuatro ordinales por cuanto nada su representada nada le adeuda.

      - que impugnaba en todas y cada una de sus partes las copias simples anexas al libelo identificadas con la letra “A” correspondientes a los estatutos sociales y acta de asamblea de accionistas.

      - que impugnaba el poder suscrito ante el Consulado General de a República Bolivariana de Venezuela el 25.7.03 marcado “B”.

      - que desconocía en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes la factura N°. 10.543 marcada con la letra “C”.

      - que desconocía en nombre de su representada en toda forma de derecho el conocimiento de embarque identificado como B/L Nro. PEVMTA04876 (Hill of Landing) marcada “D”.

      - que desconocía en nombre de su representada los documentos acompañados al libelo marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

      CARGA DE LA PRUEBA

      A este respecto a señalado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación de la doctrina transcrita, corresponde al actor probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada así como también al demandado le corresponde probar sus excepciones, por lo que ambos disponen de iguales oportunidades para producir las pruebas que estimen convenientes a sus intereses.

      Así pues, que la carga probatoria recayó en cabeza de ambos sujetos, a la demandante le corresponderá la de comprobar la existencia de la obligación y al demandado, sus excepciones las cuales como se expresó anteriormente estuvieron centradas en aspectos que se relacionan con la falta de cualidad, falta de capacidad de postulación y el pago de las obligaciones que dieron lugar a la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

      PUNTOS PREVIOS.-

      IMPUGNACIÓN DEL MANDATO CONFERIDO AL CIUDADANO GUAICAIPURO G.A..-

      Se desprende de las actas procesales, que luego de verificada la contestación a la demanda, el demandado en su oportunidad concurrió al proceso por medio de apoderado judicial procedió a impugnar la representación otorgada al ciudadano GUAICAIPURO G.A., señalando:

      ...Impugno el poder suscrito por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, en fecha Veinticinco (25) de julio de 2003, por una persona que dice ser el Vicepresidente de SEAFREIGHT AGENCIES, INC anotado bajo el número 096, folios 214 al 217, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General, anexado a la demanda identificado con la letra “B”.

      La impugnación se fundamenta en que no consta que el otorgante tenga la condición que se atribuye, ni que tenga la facultad de conferir mandatos. Por otra parte no cumple con la formalidades atinentes al apostillamiento del mismo.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. RC-00090, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., pronunciada en fecha 12 de abril del año 2005, (Expediente N°. 04254), estableció lo siguiente:

      “…La precedente trascripción evidencia, que el juez de alzada declaró confesa a la parte demandada, porque a su juicio carecía de eficacia el poder apud acta otorgado por la ciudadana S.M. al abogado H.L.E., y en consecuencia, debían tenerse como no presentados los escritos de contestación a la demanda y el de pruebas, puesto que no fueron exhibidos “... los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce...” , ni tampoco fueron acompañados los referidos documentos al ratificar las actuaciones efectuadas por el referido abogado. No obstante, observa que el juez de alzada ha debido advertir que la > poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial. En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio. Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es de la sociedad mercantil demandada. Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta S.M.. En consecuencia, considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana S.M. ostenta ese carácter. Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público…”

      Conforme al criterio transcrito en forma parcial, se tiene que en los casos en que el mandato otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o sustituido por el mandatario, es o impugnado, se requiere para que dicha impugnación sea válida tiene que ser solicitada la exhibición de los documentos mencionados en la nota de autenticación, como gacetas, libros o registros.

      En este caso, se extrae que la parte accionada además de que procedió a impugnar el mandato otorgado por J.P. en su carácter de vicepresidente de la empresa SEAFREIGHT AGENCIES, INC a favor del ciudadano GUAICAIPURO G.A. a pesar de que el mismo no le sirvió de apoyo para atribuirse la representación de dicha empresa, dado que la presente demanda la interpuso el ciudadano GUAICAIPURO G.A. en forma personal, consta además que dicha impugnación se hizo de manera irregular o ineficaz, dado que la parte accionada se limitó a objetar su contenido, sin cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, las cuales conforme al fallo precedentemente apuntado debieron circunscribirse a solicitar la exhibición de los documentos que se mencionan en la nota de autenticación o que invoca el poderdante. De ahí, que se rechaza la impugnación efectuada por el abogado J.V.S.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al mandato conferido por la empresa SEAFREIGHT AGENCIES, INC a GUAICAIPURO G.A. ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami. Y así se decide.

      LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Establecido lo anterior, se observa que de acuerdo a los hechos que fueron narrados en el escrito libelar, la presente demanda fue intentada por GUAICAIPURO G.A., C.A, como persona natural, como si fuera el acreedor de la firma mercantil demandada o el titular del derecho que se relaciona en este asuntos que emanan del contenido del documento emitido en fecha 29.8.2002, suscrito por la parte accionada donde expresamente – entre otros aspectos – reconoce que la adeuda a la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A la cantidad de (USD $28.206,80) y que asimismo, a fin de honrar esa obligación se comprometió a pagar a cancelar en un lapso de diez (10) días continuos a partir del acuse de recibo de la misma.

      Esta circunstancia revelan sin que exista lugar a dudas que la empresa antes mencionada la sociedad mercantil SEAFREIGHT AGENCIES, INC es la que ostenta en este asunto la legítima cualidad activa para proponer esta demanda, por cuanto es la titular del derecho que se pretende satisfacer a través de esta vía y por lo tanto dicha sociedad mercantil ejercer la misma, a fin de resolver lo conducente en torno al pago que se le adeuda.

      Cabe resaltar que con respecto al alegado pago de la cantidad antes mencionada por parte de la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, quien es un tercero ajeno a la relación contractual originaria, no existen evidencias que así lo certifique, por cuanto el documento que a tal efecto se trajo a lo autos se consignó en idioma extranjero y el mismo a pesar de que fue traducido al idioma oficial, consta del expediente que dicha traducción no fue ratificado por el ciudadano R.L. en vista de que éste en la oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para que rindiera su declaración testimonial no acudió al llamado del tribunal y por lo tanto el acto se declaró desierto.

      Adicionalmente, se estima oportuno destacar que la demanda propuesta por el ciudadano GUAICAIPURO G.A. en forma personal, a fin de exigir el pago de la cantidad de (U.S.D. $ 28.206,80) con fundamento en el documento identificado como factura Nro. 80004 de fecha 23.10.2002 del cual emerge que SEAFREIGHT AGENCIES, INC, asumió el compromiso de pagarle a la empresa SUNINGHT FOODS, INC la referida suma por concepto de la mercancía transportada vía marítima hasta el Puerto del Guamache; que el mandato fue consignado por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda, a pesar de que en ninguna parte del mismo hace referencia que acciona en representación de la empresa SEAFREIGHT AGENCIES, INC; que no existen evidencias que comprueben que la empresa SEAFREIGHT AGENCIES, INC le canceló a la sociedad mercantil SUNLIGHT FOODS, INC, la acreencia o la deuda que asumió pagarle la empresa demandada, ni menos que la empresa SEAFREIGHT AGENCIES, INC lo haya efectuado.

      Sobre este punto cabe hacer un paréntesis, a fin de discernir los distintos casos que se pueden presentar cuando el pago de una obligación lo efectué un tercero, y en ese sentido se observa que en atención al artículo 1.283 del Código Civil; el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos de acreedor.

      De esta disposición pueden revestir la calidad de solvens tres categorías distintas: el deudor, el tercero interesado y el tercero no interesado, la doctrina ha tratado de clarificar tales conceptos ante la falta de estipulación expresa de la ley.

    2. - El deudor: Lo normal es que pague el deudor, porque es él quien tiene la legitimación activa, como un efecto propio de la obligación, él es el titular del débito.

    3. - El tercero interesado: Según la doctrina vendría a ser todo aquel a quien eventualmente puedan repercutir, con detrimento para sus propios derechos, las consecuencias del incumplimiento del deudor.

      Según M.C.d.C., en su libro el pago, naturaleza y requisitos: es equitativo que el tercero interesado al efectuar el pago obtenga el beneficio de la subrogación en los derechos del acreedor a quien le hubiera pagado. Este derecho lo encontramos en nuestro Código Civil en el artículo 1.300, dentro del cual se recogen diversas hipótesis de terceros interesados. Esta subrogación opera en el sentido de que el solvens (tercero) que paga al acreedor asume en la relación obligatoria el lugar de aquel en beneficio del cual paga, y en consecuencia, se convierte en acreedor.

    4. - El tercero no interesado: es importante establecer la distinción entre tercero interesado y tercero no interesado para comprender el alcance del artículo 1.283 del Código Civil, sobre todo en materia de relaciones entre el tercero que paga y el acreedor y entre dicho tercero y el deudor, así como también, la distinción entre el tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y el tercero no interesado que paga en nombre propio. En el primer supuesto cuando un tercero totalmente ajeno a la relación obligatoria, ofrece, pagar en nombre y en descargo del deudor, indudablemente el acreedor está obligado a aceptar el pago que se le ofrece, y si se niega a aceptarlo, el tercero puede recurrir al procedimiento de oferta real de depósito. Pero, tal pago que extingue esa deuda no va acompañado de la subrogación. El tercero que lo ha hecho tendrá contra el deudor la acción de gestión de negocios, si es que actuó como tal.

      Del mismo modo, si se actuó como mandatario, tendrá la acción de mandato contra el deudor mandante “….debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que este haya hecho….”. En el segundo supuesto del tercero no interesado que paga en nombre propio, cualquiera sean los motivos, ocultos o manifiestos que puedan mover a una persona a pagar en nombre propio la deuda de otro sin estar interesado en ella, su condición con respecto al acreedor es que tiene derecho a que no se le rechace su oferta; pero no puede pretender que se le subrogue en los derechos del acreedor contra el deudor. Quedándole sólo al tercero la acción in rem verso, para recobrar del deudor aquello que se ha convertido en su provecho, pero si el acreedor desea conceder la subrogación convencional, la situación es diferente, pues en tal caso, subsisten a favor del tercero, los derechos del acreedor siempre que lo haya para que pague.

      De donde se extrae, que la ley le concede la facultad a un tercero interesado y también al no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y hasta al tercero no interesado que paga en nombre propio, de pagar la deuda de otro. Y así se decide.

      En conclusión el pago pude efectuarlo un tercero interesado o bien un tercero que no sea interesado, con la particularidad que cuando el mismo obra a favor o en descargo del deudor debe hacerse expresa referencia, y en los casos de que nada se indique en torno a ese particular, tiene que entenderse que dicho pago se hizo en nombre propio, y que por consiguiente, no se subrogó los derechos del acreedor a fin de exigirle al deudor el pago de la suma que pagó en su favor. A lo anterior se adiciona que a los efectos de ofrecer una mayor y mejor comprensión sobre este aspecto, que el tercero interesado debe catalogarse como aquel que sin ser el deudor principal puede ser obligado a pagar dichas obligaciones, tal y como ocurre en el caso del fiador codemandado de una obligación solidaria e indivisible, y el tercero no interesado es aquel que no puede ser forzado a pagar dicha acreencia, pero que puede actuar en nombre del deudor, como por ejemplo, cuando éste actúa en calidad de gestor del deudor o su mandatario o también puede actuar el tercero no interesado en nombre propio, cuando paga en nombre propio y por lo tanto no puede pretender subrogación legal de los derechos del acreedor, a menos que el acreedor lo subrogue consensualmente.

      Establecido lo anterior, y recapitulando se tiene que no existe en este caso evidencia que compruebe que la empresa SEAFREIGHT AGENCIES, INC, quien no puede catalogarse como un tercero interesado, sino como un tercero no interesado por cuanto no hay evidencias que demuestre que éste tenga que ser asimilado a un demandado o garante de la obligación asumida por la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR, .C.A o que haya efectuado el pago a favor de la empresa SUNLIGHT FOODS, INC, ni menos que lo haya hecho en nombre o descargo del deudor o bien, en nombre propio.

      En fin, conforme a lo señalado en vista de que no emerge de las actas que el ciudadano GUAICAIPURO G.A. quien se reitera actúa en este asunto en nombre propio sea acreedor de la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, o que dicha empresa según documento identificado como factura Nro.8004 haya asumido algún compromiso de pagarle a éste la suma de dinero demandada, ni menos que la empresa SEAFREIGHT AGENCIES, INC haya efectuado el aludido pago a la deudora SUNLIGHT FOODS, INC y que la misma haya subrogado los derechos de exigirle a la deudora originaria y principal a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A el pago correspondiente, por lo que resulta irremediable concluir que el ciudadano GUAICAIPURO G.A. carece de la cualidad activa para actuar en este proceso, y por lo tanto la presente demanda debe ser desestimada.

      De ahí, que la falta de cualidad activa alegada es procedente. Y así se decide.

      Por ultimo, conviene puntualizar que en atención a los señalamientos que se formulan en torno a la falta de cualidad activa sustentada en la ausencia de capacidad de postulación del accionante, el ciudadano GUAICAIPURO G.A., cabe destacar que sobre este aspecto, conviene significar que la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional manejan criterios disímiles, dado que la primera de las salas mencionadas mediante fallo identificado con el N°. RC-00448 emitido en fecha 21.8.2003, en el expediente 02-054, expresó lo siguiente:

      “...En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

      Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

      .

      De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:

      ...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

      Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

      Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

      Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

      Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...

      . (Resaltado de la Sala)

      Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

      En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana C.J.S.R., en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.

      Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado...

      Asimismo en fecha más reciente la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.2129 emitida en fecha 30.11.2006, expediente Nro. 06-1377, fijó posición en torno a la comparecencia en el proceso de personas a quienes sin ser abogados se les otorga mandato de representación, aún cuando actúen con asistencia jurídica, a saber:

      ...Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.

      En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

      Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: R.D.G.) Exp. No. 00-0864, señaló:

      ....En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.

      Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

      Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana R.D.Z.A. no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis C.V.Z. y Niuska C.V.Z., por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra; así se decide....

      Como se evidencia del extracto transcrito, la Sala de Casación Civil admite como válida la posibilidad de que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho.

      El anterior criterio, el cual comparte ampliamente esta sentenciadora, por cuanto el mismo se ajusta a los requerimientos contemplados no solo en el mencionado artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino también en los artículos 3 y 4 de la ley de abogados, los cuales niegan de manera tajante y definitiva la posibilidad de que una persona actúe en juicio, sin la debida asistencia o representación de un abogado. Sin embargo, en este asunto, consta que si bien los señalamientos que fueron empleados por la parte accionada para alegar esta defensa se ajustan a la postura jurisprudencial asumida por la Sala Constitucional, se estima que los mismos no debieron ser planteados como fundamento de la defensa de mérito opuesta, por cuanto la misma guarda vinculación con el fondo de la controversia, por cuanto se refiere a la titularidad del derecho que se pretende obtener o proteger en el proceso en curso, es decir, dicho de otro modo, con la legitimación del actor o del demandado para incoar o sostener la demanda, - legitimación ad causam - y que dada su relevancia tiene que ser resuelto como un punto previo de la sentencia, sino más bien como fundamento de la cuestión previa que contempla el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, - la legitimación ad procesum, - la cual como se sabe en cumplimiento del artículo 350 eiusdem permite que sea subsanada conforme a las directrices que contempla el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

      Es por ello, que este tribunal se abstiene se emitir consideraciones sobre ese particular, es decir sobre el alegato vinculado a la falta de CAPACIDAD DE POSTULACIÓN del demandante, quien se atribuye en el libelo el carácter de titular en forma personal del derecho, por cuanto se insiste la falta de capacidad de postulación no constituye un argumento valido para invocar la defensa relativa a la ausencia de legitimación bien sea pasiva o activa, sino mas bien para alegar la defensa previa contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ineludiblemente proponerse antes de contestar al fondo la demanda, tal y como lo reza el artículo 346 eisdem.

      En vista de lo antecedentemente expresado, y en aplicación de la sentencia N°. 3592 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 6.12.2005 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en el expediente 04-2584 mediante el cual se dictaminó -entre otros aspectos- “…si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…” resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas y se impone desechar la demanda propuesta. Y así se decide.

      De otro lado, resulta necesario puntualizar que el documento fundamental de esta demanda, consistente en un documento privado suscrito por SUNLIGHT FOODS, INC y la parte demandada, la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A, aportado al inicio del proceso en original, y que fue resguardado en la caja de seguridad del Tribunal y consignado en copia certificada en el expediente, en el folio 49, tal y como emana del auto de fecha 29.6.2006, luego de que fue verificada la autenticidad de las firmas que lo contienen mediante la realización de la prueba o experticia dactiloscópica elaborada por el perito Lic. Carlos Alberto García en su carácter de Sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Nueva Esparta (f. 8 al 9 de la Tercera Pieza) ordenada de oficio por este Juzgado, según como emerge del oficio 15402-06 de fecha 29.6.2006 y del auto emitido por este Tribunal en esa misma fecha fue inexplicablemente extraviado por el mencionado organismo, tal y como expresamente lo afirmó el ciudadano C.G. en su condición de Sub-Comisario y Jefe del Laboratorio Regional de Criminalística, Delegación Estadal Nueva Esparta, lo cual generó que este Juzgado mediante auto de fecha 6.8.2007 y oficio emitido en esa misma fecha, identificado con el número 17442-07 ordenara conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, solicitarle a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado la apertura de una averiguación. Sin embargo, a pesar de dicha orden hasta los momentos no se han recibido noticias sobre dicha gestión, y por esa razón, se dispone que de manera inmediata se ratifique el precitado oficio y asimismo se solicite de manera inmediata que informe detalladamente sobre todas y cada una de las actuaciones que fueron efectuadas con el objeto de esclarecer los hechos denunciados y establecer las responsabilidades a que haya lugar y que se indique de manera expresa el estado actual de las precitadas averiguaciones. Y así se decide

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa relacionada con la falta de cualidad activa opuesta por el abogado J.V.S.O. en su carácter de apoderado judicial de la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano GUAICAIPURO G.A. en contra de la empresa REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A.

TERCERO

Ordena de conformidad con el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal ratificar el contenido del oficio Nro. 17442-07 de fecha 6.8.2007 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta a objeto cumpla con la apertura de una averiguación a fin de que establezca responsabilidades a que haya lugar a consecuencia del extravío del documento que fue remitido por este despacho en original a fin de que fuera evacuada la prueba de experticia grafotécnica, tal y como lo refleja el oficio 15402-06 e informe asimismo solo el estado actual de las averiguaciones. Se ordena asimismo, remitir como anexo a dicho oficio copia certificada del presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, de los recados que se anexaron a la misma, del auto de admisión de la demanda, del escrito de contestación, de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, de los autos de admisión de las pruebas, del auto que ordena evacuar de oficio la experticia grafotécnica, del oficio Nro. 14402-06 mediante el cual se evidencia que fue remitido el documento en cuestión en original y que contiene la firma y el sello emanado de ese organismo que así lo corrobora, de los autos a través de los cuales se procedió a ratificar el oficio mediante el cual se ordenó la remisión inmediata del documento en cuestión, del informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado contentivo de las resultas de la experticia grafotécnica, del auto de fecha 6.8.2007, de la comunicación Nro.9700-073 emitida por el sub-comisario Lic. C.G., Jefe del Laboratorio de la C.I.C.P.C mediante el cual señala que ha sido infructuosa la localización del documento extraviado, del auto fechado 6.8.2007, del oficio Nro. 17442-07 y del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008) 198º y 149º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº 7615-03.-

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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