Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

PARTE ACTORA: G.G.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 5.117.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.072.-

PARTES CO-DEMANDADAS: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/07/1991, bajo el No. 43, Tomo 26-A-Sgdo. y modificados sus estatutos sociales en fecha 20/06/2006, quedando dicha modificación debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 76, Tomo 114-A-Sgdo., de fecha 19/06/2007 y HBO OLE SERVICIOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18/06/1992, bajo el No. 36, Tomo 115-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Por Haselca Asesores de Seguridad, C.A., el abogado en ejercicio O.D. y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.072; y por HBO Ole Servicios, C.A. las abogadas en ejercicio L.S.M., EDHALIS NARANJO YUNCOSA y OTROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.280 y 52.157, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. AP21-R-2008-001553

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada HBO Ole Servicios, C.A. contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano G.G.L.R. contra las sociedades mercantiles Halseca Asesores de Seguridad C.A. y HBO Ole Servicios, C.A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se fijó la Audiencia Oral para el día 15 de enero de 2009, en cuya fecha se dio inicio a la audiencia, difiriéndose el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil, lo cual se llevó a cabo el 22 de febrero de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En fecha 22/09/2008, el a-quo levantó acta con motivo de la apertura de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y el representante judicial de la codemandada, Halseca, Asesores De Seguridad, C.A., igualmente indica en el acta respectiva la comparecencia del ciudadano A.d.A. “… quien dijo ser Vice-Presidente Administración y Finanzas de la Sociedad Mercantil HBO OLE SERVICIOS asistido por la abogado en ejercicio EDHALIS NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.280, quien consigna copia fotostática de documento constitutivo de la empresa y revocatoria de poder. (…) En este estado, el apoderado judicial de la parte actora procede a revisar la revocatoria de poder presentada por la sociedad mercantil HBO OLE SERVICIOS así como el documento constitutivo, haciendo observaciones al mismo, señalando que en la revocatoria en modo alguno se evidencia las facultades que tiene el ciudadano A.D.A. para comparecer a esta audiencia y para ello, se considera necesario la consignación del instrumento poder…”; así mismo se observa, que el ciudadano A.D.A. manifestó que si posee el instrumento y solicitó al Tribunal un lapso para su consignación, siendo que el a-quo le concedió un lapso de dos (2) días hábiles.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la codemandada HBO Ole Servicios, C.A. recurrente adujo como punto previo que insistía en la representación válida del ciudadano A.D.A.; que en la pieza principal del expediente (ver folios 11 al 13) está consignado el poder otorgado por el actor y se evidencia que es para accionar contra la empresa HASELCA, no contra su representada, que ello constituye un vicio de nulidad absoluta y que debe declararse la inexistencia del poder para demandar a HBO Ole Servicios, C.A. Como punto previo señaló que de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano A.D.A. debe entenderse como un representante del patrono frente a terceros; que siempre ha existido la voluntad de HBO Ole Servicios de comparecer en juicio; que el ciudadano A.D.A. ejerce como factor mercantil y ha comparecido validadamente en juicio, debidamente asistido; finalmente solicita que se declare inexistente el poder para demandar a su representada y se declare con lugar la apelación contra la decisión del a-quo del día 15/10/2008.

Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló de manera detalla sus argumentos señalando que: 1.- No hubo consignación de un instrumento poder que acreditase la representación del ciudadano A.D.A.; 2.- Que no es válido la representación otorgada, ya que la figura del representante judicial que eliminada al reformar los estatutos de la empresa HBO Ole Servicios, C.A., en el año 1999. 3.- Que existe una representación otorgada por uno de los directores, cuya actuación debió ser conjunta con los demás directores y en consecuencia, ésta tampoco es válida; 4.- que el carácter de factor mercantil del ciudadano A.D.A. es para gestiones diarias de la empresa y no para comparecer en juicio; 5.- Que la condición de Vicepresidente del ciudadano A.D.A. se está trayendo ahora al proceso, toda vez que no ha sido acreditada en el mismo; finalmente concluye que la codemandada nunca estuvo válidamente representada y en consecuencia solicita se declare sin lugar la apelación, se condene en costas y se declare que la sociedad mercantil HBO Ole Servicios, C.A., no ha acreditado su representación en este proceso.

Por su parte el apoderado judicial de la codemandada HASELCA Asesores de Seguridad, C.A., señaló estar de acuerdo con la decisión del a-quo.

En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si en el presente asunto existe o no una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte apelante, y según sea el caso establecer si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que: 1º) En fecha 22/09/2008, el a-quo levantó acta con motivo de la apertura de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la codemandada, Halseca, Asesores de Seguridad C.A., igualmente indica en el acta respectiva la comparecencia del ciudadano A.d.A., “…quien dijo ser Vice-Presidente Administración y Finanzas de la Sociedad Mercantil HBO OLE SERVICIOS asistido por la abogado en ejercicio EDHALIS NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.280, quien consigna copia fotostática de documento constitutivo de la empresa y revocatoria de poder. (…) En este estado, el apoderado judicial de la parte actora procede a revisar la revocatoria de poder presentada por la sociedad mercantil HBO OLE SERVICIOS así como el documento constitutivo, haciendo observaciones al mismo, señalando que en la revocatoria en modo alguno se evidencia las facultades que tiene el ciudadano A.D.A. para comparecer a esta audiencia y para ello, se considera necesario la consignación del instrumento poder…” En vista de ello, el ciudadano A.D.A. manifestó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que si posee el instrumento y solicitó del Tribunal un lapso para su consignación, el cual le fue concedido. 2º) El día 23/09/2008, el ciudadano A.D.A. debidamente asistido en ese acto, consigna diligencia en la que presenta sus alegatos sobre la validez de su condición de representante del patrono en la Audiencia Preliminar, y anexos relativos a los documentos que lo acreditan, en su decir, como apoderado o factor mercantil de la empresa HBO OLE SERVICIOS, S.A. 3º) Mediante auto de fecha 24/09/2008, el a-quo incorpora a las actas del expediente la diligencia anteriormente indicada, señalando que la parte codemandada ha cumplido “…con lo solicitado por este Tribunal por acta de fecha 23 de septiembre de 2008 se fija la prolongación de la Audiencia preliminar para el 13 de octubre de 2008 a las 2.00 p.m....” 4º) El día 26/09/2008, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia a través de la cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos “…visto el escrito presentado en fecha 23/09/2008 por el sedicente apoderado de la co-demandada HBO OLE SERVICIOS, C.A., en nombre de mi representado “IMPUGNO” la representación que él se atribuye (…). Por otra parte, a todo evento “APELO” del auto dictado por el Tribunal 12° SME con fecha 24-09-08…” 5º) Mediante auto de fecha 01/10/2008, el a-quo niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora al considerar que “…estamos en presencia de un auto de mero trámite, las cuales son inapelables…” e igualmente señala que con relación a la impugnación propuesta por la parte actora de la representación “…que se atribuye el “supuesto” representante de la sociedad mercantil HBO OLE SERVICIOS C.A.; este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica por analogía lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para poder pronunciarse con respecto a la eficacia o no del poder. En consecuencia, se fija el 13 de octubre de 2008 a las 2.00 p.m. para que la parte interesada realice las observaciones que crea pertinentes...”; 6º) En fecha 01/10/2008, el ciudadano A.D.A. debidamente asistido en ese acto, consigna diligencia en la que ratifica sus alegatos sobre la validez de su condición de representante del patrono en la Audiencia Preliminar; 7º) En fecha 13/10/2008, oportunidad fijada por el a-quo, para que las partes hicieran las observaciones pertinentes, con ocasión a la impugnación de la representación del ciudadano A.D.A., comparecieron a la misma, el apoderado judicial de la parte actora, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A. y el ciudadano A.D.A., en su carácter de factor mercantil de la Sociedad Mercantil HBO OLE SERVICIOS debidamente asistido por abogado, en dicho acto la Juez escuchó los alegatos dados por cada una de las partes, no obstante, nada se indicó expresamente respecto a los pormenores dados por las partes, fijando un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a los fines de la publicación del fallo correspondiente a dicha incidencia. 8º) El día 15/10/2008, la Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución publicó decisión interlocutoria en la cual declaró con lugar la impugnación de la representación que se acredita el ciudadano A.D.A. de la empresa HBO OLE SERVICIOS, por lo que se declara ausente a esta codemandada en la Audiencia Preliminar. 9º) En fecha 20/10/2008, el ciudadano A.D.A., debidamente asistido en dicho acto, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a-quo publicada el 15/10/2008.

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 11, 15, 213 y 214.

Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podría aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 213: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Artículo 214: “La parte que ha dado causa a la nulidad que solo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

Ahora bien, luego de haber sido analizadas las actas del expediente, debe indicar esta Alzada en primer lugar, que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está obligado a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo.

En el caso en concreto, debe observarse que al inicio de la Audiencia Preliminar, verificada el 22 de septiembre de 2008 (Ver folio 53 del expediente), compareció por la empresa codemandada HBO OLE SERVICIOS, el ciudadano A.D.A., quien consignó una serie de documento a los fines de acredita su representación, señalándose en el acta respectiva que el apoderado judicial de la parte actora “…. procede a revisar la revocatoria de poder presentada por la sociedad mercantil HBO OLE SERVICIOS así como el documento constitutivo, haciendo observaciones al mismo, señalando que en la revocatoria en modo alguno se evidencia las facultades que tiene el ciudadano A.D.A. para comparecer a esta audiencia y para ello, se considera necesario la consignación del instrumento poder…”. Posterior a ello, el ciudadano A.D.A. manifestó al a-quo que si posee el instrumento y solicitó del Tribunal un lapso para su consignación, el cual le fue concedido, no evidenciándose que el apoderado judicial e la parte accionante de manera expresa impugnara de forma clara y sin ambigüedades la validez de dicha representación, siendo que n es sino para el día 26/09/2008 cuando el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia, ahora sí, impugnando la representación que del ciudadano A.D.A., constituyéndose a criterio de esta Alzada una convalidación tácita, toda vez que la parte actora ha debido atacar la representación que de la empresa del mencionado ciudadano en la oportunidad en que se inició la Audiencia Preliminar y éste presentó la documentación a la cual ya se ha hecho referencia.

En este orden de ideas, con respecto a la oportunidad procesal en la cual debió haberse atacado la ineficacia o insuficiencia de las documentales traídas al proceso por el representante de la sociedad mercantil HBO OLE SERVICIOS, C.A., se ha pronunciado la Sala de Casación Social en la decisión 1361, Caso: M.d.V.A.G., de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en los siguientes términos:

…Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente proceso por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano A.R.R. señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’,

En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido:

(…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a R.H.L.R.q.e.s.o. ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece:

‘Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante’.

Así mismo, A.R.R. en el ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’; Caracas, 1992, p. 54, indica: ‘La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido’.

Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:

‘Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual . Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sent 7-10-93).

De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas…

(Resaltados del original).

Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos precedentemente expuestos, debe estimarse que se convalidó cualquier vicio que pudiera haber existido con relación a la representación de la empresa codemandada en la audiencia preliminar. Así se establece.-

Igual razonamiento es válidamente aplicable a lo argumentado por los abogados asistentes de la parte recurrente en el sentido que solicitaron se declarase la inexistencia del poder para demandar a HBO Ole Servicios, C.A., toda vez que el mismo faculta solamente para demandar a la empresa HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., quienes igualmente convalidaron la insuficiencia del poder al no haber manifestado su disconformidad igualmente en la oportunidad en que se inició la Audiencia Preliminar. Así se establece.-

Así mismo, como complemento a los argumentos antes expuestos y relacionado con la intención de la empresa codemandada de apersonarse en la celebración de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, desarrolló ampliamente el principio in dubio pro defensa en los siguientes términos:

“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

(Omissis)

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

Ahora bien, en abono a lo decidido supra, vale señalar que de autos se observa que el a quo dejó constancia que al momento de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora procedió a revisar “…la revocatoria de poder presentada por la sociedad mercantil HBO OLE SERVICIOS así como el documento constitutivo, haciendo observaciones al mismo, señalando que en la revocatoria en modo alguno se evidencia las facultades que tiene el ciudadano A.D.A. para comparecer a esta audiencia y para ello, se considera necesario la consignación del instrumento poder…” (subrayado de este Tribunal), siendo que en virtud de ello le fue concedido a la codemandada dos (02) días hábiles para que consignara lo que considerara pertinente, lo cual hizo, provocando que el a quo por auto de fecha 24/09/2008 se pronunciara considerando valida la representación del precitado ciudadano y fijando la prolongación de la Audiencia preliminar para el 13/10/2008.

Igualmente se observa, que en fecha 26/09/2008 (4 días hábiles después de la celebración de la audiencia preliminar), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia (por primera vez) formalmente impugna la representación del ciudadano A.D.A. y a su vez apela del auto de fecha 24/09/2008, siendo que por auto de fecha 01/10/2008, se fijó para el 13/10/2008 la oportunidad para que las partes realicen las observaciones que crean pertinentes; con respecto a la incidencia de impugnación aperturada por el a quo (posterior a la impugnación de fecha 26/09/2008), constatándose del acta levantada (relativa a las observaciones) que la Juez se limito solamente a indicar que había escuchado los alegatos dados por cada una de las partes sin señalar de manera expresa los pormenores o argumentos esgrimidos por las mismas, declarando en fecha 15/10/2008 con lugar la impugnación de la representación que se acredita el ciudadano A.D.A. de la empresa HBO OLE SERVICIOS, y considerando ausente a la codemandada en la Audiencia Preliminar.

Pues bien, tales circunstancias, a criterio de quien decide, aparejan una situación de ambigüedad o al menos generan una duda razonable, toda vez que por una parte se evidencia que la representación del accionante, en la primigenia audiencia preliminar, realizó observaciones a la representación de la empresa HBO OLE SERVICIOS, hecho este que significó que el a-quo concediera dos (2) días hábiles a la precitada codemandada a los efecto que subsanara el vicio del cual adolece su representación, decidiéndose en fecha 24/09/2008 que la representación del precitado ciudadano contaba con validez y eficacia para actuar en juicio por lo que fijó la prolongación de la Audiencia preliminar para el 13/10/2008; por otra parte, se observa que cuatro (4) días hábiles después de la celebración de la audiencia preliminar, mediante diligencia por primera vez la representación judicial de la parte actora formalmente impugna la representación del ciudadano A.D.A., circunstancia esta que por lo menos hace inferir que esta es la oportunidad cuando efectivamente se ejerce el derecho a impugnar la representación de la codemandada, por cuanto de no ser así carecería de sentido que cuatro (4) días hábiles después la representación judicial de la parte actora consigne escrito en el cual indica que “…visto el escrito presentado en fecha 23/09/2008 por el sedicente apoderado de la co-demandada HBO OLE SERVICIOS, C.A., en nombre de mi representado “IMPUGNO” la representación que él se atribuye…”, así como que el a-quo con ocasión de la referida impugnación, ahora sí, establezca un procedimiento conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo quien aquí sentencia que los acontecimientos acaecidos en el presente asunto y expuestos precedentemente, conllevan a que resulte imperativo salvaguardar el derecho de defensa de la recurrente, por así disponerlo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en virtud del principio del in dubio pro defensa expuesto en la jurisprudencia citada supra y ante la manifestación de la parte codemandada de hacerse parte en el presente juicio, resulta forzoso para este Juzgador declarar como válida la representación de la codemandada HBO OLE SERVICIOS invocada por el ciudadano A.D.A.. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se repone la causa a los fines de dar continuación a la audiencia preliminar; por lo que se ordena al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes luego de haber recibido el presente expediente, fije la oportunidad para dar continuación a la prolongación de la misma, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho; en consecuencia se nula la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el a-quo, así como todas las actuaciones subsiguientes que guarden relación con la misma. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada HBO Ole Servicios, C.A. contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa a los fines de dar continuación a la audiencia preliminar; en consecuencia SE ORDENA al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes luego de haber recibido el presente expediente, fije la oportunidad para dar continuación a la prolongación de la misma, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho. TECERO: SE NULA la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como todas las actuaciones subsiguientes que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

WG/JC/adr/clvg

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001553

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