Sentencia nº 070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 25 de octubre de 2007, el ciudadano abogado G.E.T.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.695, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUAICAIPURO LAMEDA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.089.715, Militar retirado e Ingeniero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 y los apartes décimo, undécimo y decimosegundo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la sentencia Nº 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2002, interpuso ante la Sala de Casación Penal, una solicitud de avocamiento en la causa seguida contra su defendido ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, tipificado en el artículo 144 ordinal 2º del Código Penal.

El 26 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El defensor del ciudadano GUAICAIPURO LAMEDA MONTERO fundamenta la solicitud de avocamiento en los siguientes términos: “…En fecha 20 de octubre del año 2005, mi representado compareció en compañía de sus abogados de confianza a la sede del Ministerio Público… con la finalidad de imponerse… de los hechos por los cuales estaba siendo investigado y adquiría la condición de imputado… cabe señalar que en el referido acto, se le dio lectura a los hechos por los cuales había sido citado y se le otorgaba la cualidad de imputado, los cuales paso a transcribir de manera textual:…(Omissis)…

Tal y como se desprende del contenido de la anteriormente transcrita acta de imputación fiscal, efectuada por la Representación del Ministerio Público Cuarta con Competencia Ambiental a Nivel Nacional; los hechos por los cuales fuera imputado mi representado… en nada se asemejan ni más remotamente con los hechos por los cuales fuera acusado mi defendido; por la Representación Fiscal Sexta Con Competencia Plena a Nivel Nacional, ya que contrariamente, el referido acto conclusivo que carece desde todo punto de vista de una imputación formal previa, versa sobre hechos, circunstancias y días por los cuales no ha sido imputado este, violentándose de esta manera los principios más elementales garantistas de todo proceso, como lo es el Derecho a la defensa y debido proceso, ya que a todas luces al no ser informado mi representado de estos presuntos nuevos elementos de convicción y tipo penal que fuera cambiado, mal se podría defender de estos y por ende no se podría ejecutar una defensa efectiva sobre estos supuestos nuevos elementos plasmados por el Ministerio Público en el escrito de acusación Fiscal…”.

Más adelante, el solicitante transcribe los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos al principio de la legalidad de los actos y las nulidades absolutas , así como el artículo 49 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y por último transcribe el capítulo II del escrito de acusación presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, señalado como “…RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO CIUDADANO GUAICAIPURO LAMEDA MONTERO..” y expresa: “…En una clara y evidente desnaturalización conceptual e interpretación propia efectuada por la Representación Fiscal Acusadora, se desprende indefectiblemente del contenido del escrito in comento, que la misma quiere hacer suyas funciones y atribuciones que por ley son conferidas única y exclusivamente a los jueces de la República, obviando desde todo punto de vista, que si efectivamente el Juez de Control, es quien está ordenado a efectuar un cambio de calificación jurídica una vez concluida la Audiencia Preliminar respectiva sí así lo considerare, esto lo realiza, una vez escuchadas las partes, permitiéndose de esta manera el derecho fundamental a la defensa del imputado, lo que efectivamente no ocurrió en el caso de marras por parte del Ministerio Público, quien a pesar de estar obligado a actuar como parte de buena fe en todo proceso y/o grado de la investigación, no puso en conocimiento de mi defendido, de los supuestos nuevos elementos que harían variar la calificación jurídica y tipo penal dada en principio por la representación Fiscal Cuarta Ambiental a Nivel Nacional, lo que ineludiblemente causa como efecto la nulidad absoluta de todos los actos investigativos y acusación presentada, que fueron procurados en ocasión a esta nueva calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, peor aún específica la representación Fiscal acusadora, que esta metodología sin precedente alguno nueva y única a nivel procesal nacional, emprendida por la misma, la efectúa en base a la pretensión e interpretación, de dar a una nueva imputación o poner en conocimiento de imputado de nuevos elementos, como una formalidad no esencial según lo indicado por la misma, desvirtuando de esta manera lo que efectivamente establece nuestro legislador en los artículos 257 y 49 de la Constitución Nacional, así como lo establecido en materia de derechos y garantías procesales del Imputado en el proceso penal; en tal sentido el artículo 125 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal establecen…(Omissis)…

Igualmente se desprende del contenido de los artículos 330, 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el alcance y objetivo que persiguió el legislador, de garantizar al imputado en todo estado y grado del proceso, a defenderse eficazmente y poder dirimir o contrarrestar por los medios idóneos, cualquier elemento novedoso que fuera integrado en su contra, dándole la oportunidad procesal al mismo, de lograr la obtención de los elementos exculpatorios necesarios para efectuar su defensa en el tiempo procesal establecido, situación esta obviada desde todo punto de vista, por la Representación Fiscal acusadora, quien en un silencio premeditado, no indicó al investigado de los supuestos hechos o circunstancias nuevas que daban origen a un cambio efectivo del tipo penal a ser aplicado por la misma, al respecto la norma Procesal establece:…(Omissis)…

Esta defensa… solicitó al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le fuera acordada a la representación fiscal, un lapso prudencial a fin de que ésta realizará y consignará su acto conclusivo; dicho pedimento se realizó en base a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal (Art. 313 COPP) y por consiguiente, el lapso que fuera acordado por ese Tribunal, tiene como fundamento de inicio, la imputación realizada por la Representación Fiscal Cuarta de Ambiente a Nivel Nacional, tal y como se evidencia en el acta para oír a las partes, realizada en fecha 17 de octubre del año 2005, en donde al momento de concedérsele la palabra a la Representante Fiscal, esta indicó…(Omissis)…

Se evidencia claramente… al momento en que se efectúa la referida audiencia, la Representación Fiscal Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional, a pesar de estar en conocimiento de supuestos nuevos hechos, esta no hace mención alguna al Tribunal y al Imputado de los mismos, dejando entonces que transcurriera el lapso preclusivo para la presentación del acto conclusivo en sí, para de esta manera, alegar su tesis interpretativa errónea, violentando el derecho a la defensa del ciudadano Guaicaipuro Lameda Montero. Así mismo se desprende de estas circunstancias… que mi representado se encuentra en un estado de incertidumbre real, no sólo con relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, que en sí misma violenta derechos y garantías fundamentales del imputado, ya que en ningún momento se le impuso de estos nuevos hechos que a criterio de la representante Fiscal hacían variar la calificación jurídica previa dada a los hechos, sino que además hasta los actuales momentos, no sabemos el destino procesal real de la imputación única efectuada en contra de mi patrocinado por la Representación Fiscal Cuarta Ambiental a Nivel Nacional, ya que de la misma no se ha desprendido o efectuado por parte del Ministerio Público, acto conclusivo alguno, siendo lo procesalmente viable y ajustado a derecho en primer término el sobreseimiento de la misma.

Cabe destacar,… que mi representado se encuentra sujeto a una Medida de Coerción Personal Sustitutiva de L. deP. deS. delP., desde el día 17 de diciembre del año 2004, en donde la Representación Fiscal actuante, efectuó su solicitud sobre los hechos falsos e inciertos tal y como se desprende del contenido de su escrito de solicitud que transcribo parcialmente…(Omissis)…

Ahora bien ciudadanos Magistrados, al respecto cumplo con informarle, que tal afirmación que sirvió de motivación para solicitar la imposición de la supra referida medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de mi representado, no sólo resultó ser falsa e incierta, ya que el mismo en ningún momento en el acto de imputación, el cual fuera impuesto por la Representación Fiscal Cuarta con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, en fecha 20 de octubre del año 2004, reconoció firma alguna, ya que este no estuvo en las instalaciones del Palacio de Miraflores el día 12 de abril del año 2002, y mucho menos firmó decreto o documento que fuera leído el referido día por el ciudadano D.R.; muy por el contrario al momento en que se le concede el derecho a declarar a mi defendido, este indica:

‘…Quiero dejar constancia que no estuve en el Palacio de Miraflores durante el día 12 e abril del 2002, por tanto no firmé el decreto al cual se hace alusión…’…(Omissis)…

A fin de debatir tal circunstancia, este defensa solicitó en fecha 24 de febrero del año 2005 y en una primera oportunidad, a la representación fiscal… la practica de la experticia grafotécnica para ser realizada a mi representado, a fin de demostrar que el mismo no sólo no firmó el decreto que fuera anunciado por el ciudadano D.R., si no que incluso este manifestó en el acta de imputación que fuera impuesta por la representación fiscal… que no firmó y mucho menos se encontraba en el Palacio de Miraflores el día 12 de abril del año 2002; posteriormente en fecha 21 de abril del año 2005, esta defensa solicitó nuevamente a la representación fiscal… se efectuará la referida experticia técnica a nuestro representado… donde se encontraba inserto el documento a dubitar que no era otro que el supra referido Decreto; en fecha 01 de agosto del año 2005 esta defensa solicitó ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazara a la representación Fiscal… para que efectuara la Experticia Grafotécnica a mi defendido, ello con el fin de demostrar que la motivación efectuada por los representantes Fiscales, para la imposición de la Medida de Coerción Personal en contra de mi patrocinado era falsa; nuevamente en fecha 17 de octubre del año 2005, esta defensa y constituido como fue el Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la celebración de la Audiencia de imposición de lapso prudencial establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente esta defensa solicitó a la Representación fiscal, la práctica del referido elemento criminalístico y emplazó al Juez de Control… le indicara a la representación Fiscal… la necesidad de la práctica de la diligencia solicitada; por último en fecha 28 de diciembre del año 2005, fue solicitado a la representación fiscal, nuevamente la práctica de la Experticia Grafotécnica…(Omissis)…

Transcurrido un lapso de 10 meses y 16 días, contados a partir del día 24 de febrero del año 2004, para la fecha en que fue solicitada por primera vez la práctica de la… Experticia Grafotécnica, la representación Fiscal… contesta… en sendo escrito de fecha 09 de enero del año 2006, lo siguiente: ‘…Niega la practica del examen grafotécnico...’ ‘…ya que de la investigación resultó que el ciudadano Guaicaipuro Lameda Montero, no suscribió el decreto que fuera leído en el Palacio de Miraflores, el día 12 de abril de 2002, por lo que la prueba solicitada resulta impertinente…’ (Subrayado y negrillas mías), aseveración e indicación esta, inserta en el escrito de contestación de solicitud de pruebas solicitadas por esta defensa y efectuado por la Representación Fiscal in comento,… en su punto signado como PRIMERO, de las actas de investigación que se prosiguen por ante la… representación Fiscal.

Asimismo tal como se desprende de las actas del proceso, se evidencia claramente, que a pesar de que esta defensa solicitó en fecha 20-05-05, 26-10-05, 16-01-06 y en otras oportunidades la revisión de la medida de coerción personal sustitutiva de libertad dictada en contra de mi representado; ya que la misma evidentemente fue dictada sobre supuestos falsos e inciertos, siendo el hecho que hasta la fecha lo alegado por el Tribunal… es que la revisión solicitada será dilucidada en sede Jurisdiccional en la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, ello sin contar con el hecho inaplicable que acordada una audiencia de prórroga de medida cautelar por el Tribunal de Control, para las otras personas que se encontraban imputadas por el mismo caso y que a pesar de que mi defendido ya se encontraba Acusado para el momento, el supra referido Tribunal Vigésimo Quinto de Control… acordó otra prórroga a la Representación Fiscal, respecto a mi defendido, que fuera incluido a pesar de encontrarse acusado;… quiero aclarar, que igualmente en la citada audiencia, le fue explicada al Tribunal… las circunstancias írritas devenida en contra del ciudadano acusado, respecto a las medidas cautelares impuestas; no obteniendo… respuesta alguna respecto a lo alegado, evidenciando un silencio procesal… ya que no efectuó mención, respecto a este segundo punto, violentándose de esta manera lo contenido en el artículo 49 y 51 de nuestra Constitución… peor aun, mi representado se encuentra restringido en su libertad al libre tránsito, por unas circunstancias que evidentemente variaron tal y como se desprende del contenido del escrito emanado de la representación fiscal…de fecha 09 de enero de 2006, en donde de una manera clara señala, la impertinencia de la realización del examen grafotécnico de mi defendido, ya que se evidenció de que el mismo no firmó el decreto por el cual le fuera solicitada la medida sustitutiva in comento…(Omissis)…

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

PRIMERO

Acudo… solicitando el presente avocamiento, ante esa digna Sala Penal… a fin de que se repare y subsane las garantías, derechos e intereses jurídicos de mi representado, ya que las presuntas irregularidades que se denunciaron con anterioridad, previamente fueron denunciadas oportunamente sin éxito alguno ante la alzada correspondiente ya que el desorden procesal es de tal magnitud que ha transcendido el mero interés privado de las partes involucradas y exige la intervención de la alzada que por su competencia le corresponde, ya que existe una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico.

SEGUNDO

La presente solicitud de AVOCAMIENTO se fundamenta en los diversos actos investigativos y procesales, devenidos en ocasión al proceso instaurado en contra de mi representado… quien se encuentra sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva de L. deP. deS. delP., desde el día 17 de diciembre del año 2004, sin la preexistencia debida de un hecho concreto, ya que la motivación que sirvió para ser acordada la misma, tal y como fuera indicado anteriormente, fue sustentada sobre hechos falsos e inciertos, que posteriormente fueron inclusive manifestados por la Representación Fiscal actuante en el proceso.

Así mismo se fundamenta la presente solicitud, en virtud de que a mi representado, le fueron imputados unos hechos y delito por la representación Fiscal Cuarta… para luego ser acusado por unos hechos y delitos distintos a los que fuera imputado primeramente, ello a pesar que en transcurso de tiempo, desde que fuera imputado primariamente por unos hechos y delito, hasta el ejercicio del acto conclusivo de acusación presentado por la Vindicta Pública, se generaron actuaciones y actos procesales que pudieron servir de base, para indicar a mi representado y a la defensa del mismo… vulnerando de esta manera el legítimo derecho a la defensa que asiste a mi representado, de conocer desde los actos híncales de la investigación que asiste a mi representado, de conocer desde los actos iniciales de la investigación…(Omissis)…

TERCERO

Solicito que el presente AVOCAMIENTO sea admitido y resuelto en el lapso legal pertinente…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Defensor Privado del ciudadano GUAICAIPURO LAMEDA MONTERO, señaló como fundamento del avocamiento, que el 20 de octubre del año 2005, el acusado compareció en compañía de sus abogados de confianza a la sede del Ministerio Público, donde se le impuso de los hechos por los cuales estaba siendo investigado y adquirió la condición de imputado.

Que los hechos por los cuales fuera imputado en dicha acta, en nada se asemejan a los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público, presentó acusación (Acto Conclusivo), el cual en criterio del solicitante, carece de una imputación formal previa, violentándose de esta manera el Derecho a la defensa y el debido proceso de su patrocinado, pues, al no ser informado de unos presuntos nuevos elementos de convicción y tipo penal que fuera cambiado, mal se podría defender de estos y por ende no podía ejecutar una defensa efectiva sobre estos supuestos nuevos elementos plasmados por el Ministerio Público en el escrito de acusación Fiscal.

Así mismo, expresó la defensa que a lo largo de todo el proceso llevado a su defendido, ha solicitado al Juzgado de Control la revisión de la medida de coerción personal sustitutiva de libertad y hasta la fecha el referido Juzgado le manifestó que la revisión solicitada será dilucidada en sede Jurisdiccional, en la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar.

Por último señaló que la Medida Cautelar Sustitutiva de L. deP. deS. delP., dictada por el Juzgado de Control, el 17 de diciembre de 2004, fue dictada “…sin la preexistencia debida de un hecho concreto, ya que la motivación que sirvió para ser acordada… fue sustentada sobre hechos falsos e inciertos, que posteriormente fueron inclusive manifestados por la Representación Fiscal…”.

Al respecto, advierte la Sala que la institución del avocamiento es una figura consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere a éste, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia, siendo facultativo para el máximo tribunal, solicitar el expediente como ordenar la paralización o no de la causa para resolver la solicitud.

Así mismo, la Sala, ha señalado con reiteración que el avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Por otra parte, también ha señalado que esta excepción no puede convertirse en la regla y pretender que este M.T. se avoque a conocer cualquier violación del ordenamiento jurídico, si la misma puede ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente.

De igual forma, el artículo 18, aparte once de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…”.

Y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, dispone que “…El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…”.

No obstante lo anterior, la Sala también ha señalado que para que proceda el avocamiento es necesario que este cumpla con ciertos requisitos de forma y de fondo, estableciéndose entre éstos: “...

  1. Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia…(Omissis)…2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

  2. Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido...”. (Sent. N° 247, de fecha 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442 del 18-11-04), ambas de la Sala de Casación Penal.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia, en primer lugar, que el defensor del ciudadano acusado GUAICAIPURO LAMEDA MONTERO, a la presente solicitud no acompaño suficientes recaudos para que la Sala pudiera pronunciarse sobre la admisibilidad o no del avocamiento y así solicitar con la urgencia del caso, el expediente original de la causa. Por el contrario, únicamente se limitó a transcribir las Actas de imputación formal y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público.

En segundo lugar, advierte la Sala, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el defensor en la solicitud, que no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues según su escrito lo único que ha solicitado es la revocatoria de la medida sustitutiva de privación de libertad (Prohibición de Salida del País) impuesta a su patrocinado.

Por lo antes expuesto, observa la Sala que en este caso, no se verifican las condiciones necesarias para la procedencia del avocamiento, en virtud de que la defensa del ciudadano GUAICAIPURO LAMEDA MONTERO, no consignó ningún recaudo a la presente solicitud ni agotó las otras vías ordinarias para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento, propuesta por la defensa del ciudadano GUAICAIPURO LAMEDA MONTERO. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano GUAICAIPURO LAMEDA MONTERO.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº AVO07-467.

DNB/eams.

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