Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000052

ASUNTO : XP01-P-2006-000052

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

FISCAL: Abg. C.C.

DEFENSOR: Abg. M.B., Abg. E.F. y Abg. J.Q.

IMPUTADO: J.G.M.R., Yender J.R.V. y Rujano Londoño L.F..

VICTIMA: M.A.C.G., M.Y.G.D.C. y V.Y.C.G.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Marzo de 2006, siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Abg. F.O. y el alguacil M.M., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000052, seguida a los ciudadanos J.G.M.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 13.558.359, YENDER J.R.V., titular de la Cedula de Identidad N° 14.893.760 y RUJANO LONDOÑO L.F., titular de la Cedula de Identidad N° 11.931.343, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte de articulo 458 del Código Penal, así como también el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.A.C.G., , M.Y.G.D.C., y V.Y.C.G..

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente que los hoy imputados de autos en fecha 19 de enero de 2006, en horas de la noche, un grupo de la policía del Estado Amazonas se encontraban en sus labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Ajuro al frente de la Bodega Caleñita, cuando observaron a una señora y un joven pidiendo ayuda, les informaron que los habian robado y golpeados; aportándoles a los funcionarios la características a los funcionarios policiales, que inmediatamente realizaron la persecución de los mismos, aprehendiéndolos en una camioneta modelo elefantito (taxi), en dicho vehículo al momento de la requisa encontraron la ropa y un pasamontañas, vestimenta esta utilizada por lo delincuente para el momento que realizaban el robo. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los ciudadanos J.G.M.R., YENDER J.R.V. y RUJANO LONDOÑO L.F., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte de articulo 458 del Código Penal, así como también el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos M.A.C.G., M.Y.G.D.C., y V.Y.C.G..

Es importante resaltar, que el Tribunal antes de admitir la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestaron los imputados que si deseaban declarar, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano Rujano Londoño Leonardo sin juramento declaro: “…ese días Salí de la casa de mi novia, me dirigía a la casa donde me encuentro viviendo, me dolía mucho la pierna y decidí tonar un taxi, venia un elefantito, se detuvo y le dije que si me podía hacer una carrera, iba un pasajero en la parte de atrás, me dijo que si podía hacer la carrera, cuando íbamos a la altura del auto lavado, en el escondido 2, nos detiene una patrulla de la policía, sacándonos del carro golpeándonos incluso la señora y el señor también, y de ahí nos llevaron a la policía y ahí fuimos agredidos por los señores, yo le exigí me levantaron el redo del pantalón yo le dije que yo no podía correr porque estaba recién operado”. De igual manera, declara el ciudadano J.G.M.R. quien sin juramento manifestó: “…yo quiero ratificar la declaración y agrego que para el momento de tomar el taxi andaba con dos amigo C.H. y J.G., le pedí la carrera para el escondido tres a conversar con mi padre él está enfermo y al llegar me percate que las luces estaban apagadas y me regrese, y cuando vamos a dirección al centro y le saca la mano una persona y me pregunta si le puede hacer la carrera, y le dije que si y cuando vamos por el frente del auto lavado, nos paro una patrulla y nos golpearon y luego nos llevaron a la policía cuando la requisa a tengo maltrato por parte de la guardia”. También, declara sin juramento el ciudadano Yender Rodriguez quien manifestó: “….yo estaba trabajando taxi y pase por la licorería Oportu y me paro un señor y me dijo que le hiciera una carrera, para donde la pregunte, y me dijo para el escondido tres y cuando llego al sitio me dijo da la vuelta y cuando iba por la vía me saco la mano un señor y yo le pregunte si le podía hacer la carrera y el me dijo que si, y yo le pregunte al señor para donde iba y lo monte y cuando iba por frente del Auto Lavado me pararon la policía y me tiraron al suelo, uno de los policía me levanto la cabeza y le pregunto a la señora que si era yo, y ella le dijo que no”. Vista de las declaraciones de los imputados de autos este Tribunal les cedió la palabra a los Defensores quienes manifestaron: Abg. J.V.Q., vista las explosiones, considera la defensa el delito de Robo, tal como lo manifiesta el Ministerio Público, yo pregunto donde están los objetos robados, en ningún momento se dice del algún objeto, por eso rechazo la acusación en contra de mi defendido, también llama la atención que el tribunal ordenó una Medicatura Forense a mi defendido para verificar y mi defendido fue revisado, por el medico forense y no consta resultado alguna en el expediente, y los informes están en el expediente de la Fiscalía y el fiscal esta ablegado a proveer los mismo, y no lo hizo, situación que solicito al tribunal para que traiga al tribunal los resultados de los exámenes, asimismo hablan de Armas, y aquí no existe ninguna Arma y por lo cual no existe el delito de Robo, se Pretende llevar a mi defendido a juicio con el testimonio de los funcionarios y las victimas, y rechazo la acusación Fiscal y como no existe en el expediente, y solito el informe del hospital si le practicaron una operación a mi defendido, lo que me opongo a la acusación y pido que no sea admitida, por cuanto no aparece nada robado, de las actuaciones, dicen las victimas que me llevaron nada y ratifica el escrito de revisión de medidas y se le conceda una Menos Gravosa; solicito se inste al Ministerio Público, que traiga al expediente los resultados de los exámenes Practicados así como los resultados del hospital, de que si a mi defendido le practicaron una operación, informe medico de L.F.R.L.; y al Ministerio Público que traiga los resultados de los exámenes practicados a los imputados por el medico forense, y me acojo al principio de comunidad de la prueba en las que beneficien a mi defendido, y consigno en este acto una radiografía hecha en la pierna de mi defendido y el informe medico de mi defendido, el cual manifiesta que mi defendido fue operado de una pierna. Abg. E.F.: una ves oída la explosión de Ministerio Público. El cual acusa a mis defendido del delito de Robo y lesiones, la precalificación del Ministerio Público, considero 478 del Código Penal, no consta en todas las actas del Ministerio público alguna prueba, que conduzca a que hubo un Robo, no hay supuestos que llenen los requisitos para calificar el delito, la acusación debe contener una relación precisa y circunstancia de los hechos por la cual se acusa a mis defendidos, yo considero en el caso que nos ocupa que presente una acusación, considero que la acusación del Ministerio Público, no debe ser admitidas por lo menos en el delito de Robo Agravado, en las denuncias de las victimas hay muchas contradicciones y las cuales no nos garantizan el debido Proceso, la defensa Privada solicitó la realización de un examen Medico Forense, y los cuales pude ver en la Fiscalía, y no fueron anexados al expediente, si mi defendido disparo el Arma donde esta la Prueba que es competencia del Ministerio Público, por esas circunstancia considero que se esta violando el derecho a la defensa, yo solicito para mis defendidos Jhonny y Yender, una Medida menos Gravosa, y yo propongo una Libertad bajo Fiaza y consigné ante este Tribunal, documentos de Financia Mariño y L.H., que sirvan como fiadores de mi defendido J.M. y N.R. y otro a favor de Yender Rodríguez. Es todo. Abg. M.B., el cual expuso: Después de escuchadas las defensa, manifiesto al Tribunal que en la audiencia anterior, es el momento oportuno para presentar los elementos que presuman la culpabilidad de los imputados, en esa audiencia el Fiscal presentó la denuncia hecha por las victimas y otros elementos como una gorra y una capucha, y en ese momento y cuando llegamos a la audiencia preliminar nos damos cuenta, que los elementos no han pasado de ser de simples indicios, y es evidente que no hay otro elemento que los inculpen, el delito de robo el cuerpo del delito debe ser identificado, y no consta ningún elemento de convicción que presuma un objeto del delito, así como el Arma utilizada, si no conseguimos los elementos del delitos, y como de evidencia que el señor Rujano, se monto en la camioneta eso es imposible ya que el mismo se encuentra operado de una pierna, y por el examen forense que se le hizo a las victimas, en razón a ello rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, y en caso que se admita que sea de manera parcial, debo hacer mención es el caso de que ciertamente se ordeno el examen forense en la audiencia de presentación la cual no fue consignada por el Ministerio Público, y solicité que le practicara a YENDERT la prueba de parafina, para comprobar que el dispara, y la victima manifestó que mi defendido pago servicio militar, lo cual es falso, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, le solicito al Tribunal que se evacuen las siguientes pruebas,( las cuales constan en el escrito de promoción de Pruebas presentadas por la defensa). En caso de que se pase a la etapa de juicio. Por último solicito se revoque la Medida de Privación de Libertad, y se revise la Medida impuesta en la audiencia de presentación, y que se le impongan una menos Gravosa.

De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho, así como también la Pruebas ofrecidas, que demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos J.G.M.R., YENDER J.R.V. y RUJANO LONDOÑO L.F., en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole el Representante del Ministerio Publico la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte de articulo 458 del Código Penal, así como también el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.A.C.G., M.Y.G.D.C., y V.Y.C.G., no acogiendo totalmente la Calificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico. Es por ello, que este Juzgado, admite parcialmente el Escrito de Acusación de Ministerio Publico por no llenar los extremos contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, por lo que, este Juzgado le atribuye una calificación jurídica provisional a la de la acusación Fiscal.

Cabe considerar, también, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Ponente Magistrado Doctor E.R.A.A., en Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 086 del 13/04/2005, lo siguiente:

"La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal." (Del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, y de los alegatos de hecho y de derecho por las defensas de los imputados de autos, con referencia a la calificación jurídica por la cual esta Acusando el Ministerio Publico, este Juzgado cambia la calificación jurídica por la de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Auto Motores, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 en su 2° aparte, del Código Penal, así como también el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.A.C.G., M.Y.G.D.C., y V.Y.C.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.

Con referencia, a la solicitud de parte de la defensa de una revisión de medidas por una menos gravosa con Fiadores, el Tribunal dictara su decisión por autos separados.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR