Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 58, Tomo 78-A.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.C., S.A., YVANA BORGES y J.C.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actuaciones remitidas a este Tribunal en copia certificada, no consta que la demandada haya constituido apoderado alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dra. L.S., Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expediente: Nº 14.280/AP71-X-2014-000077.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. L.S., el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL, C.A., contra la empresa INDUSTRIAS RONAKA, C.A.

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, en fecha trece (13) de mayo de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 198-2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.

El día dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 198-2014, del cual consignó la copia debidamente recibido.

Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Mediante acta de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), la Dra. L.S., Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, en los siguientes términos:

...Por cuanto, con ocasión a la causa asignada con el Nº AP31-V-2008-00164, contentiva del RECURSO DE INVALIDACIÓN seguido por R.D.C.M.T. contra S.T.C., las Dras. M.C., S.A. e YVANA BORGES, Inpreabogado números: 6.755, 11.804 y 75.509, Apoderadas de de la parte demandada en dicho recurso, se dirigieron a mi, poniendo en tela de juicio mi actuación como Juez, manifestando que me había tomado la decisión de fijar una fianza en ese proceso a la ligera, así mismo, que actué fuera de los límites del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual insultó mi idoneidad y mi actuación como Juez, y lo considero una falta de respeto y consideración, ya que el cargo que ejerzo implica mucha responsabilidad, y sería irresponsable de un Juez, que al momento de tomar sus decisiones, lo haga la ligera, como lo aducen las prenombradas Abogadas, y siendo que siempre he desempeñado mi cargo con mucha seriedad, honestidad y ajustada a derecho, a los fines de que no haya duda sobre el desempeño de mi función, y por cuanto esta situación creo animadversión en mi persona con respecto a las prenombradas Abogadas, es por lo que, en virtud de que en todo momento he desempeñado mi cargo de Juez con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y para brindarle a los solicitantes en este proceso, certeza y seguridad jurídica, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, …omisis… procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta demanda…

Ahora bien, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:

…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, las cuales conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:

1) Libelo de demanda por cumplimiento de contrato presentado por los abogados M.C., S.A., YVANA BORGES y J.C.Q., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

2) Instrumento poder conferido por el ciudadano R.R.S. y J.E.F., en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL, C.A., a los abogados M.C., S.A., YVANA BORGES y J.C.Q., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (7) de junio de dos mil trece (2013).

En el presente caso, la Juez inhibida, como ya fue señalado, indicó en su informe, que en el RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado por la ciudadana R.D.C.M.T. contra la ciudadana S.T.C., las abogadas M.C., S.A., YVANA BORGES y J.C.Q., quienes actuaban en esa oportunidad, como apoderados judiciales de la parte demandada, se habían dirigido a su persona, poniendo en tela de juicio su actuación como Juez, señalando que se había tomado a la ligera la decisión de fijar una fianza en el referido proceso.

Igualmente, indicó la Juez inhibida que dichos abogados le habían manifestado, que había actuado fuera de los límites del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual insultó si idoneidad y actuación como Juez; y lo consideraba asimismo, como una falta de respeto y consideración, toda vez, que el cargo que desempeñaba implicaba mucha responsabilidad al momento de tomar una decisión; y no, como lo señalaban los prenombrados abogados; y además lo ejercía con mucha seriedad honestidad y ajustada a derecho.

Que esa situación había creado animadversión en su persona; y siendo que, la situación surgida podía influir en las decisiones a tomar en el transcurso del juicio; a los fines de que su imparcialidad no se viera quebrantada, así como, para brindarles a los solicitantes en el proceso, certeza y seguridad jurídica, se inhibía del conocimiento de la causa con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), antes transcrita.

Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos, como administradores de la justicia.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso; así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen, entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados, a los fines de garantizar el estado de derecho.

La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo; como lo es, la INHIBICIÓN.

Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de inhibirse es obligatoria; de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

En ese orden de ideas, al a.e.h.m. el cual el Dra. L.S., en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho efectivamente como lo expresó la precitada Juez en su acta de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), encuadra con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio acuse de recibo al oficio Nº 198-2014, de fecha 13 de mayo de este mismo año, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que haga del conocimiento de la presente sentencia, al Juzgado de Municipio que le correspondió conocer del asunto principal; asimismo, se ordena oficiar al Jugado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. L.S., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., contra la empresa INDUSTRIAS RONAKA, C.A.

Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Décimo Octavo de Municipio, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio también de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR