Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil tres

194º y 145º

ASUNTO KP02-R-2004-000813

PARTE ACTORA: N.C.M.,, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.350.783, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.G.G., F.G.G., L.V.G.G., E.G.G., M.C.G.G., E.F.G.G., y E.C.G.D.A. todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs 7.415.468. 12.244.411, 13.652.161 y 7.375.720, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.O.L. y Lorenz Ceballos de Gennaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 15.285 y 102.051, respectivamente, de este domicilio-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.R.L., abogado en ejercicio, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION

El 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró Con Lugar la Oposición formulada en fecha 15 de Julio de 2002, por los ciudadanos L.V.G.G., E.G.G., M.C.G.G., E.F.G.G., esta última en su propio nombre y en la de su poderdante E.C.G.D.A., en contra del decreto de medidas cautelares dictado por el mismo tribunal en fecha 23 de octubre de 2001. En consecuencia revocó las medidas dictadas y ordenó que una vez que quede firme la presente decisión oficiar a: 1. Oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2. Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaría (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental División de Recaudación; Área de Sucesiones, 3. Oficiar a la Sociedad Administradora del C.d.E.d.I.C. C.A., empresa financiera perteneciente al Banco del Caribe, 4. Oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara 5. Librar oficio a la sociedad mercantil Automotriz SUPERCA C.A.,.- Se condenó en costas de la incidencia a la parte demandante y por último ordenó la notificación a las partes de la presente decisión. En fecha 10 de Junio del 2004, la decisión fue apelada por la abogada LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, en su carácter de autos; en fecha 21/06/2004, el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto conforme al Art. 291 del C.P.C. y ordenó remitir copia certificada de las actas a la URDD, para su distribución, correspondiéndole dichas actas a esta alzada, quien en fecha 15/07/04, les dio entrada y dictó un auto para mejor proveer ordenando traer copia certificada del auto de apelación y del auto donde se oye dicha apelación. En fecha 27/07/2004, se dio cumplimiento a dicho auto y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que interpone la ciudadana N.C.M.P., asistida del abogado A.O.L., Abogado en ejercicio, Señala la accionante que, que durante ocho años hizo vida concubinaria con el ciudadano F.G.S., quien falleció en fecha 08/01/2001, que para el momento de su muerte contaba con 67 años de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 7.410.250, y que su último domicilio fue la ciudad de Barquisimeto; que su vida en pareja se inició en el año 1992 y que a partir del año 1993 se residenciaron en una casa de habitación que adquirieron en fecha 15 de abril de 1993; que a la muerte de su compañero de vida le suceden en carácter de herederos sus hijos Candelaria, Cristina, Florencio, Edith, Elizabeth, Eliomar, Mailyn y L.G.G. todos mayores de edad , con excepción de Candelaria, Crisanta, F.G.G., quienes se encuentran residenciado en la I.d.T.E.; que su condición de concubina, le confiere el derecho a percibir el equivalente al 50% de los bienes quedantes al fallecimiento de su compañero de vida, según lo dispone en forma expresa el Artículo 767 del C.C.; que cuyas circunstancias no han reconocido algunos de los hijos de F.G.S. y siente fundado temor que pudieran urdir acciones para sustraerse de materializar sus derechos de comunera, que seria absurda , ya que se trata de una situación real que se deriva de numerosas actuaciones que en forma conjunta realizaron en vida de pareja, una de ellas la compra de una parcela en el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., como también la titularidad conjunta en cuentas bancarias del Banco del Caribe; un plazo fijo y una cuenta de ahorro, así como también beneficiaros indistintos en las letras de cambio adeudada por uno de los hijos de su pareja; que los bienes sobre los cuales recae la comunidad concubinaria son los siguientes: PRIMERO: Un inmueble ubicado en la avenida F.J., Vía Quibor, Urbanización Arco iris, Identificada con el Nº 09 de esta ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: Participación en el Fondo Mutual del Caribe. TERCERO: Una acción en el Club Hogar Canario Larense. CUARTO: 76.490 Acciones en la EMPRESA AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A. QUINTO: Los dividendos generados por las 76.490 Acciones, pertenecientes a F.G.S., en la empresa AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A. durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1999 y 2000, que alcanzan un total de Bs. 108.000.000,00. SEXTO: El equivalente en Bolivares para el momento de verificarse la partición de la suma de $ 25.543,24 dólares americanos depositados en una cuenta en moneda extranjera en el Banco del Caribe a nombre de F.G.S.. El monto para esta fecha a razón de Bs. 703.00 por dólar en un total de 17.956.897,00. SEPTIMO : Cuatro (04) Letras de Cambio por un monto de Bs. 3.820.000,00, deudor E.G. , beneficiaros indistintos F.G.S. y N.C.M.P.; que dichas letras fueron libradas en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por un monto total de Bs. 3.820.000,00; que la norma del artículo 768 , le confiere el derecho a pedir la partición o división de la comunidad, motivo por el procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Candelaria, Cristina, Florencio, Edith, Elizabeth, Eliomar, Marlyn y L.G.G., para que sean condenados a partir la comunidad de Bienes de la Comunidad concubinaria a razón de un 50% para la suscrita y el restante 50% para los hijos coherederos demandados; que estima la presente demanda en la suma de Bs. 270.000.000,00; pide al tribunal decretar las siguientes medidas cautelares: a) Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes identificados en los particulares Primero, Tercero y Cuarto . b) Medida Innominada de congelación o inmovilización mientras se resuelve la presente causa sobre los activos mencionados en los particulares Segundo, Quinto, Sexto y Séptimo, mediante oficios dirigidos a las diferentes instituciones participándole la existencia del presente juicio de partición y finalmente solicita al tribunal se sirva admitir y tramitar la presente demanda conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.

En fecha 19 de octubre 2001, la ciudadana N.C.M.P. presentó escrito solicitando al tribunal a-quo decretar las medidas cautelares para evitar se causen daños a la comunidad objeto de la partición. En fecha 23/10/2001, decretó las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la avenida F.J., Vía Quibor, Urbanización Arco iris, Identificada con el Nº 09 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyas características y demás especificaciones constan en autos.2) Medidas Innominadas que consisten en: -Oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental División de Recaudación Área de Sucesiones participándole la existencia del presente juicio y ordenándose que se abstengan de otorgar la Solvencia a la sucesión de F.G.S.. – Inmovilización o congelamiento de la participación en el Fondo Mutual del Caribe, por la cantidad de 13.054.289,53 , a nombre de F.G.S..- Inmovilización o congelamiento sobre una acción en el club Hogar Canario Larense, dicha acción se encuentra distinguida con el Nº 0114, por un valor nominal de Bs. 50.000,00 y un valor de mercado actual de Bs. 480.000,00 a nombre de F.G.S.- Inmovilización o Congelamiento de 76.490 acciones, pertenecientes a F.G.S. en la empresa AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A.. El valor de dicha acción es por el orden de Bs. 76.490.000,00 – Inmovilización o Congelamiento de los dividendos generados por las 76.490 acciones durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1999 y 2000, que alcanzan a un total de Bs., 108.000.000,00, a nombre de F.G.S..- Inmovilización o Congelamiento del equivalente en bolívares para el momento de verificarse la partición de la suma de $25.543,24 dólares americanos , depositados en una cuenta de moneda extranjera en el Banco del Caribe a nombre de F.G.S. , el monto para esta fecha a razón de Bs. 703.00 por dólar en un total de Bs. 17.956.897,00. En fecha 15/7/2002, el abogado O.E.R., actuando en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos L.V.G.G., E.G.G., M.C.G.G., E.F.G.G., y E.C.G.D.A., presentó escrito de oposición a nombre de sus representados contra dichas medidas dictadas por el tribunal, solicitando se revocaran y se anulara el contenido de los oficios distinguidos con los Nºs 2936, 2937, 2938, 2939 y 2940, que fueron remitidos a las instituciones arriba identificadas, y se les participara la suspensión pertinente. Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, se observa.

SEGUNDO

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 20-11-2002, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

TERCERO

Visto lo anterior este Juzgador observa que el “thema decidendum” del recurso es la procedencia o nó de la oposición realizada por el abogado O.R.L. mandatario judicial de los ciudadanos L.V.G.G., E.G.G., M.C.G.G., E.F.G.G. y E.C.G.D.A., a la prohibición de enajenar y gravar, y otras medidas innominadas decretada por el tribunal a quo en fecha 23 de octubre de 2001 y en el caso que nos ocupa se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Art. 585 y el parágrafo 1º del art. 588 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS B.I., el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

Así como también el PERICULUM IN DANNI atinente a la procedencia de las medidas innominadas las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

CUARTO

En el caso de análisis la parte actora acompañó como soporte de la solicitud donde pide las medidas los siguientes recaudos: a) copia simple del expediente de partición de comunidad concubinaria intentado por E.G., contra F.G.S., señalado con la letra “A” la cual no fue impugnada por la contraparte por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de ello sólo se evidencia que efectivamente hubo en dicho juicio una fórmula de auto composición procesal asumida por las partes donde se evidencia la ruptura del concubinato en cuestión en el año 1993 de dichos ciudadanos. b) copia fotostática del procedimiento de amparo constitucional marcado "B", si bien es cierto que el mismo fue desestimado por la definitiva dictada por el tribunal a quo y luego confirmada por la alzada correspondiente, también lo es que ese pronunciamiento obedeció al parecer del juzgador de entonces referente a que la quejosa en amparo estaba provista de otros medios procesales para remediar la situación jurídica que denunciaba como infringida, para ese momento, y que ese amparo no prosperó por haber demostrado su condición de concubina como quiere hacer creer la demandante , lo que en definitiva no se corresponde con el pronunciamiento del referido Tribunal. c) Acta levantada por la Prefectura del Municipio Iribarren, marcada “E”, ella demuestra una actuación, que en ejercicio de la autoridad administrativa de que está investida realizó esa dependencia, con el objeto de garantizar la posesión de un inmueble , cuya propiedad aún queda por definir. d) El acuse de recibo de que goza la correspondencia marcada con la letra "C" que la demandante, asistida de abogado, dirigiera al SENIAT, nada aporta, a juicio de quien juzga, para acreditar elemento ninguno que haga procedente la suposición de que la remitente padece la situación que allí denuncia. e) Por último marcado con la letra "D" la copia de la participación efectuada al Registrador Mercantil Primero del Estado Lara del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Automotriz SUPERCA C.A., a beneficio de mayor precisión será analizado más adelante, habida cuenta que la parte opositora, también pretende valerse de ella.

Conforme ha quedado sentado la parte opositora dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió tres instrumentales que seguidamente se valoran de la manera siguiente: La instrumental marcada “A” es, sin lugar a dudas, un instrumento privado emanado de la demandante, pues como quiera que habiendo sido opuesto a ella, la misma no desconoció ni su contenido ni su firma, lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la mención contenida en tal instrumental, reseña el lugar de habitación para el año de suscripción del mismo, es decir, en 1996, la demandante tenía un domicilio diferente al que en su escrito libelar aduce tener desde al año 1993, por lo que es lógico deducir, que mal podría vivir en dos lugares distintos coetáneamente.

En cuanto al instrumento acompañado con la letra "B" por parte de los opositores, es decir, el ejemplar del diario "Tribuna Jurídica" en su edición de fecha 21 de junio de 2001, en cuya página 2, consta la publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por los socios de "Automotriz SUPERCA C.A.", inscrita el 20 de junio de ese mismo año por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el número 63, folio 327, Tomo 25-A de los libros correspondiente, que según se señaló antecedentemente es una prueba de que ambas partes quieren valerse es conveniente recordar lo dispuesto en el artículo 432 del C.P.C: “Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos se tendrán como fidedignas salvo prueba en contrario”.

De lo que se evidencia que la misma acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Automotriz SUPERCA C.A., acompañada por la demandante beneficiaria de las cautelas dictadas bajo la letra “D”, y también promovida por la opositora tempestivamente marcada con la letra “B”, por lo que sólo se prueba que las acciones de la sociedad mercantil en cuestión eran propiedad de la sucesión del difunto F.G.S., a la fecha 23 de octubre de 2001, en que fue dictado el decreto cautelar por este tribunal. Así se declara.

QUINTO Concatenado con lo que se viene discurriendo tenemos, que es importante señalar que la doctrina procesal considera que las medidas cautelares por ser limitativas de los derechos y garantías de las personas, son de interpretación restringida, también lo es, todo lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabo de la garantía de propiedad, a la vez que todo lo que conduzca a eliminar o suprimir esa limitación es de interpretación amplia.

Bajo esa directriz conceptual, esta Superioridad observa:

Que en el presente caso el demandante no ha demostrado los presupuestos establecidos en la normativa procesal en comento, pues, no son procedente para ello, las pruebas ya analizadas y el alegato que las mismas constituyen presunción grave del derecho que se reclama, puesto que la pretensión de la demandante de haber tenido un concubinato con el ciudadano ya fallecido F.G.S., por la cual demanda a sus herederos y el subsiguiente pedimento de partición de bienes, solamente puede traducirse en una simple expectativa de derecho, puesto que los documentos fundamentales que acompaña la actora y otros que pudiere promover, van a hacer el objeto de la controversia y por lo tanto su eficacia jurídica está sujeta a la actividad de control de la prueba que se va a realizar en el curso del juicio. Debe dejarse muy clara la idea de que la presente apreciación preliminar se está retrotrayendo única y exclusivamente al momento en que fue presentada la demanda, tratándose entonces de una reconstrucción histórica del momento procesal en que el demandante propuso su acción y acompañó como fundamento del derecho reclamado los aludidos recaudos, por lo que en el caso sublitis no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 585 del C.P.C., ni mucho menos de los presupuestos establecido en el parágrafo único del Art. 588 ejusdem, por cuanto este tipo de providencia la admite el legislador cuando su objeto sean actuaciones u omisiones, pero nunca sobre bienes, sean estos muebles o inmuebles, al menos de que se materialice una lesión sobre los mismos que amerite el cese de la continuación de ella, amén de que el decreto en cuestión dictado por el a quo adolece de ausencia absoluta de motivación, puesto que la recurrida luego de transcribir, casi íntegramente la solicitud del decreto de medidas por parte de la actora, se limita a indicar, acto seguido, que “aprecia llenos los extremos del art. 585 y 588”, por lo que en virtud del cuál se concluye que la medida cautelar de la prohibición de enajenar y gravar y las medidas innominadas solicitadas son improcedentes. De forma, que la oposición formulada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de noviembre del año 2002. En consecuencia declara CON LUGAR la oposición formulada en fecha 15 de julio del 2002, por los ciudadanos L.V.G.G., E.G.G., M.C.G.G., E.F.G.G. y E.C.G.D.A., identificados, en contra del decreto de medidas cautelares dictado por el tribunal a quo en fecha 23 de octubre de 2001. en el juicio de PARTICIÓN intentado por N.C.M.P. contra los herederos de F.G.S., ciudadanos C.G.G., F.G.G., L.V.G.G., E.G.G., M.C.G.G., E.F.G.G., y E.C.G.D.A., y se ordena al a-quo, una vez que quede firme la presente decisión:

  1. Oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificándole dejar sin efecto el oficio de fecha 23-10-2001 número 2936, Y en su lugar se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Avenida F.J., vía Quibor, Urbanización Arco Iris, identificada con el número 09 de esta ciudad de Barquisimeto, adquirida mediante documento protocolizado en esa misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 15 de abril de 1993, bajo el número 33, Tomo 4, Protocolo Primero, constituido por una casa de habitación con un área aproximada de construcción de noventa y un metros cuadrados (91 mts.2), y un puesto de estacionamiento, cuyos linderos son: Oeste: En 15,20 metros con parcela número 8; Suroeste: En 6,39 metros con la calle 5, Brisas del Obelisco; Suroeste: En 15,17 metros con parcela número 10 y Noroeste: En 6,39 metros con calle interna. Líbrese Oficio.

  2. Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaría (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental División de Recaudación; Área de Sucesiones, participándole la revocatoria del oficio distinguido con el número 2937, y concediéndole autorización a objeto que entregue la solvencia sucesoral a los herederos o causahabientes de F.G.S., cuyo expediente reposa en esa dependencia bajo el número 356. Líbrese Oficio.

  3. Oficiar a la Sociedad Administradora del C.d.E.d.I.C. C.A., empresa financiera perteneciente al Banco del Caribe, G.S., C.I. V- 7.410.250, por la cantidad de trece millones cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 13.054.289,53). Líbrese Oficio al Banco del Caribe en el que se deje sin efecto la prohibición de movilizar la cuenta en moneda extranjera por la cantidad de $ 25.543,24 dólares americanos, que para la fecha de decreto de la medida que se ordena revocar el tipo de cambio fue tomado a razón de Bs. 703,00 por cada dólar, lo que representaba la cantidad de Bs. 17.956.897.

  4. Oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a objeto de suspender la medida de inmovilización o congelamiento que le fuera notificada por este Tribunal mediante oficio número 2939, con respecto a la acción en el Hogar Canario Larense distinguida con el número 0114 de fecha 23 de julio de 1991, que se halla registrada a nombre del ciudadano F.G.S.. Líbrese Oficio.

  5. Librar oficio a la sociedad mercantil Automotriz SUPERCA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 08 de septiembre de 1993, bajo el número 05, Tomo 35-A, a objeto de notificarle dejar sin efecto la inmovilización o congelamiento de las 76.940 acciones de esa empresa que pertenecen a F.G.S., C.I. V- 7.410.250, así como también los dividendos por ellas generados durante los ejercicios económicos de los años 1999 y 2000, que ascienden a la cantidad de Bs. 108.000.000,00, que le fuera participada mediante oficio número 2940, ofíciese también a la oficina de Registro Mercantil correspondiente participándole esta providencia.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa de la incidencia conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.C.

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