Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-3576

PARTE DEMANDANTE: J.G.G.M. Y A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.991.730. V. 14.991.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.C.N.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nº 127.510, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.193.488.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S.F., N.R.D.R., B.R.R., O.A.C.C., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.012, 7373, 119.377, 126.125, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE

ACCIÓN REIVINDICATORIA y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

NARRATIVA

Este Tribunal, en acto seguido se pronuncia en el estado en que ha quedado la presente causa de, ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada en fecha 09/11/2011, por los ciudadano J.G.G.M. Y A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 14.991.730 y 14.991.738, y de este domicilio, contra la ciudadana M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 2.193.488.

En fecha 09/11/2011 este Tribunal, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado dentro de los Veinte días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación, librándose la compulsa como se ordeno en el auto de admisión.

En fecha 30 de noviembre del año 2011, la Abogada D.C.N.G., consigno los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado.

En fecha 12-01-2012, el tribunal acordó y libro la compulsa.

En fecha 13-02-2012, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar de la ciudadana M.M.D.G., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 02-03-2012, la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-03-2012, este Tribunal ordeno y libro cartel de citación.

En fecha 21-03-2012, la parte actora consigno ejemplares de los Diarios El Impulso y el informador.

En fecha 13-04-2012, la Secretaria de este despacho dejo constancia que en fecha 12-04-2012, se traslado al domicilio de la parte demandada.

En fecha 23-05-2012, la abogada N.R., consigno poder apud-acta de la ciudadana M.R.M.D.G..

En fecha 05-06-2012, comparece el abogado R.Á.A., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, donde consigna escrito de Reforma de la demanda.

En fecha 11-06-2012, se admite la Reforma de la demanda.

En fecha 14-06-2012, el abogado O.A.C.C., consigna escrito de contestación de la demanda y pide la Perención de la Instancia.

En fecha 20-06-2012, el Tribunal se pronuncia sobre solicitud de la Perención.

En fecha 09-07-2012, el Tribunal corrige error de la foliatura.

En fecha 09-07-2012, se oye la apelación en un solo efecto, (asunto Nro. KP02-R-2012- 900).

En fecha 19-07-2012, la abogada N.R., solicita al tribunal que se pronuncie sobre la Reconvención, en la misma fecha consigna copias simples para que sean certificadas y remitidas al Juzgado Superior.

En fecha 25-07-2012, se admitió la Reconvención y en la misma fecha se ordeno consignar dichas copias en el asunto Nro. KP02-R-2012-900.

En fecha 01-08-2012, el abogado R.Á.A., contesto la reconvención.

En fecha 03-10-2012, se acuerda agregar el escrito de promoción de prueba presentada por el abogado R.Á., en su carácter de apoderado de los demandantes.

En fecha 10-10-2012, se admiten las pruebas promovidas por el abogado R.Á., parte actora en el presente juicio, en la misma fecha se libro boleta de citación a la demandada para absolver posiciones juradas.

En fecha 17-10-2012, se declaro desierto el acto de los ciudadanos L.A., N.N., VICENTE TORREALBA, SULBEY RODRÍGUEZ y M.M..

En fecha 03-12-2012, se cerro la primera (1) pieza y se ordeno abrir la segunda (2) pieza, en la misma fecha se agregó resultas de apelación recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con oficio Nro. 560/2012 de fecha 20-11-2012 y se dicto auto para corregir foliatura.

En fecha 06-12-2012, se fijó el décimo quinto (15) de despacho siguiente para el acto de informe.

En fecha 23-01-2013, el abogado R.Á., presento escrito de informe.

En fecha 25-01-2013, este tribunal deja transcurrir los ochos (08) día de observación de informes.

En fecha 07-02-2013, la abogada N.R., consigna escrito de observación de informe.

En fecha 25-02-2013, el Tribunal fijo la causa para dictar sentencia dentro de los 60 días continuos, contados a partir del día siguiente.

DE LA DEMANDA

Narra la abogaa D.N., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.G.M. y A.J.G.M., en su escrito de libelo de demanda, que sus representados son hijos de F.A.M.T., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.250.298, y del difunto J.P.G.M. (fallecido), que fueron presentados por su padre antes mencionado, en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el primero en fecha el (5) de Marzo de 1981 y el segundo en fecha diez (10) de Diciembre de 1982, tal como se evidencia en sendas copias simples de partidas de nacimiento, identificadas con la letras B y C que se anexan en copia certificada en el folio tres (03) y cuatro (04) del expediente de declaración de únicos herederos que también se anexa marcado con la letra H. Que sus representados vivieron los primeros años de su vida, con sus padres en casa de sus abuelos paternos M.M.D.G., venezolana, mayor de edad de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nº 2.193.488, y E.J.G.C., (fallecido) quien en vida estaba cedulado con el Nº 1.238.378, domiciliado en la Urbanización R.C., 2 Etapa, Avenida 2, casa Nº 32, Parroquia J.d.V. , Municipio Iribarren del Estado Lara, luego en el años 1985, se mudaron a la calle 7 entre Carreras 7 y 8, Casa Nº 7-9, Sector la Playa de S.I.. En fecha Veinticinco (25) de Enero de 1988, fallece ad- intestato a consecuencia de un Shock Séptico, pancreatitis Necrotizante, el padre de mis representados, cuando estos apenas ostentaban los siete (7) y cinco (5) años de dad, quedando desprotegido económicamente, ya que su padre era el sostén de familia y su madre se dedicaba a las labores del hogar. Consta en acta de defunción de J.P.G.M., que se anexa a la presente copia simple, marcado con la letra D, y copia certificada, dentro del expediente de declaración de únicos y universales herederos que también se anexa marcado con la letra H, que en la misma fecha de su fallecimiento, el ciudadano O.D.L.C.T., titular de cedula identidad Nº 3.638.720, quien es medio hermano del causante, hijastro de M.M.D.G. e hijo de E.J.G.C., (difunto), le hizo la participación correspondiente al Registro Civil de la Parroquia Catedral, omitiendo en dicha declaración que el cujus J.P.G.M., dejo dos hijos que el mismo había presentado, que hoy en día son sus poderdantes. El progenitor de sus representados, en vida adquirió un inmueble, ubicado en la carretera vieja vía Carora, entre los kilómetro 3 y 4, Barrio Moyetones, Sector S.C., Calle 1, Municipio Concepción, Distrito Iribarren (hoy Avenida las Industria, Zona Industrial 3, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Edo. Lara, constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido de aproximadamente 231,96 mts.2, con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 29,31 mts., con terrenos ocupados por B.M.; SUR: En línea de 28,88 mts. Con terrenos ocupados por M.A.S.; ESTE: En línea de 7,90 mts. Con la calle que es su frente; y OESTE: En línea de 8,08 mts. Con terrenos ocupados por A.P., tal como consta en documento de propiedad, debidamente protocolizado en la oficina del registro publico de Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Esta Lara, en fecha 19 de Mayo 1986, anotado bajo el numero 16, tomo 7, Protocolo Primero. Al fallecer J.P.G.M. sus padres M.M.D.G. y E.J.G.C. (difunto) toman posesión de “el inmueble”, vulnerando los derechos de lo que para ese momento eran dos niños indefensos, sus representados J.G.G.M. y A.J.G.C. antes identificados, que por derecho hereditario, les corresponde el cien por ciento (100%) del inmueble además de los beneficios que de el se derivaban. Consta en planilla sucesoral Nº 648 de fecha 29 de Junio de 1988, que los ciudadanos M.M.D.G. y E.J.G.C. (difunto), expusieron en forma fraudulenta ser los herederos de J.P.G.M., quien falleció ab- intestato el 25 de Enero de 1988, declarando al Fisco Nacional a favor de ellos “el inmueble”. Que en fecha 29 de Enero del 2000, los ciudadanos M.M.D.G. y E.J.G.C. (difunto), venden el inmueble que en vida fue del padre de sus representados (“el inmueble”) a COMERCIALIZADORA EDUARDO GUAIDO C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 66 , tomo 43-A de los libros llevados por la referida oficina, cabe destacar que para la fecha la compañía era propiedad de M.M.D.G. y E.J.G.C. (difunto), M.M.D.G. Y E.J.G.C. (difunto), expusieron en el documento de compra venta que el inmueble les pertenecía por herencia ad- intestada de su hijo J.P.G.M., a sabiendas del conocimiento público y notorio de la existencia de los dos hijos del cujus J.G.G.M. y A.J.G.M., hoy en día sus representados y accionantes; dicho contrato de compra venta fue autenticado en la oficina de la notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren quedando anotada bajo en Nº 10, tomo 11, de fecha 27 de Enero del 2000. Posteriormente en fecha 06 de Junio del 2008, O.D.L.C.T., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EDUARDO GUAIDO C.A., le vende a M.M.D.G. “el inmueble “aquí disputado que fue de J.P.G.M. y por herencia hoy en día pertenece a sus representados. Que el causante deja dos hijos con filiación legalmente comprobada, J.G.G.M. y A.J.G.M., como se evidencia de las partidas de nacimiento, declaración de únicos y universales herederos y acta de defunción. Que de la venta antes mencionada consta en documento autenticado en la oficina de la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 11, de fecha 27-01-2000, M.M.D.G. y E.J.G.C. (difunto), le venden a la empresa de su propiedad COMERCIALIZADORA EDUARDO GUAIDO C.A., el inmueble, acreditando su propiedad a un supuesto derecho hereditario, que se evidencia de planilla sucesoral Nro. 648 de fecha 29-06-1988. Que la planilla sucesoral no trasmite derechos, no trasmite nada, que lo que hace es comprobar la condición de herederos del de cujus de ciertas personas. Por todos los razonamientos de hecho y derecho es que demanda a la ciudadana M.M.D.G., plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal, en restituir el inmueble de sus representados que detenta sin ningún derecho. Estima la presente demanda en la cantidad de Un millón de bolívares, Equivalente a TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE (13.157,89) unidades tributarias.

CONTESTACIÓN

Los abogados O.A.C.C. y N.R.D.R., actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.D.G., estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hacen en los siguientes términos: Solicitaron se declare la perención de la instancia ya que lo demandantes no cumplieron con todos los tramites necesarios para lograr la citación de la demandada dentro los treinta días después de admitida la demanda, en efecto la demanda fue admitida por auto de fecha 09-11-2011, y posteriormente los actores diligenciaron en fecha 30-11-2011, la cual señalaron que habían consignado los emolumentos para la citación, no consignaron la copia de la demanda para la expedición de la respectiva compulsa y aun cuando lo hicieran posteriormente, ya se había consumado el lapso de la perención. La falta de cualidad de los demandados. Que la causa comienza con la demanda intentada por los ciudadanos J.G.G.M. y A.J.G.M., en contra de su representada, alegando los demandantes ser propietarios del inmueble objeto de la demanda y en consecuencia pretenden reindicarlo de manos de la demandada, que los demandantes no tienen el carácter de propietarios de dicho bien y por lo tanto carecen de cualidad para intentar la acción REIVINDICATORIA, por lo siguiente: Es el caso que los demandantes alegan ser hijos del ciudadano J.P.G.M.. El padre J.P., había adquirido un inmueble y falleció ab- intestato el 25 de enero de 1988, fecha por lo cual los demandantes contaban con 7 y 5 años de edad respectivamente, es decir, no habían alcanzado la mayoría de edad para manifestar validamente si aceptaban o no la herencia deferida por su padre. J.G., nació el 09 de mayo de 1980 y llego a sus 18 años el 09 de mayo de 1998 y A.J., nacido el 26 de Febrero de 1982, alcanzo los 18 el 26 de Febrero del 2000, al llegar a la mayoría de edad, se hicieron plenamente capaces para el ejercicios de todos su derecho civiles, entre ellos el de aceptar o no la herencia dejada por su padre, sin embargo no lo hicieron, tampoco realizaron acto alguno ni intentaron acciones que evidenciaran su interés, deseo o voluntad indubitable de tomar posesión de la herencia, que no es cierto que los demandantes sean los únicos hijos del fallecido J.P.G.M., puesto que familiarmente se conoce la existencia de J.G.G.M., Y A.J.G.M., hijos también del causante, tampoco es cierto que su poderdante este obligada a reivindicar el bien objeto de la demanda a favor de los accionantes. Rechazan el valor de la demanda ya que el bien objeto de la acción tiene un precio inferior al señalado en el libelo. Alegan a favor de la demandada la prescripción adquisitiva del bien objeto de la demanda, ya que lo viene poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años. Que en fecha 25-01-1988, fallece ab- intestato J.P.G.M., en la misma fecha de fallecimiento, el ciudadano O.D.L.C.T., le hizo la participación correspondiente al Registro Civil de la Parroquia Catedral, omitiéndose en dicha declaración que el cujus J.P.G.M., dejaba descendencias, ya que ello era desconocido por el presentante. El fallecido J.P.G., adquirió un inmueble, ubicado en la carretera vieja vía Carora, entre los Kilómetros 3 y 4, Barrio Moyetones, Sector S.C. , Calle 1, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, (hoy Avenida las Industrias Zona Industrial 3, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren), Barquisimeto, Estado Lara, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 1986, anotado bajo el Nº 16, Tomo 7, Protocolo Primero, al fallecer J.P.G.M., sus padres M.M.D.G. Y E.J.G.C., toman posesión de “el inmueble”. En la planilla sucesoral Nro. 648 de la fecha 29 de junio de 1988, consta que los ciudadanos MARIA MUSETT DE GUIADO Y E.J.G.C., como padres expusieron ser los herederos de J.P.G.M., declarando al Fisco Nacional a favor de ellos “ el inmueble”, ante identificado. Que su representada M.M.D.G., comenzó a poseer el inmueble el 25-01-1988, de la siguiente manera: a) En forma pública, ya que consta en planilla sucesoral expedida por un ente público, lo cual lo hace conocido para todo el mundo; b) Pacifica ya que en ningún momento fue intentada alguna acción que atacase la posesión del bien; c) Ininterrumpida, ya que el bien siempre lo administro su representada, incluso lo dio en arrendamiento lo cual hizo con ´{animo de dueña, y d) Por más de 20 años, es decir que habiéndose iniciado la posesión el 25 de enero de 1988, esos 20 años se cumplieron el 25 de enero del 2008. Que el ánimo de propietaria estuvo basado en la buena fe, ya que J.P., cuando falleció era soltero. Por estas razones llena los extremos para que opere a favor de su representada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, del bien. Reconvienen a J.G.G.M. y A.J.G.M., en su carácter de demandantes, para que convengan o sean declarados por este despacho, en que M.M.D.G., es la única y plena propietaria del inmueble antes identificado.

DE LAS PRUEBAS.

Poder autenticado otorgado por los demandantes a favor de los abogados D.N. y MARIHELEN BARRIOS; el cual se valora como prueba de su capacidad procesal.

Copias del acta de nacimiento de los herederos demandantes y el causante; los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba de la condición de herederos. Así se establece.

Copia certificada de las ventas registradas en torno al inmueble objeto de la pretensión; se valora como instrumento fundamental de la demanda.

Certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral expedida a favor de la ciudadana M.M.D.G.; se valora como prueba del trámite tributario respectivo.

Declaración de únicos y universales herederos presentada por la demandada; la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Copia de ventas autenticadas en torno al inmueble objeto de la reivindicación, se desechan pues siendo instrumentos autenticados no demuestran la titularidad de la propiedad, en todo caso será en la parte motiva de esta decisión en la cual se establecerá su relevancia en torno a la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. MERITO FAVORABLE DE AUTOS

    A.- Promueve el merito favorable de los autos.

  2. TESTIMONIALES

    Se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para oír la declaración de los ciudadanos L.A., N.N., VICENTE TORREALBA, SULBEY RODRÍGUEZ y M.M.; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

    III: POSICIONES JURADAS

    Se ordenó la citación de la demandada ciudadana M.M.D.G., para que absuelva posiciones juradas, no se valora pues no consta en autos sus resultas.

    CONCLUSIONES

    Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

    ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    (…)

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

    (…)

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

    .

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado, por tanto debe existir identidad entre el título y el objeto a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar y claramente la carga de la prueba reside en el demandante.

    El primer requisito y segundo requisito van de la mano, por esta razón el Juzgado observa como los demandantes aseguran ser los propietarios de un inmueble a través de unas actas de nacimiento que prueban la filiación en torno al causante, titular de la propiedad sobre el bien objeto de la demanda. En contraposición la parte demandada asegura que siempre poseyó de buena fe, en consecuencia, teniendo más de veinte años en tal posesión ha operado en su favor la prescripción adquisitiva. Para iniciar, debe el Tribunal aclarar la naturaleza de los instrumentos promovidos para acreditar la propiedad y demás actos de disposición.

    En materia de bienes inmuebles ha sido muy amplia la jurisprudencia que reitera la necesidad de demostrar la propiedad a través de instrumento público y registrado, los documentos notariados y demás no pueden producir los efectos de oponibilidad a terceros. En esta caso en particular, la propiedad alegada por ambas partes deviene de un mismo causante sólo que uno asegura haber llegado a tal condición a través de una declaración sucesoral primigenia mientras que los demandantes aseguran ser herederos por la filiación que les hace más cercanos que a los demandantes.

    En decisión de fecha 11/11/2005 (Exp. AA20-C-2002-000542) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.

    Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.

    La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

    Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros.

    Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide.

    Respaldo el anterior criterio, este Tribunal estima que la confrontación entre una planilla de declaración sucesoral y un acta de nacimiento deja en mejor posición a este última, es el instrumento público por excelencia que demuestra la filiación y con ello el orden de sucesión entre parientes. En consecuencia, si bien la declaración sucesoral es un instrumento suficiente, utilizado por organismos públicos como los Registros o Notarías, para aceptar los derechos de sucesión eso no coarta la preeminencia probatoria que recae sobre las actas civiles (acta de matrimonio, sucesión o de nacimiento). A esta consideración debe sumársele la incorporación de ventas autenticadas ante Notaría Pública que el Tribunal no valora, pues como se mencionó ut supra no es la prueba suficiente exigida para los inmuebles y que, en contraposición al documento protocolizado, no resulta oponible a terceros.

    Así las cosas entre los folios 12 al 29 consta el último instrumento de propiedad en torno al inmueble objeto de la reivindicación protocolizado ante el Registro Público competente, a nombre del ciudadano J.P.G.M., padre y causante de los demandantes, estos últimos agregan entre los folios 13 y 14 justifican su condición de herederos como hijos y obstentan en la actualidad la propiedad oponible a terceros en torno al inmueble objeto de la controversia. Así se establece.

    Los dos últimos aspectos se verifican con la declaración de la parte demandada, cuando en sus distintos escritos asegura estas en posesión del inmueble, amparándose en un título que como se ha verificado en los párrafos anteriores no tiene cabida ante la titularidad acreditada por los demandantes. Estima este Tribunal, con las consideraciones efectuadas, que a los demandantes le asiste derecho en solicitar la reivindicación del inmueble descrito en el inmueble, razón suficiente para declarar la procedencia de la demanda principal.

    Sobre la prescripción adquisitiva quien suscribe advierte que en virtud de la carga de la prueba le correspondía a la demandada reconviniente demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble así como acreditar el cumplimiento de los requisitos procesales, como sería la publicación de los edictos respectivos, así como la certificación del Registrador Público avalando cuál persona era la última propietaria. Esta carga incumplida evita que el Tribunal pueda examinar la procedencia de la pretensión, en consecuencia, la reconvención por prescripción adquisitiva debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos J.G.G.M. Y A.J.G.M. contra la ciudadana M.M.D.G., todos identificados. Igualmente, SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana M.M.D.G. contra los ciudadanos J.G.G.M. Y A.J.G.M., todos identificados.

SEGUNDO

una vez quede firme la presente decisión y agotada la vía administrativa en forma oportuna, la demandada deberá entregar el inmueble ubicado en la carretera vieja vía Carora, entre los kilómetro 3 y 4, Barrio Moyetones, Sector S.C., Calle 1, Municipio Concepción, Distrito Iribarren (hoy Avenida las Industria, Zona Industrial 3, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Edo. Lara, constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido de aproximadamente 231,96 mts.2, con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 29,31 mts., con terrenos ocupados por B.M.; SUR: En línea de 28,88 mts. Con terrenos ocupados por M.A.S.; ESTE: En línea de 7,90 mts. Con la calle que es su frente; y OESTE: En línea de 8,08 mts. Con terrenos ocupados por A.P..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la REIVINDICACIÓN, igualmente, a la misma demandada reconviniente en la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por haber resultado vencida, todo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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