Decisión nº KE01-N-2003-000013 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-N-2003-000013

QUERELLANTE: M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.356.164, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.426.

QUERELLADA: INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad, ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa el 07 de agosto del 2000, incoado por la ciudadana M.G.M. en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), por cuanto, el acto administrativo signado bajo oficio Nº CL/GRH/3133 de fecha 15 de abril del 2000, a su decir, es nulo por haber sido a su decir, dictado por un funcionario incompetente, por falta de motivación, por dictarse en ausencia del procedimiento legalmente establecido, además de violentar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Posteriormente, se admite por ese extinto tribunal la presente acción, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable en el presente caso por ratione temporis.

Así las cosas, el tribunal antes señalado, en auto de fecha 25 de julio del 2002, y dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordeno distribuir el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, habida cuenta de que los actos que dieron lugar a la controversia se suscitaron en este ámbito territorial.

Finalmente, este tribunal recibe la causa el 10 de abril del 2003 y luego de revisar exhaustivamente el expediente, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, quien aquí decide pasa a decidir lo siguiente;

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El oficio emanado de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de fecha 15 de abril de 2000, que riela a los folios 8 y 9, se valora como documento administrativo.

La Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, signada bajo el Nro. 5.397 Extraordinario de fecha 25 de Octubre de 1999, inserta en los folios 10 al 12, se valora como documento normativo.

La Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, signada bajo el Nro.36.830, de fecha 24 de Noviembre de 1999 inserta en los folios 13 al 14 se valora como documento normativo.

El comunicado suscrito por la aquí querellante de fecha 15 de junio de 2000, que riela en el folio 15, se valora como documento privado.

El oficio procedente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de fecha 10 de junio de 2000, inserta en los folios 16 y 17, se valora como documento administrativo.

El oficio emanado de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de fecha 12 de diciembre de 2000, que riela a los folios 44 al 46 se valora como documento administrativo.

La Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, signada bajo el Nro. 37.091 de fecha 4 de diciembre de 2000, inserta en los folios 47 y 48, se valora como documento normativo.

El oficio emanado de la Dirección General Sectorial de lo Contencioso Administrativo, signado bajo el Nro D.G.S.C.A-D.C.A 0455 de fecha 23 de noviembre de 2000, que corre al folio 49, se valora como documento administrativo.

El oficio CL/560 emanado de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de fecha 31 de octubre de 2000, inserto en los folios 49 al 52, se valora como documento administrativo.

Los antecedentes de servicio emanados del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de fecha 31 de octubre de 2000,que riela en el folio 53, se valora como documento administrativo.

El oficio emanado de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de fecha 14 de noviembre de 2000, que corre a los folios 54 al 58, se valora como documento administrativo.

El oficio CL/ 612 emanado de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de fecha 23 de noviembre de 2000, inserto en los folios59 al 61 se valora como documento administrativo.

El Plan Global de Liquidación procedente del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, que riela a los folios 62 al 83, se valora como documento administrativo.

Las nominas emanadas del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, insertas en los folios 84 al 97, se valoran como documento administrativo.

El Acta Nro. 1 procedente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de fecha 3 de diciembre de 1999, que riela a los folios 129 al 130, se valora como documento administrativo.

Reporte del personal activo emanado del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, inserto en los folios 131 al 184 se valora como documento administrativo.

La pieza de antecedentes administrativos relacionado con el caso de autos, se valora en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa del análisis exhaustivo del expediente, que se trata de una nulidad de acto administrativo signado bajo el bajo oficio Nº CL/GRH/3133 de fecha 15 de abril del 2000, el cual a decir de la querellante, es nulo por haber sido a su decir, dictado por un funcionario incompetente, por falta de motivación, por dictarse en ausencia del procedimiento legalmente establecido, además de violentar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, con respecto a que el funcionario que dicto el acto es incompetente, se ha de señalar, que consta en el expediente la Gaceta Oficial Nº 5397 de fecha 25 de octubre de 1999, donde se publica el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.) y en donde consta que la comisión liquidadora estará sometida a la supervisión del Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes atribuciones: “…f) proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto…”

Así, el presidente de la comisión liquidadora tenía plena facultad para retirar a los empleados que laboraban para el I.C.A.P, y así lo hizo saber a la aquí querellante, pues, consta en el acto administrativo impugnado, que textualmente expreso “…la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito agrícola y Pecuario ha decidido retirarlo(a) (…) en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 11, literal “F” y el Artículo 12 en concordancia con el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 419 de fecha 21 de octubre de 1999, que Suprime y Liquida al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P)…”

Considerado lo anterior, y en vista de que la facultad estaba otorgada al presidente de la junta liquidadora, no considera quien aquí decide, que exista el vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto, por lo tanto se desecha el vicio alegado y así se decide.

Por otro lado, y con relación al vicio de inmotivación alegado por la querellante, se debe señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En corolario con lo anterior, y dado que se considera, que lo expresado en el texto del acto aquí impugnado, es suficiente para estar motivado el mismo debe quien aquí juzga descartar el presente vicio y así se declara.

En cuanto al vicio por violación del procedimiento legalmente establecido que generó al decir de la querellante, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, este sentenciador señala, que la parte querellante alega que no se llevó el procedimiento legalmente establecido para retirar un funcionario del I.C.A.P, el cual estaba establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y con ello violentó su derecho a la defensa y al debido proceso establecido Constitucionalmente en el artículo 49, pero se observa claramente que en el caso de marras, no estamos hablando de un retiro, destitución o remoción de manera simple sino de un retiro por causa de la liquidación del órgano administrativo empleador, en este caso el I.C.A.P, que dada la Supresión y Liquidación de la cual fue objeto, estaba facultada la persona que presidiera la Junta Liquidadora para retirar al personal de la manera que la hizo, lo que encuentra su fundamento en el literal F del artículo 11 del antes aludido decreto, en consecuencia se desestima la presente delación y así se declara.

Finalmente, dado que se desecharon los vicios alegados por la parte querellante y no habiéndose detectado ningún vicio que genere la nulidad del acto administrativo que se impugna, se debe declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.G.M. en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.G.M. en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo signado bajo oficio Nº CL/GRH/3133 de fecha 15 de abril del 2000, emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP)

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:35 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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