Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7940.

Parte demandante: C.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.253.043, asistido por el Abogado E.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.209.

Parte demandada: BANCO DE VENEZUELA, sucursal Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

Motivo: Reclamo por demora y omisión (Conflicto Negativo de Competencia).

Capítulo I

UNICO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, procedentes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por dicho Tribunal a propósito de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo pertinente precisar que, el procesalista R.R., señala: “…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo J., y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el J. en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

Ahora bien, la regulación de competencia se encuentra establecida en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

De la interpretación de las normas antes trascritas, se desprenden las únicas dos formas de solicitar la regulación de la competencia, cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso deberá proponerse ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la cual será resuelta por el J. Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio, siendo que en el presente caso opera el segundo de los supuestos antes mencionados, al evidenciarse que la regulación de competencia fue ejercida por el Tribunal que debía suplir, quien se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

En tal sentido y atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el presente juicio versa sobre una reclamación por demora y omisión del Banco de Venezuela, sucursal O. delT., cuyo conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo ordenamiento regula el control de los actos susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de sujetos particulares, propios de la actividad administrativa, e impugnable en consecuencia ante esa jurisdicción especial.

Por tal motivo, atendiendo a la naturaleza del asunto sometido a los Juzgado en conflicto, debe esta Alzada declararse incompetente para dilucidarlo al no tener atribuida dicha competencia, en atención a lo establecido en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgado de Municipio de dicha Jurisdicción. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer del Conflicto Negativo de Competencia por territorio planteado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., para conocer del presente juicio.

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente expediente.

Tercero

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DIAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YC/rc*

Exp. No. 12-7940

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