Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 21de Mayo de 2009.

199° y 150°

ASUNTO Nro. DP11-L-2007-000652

PARTE ACTORA: R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-1.197.664 y de este domicilio.

APODERADS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.Y.N., Venezolana, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.027 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PIMENTEL, TRANSPORTE DON PIMENTEL O TRANSPIMENTEL, (S.R.L.).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.N., Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.637.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Siendo presentada la presente demanda por ante la U.R.D.D para su distribución el día 06-06-2007, luego admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez realizadas las notificaciones de Ley por el ciudadano alguacil de este Circuito y certificadas las actuaciones por el Secretario del Tribunal se procedió a la celebración la Audiencia Preliminar en el referido Juzgado, dejándose constancia que los representantes Judiciales de ambas partes comparecieron a dicha Audiencia inicial y a la prolongación, dándose por concluida la audiencia preliminar, razón por la cual la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la misma tal como consta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.G., plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios a partir del 10 de Agosto de 2003 para El Grupo de Empresa y/o Unidad Económica TRANSPORTE PIMENTEL, TRANSPORTE DON PIMENTEL O TRANSPIMENTEL, (S.R.L.), todas ubicadas en el Estado Carabobo, prestando sus servicios como Chofer, donde la representante del patrono le entregaba las guías de despacho, en nombre del el Grupo de Empresa, entregadas en la ciudad de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, realizando sus labores todos los días en un horario comprendido de 6:00 am hasta las 6:00 pm, realizando entrega de mercancías a los siguientes sitios, Guatire, Macapaima, Chaguarama, El sombrero, Mariche, Zaraza, Maracay, etc. El demandante realizabas los viajes en un vehículo que estaba a nombre de la representante del patrono ciudadana N.B., que devengaba un salario promedio de Bs. 1.048.157,25, con inclusión de los viáticos, y luego en fecha 17 de agosto de 2004, cuando el actor se integraba a sus labores habituales la representante del patrono le manifestó que no iba a realizar mas viajes, donde le ordenaron que se retirara, por tal motivo el trabajador le solicito el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo como respuesta que ellos no pagan eso, es por lo que reclaman le paguen la cantidad que legalmente le corresponde , por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas , fracción de vacaciones utilidades vencidas, fracción de utilidades, días feriados, indemnización sustitutiva de antigüedad y preaviso e intereses de mora. Es por lo que reclaman una cantidad de Bs. 7.939.439,26, lo que equivale hoy día Bs. F. 7.939,43.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 18 de marzo de 2008, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, como punto previo niegan, rechazan y contradicen que TRANSPIMENTEL C.A., forme parte de un grupo de empresas y/o unidad económica, niegan la relación laboral en virtud de que alegan que el demandante nunca fue, ni ha sido trabajador de Transpimentel, C.A., niegan que la ciudadana N.B.d.P., sea la representante legal de Transpimentel, C.A., Niega que el demandante que devengaba un salario promedio de Bs. 1.048.157,25, con inclusión de los viáticos. Niegan que la demandada le deba al demandante por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas, fracción de vacaciones utilidades vencidas, fracción de utilidades, días feriados, indemnización sustitutiva de antigüedad y preaviso e intereses de mora. Y por último niegan que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 7.939.439,26, lo que equivale hoy día Bs. F. 7.939,43.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y varios anexos:

Prueba documentales:

  1. - Marcado “A”, Recibos de Comprobantes de Viajes.

  2. - Marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”) Siete (7) Copia de guías de despacho, Originales de los comprobantes de Viajes y de Viáticos.

  3. - Marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”) Dos (02) copia de guía de despacho y originales comprobantes de viajes.

  4. - Marcados “D”, “D1”, Original de comprobante de viático.

  5. - Marcado “E”, “E1”, “E2”, Original del comprobante de de viático, comprobante de viaje y copia Recibos de guía de despacho.

  6. - Marcado “F”, “F1”, “F2”, Recibos de cliente.

  7. - Marcado “G”, “G1”, Notas de gasto.

    Prueba de Informes:

    Solicitan se oficie a:

    Sociedad Mercantil FIBRANOVA, Ubicada en: av. F.d.M., los Palos Grandes, Edif. Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 10 Ofic. 10-04, Zona Postal 1060 Caracas Venezuela, y a la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA, Ubicada en la: Carretera Intercomunal Turmero Cagüa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y varios anexos:

    Pruebas Documentales:

  8. Copia fotostática del Registro de Comercio, Marcado con la letra “A”.

  9. Copia fotostática de carta, Marcada con la letra “B”.

  10. Contrato de arrendamiento Privado, marcado con la letra “C”.

  11. Factura Nº 10348869, Marcada con la letra “D”.

    Testimoniales:

    Al Ciudadano: A.J.B.S., venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad Nº 8.600.495.

    Informes:

    Solicitan que se oficie a:

    SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION GUAYANA, Ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, al DIRECCION GENERAL DE T.T., con sede en Maracay Estado Aragua, y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.

    Indicios Y Presunciones: No son medios de pruebas susceptible a valoración. Y así se decide.-

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la parte actora, consigno las siguientes:

    En cuanto a las Documentales: 1.- Marcado “A”, Recibos de Comprobantes de Viajes, 2.- Marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”) Siete (7) Copia de guías de despacho, Originales de los comprobantes de Viajes y de Viáticos, 3.- Marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”) Dos (02) copia de guía de despacho y originales comprobantes de viajes, 4.- Marcados “D”, “D1”, Original de comprobante de viático, 5.- Marcado “E”, “E1”, “E2”, Original del comprobante de de viático, comprobante de viaje y copia Recibos de guía de despacho y 6.- Marcado “F”, “F1”, “F2”, Recibos de cliente. En cuanto a la parte contraria no utilizó en la audiencia de Juicio (evacuación de las pruebas), el medio de impugnación adecuado; la parte promovente insiste en su valor y por no ser contrarias a derecho, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio Y así se decide.-

    En cuanto a las documentales Marcadas “G”, “G1”, Notas de gasto, por ser las mismas notas de procedencia dudosa y emanan de la misma parte promovente, es por lo que este Tribunal las desechas. Y así se decide.-

    En cuanto a la prueba de Informe al Registro Mercantil, la misma fue desechada por la parte demandante en la audiencia de juicio, en virtud de que consignan los registros mercantiles que se solicitó en el respectivo oficio librado por este Juzgado, y donde ambas partes están de acuerdo agregar los mencionados registro al expediente, es por lo que este Juzgado le confiere valor. Y así se establece.-

    En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada se pasa a valorar de la siguiente manera:

    Documentales:

  12. -Copia fotostática del Registro de Comercio, Marcado con la letra “A”, por ser reconocida por ambas partes y no es contraria a derecho, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-

  13. -Copia fotostática de carta, Marcada con la letra “B”, se evidencia en su contenido que no aporta nada para el proceso, es por lo que este Juzgado la desecha. Y así se declara.-

  14. -Contrato de arrendamiento Privado, marcado con la letra “C”, se evidencia en la audiencia que el mismo fue impugnado alegando la parte, que por ser un documento privado emanado de terceros y al no ser ratificado por ellos la prueba carece de valor, este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.-

  15. -Factura Nº 10348869, Marcada con la letra “D”, por ser reconocido por ambas partes en la audiencia y su contenido no aporta nada al proceso, este Tribunal la desecha. Y así se declara.-

    En cuanto a la incidencia de cotejo instaurada por la parte accionante, ante el desconocimiento de la firma del representante legal de la empresa TRANSPIMENTEL C.A. y surgida durante la audiencia de juicio, relativa a las documentales marcadas “C3 y C4” del expediente y que corren insertas a los folios N° 243 de este expediente, y vista la experticia grafotécnica realizada a dichas documentales por la experto A.C.S., en la cual da como resultado la identidad de firmas entre los documentos debitados antes señalados y el instrumento poder otorgado por dicho ciudadano, donde se estableció que definitivamente era su firma la contenida en dichos documentos; el Tribunal comparte las conclusiones del experto, dándole el valor probatorio a dicha documental y por ende Condena en costas de esta incidencia a la parte accionada y así se decide.

    En cuanto a las pruebas de Informes solicitadas de oficio por este Juzgado, donde se ordena Oficiar: AL INSTITUTO NACIONAL DE T.T.D.M.D.I.R.A.; CANTV; MOVILNET y MOVISTAR DE LAS SEDES PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA: Se evidencia en el presente expediente las respuestas de los organismos Instituto Nacional De T.T.D.M.D.I.R.A., a los folios 281 al 285, es por lo que se le confiere pleno valor, en cuanto a la respuestas del ente CANTV y MOVILNET, se constata a los folios 269 y 270, igualmente se le confiere valor y por último la respuesta de la empresa MOVISTAR, no se evidencia en el expediente por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se declara.-

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

    Visto que el presente caso, se trata de un trabajador que desempeñaba sus servicios como Chofer para la empresa Transpimentel S.R.L. hoy accionada, donde el actor alega que la demandada formaba parte de una Unidad económica con las empresas Transporte Pimentel y Transporte Don Pimentel, que luego de prestar sus servicios por un (01) año y siete (07) días, fue despedido injustificadamente por parte del patrono y no se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni tomaron en consideración su salario mensual de Bs. 1.048.157,25, hoy día 1.048,15, donde la demandada niega la existencia de la relación laboral, pues alegan que el demandante nunca trabajó para la empresa demandada Transpimentel C.A., y que el accionista de la empresa no tiene ninguna Unidad económica.

    En razón de lo anteriormente expuesto, es conveniente expresar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido de la Sala Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, negada la relación de trabajo por la accionada y la prestación personal del servicio, así como la existencia del Grupo de Empresas, corresponde al Trabajador demostrar la relación laboral y la existencia del Grupo Económico de Empresas. Así se establece.-

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del año 2000, lo siguiente:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

    . (Subrayado actual de la Sala).

    Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional deben tener por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial de los jueces en el ámbito laboral.

    Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

    En el presente caso, se evidencia de los autos la existencia de una empresa denominada TRANSPIMENTEL C.A., que se dedica como objeto principal de comercio el ramo compra venta y alquiler de todo tipo de vehículos automotores, contrato de fletes de todo tipo, transporte muebles, enseres y cualquier titulo o articulo de libre transito.

    Por otro lado, el ciudadano A.D.J.C.M., es el representante legal de la mencionada empresa y de igual forma, dicha empresa aparece mencionada en diferentes comprobantes de viaje, en los cuales aparece el nombre y número de cédula del demandante R.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-1.197.664, quien conducía un vehículo placas 015-BAZ, que era propiedad de N.B.D.P. y luego paso a ser del ciudadano O.R.P., tal como se evidencia de la prueba de informes que corre inserta al folio 281 y siguientes de este expediente.

    De los autos se extrae, que la dirección mencionada como domicilio de la empresa TRANSPIMENTEL C.A., es en Puerto Cabello, en el Centro Comercial Las Salinas, Oficina 03, Puerto Cabello Estado Carabobo, en el libelo es similar al domicilio indicado en los comprobantes de Viaje. La prueba de informe sobre el número de teléfono 0242-3771671, que aparece en los comprobantes de viaje, determino que la dirección del suscriptor es la misma donde fue notificada la demandada de autos. (Folio 269)

    Asimismo, en el momento de la evacuación de las documentales, el representante legal de la demandada TRANSPIMENTEL C.A., argumenta que no es su firma la que aparece en el comprobante de viaje N° 02001, que corre en el folio 243 en original, para lo cual posteriormente se realizó una experticia grafotécnica resultando positiva y determinando que era su firma la contenida en dicho documento. También en la audiencia de juicio, luego de haber dicho que no conocía al ciudadano R.A.G.S., declaró que él lo que hizo fue un favor al firmar dicho documento.

    Ahora bien, de lo alegado en la presente causa, queda claro que el demandante se confundió con la denominación de la empresa demandada, en virtud de que los recibos y las guías de despacho, que aportaron al proceso y que se encuentra a los autos del presente expediente se observa claramente que usaron diferente denominación, situación que se observa que es irregular e inusual por parte del patrono, pretendiendo confundir al demandante en cuanto a quien es su verdadero patrono, creando la presunción a este Juzgador que el verdadero patrono Transpimentel C.A., pretende evadir responsabilidades legales en cuanto a los derechos laborales con el demandante. Y así se establece.-

    Todo este conjunto indiciario logra la convicción en quien Juzga para establecer que el ciudadano R.A.G.S., prestó sus servicios personales para la empresa TRANSPIMENTEL C.A., en la forma y condiciones establecidas por el trabajador en su libelo. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, es conveniente señalar, si opera la existencia de una Unidad Económica entre las empresas TRANSPORTE PIMENTEL S.RL., TRANSPORTE DON PIMENTEL O TRANSPIMENTEL, (C.A.), a los fines de establecer la responsabilidad solidaria entre tales empresas.

    Por tal razón, este Tribunal observa que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 22.- Grupos de empresas:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Visto lo anterior, es por lo que este Tribunal precisa, que luego del estudio de la pruebas aportadas al proceso, en cuanto a los Registro Mercantiles, se evidencia que los accionista de la empresa Transpimentel C.A., y de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transporte Pimentel S.R.L., no son los mismos, tampoco ambas tienen idéntica denominación, marca o emblema, ni se desarrollan en conjunto actividades que evidencia su integración, pues se entiende que son empresas que tienen un mismo objeto comercial, pero no guardan relación alguna, y solo se observa como cierto los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la existencia de una relación laboral con la empresa Transpimentel C.A., representante legal ciudadano A.C., pero no se puede determinar que exista una Unidad Económica de Empresas, por lo que el difícil establecer la responsabilidad solidaria y así se establece.

    En otro orden de ideas, quedando demostrados la relación laboral, se pasa precisar que conceptos reclamados son procedentes. En cuanto a sus prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas, fracción de vacaciones utilidades vencidas, fracción de utilidades, indemnización sustitutiva de antigüedad y preaviso, por ser estos conceptos que le corresponde al trabajador por ley y en cuanto el patrono no demostró que ya le fue pagado al actor, este Juzgado se los acuerda y ordena a la demandada a pagarle al actor la suma de: SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO SETECIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6.958.716,85), hoy día SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y UNO (BS.f. 6.958,71). Y así se decide.

    En cuanto al pago reclamado, de los domingos trabajados y días feriados trabajados y no pagados, a criterio de quien decide, por ser conceptos que exceden a los establecidos en la Ley, el trabajador tenía la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que tales conceptos no fueron probados a los autos que integran el presente expediente. Y así se declara.-

    Al respecto, la Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso M.A.O.M. y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

    Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

    El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocidos, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    Visto lo anterior, este Tribunal declara improcedente la reclamación por concepto de los domingos trabajados y días feriados supuestamente trabajados y no pagados. Y así se declara.-

    En cuanto a los intereses moratorios, los mismos son procedentes conforme al monto a pagar por prestaciones sociales establecido previamente y desde el momento de la ruptura del vínculo de la relación laboral hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas, tal como lo establece el artículo 92 de la CRBV.

    En cuanto a la indexación, la misma es procedente conforme a la ultima doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo.

    DECISIÓN

    Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.G., debidamente identificado en autos, en contra de la empresa TRNSPIMENTEL, C.A. también debidamente identificado en autos. Así se Decide.- SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada pagarle al trabajador actor por concepto de Prestación sociales la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y UNO (BS.f. 6.958,71). Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas en cuanto a la acción principal, más no con respecto a la incidencia de cotejo propuesta, en la cual se condeno en costas a la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. H.C.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISENKA CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISENKA CASTILLO

    DP11-L-2007-000652

    HCA/LC/mgb

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