Decisión nº DP11-R-2009-000178 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano R.A.G., titular de la Cedula de Identidad N°: V-1.197.664, representado judicialmente por los Abogados A.Y.N. y LEXTER A.F., Inpreabogado No. 74.027 y 56.560 (folio 10), contra el Grupo de Empresas conformado por las sociedades de comercio TRANSPORTE PIMENTEL, TRANSPORTE DON PIMENTEL O TRANSPIMENTEL, S.R.L.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de Mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 292 al 305)

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la Sociedad de Comercio TRANSPIMENTEL C.A. representada judicialmente por los abogados M.N. y R.H., Inpreabogado Nos. 68.637 y 94.944 (folio 62), respectivamente. (folios 306 y 307).

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 13 de julio de 2009, a las 11:00 a.m., (Folios 324 al 328) y en esa misma fecha, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Arguyó la recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto condenó a una persona que no fue demandada en el juicio, ya que del libelo se desprende que su representada no fue demandada, y que en razón de la confusión del actor en su escrito libelar, no podía el juez condenar a su representada, y por ello condenó mas allá de lo pedido. Manifestó asimismo, que no es posible que su representada se le condene una relación laboral desde la fecha que el actor invocó porque su representada fue constituida en fecha posterior tal y como se evidencia de los autos; por lo que afirma que la sentencia es nula y así pide sea declarada por este Tribunal.

Precisado lo anterior, se pronuncia este Tribunal en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la apoderada judicial del actor en su escrito libelar:

Que el ciudadano R.G., prestó sus servicios para El Grupo de Empresa y/o Unidad Económica TRANSPORTE PIMENTEL, TRANSPORTE DON PIMENTEL O TRANSPIMENTEL, (S.R.L.), desde el día 10 de Agosto de 2003, todas ubicadas en el Estado Carabobo.

Que se desempeñaba como Chofer.

Que la ciudadana N.B. de Pérez, en nombre del Grupo de Empresa y como representante, le entregaba las guías de despacho en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.

Que realizaba sus labores todos los días en un horario comprendido de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, trasladando las mercancías encomendadas a los siguientes sitios: Guatire, Macapaima, Chaguarama, El sombrero, Mariche, Zaraza, Maracay, etc.

Que el demandante realizabas los viajes en un vehículo que estaba a nombre de la representante del patrono ciudadana N.B..

Que devengaba un salario promedio de Bs. 1.048.157,25, con inclusión de los viáticos.

Que en fecha 17 de agosto de 2004, cuando el actor se integraba a sus labores habituales la representante del patrono le manifestó que no iba a realizar mas viajes, ordenándole se retirara.

Que por tal motivo el trabajador le solicito el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo como respuesta que ellos no pagan eso.

Que la demandada le adeuda conceptos por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas, fracción de vacaciones utilidades vencidas, fracción de utilidades, días feriados, indemnización sustitutiva de antigüedad y preaviso e intereses de mora.

Que por los conceptos antes mencionados, reclama la cantidad de Bs. 7.939.439,26, lo que equivale hoy día Bs. F. 7.939,43.

Por su parte, la sociedad de comercio TRANSPIMENTEL C.A., en fecha 18 de Marzo de 2008, dio contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos (folios 112 al 132):

Niegan, rechazan y contradicen como punto previo, que TRANSPIMENTEL C.A. forme parte de un grupo de empresas y/o unidad económica. Alegan que el demandante nunca fue ni ha sido trabajador de Transpimentel, C.A, por lo que niegan la relación laboral.

Niegan que la ciudadana N.B. de Pérez, sea la representante legal de Transpimentel, C.A.

Niega que el demandante que devengaba un salario promedio de Bs. 1.048.157,25, con inclusión de los viáticos.

Niegan que la demandada le adeude al demandante los conceptos que reclama por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas, fracción de vacaciones utilidades vencidas, fracción de utilidades, días feriados, indemnización sustitutiva de antigüedad y preaviso e intereses de mora.

Niegan que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 7.939.439,26, lo que equivale hoy día Bs. F. 7.939,43.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.

Precisado lo anterior y en aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedó trabada la litis con ocasión a los alegatos de sociedad de comercio TRANSPIMENTEL C.A., así: La existencia de un grupo de empresas, la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de todos los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde al actor demostrar la existencia del grupo de empresas, la prestación del servicio con la demandada, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe, lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de J.A. y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito: “La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe… Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…”

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los fundamentos de la apelación ejercida por TRANSPIMENTEL C.A. Así se establece

La parte demandante produjo: (folios 84 al 110):

En relación al capitulo primero del escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

  1. - En cuanto a las documentales marcadas “B”, “B2”, “B3”, “B4” folios 87 al 90, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, folios 92 al 97 contentivos de Copias de guías de despacho y copias al carbón de los comprobantes de Viaje y de Viáticos; marcados “C5”, folio 101, contentivo de copia de guía de despacho; marcados “D”, “D1”, folio 104, contentivo de copia de comprobante de viático; marcado “E”, “E2”, folios 105 y 106, contentivo de copia de comprobante de de viático y copia Recibo de guía de despacho; marcado “F”, “F1”, “F2”,folios 107 y 108, contentivos de recibos de cliente y marcadas “G”, “G1”, folios 109 y 110, contentivas Talonarios en copias de Notas de gasto. Esta superioridad observa que aun cuando fueron negadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de evacuación de pruebas, se verifica de las mismas no aportan nada para la solución del presente asunto, siendo inoficiosa su valoración, por lo que se desechan del proceso. Así se declara.

  2. - En relación a la documental marcada con la letra “C3” y “C4”, que riela al folio 100, contentiva de recibo de comprobante de viaje signado con el N°: 02001, de fecha: 17/05/04. Esta Superioridad constata que en la audiencia de evacuación de pruebas celebrada ante el tribunal de juicio en fecha: 12/08/08 (folios 163 al 165), la parte demandada niega haber emitido dicho documento, por razón por la cual se practicó el cotejo, cuyas resultas de la Experticia Grafotécnica; arrojó como resultado, según informe que riela a los folios 240 al 243, que la firma cuestionada que aparece suscrita en dicho comprobante, corresponde a la misma firma auténtica del ciudadano “A.d.J.C.M.”, quien representa y es accionista de la sociedad de comercio TRANSPIMENTEL C.A.; por lo que tal como lo consagra el artículo 87 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por autentico dichos instrumentos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, igualmente este Tribunal de Alzada considera que a partir de este hecho probado, y en concordancia con las disposiciones enmarcadas en los Artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad establece que concatenado dichas documentos con las documentales marcadas “A”, “B1”, “B5”, “C1”, “C2”, “C6”, “C7” Y “C8”, estas comportan para esta Alza.a. probatorio como indicios suficientemente acreditado a través de dichas documentales que adquiere significación en su conjunto, pues conducen a esta Juzgadora a la certeza en torno al hecho de que se tratan de los mismos recibos con idéntica denominación que el impugnado: “Transpimentel” relacionado con la controversia; demostrándose de esta manera por parte del actor que le prestó sus servicios a la sociedad de comercio TRANSPIMENTEL C.A., representada por el Ciudadano A.d.J.C.M.. Así se decide

  3. - En cuanto a la Prueba de Informes a la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, a la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA, se evidencia no consta en autos, respuesta alguna, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.

    La parte demandada por su parte produjo como pruebas:

  4. - En cuanto a la copia fotostática del Registro de Comercio, Marcado con la letra “A”. Este Tribunal observa que la misma fue reconocida por ambas partes confiriéndole esta Superioridad valor probatorio, demostrándose que el ciudadano A.d.J.C.M., es accionista de la empresa TRANSPIMENTEL C.A. Así se declara.

  5. En relación a la copia fotostática de carta, Marcada con la letra “B”, folio 114. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

  6. En cuanto al Contrato de arrendamiento Privado, marcado con la letra “C”, que riela a los folios 115 al 120, esta Superioridad observa que fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, y por cuanto su contenido nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se declara.

  7. En cuanto a la Factura Nº 10348869, Marcada con la letra “D”, folio 121. Esta superioridad observa que no es un hecho controvertido, por lo que la desecha. Así se establece.

  8. - En relación a la prueba testimonial, solicita la declaración del ciudadano: A.J.B.S., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad Nº 8.600.495. Se observa que no compareció en su oportunidad, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece

  9. - Consta en autos a los folios 166 al 200, copias simples de acta constitutiva de Transporte Pimentel S.R.L. y de Transpimentel C.A, asambleas extraordinaria de Transpimentel C.A., Rif de Transpimentel C.A., se les confiere valor probatorio y se verifica que no existe entre una y otra la conformación de grupo o unidad económica alguna. Así se establece; y respecto al certificado de registro de vehículo que allí se identifica, se verifica que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se decide.

  10. - Riela a los folios 268 al 269, Inspección practicada a la empresa Movilnet, folio 271 y 272 comunicación Movilnet y a los folios 283 al 287 resultas certificación histórica del vehículo allí identificado; verifica esta Alzada que las mismas nada aportan a la demostración del controvertido, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

  11. - En cuanto a los Indicios y Presunciones promovidos, esta Juzgadora precisa que no son medios de pruebas susceptible a valoración alguna, sino auxilios probatorios del juez, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.

    Analizadas las actas y el cúmulo probatorio, esta Alzada se pronuncia sobre la existencia del vicio de ultrapetita invocado por la recurrente sociedad de comercio TRANSPIMENTEL C.A.

    Ahora bien, sobre el vicio de ultrapetita, la doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico).

    Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

    Precisado lo anterior y sobre el caso de marras, preciso y de vital importancia resulta considerar por esta Alzada la doctrina proyectada por la Sala Constitucional, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual precisó:

    (...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    .

    Con vista al criterio parcialmente trascrito que esta Alzada comparte a plenitud y a los fines de decidir, sobre el punto antes indicado, este Tribunal observa:

    Que, el demandante demanda al Grupo de Empresas TRANSPORTE PIMENTEL, TRANSPORTE DON PIMENTEL O TRANSPIMENTEL, (S.R.L.).

    Que, la sociedad de comercio TRANSPIMENTEL C.A., es quien comparece al proceso en la fecha y hora que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en una oportunidad. (Folios 81 y 83).

    Verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

    Por tales razones, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere que el libelo de demanda indique: Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (Ordinal 2º, art., 123, LOPT). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

    Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así sea de naturaleza civil, laboral y hasta penal, como lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado.

    Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad, el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda. Ciertamente la situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

    Ahora bien, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. Será pues en definitiva la actitud procesal de la persona notificada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o notificada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, de conformidad con las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la persona natural o jurídica notificada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones, empero nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente. Así se establece

    En el presente caso, el trabajador menciono tres sociedades mercantiles cuyo denominación comercial se relaciona con la compareciente, TRANSPIMENTEL C.A. , representada por el Ciudadano A.d.J.C.M., constatándose del cumulo probatorio que este suscribió y firmó las documentales impugnadas marcadas “C3” y “C4”, que riela al folio 100; cuya experticia arrojo que era su firma.

    La conjugación de estos hechos, permite a esta Superioridad concluir, que si bien es cierto, que hubo un error en la denominación de la accionada, ya que se señaló como “TRANSPORTE PIMENTEL, TRANSPORTE DON PIMENTEL O TRANSPIMENTEL, (S.R.L.); no es menos cierto, que quien acude al órgano jurisdiccional es la sociedad mercantil TRANSPIMENTEL C.A., lo que se verifica al folio 62 del presente expediente, donde la sociedad antes indicada otorga poder a los fines de que los Abogados M.N. Y R.H., Inpreabogado Nos. 68.637 y 94.944, respectivamente, defiendan los derechos e intereses de su representada en el presente juicio, quien por demás, en el acto de la contestación de la demanda NO ALEGO FALTA DE CUALIDAD ALGUNA como defensa de fondo a objeto de enervar la pretensión del accionante. Así se establece

    Lo anterior, permite a esta Alzada precisar, que existen una serie de elementos, que conllevan a la siguiente conclusión: Que, la hoy recurrente, acepto la condición de demandada cuando afirma que otorga poder apud acta para que defienda sus derechos en el juicio que incoado por el hoy actor, por lo que debe tener esta Superioridad como accionada a la sociedad mercantil TRANSPIMENTEL C.A. Así se resuelve.

    En cuanto al punto referido por la demandada, de que un representada no existía para la fecha en que fue condenada el inicio de la relación laboral, esta Juzgadora precisa que tal situación no es determinarme para pretender excluirse de las responsabilidades u obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico, pues pudo la accionada funcionar como una sociedad irregular o de hecho conforme a las previsiones del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe responder necesariamente frente al cumplimiento de las obligaciones asumidas durante el período señalado por el actor, toda vez que la sociedad irregular, llamada también de hecho, es aquella que no se hace constar por escrito, y cuyo instrumento probatorio no ha sido registrado, pero produce sus efectos respecto de lo pasado - según las reglas del Derecho Común - de las operaciones que hayan hecho y de las ganancias o pérdidas que hayan resultado. Considera quien decide que el derecho laboral debe seguir evolucionando en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, para lo cual se hace necesario considerar algunos aspectos que corresponden tanto a la materia mercantil como laboral. Así las cosas, es importante discernir sobre la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, en este sentido señala el tratadista A.C.C.:

    La personalidad jurídica de las sociedades significa, en líneas generales, hacer referencia a su condición de sujetos de derecho; es decir, capaces de asumir obligaciones; de adquirir derechos y de poseer un patrimonio propio y autónomo distinto del patrimonio de los sujetos que la integran.

    De esta manera podemos dejar por sentado que de conformidad con nuestro Código de Comercio, los artículos 212 y siguientes precisan que existen una serie de formalidades que los comerciantes deben cumplir, so pena de las consecuencias jurídicas. En este sentido, se pueden diferenciar las sociedades regulares que son aquellas que han cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley, la sociedad de hecho según lo refiere A.C.C. en su obra La Personalidad Jurídica de las Sociedades Irregulares” es aquella “donde el vinculo social ha surgido sin la existencia de una precisa voluntad inicial de crear una sociedad, sino desarrollándose mediante la repetición de operaciones que terminarán creando entre varias personas un conjunto de relaciones análogas a la que genera entre los socios el acto constitutivo de la sociedad”.

    Ahora bien para el caso que nos ocupa ha quedado demostrado como se evidencia de las actas procesales que la demandada de autos TRANSPIMENTEL C.A. fue constituida y registrada su Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 20 de julio de 2004, de igual manera se evidencia de las documentales que rielan al folio 100 marcadas C3 y C4, que su representante legal firmó y autorizo tales documentales, contentiva de recibo de comprobante de viaje del actor signado con el N°: 02001, de fecha: 17/05/04, en representación de TRANSPIMENTEL, vemos pues como la mencionada sociedad mercantil en este caso la demandada, incurrió en irregularidades que permiten a esta Alzada establecer que bien pudo funcionar con anterioridad a su constitución como una sociedad irregular para el momento en que el accionante comenzó a prestar sus servicios. Así se establece

    Sobre este particular A.C.C. en su obra considera que las sociedades irregulares como el caso de la demandada de autos entrañan una responsabilidad más allá de la mera persona jurídica para lo cual se permite esta Superioridad citar: “Cuanto hemos manifestado nos permite advertir que la falta y omisión en el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 219 del Código de Comercio por parte de los socios, administradores o no, puede traer como consecuencia que los terceros al considerar la sociedad como irregular, intenten acciones judiciales contra el patrimonio particular de cada uno de los socios, en virtud de llegar a considerar que por no tener la sociedad personalidad jurídica, los integrantes de la sociedad responden con su patrimonio particular. Ahora bien, como se señalara en otra parte, la norma citada no distingue que tipo de operaciones deben ser respondidas de manera personal y solidariamente y cuales no, lo que evidentemente revela que los socios serán responsables por todas las operaciones o deudas de la compañía, pero obviamente, sólo de aquellas que se contrajeron durante el periodo inficionado de irregularidad. De lo anterior se deduce que la inscripción y publicidad registral tiene un efecto sanatorio hacia adelante.”

    El artículo 219 del Código de Comercio hace responsables por las operaciones de la sociedad irregular, en forma personal y solidaria, a los socios fundadores, a los administradores y a los que actuaron en nombre de ella, lo que implica que la sociedad irregular también responde por sus operaciones, tanto con su patrimonio, como con el de los socios particularmente considerados. Creemos que todos los socios y quienes llegaren a realizar contratos en “nombre y representación de la sociedad” evidentemente asumen una responsabilidad directa, ilimitada y solidaria por aquellas operaciones o actos sociales. De manera que quienes actúen en nombre de la sociedad, entre ellos los propios socios, respondan con todo su patrimonio individualmente considerado. Hablamos de responsabilidad ilimitada en la medida que es todo el patrimonio del deudor el llamado a responder, y nos referimos a la solidaridad para significar que cada deudor puede ser obligado o forzado a pagar la totalidad de la prestación y nunca en proporción a su cuota o parte del capital suscrito en la sociedad.

    En un mismo orden de ideas el autor A.M.H. ha coincidido con este criterio y señala en su obra Curso de Derecho Mercantil lo siguiente:

    La TEORÍA DEL DISREGARD OF LEGAL ENTITY, 1.955, R.S. publicó en Alemania un libro que sería traducido al castellano por J.P.B. bajo el título de Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica. Publicado en 1958 con un prologo de A.P., este libro contribuyó poderosamente difundir en el mundo de habla hispana la doctrina de la penetración -Durchgriff- en la persona jurídica hasta alcanzar el sustrato real o personal —patrimonio y miembros— que existe tras la misma. Para formular esa tesis, Serick comenzaba por advertir que: [...] la jurisprudencia ha de enfrentarse continuamente con los casos extremos en que resulta necesario averiguar cuándo puede prescindirse de la estructura formal de la persona jurídica para que la decisión penetre hasta su mismo sustrato y afecte especialmente a sus miembros. Este problema no se plantea por casualidad. El hecho de que los tribunales le hayan prestado atención demuestra que si no se admite pueden darse resultados injustos en casos que ofrecen circunstancias especiales.

    Igualmente ha dejado establecido la jurisprudencia patria con respecto a lo que debe ser el levantamiento del velo corporativo se ha dedicado en categorizar el “Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y penetrar en la interioridad de la misma como lo dice Yaguez R. 2.002: Levantar su Velo y así examinar los intereses que existen o laten en su interior, siendo que para el caso que nos ocupa, está interesado el orden público y el interés social.

    En este sentido, y una vez revisadas las actas procesales, considera quien sentencia que está debidamente probado, que el actor prestó un servicio personal para la demandada, pues consta que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo era la de transportar mercancía, (vid. Comprobantes de viaje marcados “A”, “B1”, “B5”, “C1”, “C2”, “C6”, “C7”, “C8” y los marcada con la letra “C3” y “C4”, que riela al folio 100, firmados por el representante legal de TRANSPIMENTEL C.A.; observándose que endichas documentales aparece el accionante como conductor y se tratan de los mismos recibos con idéntica denominación: “Transpimentel” que el documento impugnado, relacionado con la presente controversia; con similar denominación comercial por demás con la sociedad de comercio TRANSPIMENTEL C.A.; con lo cual queda establecida y probada por parte del actor, la prestación personal de sus servicios de índole laboral de acuerdo con lo alegado por el accionante en su escrito libelar, hecho que quedó demostrado de las pruebas aportadas al proceso, ya que si bien es cierto, tal y como lo estableció el Juez de la recurrida, que el actor no demostró la unidad económica o grupo económico alegado, la sociedad de comercio TRANSPIMENTEL C.A., no logró desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, toda vez que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo. Así se establece

    En atención a lo anterior y de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente); por lo que ha debido la demandada demostrar con plena prueba, que la prestación personal del servicio no se efectuó, es por ello, que considera esta Juzgadora que el Juez de instancia no ha incurrido en el vicio de ultrapetita material, indebidamente invocado - por demás – por la parte recurrente, ya que el juzgador A-Quo, se pronunció sobre un punto que era controvertido en el proceso el cual debía resolver en la sentencia, por lo que claro resulta colegir que la mencionada sentencia, no adolece del vicio de incongruencia positiva en los términos invocados por la recurrente. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y por cuanto la parte recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos laborales condenados por el A- quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(destacado del Tribunal).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones vencidas, fracción de vacaciones, utilidades vencidas, fracción de utilidades, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, que totalizan la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (6.958,71); por cuanto la recurrente no solicitó su revisión. Así se declara.

    Asimismo, esta Alzada ratifica la procedencia de los intereses de mora generados sobre la cantidad condenada, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada, visto que no fue solicitada su revisión, se ratifica lo acordado por el A-Quo. Dicho concepto será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. 3°) El perito considerará y establecerá el cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, 28 de noviembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como, vacaciones y recesos judiciales. Así se decide.

    III

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad de comercio TRANSPIMENTEL C.A contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada en todas sus partes y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano R.A.G.S., titular de la cedula de identidad No.1.197.664, contra el Grupo de Empresas conformado por las sociedades de comercio TRANSPORTE PIMENTEL, TRANSPORTE DON PIMENTEL O TRANSPIMENTEL, S.R.L. y SE CONDENA a la sociedad de comercio TRANSPIMENTEL C.A. a cancelarle a la parte actora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (6.958,71), por concepto de Prestación de Antigüedad, sus intereses, vacaciones vencidas, fracción de vacaciones, utilidades vencidas, fracción de utilidades, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada según los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la sociedad de comercio TRANSPIMENTEL C.A. dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su ejecución.

    Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    _________________________________

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    ________________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.T.

    ASUNTO Nro. DP11-R-2009-000178

    AMG/kg/Mariorlyrodriguez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR