Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de junio de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-000800

PARTE ACTORA: J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.531.591.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.H. Y C.J.R.T., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad n° 8.998.419 y 10.331.042 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 62.457 y 52.909.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRESIDENTE MEDINA, SOCIEDAD CIVIL, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Liberador, en fecha 1 de febrero de 1962, bajo el N° 20, Tomo 14, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito, actuó asistido de abogado.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano J.C.G.G. en contra de la Asociación Civil Presidente Medina, Asociación Civil.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano J.C.G.G. en contra de la Asociación Civil Presidente Medina, Asociación Civil.

Recibidos los autos en fecha once (11) de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en este sentido se dictó auto fijando el día viernes 15 de junio de 2007 a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora en la oportunidad de la audiencia de parte hizo una referencia a los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Adujo que la circunstancia de haber expuesto en el libelo que el vehículo que manejaba era propiedad del socio numero cinco era un dato que aportaba pero que no podía ser tomado en consideración por la Juez a los fines de declarar la admisión de los hechos en vista de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, lo cual resulta contraria a toda la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en cuanto a lo que debe entenderse por contrario a derecho. Que trajo una serie de pruebas documentales, así como promovió unas testimoniales para demostrar la existencia de una relación laboral. Que la Juez concluyó en que existía una falta de cualidad con lo cual incurrió en una incongruencia positiva. Por todo lo expuesto solicito se revocara la decisión de primera instancia y se aplique la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la demandada expuso en primer lugar que la demandada es una sociedad civil de personas y no de capital, que no tiene fines de lucro que uno de los requisitos para ser socio es que tenga un vehiculo propio, sin lo cual no puede ser accionista. Que la jurisprudencia patria en los casos de servicios de transporte, de sociedades civiles en los cuales se aduce la existencia de un avance contratado por los propietarios y que ellos son los que cobran el pasaje ha dicho de manera reiterada que no son trabajadores de la Asociación. Que en el libelo hay admisión de hechos en cuanto a que le prestaba servicios al propietario del vehiculo cinco, el cual además es su padre Sr. R.G.; Que el actor no era dueño de ningún vehículo para que pudiera formar parte de la sociedad. Por último adujo que conforme al Articulo 39 de la Ley Orgánica del trabajo no se ha configurado la existencia de un vinculo laboral entre el actor y su defendida. Por todo lo expuesto solicita se confirme la decisión recurrida.

La Juez consideró necesario interrogar a la actora recurrente sobre dos puntos el primero de ellos referido a las pruebas que afirma entregó sin embargo del Acta respectiva no se observa que hubiese consignado ningún escrito de medios probatorios. A tal efecto respondió que al indicarle a la Juez que iba a consignar el escrito de prueba esta le indicó que era innecesario, por lo cual no lo consignó.

De igual manera fue necesario preguntarle sobre el nexo familiar que une al actor con el dueño de la unidad número cinco, a lo cual respondió que si era su padre.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes esta Alzada observa que en primer lugar resulta necesario precisar lo que se entiende por pretensión procesal. La Doctrina patria define la pretensión procesal como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.

Para La Roche es el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado.

Según Couture es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

De esta manera en toda pretensión hay una afirmación, un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico frente a un demandado. Esta afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada o amenazada o en estado de incertidumbre, además esa afirmación consiste en esencia en la participación del conocimiento de hechos o de derecho que se le hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

Así las cosas, del análisis que hace esta Alzada del libelo de la demanda se desprende que el actor afirma los siguientes hechos:

Trabajaba como Chofer, de los denominados “avance” en la Asociación Civil Presidente Medina….”…. “Prestaba mis servicios manejando un autobús encava año 1.986 perteneciente al socio N° 5 ….”, y luego al continuar en su exposición expresa: “durante el tiempo que presté servicios personales como avance de esa asociación, nunca me otorgaron recibo alguno correspondiente a mi salario, (….) Yo trabajaba con el autobús, cobraba los pasajes a los usuarios, de allí pagaba el aporte a la asociación y lo que quedaba era mi ingreso o salario por el servicio prestado. Por tal motivo, solo tengo recibos de ingresos donde consta que yo pagaba mis cuotas a la Asociación, pero no se refleja cual era mi retribución o salario” (Resaltado de esta Alzada).

Por lo que se considera que estos hechos quedaron afirmados por el actor y así se deja establecido.

De esta manera el Juzgado de la causa como primera premisa dejó establecido que estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, siempre quedando a consideración que la acción no sea contraria a derecho ni violatoria al orden público, pasó de seguidas a motivar los términos de su decisión en consideración a las normas que reglan la presunción de laboralidad y los hechos explanados, priorizando igualmente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, con lo cual estableció la manera como iba a decidir tomando siempre en consideración la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar fijada.

Continuó el a quo estableciendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Así mismo el artículo 67 expresa:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

En cuanto a los principios constitucionales en materia laboral continúa expresando el fallo recurrido, se establece el principio de la realidad sobre las formas y apariencias como lo expresa el artículo 89 de la carta magna: “… En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”

De seguidas pasó a reseñar las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en especial una sentencia proferida por este Tribunal de la siguiente manera. “ Y como ha sido aplicado en reiteradas decisiones de los Juzgados Superiores de este Circuito especialmente en sentencia del 20 de noviembre de 2006, emitida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso R. Valentino y otro contra Seguros Nuevo M.S. A en cuyo texto se expresa: “Por todos estos razonamientos de hecho y derecho esta alzada concluye en que la vinculación que unió a las partes, aplicando el principio de la realidad, no era de índole laboral, Esto significa que a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, (...) por lo que más allá de lo que las partes hayan pactado en forma expresa o lo que luzca en documentos, la realidad es otra, que al entrar a analizarla se pudo observar el error en la calificación de la condición de los actores atribuible o imputada a ambas partes, motivo por el cual se ve forzada a declarar sin lugar la acción intentada y revocar la sentencia objeto de la apelación. Así se establece”. EXP. AP21-R-2006-000820.

La Sentencia recurrida pasó a aplicar el test de laboralidad establecido por la Sala de Casación Social en diversos fallos desde la decisión N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso M.B.O.d.S. contra FENAPRODO) con ponencia del Magistrado O.A.M.D.; considerando igualmente si la presente acción no es contraria a derecho o violatoria del orden público. ASI SE ESTABLECE.

Las características de la prestación de servicio indica el a quo, entendida como laboral o como una prestación subsumida en los términos de un contrato de trabajo de conformidad con la presunción establecida en el artículo 65 y lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcritos evidencia que la prestación del servicio debe ser personal, por cuenta ajena, y con una remuneración especifica. A ello la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 caso: M.B.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia- Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO –CPV) con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., adiciona otros requisitos que deben existir entre el patrono y el trabajador para ser considerada la relación o vinculo laboral, sentencia donde se estableció un test de laboralidad que es considerado hasta la fecha y ha sido acogido por la Sala Social de manera reiterada y por los Tribunales del Trabajo continuamente como lo fue en sentencia de fecha 27 de abril de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.A. Cervecería Regional, en la cual se estableció lo siguiente :

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O.d.S. contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

A la luz de la aplicación de los principios de presunción de laboralidad y de primacía de la realidad de los hechos y en consideración a las jurisprudencias antes expresadas, en el presente caso la prestación del servicio aducida esta en realidad vinculada a un tercero que no es parte en el presente proceso como es el SOCIO N° 5 que como lo expresa el demandante en su libelo es el “dueño del vehiculo”, y quedó establecido en la audiencia ante el superior que el propietario de dicho vehículo es el padre del actor, al cual personalmente le generaba la actividad y con quien tenia el vinculo de subordinación y dependencia directa, y con quien se presume el contrato, pues, es el socio referido el propietario de la herramienta de trabajo con la que el actor generaba la actividad y por la que él recibía directamente el beneficio económico que no estaba en el patrimonio de la Asociación, quien como lo dijo el actor solo recibía una cuota societaria como cualquier asociación civil de conformidad con sus estatutos y el resto quedaba a su disposición, que entendía configuraba el salario (folio 12), por lo cual la relación que vinculaba al actor con la asociación en ningún caso se puede presumir laboral ya que a ella no es a quien le prestaba el servicio personal, no se afirmó que prestaba el servicio personal para la Asociación sino para el dueño del vehículo numero 5 y que la Asociación solo recibía el aporte, todo lo cual hace concluir al igual que el a quo en que no existe vínculo laboral entre la ASOCIACIÓN CIVIL PRESIDENTE MEDINA, SOCIEDAD CIVIL con el demandante J.C.G.G., por lo cual la referida asociación no tiene en este caso ninguna relación jurídico material con el actor, lo cual hace la acción improponible en contra de una persona con la cual no se ha tenido ninguna relación que los una ni la posibilidad de que la relación laboral o estado jurídico que lo unía al miembro de vehículo número 5 pueda ser violada o amenazada o en estado de incertidumbre en relación a un tercero como lo es la Asociación Civil accionada.

En consecuencia la presente acción se concluye que frente al demandado es contraria a derecho por no existir ninguna relación jurídico material invocada por el demandante, por lo que se concluye que la pretensión planteada en los términos supra expuestos, contraviene las disposiciones de los artículos, 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la narrativa de los hechos se verifico que el actor afirmó que la prestación del servicio personal existe entre el actor y el dueño del vehículo numero 5 6y no con la Asociación Civil contra la cual se acciona

Este criterio sostenido por el a quo y aplicado por esta Alzada en un caso similar, viene sustentado igualmente por lo expresado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2006, caso C.A.S.T. contra Asociación Civil, Unión de Conductores San Antonio, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual se expresa: “ En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance –chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia publica y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve. “

Por todos los motivos expresados esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de primera instancia confirmándose la misma en todas sus partes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso de forma oral la ciudadana Juez, y en consecuencia, Se Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.C.G.G. contra la empresa ASOCIACION CIVIL PRESIDENTE MEDINA, SOCIEDAD CIVIL.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del presente recurso, a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA,

K.S.

NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.S.

Expediente: Ap21-R-2007-000800.

MAG/

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