Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000388

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano A.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.263.849, asistido por las abogadas O.D.V.G. y B.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 87.045 y 88.045, respectivamente, contra P.A. número 00759-2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTA y AUTORIZACION PARA DESPEDIR, interpuesta por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S. A., PLANTA ENSAMBLADORA DEL ESTADO ANZOATEGUI, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el número 19, Tomo 59-A-Primero, en contra del ciudadano A.R.R.G., supra identificado.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 05 de octubre de 2010, el ciudadano A.R.R.G., asistido por las abogadas O.D.V.G. y B.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 87.045 y 88.045, respectivamente, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra P.A. número 00759-2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:

• Errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo y en ultrapetita.

• Falta de aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación.

• Que respecto al hecho acaecido en fecha 14 de agosto de 2009, el acto contra el cual insurge no indica con precisión en qué consistió la conducta desplegada por el trabajador para la paralización de la planta, ni mucho menos para que los trabajadores de la planta decidieran retirarse.

• Que el acto no señaló con exactitud cuál fue la actitud de cada uno de los trabajadores en el supuesto daño a la empresa, para poderla encuadrar dentro de las causales de despido.

• Que no teniendo el trabajador la obligación de cumplir con su horario de trabajo, ni de realizar actividad alguna a favor de su patrono por disposición contractual y acuerdo entre las partes, durante el tiempo en el que fuera directivo del Sindicato, aunado al hecho de las faltas o inasistencia denunciadas supuestamente ocurrieron los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, por lo que no le es aplicable la causal del literal “j”, parágrafo único letra “b”.

• Que con ninguna de las pruebas aportadas a la causa quedó demostrado que la paralización de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S. A., fuera atribuida a la conducta del ciudadano A.R.R.G. y que a consecuencia de ello se hayan producido graves perjuicios materiales en los productos elaborados por la empresa; tampoco se demostró falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, pues no se demostró el incumplimiento contractual.

En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 05 de octubre de 2010, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo; del mismo modo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió el presente recurso de nulidad, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S. A. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 02 al 06, segunda pieza).

Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a. m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 45, segunda pieza).

En fecha 05 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano A.R.R.G., de la comparecencia de la representación judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S. A.; y finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo (folios 46 al 48, segunda pieza).

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió las pruebas documentales promovidas por las partes; presentados los informes, el Tribunal de Instancia en fecha 27 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijó dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar la sentencia (folio 12, tercera pieza).

En fecha 02 de mayo de 2011, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informe, mediante el cual señaló que la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho debe ser desestimada por cuanto está plenamente probado en sede administrativa el hecho de la paralización de la empresa con la participación de los dirigentes sindicales, circunstancia alegada por el Inspector del Trabajo para autorizar el despido del hoy recurrente y por la representación de la empresa en juicio para solicitarlo en vía administrativa, aunado a que tal circunstancia fue un hecho público y notorio, lo cual no amerita ser probado; motivo por el cual dicha representación opina que el presente recurso de nulidad de acto administrativo debe ser declarado sin lugar (folios 13 al 21, tercera pieza).

En fecha 10 de junio de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, al considerar que los vicios denunciados por la parte recurrente no se encuentran presentes en la P.A. hoy recurrida (folios 23 al 32, tercera pieza).

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Las principales obligaciones que engendra el contrato de trabajo son, para el trabajador la prestación del servicio y para el patrono el pago del salario. La obligación de prestar el servicio para el trabajador subsiste aún en el caso en que éste considere que la labor ordenada por su patrono, no sea de las que está obligado a ejecutar, pudiendo sólo consignar ante el patrono o su representante su no conformidad con la labor encomendada (artículo 69 Ley Orgánica del Trabajo), sólo es posible negarse a prestar el servicio cuando se pone en riesgo o peligro la propia integridad física del trabajador o la actividad de la empresa, de allí que, no resulta acertado aseverar - como lo hace el recurrente en su escrito libelar - que el trabajador dirigente sindical no tiene “…la obligación de cumplir su horario de trabajo, ni de realizar a favor de su patrono actividad operativa alguna por disposición contractual y acuerdo entre las partes…”; pues una cosa es las licencia de las que goza un directivo sindical para el ejercicio de su actividad, lo que se traduce en una manifestación de la protección constitucional a la libertad sindical y otra muy distinta es pensar que, en virtud de esas licencias, el directivo sindical esté exento de cumplir con la principal obligación que engendra la vinculación laboral, cual es – como se dijo- prestar un servicio a su patrono, no es posible interpretar una disposición contractual en ese sentido, pues la naturaleza del contrato de trabajo apareja inexorablemente la prestación de un servicio, dicho de otro modo, la realización de actividad operativa a favor del patrono.-

Lo anterior es de interés destacar para establecer que, en el presente caso, es un hecho plenamente probado en el procedimiento administrativo instado por el patrono para despedir al laborante que, hubo una paralización de las actividades operativas de la empresa y dicha paralización debe reputarse – tal como lo hizo el órgano administrativo - ilegítima pues, no existe prueba alguna de circunstancias presentes en la sede de la empresa que constituyeran amenaza a la seguridad y vida de los laborantes, amén que, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales, el conocimiento y determinación de tales circunstancias si las hubiere y consta en autos que, los trabajadores nunca notificaron al referido instituto de las condiciones que – según sus alegatos – impedían el cumplimiento de la principal obligación de éstos (prestar el servicio), antes por el contrario, desplegaron la ilegitima paralización de actividades sin ceñirse a las actuaciones previas que exige la ley especial que regula la materia (LOPCYMAT). De modo pues que, así las cosas, no hay retórica útil para amparar tal proceder y por ende, se hace menester establecer que, la Administración ponderó adecuadamente los hechos y los subsumió acertadamente en las normas de derecho y ello hace que se juzgue improcedente el falso supuesto de hecho y de derecho que el recurrente le imputa al acto administrativo por él cuestionado y así se decide.-

Respecto a la alegada inmotivación del acto, se hace menester destacar que – tal como opinó el Ministerio Público – resulta irreconciliable el vicio de falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues el falso supuesto impone una motivación errada y la inmotivación supone ausencia de motivos, entonces los motivos ¿son errados o están ausente?, por tanto, huelga hacer consideración alguna al respecto y así se establece.-

Con relación a lo que señala el recurrente referente a que, con ninguna de las pruebas aportadas a la causa quedó demostrado que la paralización de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S. A., fuera atribuida a la conducta del ciudadano A.R.R.G. y que a consecuencia de ello se hayan producido graves perjuicios materiales en los productos elaborados por la empresa; tampoco se demostró falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, pues no se demostró el incumplimiento contractual; sólo es preciso significar dos cosas: La primera que, el sentido común informa que un líder sindical dentro de una organización influye de manera determinante en la masa laboral tanto para conducir a la paralización de actividades como para reanudar la faena; la segunda que, es casi obvio que cualquier proceso productivo se ve afectado, mermado y reporta perjuicios materiales para quien lo explota, cuando se disminuye o se paraliza la elaboración de productos, por tanto, tales hechos mas que de pruebas pertenecen al conocimiento común de la persona a quien corresponde establecerlos, por lo que, no considera la alzada que sean argumentos válidos para sostener el presente recurso y así se decide.-

En tal sentido, considera este Tribunal Superior que los anteriores razonamientos resultan suficientes para declarar sin lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el procedimiento llevado a cabo ante la Administración fue hecho de manera correcta, cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.R.G., asistido por las abogadas O.D.V.G. y B.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 87.045 y 88.045, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; en consecuencia, se confirma dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:49 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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