Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 08 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004623

ASUNTO : NP01-P-2007-004623

JUICIO UNIPERSONAL

ABREVIADO (ADMISION DE HECHOS)

JUEZA PROFESIONAL Abg. Y.P.J.

ACUSADOS: 1.- A.J.A.G., venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, domiciliado en la Calle Principal de Morichal, casa s/n a cinco cuadras de la compañía Agua Mal, Maturín Estado Monagas, hijo de A.H. (f) y A.A. (v), y titular de la cédula de identidad N° 20.645.389.-

  1. - J.J.B., venezolano, natural del Estado Bolívar, de 21 años de edad, domiciliado en la Calle Ancha de S.I. a tres cuadras antes de la esquina de la gallera, Maturín Estado Monagas, hijo de V.B. (f) y A.C. (f), y titular de la cédula de identidad N° 20.284.370.-

  2. - D.N.C., venezolano, natural del Estado Aragua, de 24 años de edad, domiciliado en S.I.S. 04, Rancho s/n, como a tres cuadras del Estadium, buscando la calle ancha, Maturín Estado Monagas, hijo de C.C.C. (f) y M.N. (v), y titular de la cédula de identidad N° 17.721.966.-

FISCAL: ABG. J.E. REQUENA, FISCAL DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. J.E. NATERA, DEFENSOR PRIVADO.-

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

VICTIMA: LISBELEDA COROMOTO MARCANO MARTINEZ.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.A.C..-

::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 01 de Noviembre de 2007, aproximadamente a los 02:30 horas de la tarde, los ciudadanos acusados se APROVECHARON del bolso de marca Biglidue el cual contenía la cantidad de Cien Mil Bolívares, el cual le había sido robado a la ciudadana Lisbeleda Coromoto Marcano Martinez, siendo aprehendidos dichos ciudadanos luego de que una comisión de la Policía del Estado los aprehendieran; hechos éstos que según la Representación Fiscal encuadran jurídicamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez iniciado la Audiencia, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su acusación, este Tribunal ADMITIO parcialmente la misma, ello por llenar los extremos del artículo 326 ejusdem, y por cuanto en el escrito acusatorio se estableció otro delito distinto al expuesto en forma oral, acogiéndose el establecido en dicha audiencia.-

Posteriormente, es decir, luego de la Admisión de la Acusación, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, y los acusados J.J.B., A.J.A.G. y D.N.C., bajo las formalidades de ley, ADMITIERON LOS HECHOS objeto del presente Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

Y como quiera, que aunado a la Admisión de los Hechos realizada, también se tienen también otros elementos, tales como:

La entrevista realizada a la ciudadana LESBELEDA COROMOTO MARCANO MARTINEZ, la Inspección Técnica Policial N° 3098 realizada en el sitio de suceso, la Experticia de Avalúo Real N° 9700-074-164 y la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-074-0583.-

CAPITULO III

PENALIDAD

En base a lo anterior, y considerando el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, el cual establece una pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS, y considerando que los acusados son primarios, le aplica el límite inferior, y a éste habrá que rebajársele la pena de 1/3 a la 1/2 , que considera la Jueza Presidenta que en base a los hechos es menester rebajarle DOS (02) AÑOS, lo cual nos da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos J.J.B., A.J.A.G. y D.N.C.. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA a los ciudadanos J.J.B., venezolano, natural del Estado Bolívar, de 21 años de edad, domiciliado en la Calle Ancha de S.I. a tres cuadras antes de la esquina de la gallera, Maturín Estado Monagas, hijo de V.B. (f) y A.C. (f), y titular de la cédula de identidad N° 20.284.370, A.J.A.G., venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, domiciliado en la Calle Principal de Morichal, casa s/n a cinco cuadras de la compañía Agua Mal, Maturín Estado Monagas, hijo de A.H. (f) y A.A. (v), y titular de la cédula de identidad N° 20.645.389 y D.N.C., venezolano, natural del Estado Aragua, de 24 años de edad, domiciliado en S.I.S. 04, Rancho s/n, como a tres cuadras del Estadium, buscando la calle ancha, Maturín Estado Monagas, hijo de C.C.C. (f) y M.N. (v), y titular de la cédula de identidad N° 17.721.966, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley del ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éstos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.-

Se establece como culminación de la pena el 01 de Noviembre de 2010 sin menoscabo a lo que decida el Juez de Ejecución correspondiente. Así mismo, se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Se exime el pago de costas procesales a los acusados, en virtud del procedimiento especial solicitado.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el día VIERNES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2008, siendo las 04:29 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. Y.P.J..-

LA SECRETARIA,

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR