Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos M.A.G.S. Y P.J.G.M., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.633.870 y V-18.451.144.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.822.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos J.M.F.Z. Y N.E.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nº 8.523.714 y 6.172.859, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL

DE LA DEMANDADA:

La ciudadana KETTY C. ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.926.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº

10-3668.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio KETTY C. ARIAS, actuando en su carácter Defensora Judicial de los ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por (…sic…) “los ciudadanos ALEXANDRA CUAIPO SARMIENTO Y P.J.G.M., suficientemente identificados en autos, contra los ciudadanos J.M.F.Z. Y N.E.R.P.”, plenamente identificados.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    En el escrito de demanda que cursa del folio 02 al 04, la ciudadana B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.G.S. Y P.J.G.M., alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta en copia certificada marcada “B” que en juicio de Desalojo incoado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, las partes contendientes celebraron un acuerdo transaccional donde los demandados expresaron: “…De las actas procesales se desprende que el documento que fue presentado al momento de la práctica de la medida de desalojo acordada por este Tribunal, que nos acredita la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní , en fecha 10 de noviembre de 2008, identificado con el Nº 297.2008.4.1554; inscrito bajo el Nº 2008.410, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.56 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008, la cual está inserta al expediente marcada con la letra “B” del escrito de contestación y en vista que los documentos insertos en el expediente se evidencia que el mencionado documento está viciado de nulidad absoluta, debido a que aparece no haber sido autenticado ante la Notaría Tercera de San Félix, ni se encuentra inserto en el Libro Duplicado de Autenticaciones, llevado por el Registro Principal ubicado en Ciudad Bolívar. En consecuencia, aún cuando teníamos la certeza de la autenticidad del documento, los elementos aportados por la actora nos llevan a la convicción que el referido documento es nulo y por ello convenimos en solicitar al ciudadano Juez que declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ANTES IDENTIFICADO DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y OFICIE AL REGISTRADOR SUBALTERNO RESPECTIVO. A LOS FINES QUE INSERTE LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE DEJANDO SENTADO QUE EL INMUEBLE JAMAS HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DECUJUS, E IGUALMENTE SE OFICIE A LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DE SAN FELIX, A LOS FINES QUE EN LOS ASIENMTOS DEL Libro Diario correspondiente, asiente la nulidad de la referida copia certificada que fue expedida en fecha seis (6) de noviembre de 2008”…

    • Que el referido acuerdo fue homologado por el Juez de la causa como consta en sentencia cuya copia marcada “C”, no obstante se abstiene de declarar la nulidad absoluta del documento que le acredita la propiedad a los ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P., por ser motivo de una acción distinta a la de desalojo.

    • Que visto que el fin perseguido por sus representados es la de obtener la nulidad de la venta que consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, en fecha 10 de noviembre de 2008, identificado con el número 297. 2008 4.1554, inscrito bajo el Nº 2008, 410,Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 297.6.1.7.56 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008; que les acredita la propiedad del Inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 03-13, Manzana 3, de la Urbanización Roraima, Sector Jardín Levante, Alta Vista Sur, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a los antes identificados ciudadanos, está viciado de nulidad absoluta ab.initio.

    • Pide en nombre de sus representados que quede sentado en el Registro Subalterno respectivo que el identificado bien, jamás salió del patrimonio del decujus, a los fines que en su condición de herederos únicos y universales de su extinto padre, puedan en consecuencia, tener todos los derechos de disposición sobre el mencionado bien.

    • Que la titularidad del inmueble que pertenece al de cujus, ciudadano P.A.G.L., causante de sus mandantes ya identificado consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 29 de noviembre de 1979 bajo el Nº 17, folio 1 al 3, tomo 17, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1979.

    • Que la Declaración de Únicos y Universales Herederos demuestra que los únicos propietarios por derechos sucesorales del inmueble objeto de este juicio, son los herederos del decujus ciudadano P.A.G.L., y que en vida de éste, el inmueble jamás salió de su patrimonio.

    • Consigna marcada “F” documento cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 2, Tomo 1 de los Libros llevados por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 03 de enero de 2000, el cual no se encuentra formado por ningún notario, sea precia en el renglón donde firma el notario que no esta suscrito por nadie, es un documento forjado, revestido de falsedad criminal siendo inexistente la referida venta.

    • Consigna copia certificada expedida por el Registrador principal del Estado Bolívar marcado “G” en el cual certifica que en el Libro Duplicado tomo 01 llevado por la Notaría Pública de San Félix, durante el año 2000 no se encuentra inserto el documento Nº 2.

    • Que se puede observar de la referida copia certificada que se expidió copia del documento Nº 1, le sigue el documento Nº 2, que solo contiene los dos folios en blanco donde debería estar inserto el documento de venta, le sigue el documento Nº 3 que existe y esta anulado y finalmente la copia del cierre del libro. Lo que refuerza que el bien inmueble nunca fue vendido por su legítimo propietario (el decujus).

    • Que los documentos señalados demuestra que se está en presencia de un documento forjado para darla apariencia de documento público, en virtud que el causante en vida no vendió ningún inmueble y no corresponde ni a esta representante de los mandantes calificar, juzgar e investigar la procedencia del referido documento, porque lo demás ya fue objeto de una aceptación expresa por parte de quienes aparecen como propietarios en el referido documento forjado y conjuntamente con sus mandantes celebraron acuerdo transaccional, pidiendo la nulidad del documento que les acredita la propiedad y su correspondiente notificación a la Notaría y al Registro Subalterno.

    • Que finalmente suscribieron un documento resolución de contrato por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, cuya copia certificada anexa “H”, y presentada ante el Registro, alega que curiosamente en ese organismo no objetaron para su registro el documento forjado, sin embargo, el documento de resolución de venta que consta en el documento forjado, después de haber sido aprobado por el departamento revisor, por abogados al servicio del registro, y después de haber sido firmado por su presentante la registradora se negó a firmar el documento donde lo antes mencionados ciudadanos declaran no ser propietarios legítimos del inmueble y piden se retrotraiga la referida venta nula a su estado original.

    • Solicita se declare la nulidad absoluta de la venta del referido inmueble que consta en el precitado forjado documento antes identificado ya que carece de los elementos fundamentales de una venta los cuales son, consentimiento, objeto y causa, pues así lo reconocieron los propios supuestos compradores y oficie al Registro Subalterno ordenándole la inserción de la sentencia de esta declaratoria de nulidad con la correspondiente nota marginal donde conste que el bien inmueble objeto de este pedimento, jamas salió del patrimonio del de cujus y por ende le pertenece a sus herederos.

    • Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1167, 1257, 1258, 1264, 1269, 1594 y 1599 del Código Civil y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que en nombre de sus representados demanda a los ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P. para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a las siguientes pretensiones:

    • 1º) En la nulidad de la venta que consta en documento registrado en fecha 10 de noviembre de 2008, identificado con el número 297. 2008 4.1554, inscrito bajo el Nº 2008, 410,Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 297.6.1.7.56 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008; que les acredita la propiedad del Inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 03-13, Manzana 3, de la Urbanización Roraima, Sector Jardín Levante, Alta Vista Sur, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • 2.- Que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en que el documento de venta antes especificado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, QUE DICHA VENTA NUNCA SE MATERIALIZÓ Y en consecuencia el bien supra identificado Jamás salió del patrimonio del extinto P.A.G.L. quien fuera venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 3.673.114.

    • 3º.- Que este Tribunal ordene al Registrador Subalterno del Municipio Caroní LA INSERCIÓN DE LA SENTENCIA DE MERITO QUE RECAIGA SOBRE EL PRESENTE JUICIO, A LOS F.L.C..

    • 3º) Solicito que las cantidades de dinero que deba pagar el demandado sean debidamente indexadas.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 82.000,oo), equivalentes a Mil Cuatrocientos Noventa Unidades Tributarias con 90/100 (UT. 1.490.90).

    - Riela del folio 07 al 63, anexos consignados junto con el libelo de demanda por la parte demandante.

    - Consta al folio 64, auto de fecha 20 de Octubre de 2.009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de los ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P., para que den contestación a la demanda.

    - Riela al folio 94, diligencia suscrita en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2009, por la abogada B.R., apoderada judicial de los demandante de auto, en la cual solicitó que le fuera designado DEFENSOR AD LITEM a los demandados, por cuanto se venció el lapso fijado para la comparecencia de los mismos. Dicha solicitud fue acordada según auto, inserto al folio 94, de fecha Quince (15) de Enero de 2010, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, designado como Defensor Ad Littem, a la ciudadana N.M.G.G., abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.809, ordenando así su notificación, a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el juramento de ley. Dicha boleta debidamente firmada consta al folio 96. Asimismo al folio 97, mediante diligencia suscrita en fecha Dos de Febrero de 2010, suscrita por la abogada N.M.G.G., antes identificada, se encuentra su aceptación al cargo.

    1.3.- Alegatos de la parte demandada

    - Consta del folio 98 al 99, escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2010, por la ciudadana N.M.G.G., actuando en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL de los ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que acepta y conviene en todo lo expresado por los demandantes en su escrito libelar, por cuanto es cierto que efectivamente la venta que consta en el documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní en fecha 10 de noviembre de 2008, identificado con el Nº 297.2008.4.1554 inscrito bajo el Nº 2008, 410, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.56 y correspondiente al Libro del folio real del año 2008, que les acredita la propiedad, a sus representados, del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 03-13, manzana 3 de la Urbanización Roraima, sector jardín levante, Alta Vista Sur de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto la venta, tal como ellos lo expresan en su demanda nunca se materializó, y en consecuencia el bien supra identificado jamás salió del matrimonio del extinto P.A.G.L..

    • Que esta aceptación se desprende de los documentos aportados por la parte actora de este proceso, por cuanto es cierto que en la ocasión del juicio de desalojo interpuesto por los demandantes en contra de sus representados, causa Nº 5195, las partes suscribieron un acuerdo transaccional en el cual fue debidamente homologado con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por el juez de la causa y suscritos por sus representantes en señal de aceptación .

    • Que igualmente la aceptación de los hechos planteados por los actores se desprende de lo expresamente señalado por sus representados en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 21 de agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 38, tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual convinieron en restituir la propiedad, dominio y posesión del inmueble a los demandantes, fundamentando tal restitución en que la venta del inmueble jamás se perfeccionó por cuanto el ciudadano P.A.G.L. nunca se hizo presente en la Notaría Pública Tercera de San Félix, a dar su consentimiento mediante su firma, documento que igualmente lo da por reproducido y ratificado en todas sus partes y contenidos.

    - Riela al folio 100, diligencia suscrita en fecha Nueve (9) de Febrero de 2010, por la abogada B.R., apoderada judicial de los demandante de auto, en la cual pidió que se procediera a homologar, como dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordene al Registrador Subalterno la inscripción del Decreto de Nulidad en los asientos correspondientes.

    - Consta al folio 101 y 102, escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2010, por la abogada B.R., apoderada judicial de los demandante de auto, en la cual solicitó la urgente y necesaria declaratoria de NULIDAD DE DOCUMENTO FORJADO DE COMPRA VENTA objeto del juicio, y en consecuencia se oficie al Registro Subalterno para que inserte la nota marginal correspondiente, devolviendo el bien al patrimonio del de cujus. Al folio 103, se encuentra anexo presentado con dicho escrito.

    • De las pruebas

    • Por la parte actora

    - Consta al folio 104, escrito de Pruebas presentado por la abogada en ejercicio, B.R., apoderada judicial de la parte actora donde promovió lo siguiente:

    - Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, y en particular ratificó el valor probatorio de los siguientes documentos:

    1. - ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre las partes intervinientes en este juicio, en el cual los demandados expresaron su voluntad inequívoca de convenir en la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO OBJETO DE ESTE JUICIO. El referido documento está inserto a este expediente en copia certificada marcada como anexo “B”.

    2. - Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní, dándole su aquiescencia u homologación a la inequívoca voluntad de los demandados de pedir que se declare la NULIDAD del documento que les acreditaba falsamente la propiedad del Inmueble, la cual esta inserta al expediente como anexo “C”.

    3. - documento de Propiedad del Inmueble objeto de este juicio…; el cual está anexado al expediente marcado con la Letra “D”; que le acredita la propiedad del Inmueble al ciudadano P.A.G.L.; causante de mis mandantes.

    4. Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que cursa en este expediente marcado con la letra “E”… .

      Solicitó se realice Inspección Judicial en la casa distinguida con el Nº 03-13, manzana 3, de la Urbanización Roraima, Sector Jardín Levante, Alta vista Sur, de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

      • De la parte demandada

      - Riela al folio 105 y 106, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de Febrero de 2010, por la ciudadana N.M.G.G., actuando en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL de los ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P., donde promovió lo siguiente:

      • En el Capítulo I reprodujo el merito que le sea favorable de autos.

      • En el Capitulo II reprodujo especialmente el documento de venta del inmueble ya anteriormente descrito, marcado con la letra “B”

      • En el capítulo III reprodujo el acuerdo transaccional en el fue debidamente homologado con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por el juez de la causa de juicio de desalojo, marcado con la letra “C”.

      • En el Capítulo IV reprodujo documento de venta de fecha 03 de enero de 2000. marcado con la letra “F”.

      • En el Capítulo V reprodujo copia expedida por el Registrador principal marcado con la letra G.

      - Consta del folio 107 al 109, decisión emitida en fecha 25 de Febrero del 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró: (…sic…) “PRIMERO: Se abstiene de homologar el convenimiento irrito realizado por la defensora judicial designada en la presente causa. SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada. Se dejan sin efecto tanto el auto de fecha 15 de enero de 2010, mediante el cual se nombre defensor judicial a la ciudadana N.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.180.294, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.809, así como las posteriores o subsiguientes actuaciones. TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.”

      - Riela al folio 110, auto suscrito en fecha Nueve (09) de Marzo de 2010, por el tribunal de la causa, en la cual vista la reposición de fecha 25/02/2010, el tribunal en cumplimiento de lo ordenado, designa como Defensor Ad Littem, al ciudadano S.A.R.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.483, quien en fecha 25 de marzo de 2010, tal como consta al folio 114 no acepto el cargo, por lo que en fecha 06 de abril de 2010, se designa a la abogada KETTY ARIAS, quien en fecha 12 de abril de 2010, como se evidencia del folio 120 acepto el cargo.

      • Contestación a la demanda

      - Riela del folio 121 al 122, escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2010, por la ciudadana KETTY C.A., en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, en la cual esbozó lo siguiente:

      • Como punto previo señala que fue autorizada telefónicamente por parte de sus representados para hacer todo cuanto esté a su alcance para ponerle fin a esa situación que ellos creían estaba totalmente concluida y para que agote todos los recursos técnicos de que pueda disponer para terminar con esa engorrosa situación en virtud que ya ellos dan este juicio por terminado con la transacción que firmaron por ante el Juzgado Segundo.

      • Que asimismo le informaron que no tienen medios económicos para pagar costas u otras cantidades demandadas por cuanto en el juicio anterior pagaron la suma de de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) y nada adeudan a los demandantes.

      • Que niega, Rechaza y Contradice que los demandados hayan actuado de mala fe en la suscripción del contrato de compra venta del inmueble y así quedó demostrado en el juicio de Desalojo que dio lugar a esta nueva demanda.

      Que niega, rechaza y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar las costas debidamente indexadas y los costos del presente procedimiento judicial como afirma la actora.

      Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar la cantidad de Bolívares Ochenta y Dos Mil, (Bs. 82.000,00) equivalentes a Mil Cuatrocientas Noventa Unidades Tributarias con 90/100; (U.T. 1.490,90).-

      • Pruebas de la parte actora.

      - Consta del folio 128 al 133, escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2.010, por la abogada en ejercicio B.R., en la cual promovió las siguientes pruebas: seguidamente a la presentación del PUNTO PREVIO:

      - En el capítulo II reprodujo e invoco el merito favorable de los autos y en particular ratificó el valor probatorio de: 1º.- ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre las partes intervinientes en este juicio, donde los demandados expresaron su voluntad inequívoca de convenir en la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO OBJETO DE ESTE JUICIO. El referido documento esta inserto en el expediente en copia certificada marcada como anexo “B”.

    5. - Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní, dándole su aquiescencia u homologación a la inequívoca voluntad de los demandados de pedir que se declare la NULIDAD del documento que les acreditaba falsamente la propiedad del Inmueble, la cual esta inserta al expediente como anexo “C”; a los folios 9 al 13, ambos inclusive.

    6. - Documento de Propiedad del Inmueble objeto de este juicio, constituido por una casa distinguida con el Nº 03-13, Manzana 3, de la Urbanización Roraima, Sector Jardín Levante, Alta Vista Sur, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 29/11/1979; bajo el Nº 17, folio 1 al 3, Tomo 17; Protocolo Primero, del cuarto trimestre del año 1979; el cual está anexado al expediente marcado con la Letra “D” cursante a los folios 22 al 27, ambos inclusive; que le acredita la propiedad del Inmueble al ciudadano P.A.G.L.; causante de mis mandantes. Y no fue impugnado por la contraparte, teniendo en consecuencia todo su valor probatorio.

    7. Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que cursa en este expediente marcado con la letra “E”. (folios 28 al 33); Siendo el objeto de estas pruebas demostrar que los únicos propietarios del Inmueble objeto de este juicio, son los herederos del de cujus ciudadano P.A.G.L., y que en vida de este; el Inmueble JAMAS SALIO DE SU PATRIMONIO.

    8. Documento inserto a los folios 15 al 21 del expediente, anexo marcado “C1”, en el cual le acredita la propiedad del Inmueble a los demandados. Y esta viciado de nulidad absoluta, lo que se evidencia al adminicular este documento con el instrumento cuya copia esta inserta al folio 34 al 37 ambos inclusive del expediente, marcado con la letra “F”, encontrándose su original, inserto bajo el Nº 02, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de San F.E.B.d. fecha 3 de enero del año 2000; el cual no SE ENCUENTRA FIRMADO POR NINGUN NOTARIO SIENDO UN DOCUMENTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.

      Esta prueba aunada a las precedentemente promovidas especialmente el acuerdo transaccional celebrado entre las mismas partes, y la declaración de voluntad de RESTITUIR el inmueble a los herederos legítimos del decujus, no dejan lugar a dudas que la venta nunca existió y que es la voluntad de las partes de retrotraer las cosas a su estado original, devolviendo el bien al patrimonio del decujus.

    9. DOCUMENTO expedido por el Registrador Principal del Estado Bolívar certificando la inexistencia de la referida venta, por cuanto en los Libros Duplicados llevados por el Registro Principal, en el lugar donde se debió insertar la referida venta, solo existen los respectivos Folios en blanco. Prueba esta que marcada “G”, cursa anexa al expediente.

      ● Pruebas de la parte demandada

      - Consta al folio 138 y 139, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana KETTY C.A., ampliamente identificada, actuando con el carácter de DFENSORA JUDICIAL designada por el tribunal a-quo, en la cual promovió las siguientes:

       En el capítulo Primero Reprodujo el mérito favorable de autos, en todo cuanto favorezca a mis defendidos y especialmente el Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 21 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 38, tomo 166, de los Libros de Autenticaciones respectivos; en el cual consigné en copia certificada junto a la contestación de la demanda, marcado “A”.-

       En el capítulo Segundo como pruebas documentales promovió los siguientes instrumentos: Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Promuevo los Siguientes Instrumentos:

    10. Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2009, la cual esta en el expediente en los folios 9 al 13, donde se evidencia la homologación de la Transacción celebrada por las partes en ese Juicio de Desalojo, y que en este juicio son exactamente las mismas partes. Siendo el objeto de esta prueba conjuntamente con la prueba arriba promovida, demostrar que mis representados ya han manifestado ante un Órgano Jurisdiccional, en un juicio, y asistidos por mi en esa oportunidad como defensora privada; su voluntad de ponerle fin a esta controversia en todo cuanto se refiere a la titularidad del Inmueble y así lo ratificaron en el Documento Autenticado que presenté anexo a la contestación de la demanda, marcado “A”, igualmente aportado por la actora como documento “H”, donde se aprecia que de manera clara y categórica manifestaron su voluntad de Restituir el Inmueble. Reforzando su buena fe.

  2. - En segundo lugar la referida Sentencia homologatoria del acuerdo transaccional que invoco a favor de mis defendidos, demuestra que efectivamente se obligaron a pagar la suma de Bs 40.000, y cumplieron a cabalidad con los pagos ofrecidos, en consecuencia no adeudan cantidad de dinero alguna a la parte actora.”

    - Consta al folio 140, auto emitido en fecha 30 de Abril del 2010, por el Juzgado A-quo, en el cual admitió las pruebas presentadas por la abogada B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como también las pruebas promovidas por la abogada KETTY C.A., actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

    - Al folio 142 al 148, cursa sentencia emitida en fecha 31 de Mayo del 2010, por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaro CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos ALEXANDRA CUAIPO SARMIENTO Y P.J.G.M.”, contra los ciudadanos J.M.F.Z. Y N.E.R.P., asimismo se declaró nulo, inexistente y sin valor alguno el documento de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní de fecha 10 de noviembre de 2008, identificado con el Nº 297.208.4.1554 inscrito bajo el Nº 1.2008.410, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.56 correspondiente al Libro del folio real del año.

    - Cursa al folio 152, diligencia presentada en fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, por la ciudadana KETTY C. ARIAS, , actuando en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL de los ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010. Dicha apelación fue escuchada en ambos efecto, según auto emitido por el tribunal de la causa, en fecha 16 de Junio de 2010.

    CAPITULO SEGUNDO

  3. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la Defensora Judicial de la parte demandada abogada KETTY C. ARIAS, contra la decisión producida por el Tribunal de la causa, la cual declaro con lugar la demanda por nulidad de venta, incoada por los ciudadanos A.G.S. y P.J.G.M., contra los ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P., argumentando la recurrida que quedó demostrado suficientemente que los propios demandados han confesado espontáneamente ante un órgano jurisdiccional de igual categoría de éste, que el inmueble no les pertenece y piden se declare la nulidad del documento de venta que les acredita tal propiedad, alegando que se protocolizó el referido documento que les acredita la propiedad, por cuanto erróneamente les fue expedida una copia certificada, que en apariencia llenaba todos los requisitos de ley, y agregan que de una exhaustiva revisión documental conjuntamente con los herederos de la sucesión GUAIPO LOPEZ llegaron al convencimiento y así lo reconocen a los fines de precaver un litigio eventual, que el bien antes identificado jamás salió del patrimonio del ciudadano P.A.G.L. y no les pertenece.

    Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interponen acción de Nulidad de Venta, la cual consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, en fecha 10 de Noviembre de 2008, identificado con el número 297.2008 4.1554, inscrito bajo el Nº 2008, 410, asiento registral del Inmueble matriculado con el Número 297.6.1.7.56 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008; que les acredita la propiedad del Inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 03-13, Manzana 3, de la Urbanización Roraima, Sector Jardín Levante, Alta Vista Sur, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, alegando entre otras cosas que la titularidad del inmueble le pertenece al de cujus ciudadano P.A.G.L., y que el precitado inmueble nunca salió del patrimonio del decujus, por lo que sus representados son los únicos herederos del referido inmueble, en virtud que el documento cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 2, tomo 1 de los libros llevados en la Notaría Pública Tercera de San Félix, de fecha 03 de enero de 2000, no se encuentra firmado por ningún notario, y que se aprecia en el renglón donde firma el notario que no está suscrito por nadie, que es un documento forjado, revestido de falsedad criminal siendo inexistente la referida venta.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, presentada por la abogada KETTY C.A., en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, que riela a los folios del 121 al 122, se excepcionó diciendo entre otras cosas que niega, Rechaza y Contradice que los demandados hayan actuado de mala fe en la suscripción del contrato de compra venta del inmueble y así quedó demostrado en el juicio de Desalojo que dio lugar a esta nueva demanda, que niega, rechaza y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar las costas debidamente indexadas y los costos del presente procedimiento judicial como afirma la actora y que niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar la cantidad de Bolívares Ochenta y Dos Mil, (Bs. 82.000,00) equivalentes a Mil Cuatrocientas Noventa Unidades Tributarias con 90/100; (U.T. 1.490,90).-

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y al efecto se observa:

    2.1.- Punto Previo

    Como primer punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos M.A.G.S. y P.J.G.M. contra los ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P., proveniente del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    Este Tribunal Superior en atención a los hechos aquí controvertidos, destaca lo señalado por el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), cuando alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencias de este principio son:

    1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

      En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

    5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

      Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

      El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

      El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.

      Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, que todavía haría falta, para que pudiera hablarse de la formación de un consentimiento en sentido técnico, que las voluntades de las partes se combinen o integren.

      En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa que la representación judicial de la parte demandante hace alusión que en el escrito presentado por la parte demandada ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P. al Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya copia certificada consta a los folios 7 y 8 del expediente, manifiestan entre otros, que el documento que fue presentado en la oportunidad de la práctica de la medida de desalojo acordada por el referido tribunal, el cual le acreditaba la propiedad del inmueble, el mismo registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, en fecha 10 de noviembre de 2008, identificado con el número 297.2008.4.1554, inscrito bajo el número 2008.410, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.7.56, correspondiente al libro del folio real del año 2008; se encuentra viciado de nulidad absoluta debido a que no fue autenticado por ante la Notaría Tercera de San Félix, ni se encuentra inserto en el Libro duplicado de autenticaciones llevado por el Registro Principal ubicado en Ciudad Bolívar. Que el aludido documento es nulo e inexistente y así conviene en solicitarlo al Juez, a los efectos que lo declare y oficie al Registrador Subalterno a fin que inserte la nota marginal correspondiente, dejando sentado que el inmueble jamás a salido del patrimonio del de cujus, solicita igualmente se oficie a la Notaría Pública Tercera de San Félix a los fines que en los asientos del Libro Diario respectivo, se asiente la nulidad de la copia certificada expedida en fecha 06 de noviembre del 2008. Es así que la parte actora solicita al Tribunal que declare la nulidad absoluta de la venta del referido inmueble, pues el documento aquí cuestionado, carece a su decir de los elementos fundamentales de una venta los cuales son: consentimiento, objeto y causa, por cuanto lo reconocieron los propios supuestos compradores.

      Ante lo pretendido por el actor vale seguir refiriendo lo apuntado por el Jurista JOSE MELICH-ORSINI, en lo relativo a que el contrato, es un hecho que existe solo en el derecho y por el derecho. Luego de una disertación señala el referido autor que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él esta dirigido a producir. Mas esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse en una forma tan absoluta como para sostener que allí dónde la causa no se ha producido, porque no se dieron las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponder, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto en el ámbito del derecho. En primer lugar, no habiéndose perfeccionado un contrato. Los hechos pueden ser relevantes para el derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. La ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes sean intercambiadas.

      La ineficacia del acto jurídico deriva pues de alguna inconformidad entre el acto jurídico tal como él está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos querido por su autor, y el acto tal como ha sido realizado. Ahora bien ya profundizando sobre la nulidad de venta peticionada por la parte actora, cabe destacar lo señalado por el aludido jurista en cuanto a la doctrina clásica de las nulidades, en lo relativo a que la nulidad es un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto – el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa licita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne- sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto nulo “absolutamente nulo”, equiparable a la nada, ello por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el m.d.D.. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer, es imprescriptible; y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de oficio. La moderna doctrina de las nulidades concluye que un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto querido por la parte o partes que lo producen.

      La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general; y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerlo a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso.

      En análisis a los planteamientos indicados por la parte actora en su libelo de demanda, se observa de acuerdo a la doctrina, que la Ley reconoce la voluntad individual el poder de crear vínculos jurídicos por medio de contrato, pero esta autonomía creadora está subordinada al reconocimiento de la existencia de ciertas condiciones o requisitos. El Código Civil establece entre otros requisitos, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, los cuales denomina la doctrina como requisito de existencia. La falta de uno de estos requisitos, trae como consecuencia la sanción de la nulidad absoluta del contrato.

      La doctrina alude que para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y mediante su recíproco asentimiento pueda formarse un consentimiento en sentido técnico. Es así que lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada observa que los actores en su libelo de demanda, alegan que la venta aquí cuestionada carece de los elementos fundamentales de la venta, como el consentimiento, objeto y causa, en virtud de que el causante no vendió ningún inmueble, aunado a que jamás el bien salió del patrimonio del de cujus, es así que a los efectos de determinar lo peticionado por los demandantes en cuanto a que se declare la nulidad del tantas veces referido documento, pasa esta Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

      De las Pruebas de la parte Demandante

      La representación judicial de la parte actora, en su escrito inserto del folio 128 al 131, presentado en fecha 23 de Abril de 2.010, por ante el tribunal de la causa, promovió las siguientes pruebas:

      • En el capítulo II reproduce e invoca el mérito favorable de los autos.

      Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

      “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

      Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

      …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

      De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

      De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

      • Asimismo ratifica el valor probatorio de los siguientes documentos:

      - Acuerdo Transaccional, inserto del folio 9 al 14, suscrito entre las partes de este juicio, en el cual los demandados expresaron su voluntad inequívoca de convenir en la nulidad absoluta del documento objeto de este juicio.

      La señalada prueba no fue impugnada, ni desvirtuada en juicio, a lo que se adiciona, que es un documento de los denominados de fecha cierta que pertenecen al campo jurídico privado, en el sentido de que el funcionario respectivo, le estampa la nota de recepción del mismo, como prueba de su presentación, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que la parte demandada presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual convienen en solicitar a Juez que declare la nulidad absoluta del documento de compra venta y oficie al Registrador Subalterno, a fin de que inserte la nota marginal, por cuanto el documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Caroní, en fecha 10 de Noviembre de 2.008, identificado con el número 297.2008.4.1554, inscrito bajo el No. 2008.410, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.7.56, correspondiente al libro de Folio Real del año 2.008 está viciado de nulidad absoluta, debido a que no aparece autenticado por ante la Notaría Tercera de San Félix, ni se encuentra inserto en el Libro Duplicado de Autenticaciones llevado por el Registro Principal, además que los accionados convienen en el aludido escrito del cual se hace referencia, hacer entrega del inmueble objeto del litigio.

      Señalado lo anterior es propicio destacar la sentencia No. 00737, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

      “…Omissis…

      Para decidir, la Sala observa:

      La recurrida determinó que, tal y como afirmaron las demandantes, quien aparecía como vendedor del inmueble había fallecido tres años antes de la protocolización del documento de venta y por lo tanto, el contrato era inexistente, al carecer de un elemento esencial para su existencia: el consentimiento. Sin embargo, el Juez Superior, en vez de declarar la nulidad absoluta del contrato, hizo una distinción entre demanda por nulidad absoluta y declaración de inexistencia, concluyendo en que ha debido plantearse esta última, la de inexistencia y, al no hacerlo, la demanda debía declararse sin lugar y así lo hizo. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

      …3) Que en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado (Sic) Lara, bajo el N° 41, FOLIO 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2000, aparece protocolizado un documento de venta de la parcela de terreno supra identificada en la cual aparece vendiendo el ciudadano L.F.Á., titular de la cédula de identidad N° 445.967, quien estaba premuerto para esta fecha y como adquiriente a la aquí demandada F.C., documento éste consignado junto con el libelo de demanda el cual cursa a los folios 3 y 4 de los autos y que se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia se da por probado que en este documento de venta cuya pretensión de nulidad solicita la actora, refleja que aparece firmado como vendedor L.F.Á., y que al adminicular éste documento con la instrumental consistente en el acta de defunción analizada y valorada en el numeral 2 y comparando la fecha de materialización de ambos hechos, es decir, la fecha del fallecimiento de L.F.Á. lo cual ocurrió el 06 de Marzo (Sic) de 1997, con la fecha de protocolización del documento contentivo del contrato cuya nulidad se pretende, es decir, el 15 de Septiembre (Sic) del año 2000; evidencia un hecho material y jurídicamente imposible como es el que una persona premuerta pueda posteriormente aparece dando consentimiento; por lo que en criterio de éste juzgador en el caso de autos no estamos en presencia de un vicio del consentimiento por error, dolo o violencia que serían las causales de nulidad de todo contrato contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil, sino que en un caso de total ausencia de voluntas de uno de los contratantes lo cual sin lugar a dudas, hace inexistencia el contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 eiusdem, el cual establece los requisitos de existencia del contrato cuando establece:

      Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1° Consentimiento de las partes;

      2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3° causa Lícita.

      Por lo que al no haber voluntad legítimamente manifestada, pues no existe contrato alguno que anular, por lo que al pretender el accionante se declare nulo el referido contrato inexistente, pues es ilegal al tenor del referido artículo; motivo por el cual no es procedente la declaratoria de confesión de la parte demandada, y así se decide.

      Con respecto a la acción de nulidad del contrato tenemos que, de la misma de acuerdo a los hechos probados en autos y subsumiéndolos en los supuestos de hecho del artículo 1.142 del Código Civil, se demuestra que los primeros no encuadran en el artículo 1.142, e cual establece:

      Artículo 1.141. El contrato puede ser anulado:

      1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y;

      2° Por vicios de consentimiento.

      De manera, que de la lectura de dicho artículo aparte de establecer las causales por las cuales procede la nulidad de un contrato, la misma exige o establece como requisito sine quanon la existencia de éste, cuando se evidencia que dice: ‘El contrato puede ser anulado’; y en virtud que como fue ut supra expuesto en el caso de autos, no existe contrato, por cuanto al haber premuerto J.F.Á., pues era imposible material y jurídicamente hubiese dado su consentimiento en el documento que la actora le da cualidad de contrato y el cual pretende su nulidad, pues de acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil, no existe contrato alguno y por ende no se puede anular lo que no existe jurídicamente, por lo que la pretensión de nulidad de contrato de venta planteada a través de la presente demanda por la parte actora debe ser declarada sin lugar, prescindiendo de cualesquiera otro hecho o argumento expuestos por las partes, por cuanto el punto de derecho aquí decidido así lo obliga, y así se decide.

      De manera, que en virtud de lo aquí decidido obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.P.S.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 17.768, en su condición de apoderado actor en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose la misma, declarándose sin lugar la acción de nulidad de contrato de venta en vez de inadmisible, y así se decide.

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.P.S.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.768, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos E.L.D.Á., M.J.Á.L., C.L.Á.L., J.G.Á.L., N.L.Á.L. y L.M.Á.L., todos identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 28 de Abril (Sic) de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando MODIFICADA la misma, declarándose SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Venta en vez de Inadmisible…

      (Resaltado es del texto transcrito).

      Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del vendedor, por haberse comprobado su fallecimiento en fecha 6 de marzo de 1997, siendo la fecha de protocolización de la venta el 15 de septiembre de 2000, ha debido declarar la nulidad absoluta del contrato.

      En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

      …Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

      Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

      No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

      De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el m.d.d..

      Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

      Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

      Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

      Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

      Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.

      Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.

      Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide.

      En atención a lo anteriormente citado y continuando con el análisis de la prueba precedentemente indicada, como lo es el Acuerdo Transaccional, inserto del folio 9 al 14, suscrito entre las partes de este juicio, promovida por la parte actora, se colige que no hay la voluntad negocial en la obtención de los efectos del contrato a que hace referencia el documento del cual se solicita su nulidad, y ello evidencia que sin concurso de voluntades no puede haber consentimiento, pues no hay concordancia entre la voluntad real de las partes y sus declaraciones, y ello claramente se deduce del comportamiento y la intención que acompañan las circunstancias que reflejan que éste deba interpretarse en ese sentido, pues los supuestos compradores alegan en dicho escrito que el inmueble en cuestión nunca salió del patrimonio del de cujus, así como también convienen en la entrega de dicho bien inmueble, además aducen la falta de las formalidades del documento respectivo tanto en la Notaría como en el Registro. Aunado a lo anterior se observa que los actores señalan en su libelo de demanda que no hubo consentimiento, en virtud de que el causante no vendió ningún inmueble, aludiendo que jamás el bien salió del patrimonio del de cujus, todo lo anterior hace concluir que efectivamente hay ausencia de consentimiento, y así se establece.

      - Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 9 al 13, de la cual se extrae que el aludido Tribunal en consideración a la transacción celebrada por las partes en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos P.J.G.M. y M.A.G.S. contra los ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P.; le impartió su aprobación y homologó con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en lo que respecta a la petición formulada de las partes en cuanto a que se declare la nulidad absoluta del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní de fecha 10 de Noviembre de 2.008, asentado bajo el No. 2.008.410. Asiento Registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2.008, dicho Juzgado se abstuvo de acordar tal solicitud, por cuanto debe ser dilucidado por vía autónoma.

      El aludido elemento de juicio, se aprecia y se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y ello es demostrativo que el tribunal homologó la transacción celebrada por los ciudadanos P.J.G.M. y M.A.G.S. con los ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P., quienes quedaron obligados a favor de los hoy actores, a la entrega del inmueble objeto del litigio, en el pago de la suma de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs 5.600,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, y en el pago de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,oo) por concepto de costas del proceso, por parte de los demandados de autos, y así se establece.

      - Documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, cursante del folio 22 al 27, el cual se encuentra constituido por una casa distinguida con el No. 03-13, Manz. 3 de la Urb. Roraima, Sector Jardín Levante, Alta Vista Sur de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 29/11/1979; bajo el No. 17, folio 1 al 3, Tomo 17; Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1979, que acredita la propiedad del inmueble el ciudadano P.A.G.L., causante de los actores.

      La señalada prueba no fue impugnada, ni desvirtuada en juicio, y la misma se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello demostrativo de la propiedad que ostentaba el de cujus P.A.G.L. sobre el bien inmueble antes identificado, objeto del litigio, y así se establece.

      - Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 28 al 33.

      En atención a la señalada documental promovida por la parte actora, se observa que el autor M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, refiere que la Declaración de Herederos es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la Ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En sentido lato se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como heredero a las personas que se mencionen en ese documento. Cabe destacar que para tal declaración es necesario acompañar a la solicitud respectiva las pruebas instrumentales pertinentes que en su conjunto están conformadas por actas de nacimiento y actas de defunciones las cuales según el órgano del cual emanen, registro civil o alcaldía municipal se tratará de documentos públicos o de documentos administrativos, estos últimos asimilados por la doctrina y la jurisprudencia también como documentos públicos en cuanto a su valor probatorio, por lo que en razonamiento a lo antes esbozado la anterior prueba a la que se hace referencia de declaración de únicos y universales herederos, inserta del folio 28 al 33, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello también en atención a la sentencia No. 20 de fecha 01 de Febrero del 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de J.E.C., siendo dicho medio probatorio, demostrativo de la cualidad de heredero de los ciudadanos M.A.G.S. y P.J.G.M., parte actora en esta causa del de cujus P.A.G.L., y así se establece.

      - Copia del documento, en el cual se acredita la propiedad del inmueble a los ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P., dicha copia corre inserta del folio 15 al 21, y con respecto a esta probanza alude la promovente que al adminicularlo con la copia inserta del folio 34 al 37 de este expediente, cuyo original cursa inserto en los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Félix, de fecha 03 de Enero del año 2000, bajo el número 02, tomo 01, se obtiene que no se encuentra firmado por ningún Notario, circunstancia ésta, que la parte actora le adiciona lo acordado en la transacción celebrada por las partes de esta causa, ello referido a la declaración de voluntad de los demandados de restituir el inmueble a los herederos legítimos del de cujus, lo cual evidencia que la venta nunca existió y que es la voluntad de las partes de retrotraer las cosas a su estado original.

      En cuanto a las referidas documentales este Tribunal Superior observa que ciertamente en el documento cursante del folio 34 al 37, es contentivo de la venta efectuada por el ciudadano P.A.G.L., a los ciudadanos J.M.F.Z. y N.E.R.P.; autenticada en la Notaría Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y de la misma se distingue que hay ausencia de la firma del Notario Público, y que al compararlo con la copia cursante del folio 15 al 21, relativa a la documental contentiva de la certificación que hace el Notario Publico Tercero con respecto al precedentemente instrumento señala ut supra, cursante del folio 34 al 37, no se explica esta alzada como pudo expedirse dicha certificación cuando de la copia del documento original no se observa la firma del notario público, todo lo cual no fue desvirtuado en juicio por la parte demandada. Lo anterior al conjugarlo con lo referido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en lo relativo a que la parte demandada en acuerdo transaccional celebrado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní convino en restituir el inmueble a los herederos del de cujus, refleja como se expreso ut supra, que no hay la voluntad negocial de las partes contractuantes a que hace referencia el documento del cual se solicita su nulidad, en la obtención de los efectos del contrato, aparte de las irregularidades presentes en la autenticación de dicho documento de venta como lo es la ausencia de la firma del notario. Dentro de este contexto es preciso destacar que la parte actora también promueve el documento expedido por el registrador principal del Estado Bolívar, quien a decir del promovente certifica la inexistencia de la referida venta, por cuanto en los libros duplicados llevados por el Registro Principal, en el lugar donde se debió insertar la documentación pertinente de la venta aquí cuestionada solo existen los folios en blanco. Es así que esta alzada en atención a lo argumentado por la parte actora claramente constata las respectivas copias del libro de duplicado del tomo 01, de autenticaciones de la Notaria Pública Tercera de San Félix, la cual cursa a los autos del folio 39 al 47, todo lo cual lleva a concluir que ante las irregularidades observadas en el documento de venta a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, aunado a la voluntad de los demandados, expresada en el referido escrito dirigido al Tribunal Segundo de Municipio, el cual cursa del folio 7 al 8, de entregar el inmueble constituido por una casa distinguida con el numero 03-13, manzana 03, Urbanización Roraima, Sector Jardín Levante, Alta Vista Sur de Puerto Ordaz, por cuanto dicho inmueble registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, en fecha 10 de Noviembre del 2008, identificado con el numero 297.2008.4.1554, inscrito bajo el No. 2008, 410, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.7.56, correspondiente al libro del folio real del año 2008, jamás ha salido del patrimonio del de cujus, lo cual refleja que en dicha venta del mencionado bien inmueble el vendedor no cumplió con una de las obligaciones principales como lo es la tradición, ello en atención a lo dispuesto en el articulo 1486, 1487 y 1488 del Código Civil, por lo que en vista de todo lo antes esbozado debe declararse nulo el documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, en fecha 10 de Noviembre del 2008, identificado con el numero 297.2008.4.1554, inscrito bajo el Nro. 2008, 410, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.7.56, correspondiente al libro del folio real del año 2008, cuyo inmueble esta constituido por una casa distinguida con el Nro. 03-13, manzana 3, de la Urbanización Roraima, Sector Jardín Levante, Alta Vista Sur de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La casa sobre ella construida ubicada en la Unidad de Desarrollo 273, (273-03-13) de Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar tiene un área aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados con noventa y seis Decímetros Cuadrados (322,96 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de longitud de catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts) con la transversal Nº 2. Sur: en línea recta de longitud de catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45mts) con la parcela Nº 16, de la manzana 3. Este: en línea recta de longitud de veintidós metros con treinta y cinco centímetros (22,35mts) con parcela nº 14, de la manzana 3. Oeste: en línea recta de longitud iguala a veintidós metros con treinta y cinco centímetros (22,35mts) con la parcela nº 12 de la manzana 3, y así se establece.

      De las Pruebas de la parte Demandada

      La abogada KETTY C.A., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha 23 de Abril de 2010 el cual corre inserto a los folios 138 y 139 de la primera pieza, promoviendo las siguientes pruebas:

      • Reproduce el merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a la parte accionada.

      En lo atinente a esta manera de promover prueba esta Juzgador reproduce los mismos razonamientos señalados ut supra, para desestimar esta expresión genérica, para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y así se establece.

      • Asimismo reproduce el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 21 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 38, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual cursa del folio 123 al 127.

      La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre la misma prueba, y así se establece.

      • La Defensora Judicial también promueve la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2009, la cual cursa del folio 9 al 13, ello a objeto de evidenciar que la homologación de la transacción celebrada por las partes en el juicio de desalojo, y que en esta causa son exactamente las mismas partes, se refleja la voluntad de sus representados quienes han manifestado ante el órgano jurisdiccional su voluntad de ponerle fin a la controversia en todo en cuanto se refiere a la titularidad del inmueble y que así es ratificado mediante documento autenticado, el cual también fue aportado a los autos por la parte actora, cursante a los folios 48 y 49, donde a decir de la promovente se aprecia de manera clara y categórica la voluntad de los demandados de restituir el inmueble. Alude también la defensoria judicial que dicha sentencia homologatoria del acuerdo transaccional demuestra que los demandados de autos se obligaron a pagar la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), y cumplieron a cabalidad con los pagos ofrecidos de tal manera que no adeudan cantidad alguna de dinero a la parte actora.

      En lo atinente a la sentencia promovida, la misma, ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y en cuanto al documento que cursa a los folios 48 y 49, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el No. 38, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, y efectivamente demuestra la voluntad real de la parte demandada de no tener ningún interés sobre la venta recaída en el inmueble objeto del litigio, además de su propósito de restituir la propiedad, dominio y posesión del inmueble al ciudadano P.A.G.L. (fallecido), aunado a que los accionados manifiestan en dicha documental, que dicho bien nunca salió del patrimonio del de cujus, y así se establece.

      Analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en esta causa, este Juzgado concluye que ciertamente se obtiene del resultado arrojado por las pruebas promovidas y evacuadas en juicio que debe declararse nulo el documento de venta registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, en fecha 10 de Noviembre de 2.008, identificado con el No. 297.2.008 4.1554, inscrito bajo el No. 2008, 410. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.7.56, correspondiente al Libro Real del año 2.008; dicho inmueble se encuentra conformado por una casa distinguida con el Nro. 03-13, manzana 3, de la Urbanización Roraima, Sector Jardín Levante, Alta Vista Sur de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia el Registrador Subalterno del Municipio Caroní deberá insertar el fallo recaído en esta causa, en los libros correspondientes, para que surta los efectos legales del presente pronunciamiento, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      En lo atinente a la negativa formulada por la defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda, al folio 122, en cuanto a que sus representados deban pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 82.000,oo) equivalentes a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS; (U.T. 1490,90), este Juzgador observa que de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, tal cantidad no es reclamada contra la parte accionada, sino que la misma representa la estimación de la demanda, cuya carga reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal, es deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero, ello en conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así se extrae de la sentencia Nº 0788 de fecha 26 de Octubre del 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo ello así, mal podía la defensora judicial excepcionarse en su escrito de contestación a la demanda, rechazando y negando que los accionados deban pagar dicha cantidad, cuando obviamente se distingue que esta suma no es demandada en esta causa, por lo que al no ser impugnada la estimación del actor queda fijada la cuantía definitiva del juicio, cuya función es la de determinar el juez competente y a los efectos de determinar el acceso a casación; en todo caso la defensa apropiada o correcta contra el valor estimado de la cosa demandada por los actores, era el rechazo a dicha estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, cuyo alegato no fue opuesto en el acto de la contestación, por lo que siendo ello así se desestima la defensa así opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y así se establece.

      En lo relativo a las costas y costos reclamados por la parte demandante, con sus respectiva indexación este Tribunal Superior destaca, que la defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda, niega y contradice que los accionados de autos estén obligados a pagar tal pedimento, al respecto se observa lo siguiente:

      El Alto Tribunal ha sostenido que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y la imposición de las mismas, en términos generales, es consecuencia de la pérdida del litigio; se le impone al litigante vencido, es así que en las costas del juicio, el juez está obligado a condenar a la parte al verificarse el vencimiento total, cuyo pronunciamiento debe ser expreso, sin necesidad de que se le exija. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora. Es así que, `en cuanto al vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo, y así una vieja sentencia lo señala que “El vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyen la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”, siendo entonces lo único importante a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca la dispositiva del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria sin lugar de la misma determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas. Ahora bien, en cuenta de lo anterior, en el caso de autos la parte actora demanda las costas indexadas y asimismo solicita que las cantidades de dinero deban ser pagadas por el demandado sean indexadas, este Tribunal superior atendiendo al principio de la reformatio in peius se abstiene de emitir pronunciamiento alguno toda vez que la decisión dictada en fecha 31 del mes de mayo de 2.010, por el juzgado a-quo, (folios 142 al 148), sólo estableció al respecto,(…sic…) “De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio”. De lo cual claramente se colige que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de indexación, por lo que al no haber ejercido el recurso correspondiente la parte demandante, se conformó con lo dictaminado en la sentencia recurrida, y así se decide.-

      Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada KETTY ARIAS, defensora judicial de la parte demandada y en consecuencia queda confirmado el fallo emanado del Tribunal de la causa y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

      CAPITULO TERCERO

      DIPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos M.A.G.S. y P.J.G.M. contra M.F.Z. Y N.E.R.P., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

      Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 14 de Junio de 2010, por la defensora judicial de la parte demandada, tal como consta al folio 152 de la segunda pieza.

      Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 13 de Mayo del 2010, inserta del folio 142 al 148 del presente expediente, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

      Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos mil diez (2010).- Años Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      El Juez,

      Dr. J.F.H.O.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu

      En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu

      JPB/lal/mp

      Exp: 10-3668

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