Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 11 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoRevocatoria De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 11 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000246

ASUNTO : ML21-P-2001-000246

Vista la audiencia especial a los fines de escuchar al penado A.J.B.A., sobre las causas del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la medida de Trabajo Fura del Establecimiento concedida por este Tribunal mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2000, celebrada en fecha 11 de septiembre de 20007, efectuada por este Juzgado, en virtud de haber habilitado el tiempo para resolver la incidencia relacionada con la aprehensión del penado de marras, a tales efectos este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ABG. GUAIQUIRA DEL VALLE GOMEZ INDRIAGO; FISCAL (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS DEL ESTADO MIRANDA:

ABG. L.A.P.; DEFENSOR (E) PÚBLICO:; ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY.

PENADO: A.J.B.A., VENEZOLANO DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 17-10-1974, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN OBRERO, HIJO DE N.M. ALZURO Y A.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 13.995.395.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de enero de 1996, el extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en consulta obligatoria, condenó a A.J.B.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del entonces vigente Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.M.C. y del ciudadano FRANQUIS R.A.G..

En fecha 19 de marzo de 2000, este Tribunal acordó conceder el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento al penado A.J.B.A., estableciéndole entre otras obligaciones: “…. G-) Someterse a cualquier otra condición que le imponga esta autoridad o la que se encargue de su vigilancia permanente, ante quien debe presentarse de la misma manera”. Sic.

En fecha 14 de junio de 2000, este Juzgado, realizó auto de cómputo de la pena redimida por estudio y trabajo, habiendo cumplido hasta esa fecha un total de OCHO (08) AÑOS, pena que culminaría el 14 de junio de 2004.

En fecha 16 de octubre de 2001, se recibe oficio signado con el número 1019-01, de fecha 01-10-2001, emanado de la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual informan que el penad A.J.B.A., no se presente en ese Centro desde el 21-06-2006 y no asiste al Centro de pernoctas desde julio de ese año, tal información fue ratificada mediante oficios signados con los números: 1077-07 de fecha 05-10-2001, 009-02 de fecha 28-12-2001 y 016-02 de fecha 07-01-2002.

En fecha 24 de julio de 2004, este Tribunal acordó revocar la medida de Trabajo Fuera del Establecimiento impuesta al penado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión

En fecha 28 de agosto de de 2007, se recibe oficio 5942-07, emanado del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten las actas policiales relacionadas con la aprehensión de A.J.B.A., indicando que el mismo se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en virtud de boleta de encarcelación emanada de este Tribunal de fecha 30-07-2004; acordando este Despacho la audiencia a los fines de escuchar al penado sobre las causas del incumplimiento relacionadas con las obligaciones inherentes al beneficio otorgado por este Juzgado en su oportunidad, y así no vulnerar su derecho a ser oído, para el día 29-08-2007, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 29 de agosto de 2007, en virtud que no se hizo efectivo el Traslado del penado ante referido, se acordó diferir la audiencia indicada en el aparte anterior, para el 05-09-2007, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 05 de septiembre de 2007, en virtud de que no se materializó el traslado de A.J.B.A., se ordenó diferir la audiencia especial a los fines de escuchar al imputado, para el día 11 de septiembre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

El 11 de Septiembre de 2007, a la hora indicada, se efectuó la audiencia a los fines de escuchar al penado A.J.B.A., sobre las causas del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la medida de Trabajo Fuera del Establecimiento concedida por este Tribunal mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2000.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia celebrada en la fecha señalada La Representación Fiscal, otorgándosele la palabra, expuso:

Visto y analizadas las actas se pudo constatar que al referido penado se le otorgo por éste despacho en su oportunidad el beneficio de Destacamento de trabajo y en dicha decisión se le indico de ciertos requisitos y donde debía estar cumplimiento su centro de pernoctación y vista que incumple, esta representación fiscal solicita se ejecute esta revocatoria que ya había dictado este tribunal en fecha 29-07-2004, conforme al articulo 511 del Código Orgánico Procesal penal, es todo

.

Oída la exposición del Fiscal se le impuso al penado A.J.B.A., del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando a viva voz “SI”, exponiendo: “ Una de las cosas que me deje de presentar fue por motivo de un familiar del muerto me tenían acosado y entonces me fui para caracas, porque no quería caer en lo mismo de antes y bueno al irme a caracas, allí forme mi hogar y familia y tengo una niña de seis años y un varón de una año y ocho meses y trabajo, es decir para la comunidad y en un Cyber de noche de mantenimiento, cambie mi vida, es todo”. Seguidamente se le cedió a las partes el derecho de preguntar y la fiscal la efectuó de la siguiente manera: ¿Por qué usted no notifico al tribunal de ejecución de tal situación? Respondió: bueno por lo que expuse ¿Diga usted porque no notifico al tribunal de que iba a ir a vivir a caracas? respondió: se me olvido, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho al defensor publico de preguntar al penado, el cual indico: “No tengo nada que preguntar, es todo”.

Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa, representada por la Defensor Público, quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Esta defensa visto las actas y lo indicado por mi representado dio a demostrar el cambio de vida que obtuvo a raíz de su beneficio, ciertamente incumplió y evidenciamos que siguió cumpliendo con normas del nivel social y el se traslado a Caracas para resguardar de su vida y que no quería reincidir en un quebrantamiento de las normas sociales mi patrocinado ha tratado siempre de buscar referencias para lograr un estado laboral distinto, esta defensa hace mención a este juzgador que se debe tomar en cuenta el tiempo que laboro en el penal y de su conducta, así mismo voy ha consignar al tribunal curso de manipulación de alimento, constancias de trabajo, entre otros todos originales, donde se puede evidenciar que ha tratado de ser aceptado en la sociedad y que no ha vuelto a reincidir en ningún delito desde el tiempo que sale en libertad con el beneficio de destacamento de trabajo, con todo respeto ciudadano juez, considero que su único error fue huir de estos familiares y no se percato de las consecuencias de no avisar al tribunal de lo que estaba ocurriendo, ciudadano juez tratemos de aplicar la justicia no solo el derecho, tome en cuenta lo expuesto en esta audiencia por parte de mi defendido, es todo”

IV

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de conformidad con lo indicado en los artículos 479 numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para ha realizar los siguientes pronunciamientos:

De la revisión de las presentes actuaciones se puede constatar que el penado A.J.B.A., fue aprehendido por en entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) el 18 de noviembre de 1993, permaneciendo allí detenido hasta el 19 de marzo de 2000, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, es decir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA; sumados a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de pena redimida mediante decisión de este Juzgado de fecha 14 de junio de 2000; más el tiempo de cumplimiento efectivo del beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, desde el 19 de marzo de 2000, has el 21 de junio de 2001, es decir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS, sumados al tiempo que a permanecido detenido desde su aprehensión materializada el 21 de agosto de 2007, hasta la presente fecha, es decir VEINTE (20) DÍAS lo que hace un total del tiempo de cumplimiento de la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (03) DÍAS, y sentenciado como fue a cumplir la pena de la pena de DOCE (12) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, restándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, pena que culminará de cumplir el VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010).

En relación con las formulas alternativas al cumplimiento de la condena de Trabajo fuera del Establecimiento, Destino a Establecimiento Abierto y L.C., no puede optar a las mismas en virtud del ordinal 4to del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al CONFINAMIENTO, por ser este una Gracia que el Juez de Ejecución de Medidas puede o no acordar, en virtud de la competencia concedida por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 53 del código Penal vigente, el penado puede optar al mismo cuando cumpla las tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a los NUEVE AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, para el cual ya se encuentra optando.

Las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. - INTERDICCIÓN CIVIL; Durante el tiempo que dure la condena cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena hasta el VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010).

  2. - INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y las incapacidad que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

  3. - SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta (¼) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DÍAS, por ante la primera autoridad civil donde resida.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas como han sido las partes en la presente Audiencia, oída la solicitud presentada por la Vindictas Pública; en sentido de que sea revocado el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento concedido al penado A.J.B.A., por incumplimiento de una de las obligaciones imputas por este Tribunal en la decisión que acordó el beneficio, específicamente la indicada en el literal G, la cual consistía en la Obligación del penado de someterse a cualquier otra condición que le imponga esta autoridad o la que se encargue de su vigilancia permanente, ante quien debe presentarse de la misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; y oído los alegatos de la defensa, así como lo argumentado por el penado, quien según constancias presentadas se encuentra incorporado al campo laboral y mantiene una relación concubinaria estable de la cual a procreado dos hijos; sin embargo, en virtud del tiempo trascurrido desde el incumplimiento de la medida impuesta hasta la presente hecha, es decir SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, sin que se haya puesto a derecho, en virtud del delito cometido (HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALESS MENOS GRAVES), y en tomando muy en cuenta el principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. el cual a indicado “El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena”. (Sentencia N° 1171, de fecha 12/06/2006; Negrilla personal); violentando el penado sin una razón justificable las etapas que deben cumplirse para que una persona pague su deuda ante la sociedad por un delito cometido y a la vez se reinserte en forma sana, responsable y que sepa acatar las normas de una vida social; por lo que no le queda otra cosa a este Juzgador que REVOCAR el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, dictado por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2000, folios 270 al 273 de la pieza N° II de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Tomando muy en cuenta el principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. el cual a indicado “El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena”. con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena”. (Sentencia N° 1171, de fecha 12/06/2006; Negrilla personal); violentando el penado sin una razón justificable las etapas que deben cumplirse para que una persona pague su deuda ante la sociedad por un delito cometido y a la vez se reinserte en forma sana, responsable y que sepa acatar las normas de una vida social; por lo que no le queda otra cosa a este Juzgador que REVOCAR el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, dictado por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que el penado A.J.B.A., permanecerá recluido en el Centro penitenciario región Capital yare I, hasta el cumplimiento de su pena, y se deja constancia que el penado en comento no podrá gozar de los beneficios de las Formular Alternativas del Cumplimiento de la Pena ha excepción del CONFINAMIENTO, por ser una gracia del juez y no un beneficio. TERCERO: Se acuerda Librar la correspondiente boleta de encarcelación. Quedan las partes asistentes debidamente notificadas del presente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

E.S.A.

LA SECRETARIA

ROSANNA COSTANTINO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ROSANNA COSTANTINO

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