Decisión nº D05-12 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoCon Lugar La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

ACCIDENTAL

Caracas, 14 de mayo de 2007

196° y 148°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3131-07

Corresponde a esta Sala Accidental conocer y decidir la incidencia con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2007, por el ciudadano R.M.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.485, en su carácter de abogado de la ciudadana N.G.V., en contra de la Dra. S.R.C., Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, fundamentada en la causal que señala el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta a los folios uno (1) al dos (2) de la presente incidencia, escrito de la Recusación consignado por el ciudadano R.M.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.485, donde fundamentaron lo siguiente:

“Quien suscribe, R.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 64.485, actuando en mi carácter de abogado de confianza de la ciudadana N.G.V., plenamente identificada en la causa signada bajo el número 24J384-05, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Como es de conocimiento, por auto de fecha 02/02/07, su persona, fundamentándose en los artículos 86, ordinal 4° y 94 del Código Orgánico procesal Penal, se inhibió de conocer la causa número 393-06, seguida en contra de mi defendido, ciudadano A.O.G., argumentando lo que sigue:

“PRIMERO: Que en fecha Jueves Primero (01) de Febrero del año 2.007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en mi Despacho en compañía de la ciudadana Asistente J.A., SE APERSONÓ EL CIUDADANO Profesional del Derecho R.M., el cual es Abogado Defensor del ciudadano A.O.G., acusado en la causa signada bajo el N° M-393-06, nomenclatura de este Juzgado a mi cargo y en una forma intimidante si se quiere abrió la puerta del Despacho manifestándome lo siguiente: “sabes que tienes que decidir a mi favor y la sentencia tiene que ser absolutoria, porque ese es mi criterio y cualquier Juez de este Palacio me la declararía absolutoria” , a lo cual le respondí que por favor me respetara mi investidura y Autonomía como Juez, y que el no me iba a intimidar, por cuanto tengo mi criterio propio, y que por favor se retirara de la sede del Despacho…” (…)

Con ocasión a la infundada y temeraria inhibición supra comentada, en su oportunidad se remitió el cuaderno especial correspondiente a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, estando pendiente para la presente fecha, su resolución.

De otra parte, habida cuenta de la animadversión surgida entre su persona y quien suscribe, generada en virtud de los señalamientos que formuló en mi contra, como profesional serio y responsable, en fecha 21 de los corrientes, consigné ante la alzada un escrito motivado narrando la veracidad de lo ocurrido, (…).

Así las cosas, tomando en consideración su intención formal de aperturar en el día de hoy, el debate oral y público en la causa seguida en contra de mi defendida, ciudadana N.G.V. a pesar de encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 86, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal –por una situación que usted misma provocó- es por lo que procedo en este acto a RECUSARLA a fin de que se desprenda inmediatamente del conocimiento de la presente causa y la misma sea remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que usted preside… “

Cursa de los folios veinticinco (25) al veintinueve (29), Informe de la Recusación, suscrito por la Dra. S.R.C., Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual entre otras cosas expresó lo siguiente:

(omissis) RELACIÓN CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS

Es el caso honorables y respetados magistrados, que si bien es cierto que en fecha 02 de febrero de 2007, presente formal causal de inhibición, por considerar afectada mi imparcialidad en la causa seguida en contra del ciudadano A.O.G., acusado en la causa signada bajo el N° 393-06 nomenclatura de este Juzgado a mi cargo, ahora bien en fecha 21 de febrero del presente año, fueron recibidas boletas de citación por ante este Juzgado, dirigidas a las ciudadanas J.M. y Y.J. asistentes de este tribunal que representó, a los fines que comparecieran el día 22-02-07 a las 10:00 por ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido promovidas como testigos en la inhibición antes planteada.-

En fecha 13 de febrero del presente año, me fue emitido por la Dirección del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reposo médico desde el 13-12-07 hasta el 16-02-07, encargando (sic) del Juzgado a la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio DAYANHARA G.S., reincorporándome a mis labores, el día 21 de febrero del mismo año, por cuanto el mismo se extendió debido al fin de semana y a los días no laborables por carnaval según circular Nº 015 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

EN fecha miércoles 21 de febrero del presente año, me dedique a culminar dos (2) sentencias asignadas a los expedientes Nº 433-06 y 408-06 las cuales fueron publicadas en ese mismo día.-

En fecha jueves 22 de febrero, siendo las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Secretaría de este Juzgado, me informó que para esa fecha, estaban pautados los siguientes actos:

1.-) Continuación del Juicio oral y publico en el expediente N° 411-06, causa seguida al acusado CORRO LEON A.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cuyo acto culmino siendo las 12:15 horas de la tarde.

2.-) Asimismo, me informó que estaba fijado para las dos horas de la tarde, una apertura del juicio en el expediente signado bajo el numero M384-05, seguida en contra de los ciudadanos GUAQUIRE APONTE E.J. Y G.V.N.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 281, del Código Penal , para el primero de los mencionados y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Ejusdem, para la segunda señalada.

Así las cosas, siendo las 1:25 horas de la tarde, la Secretaria del Tribunal, Abogada EITHMAR DIB NUÑEZ, al preguntarle quien suscribe, acerca de quiénes se encontraban presentes para la apertura de dicho acto, y al informarme el nombre de los Abogados defensores, me causa cierta alarma y sorpresa que uno de los defensores era el ciudadano Abogado R.M.E., a lo cual le manifesté que en qué momento había sido designado como Defensor y había aceptado dicho cargo y presentado juramento. Por cuanto tenía conocimiento, que los abogados defensores en la presente causa, eran los Abogados A.B.A., H.C.M. y J.S.C., a lo cual la secretaria me informo que el ciudadano abogado R.M.E. se había juramentado, en fecha 15 de febrero de los corrientes, momento en el cual estaba encargada la jueza DAYANHARA G.S.; sorprendida ante tal situación, debido a la inhibición planteada por mi persona como Juez del Tribunal que represento en fecha 02 de febrero del presente año, me sorprendía que el abogado aun estando pendiente la decisión de la inhibición por parte la (sic) Sala Octava de la Corte de Apelaciones, que me parecía extraño que se hubiese juramentado en otra causa, ya que existían suficientes motivos como para abstenerse de ejercer como profesionales por ante este Tribunal, luego del incidente presentado y lo cual me llevo a inhibirme, en la causa N° M-393-06, nomenclatura de este mismo Despacho. Siendo el caso que ante la causa penal donde el Abogado Defensor, plantea la formal recusación, mi persona con el carácter de Juez de este Despacho, no emitió decisión de ninguna naturaleza, posterior a su aceptación a dicho cargo, solo existiendo un día hábil y escasas horas del día de la recusación, hasta la fecha de mi reincorporación. Es de saber, como persona y funcionario judicial la imposibilidad humana y material, de cada Juez que representa un Tribunal de la República, tener conocimiento a escaso a un día hábil del desarrollo de cada recorrido criminal que representa todo proceso.

Siendo las 2:14 horas de la tarde el ciudadano R.M.E., presento escrito de recusación en contra de mi persona por encontrarme incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, -escrito que se explica por si solo- ante tal situación quiero dejar constancia que la Secretaría EITHMAR DIB NUÑEZ fue asignada a este tribunal en fecha 09 de febrero del presente año, vale decir en fecha 9 de febrero del presente año; una semana después de haberme inhibido, en la causa signada bajo el numero M-393-06 y lo cual es comprensible que no tuviere conocimiento de los hechos suscitados en fechas anteriores, referentes a la causa Nº M-393-06 y lo cual le pareció normal el haber levantado el acta de juramentación del profesional del derecho R.M.E., la cual se hizo encontrándome de reposo médico, sin suministrarme información alguna sobre este particular.

Honorables y respetados Magistrados, en virtud de los señalamientos antes expuestos, como Juez de la República Bolivariana de Venezuela y como administradora de justicia y considerando que la justicia debe de ser imparcial y como fiel cumplidora del sagrado texto constitucional y ante el respeto que ustedes honorables Magistrados merecen, y en virtud de reiteradas jurisprudencias del mas Alto tribunal de la República, entre ellas las de fechas 25-06-05 y 13-06-06, cuyos ponentes fueron los Magistrados LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO y HECTOR CORONADO FLORES respectivamente, considero que todos los profesionales del derecho, que de una u otra manera defienden los intereses de sus representados, no obstante de tener el derecho de ejercer todos los recursos procesales que les otorgan los códigos y las leyes deberían de mantener una conducta respetuosa e inofensiva hacia los órganos del poder judicial y se abstengan de hacer uso de un vocabulario inadecuado en las solicitudes planteadas, tal como ha sucedido en la solicitud presentada en fecha 21 de febrero del presente año, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por el ciudadano R.M.E., abogado en ejercicio, en la cual cursa la inhibición por mi planteada, por ello estimo que el presente escrito de recusación es temerario, colocándome en esta de indefensión, ya que no obstante de existir una inhibición planteada, por esta Juzgadora; el profesional del derecho R.M.E. no espero la oportunidad de conocer y revisar el expediente Nº 384-06 en el cual juramento, (sic) para el momento de encontrarme de reposo médico para considerar y permitirme pronunciarme en cuanto a mi competencia subjetiva y conocer de la causa seguida en contra de los acusados GUAQUIRE APONTE E.J. Y G.V.N.J., y segundo por preexistir una causal de inhibición planteada con respecto de la citada causa N° 393-06, seguida en contra del ciudadano A.O.G..

(omissis) Finalmente, cumplo con señalar a la honorable Sala que ha de conocer, de que conformidad con lo consagrado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante de la presente recusación, tomando en cuenta que este tenía conocimiento, de la causal de inhibición ya planteada en fecha 02-02-07, en la causa M-393-06, tal como se dijo antes; debió proponer según el procedimiento legal la recusación, hasta el día hábil anterior al fijado para la apertura del juicio oral y público, por tratarse de una causal preexistente y no sobrevenida. Tal como textualmente, lo consagra el encabezado de dicha norma adjetiva, de la siguiente manera: (omissis)

Por los razonamientos señalados precedentemente, solicito con todo respecto, ante la Honorable Sala que ha de conocer de la recusación incoada temerariamente en mi contra, sea declarada SIN LUGAR, en todas y cada una de sus términos, por considerarla impertinente y por el lenguaje empleado por el ironizado por el profesional del derecho R.M.E., en contra de mi persona como Juez Vigésima Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su lugar me sea concedido el Derecho de pronunciarme en cuanto a mi competencia subjetiva para conocer del presente asunto, ya que fue a escasos momentos de ser presentado el escrito de recusación, cuando obtuve conocimiento de la cualidad del mencionado Abogado en la cita causa.- (omissis).-

MOTIVACION PARA DECIDIR

La solicitud de recusación fue interpuesta extemporáneamente, por cuanto conforme lo establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede recusarse hasta el día hábil anterior al fijado para la audiencia, que debe extenderse a cualquier acto precedido de audiencia pública, y en el presente caso la recusación fue presentada el 22 de febrero de 2007, y la audiencia oral se encontraba fijada para el mismo día 22 de febrero de 2007, siendo obvio que no fue oportunamente planteada la recusación, y las causales sobrevenidas sólo pueden presentarse en la audiencia, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por no llegarse a abrir la referida audiencia.

Tal circunstancia la reafirma la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro más alto Tribunal en la Sala Plena en decisión de fecha 31 de julio de dos mil dos, en la que se señaló que:

(…) quien suscribe, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala Plena, pasa a decidir y en tal sentido observa:

El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.

Ahora bien, observa quien decide que la presente recusación fue interpuesta ante la Sala Plena de este alto Tribunal, el 30 de julio de 2002 y el debate relacionado con el antejuicio de mérito que se les sigue a los ciudadanos E.V.V., P.P.O., H.R.P. y D.L.J.C.U., se efectuó el 18 de julio de 2002, motivo por el cual la presente recusación resulta extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, y así se declara.

Así mismo, en casos similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.

A diferencia del Código de Procedimiento Civil -texto legal cuya supletoriedad no aparece señalada expresamente para este asunto-, el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la inimpugnabilidad de la decisión de inhibición -artículo 87- mas no de la que se dicte en la incidencia de recusación; sin embargo, a juicio de la Sala, ello no implica que no opere el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario.

Siendo ello así, en el presente caso, si la recusación que pretendía ejercer el accionante, fuera no infundada, la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucraba una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas, y por ende podía ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la ley.

Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: A.A. y otros), donde apuntó:

Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso

.

Es obvio que partiendo de la lógica de lo señalado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite de la recusación debería ser extemporánea, pero no se puede ignorar que el 02 de febrero de 2007, fecha en la cual la abogada S.R.C., en su condición de jueza Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, ha expresado una enemistad manifiesta con el ciudadano R.M.E., tal como se desprende del acta de Inhibición en la causa signada con el Nº 393-06, seguida en contra del ciudadano A.O.G., quien es representado por el ciudadano R.M.E..-

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de toda persona a los órganos de administración de justicia. En el reconocimiento de dicho derecho el Estado garantiza dicha justicia en términos de idoneidad, transparencia, autonomía, e independencia.

En una sana lógica, se debe tener presente el alcance de la garantía de Juez idóneo, la cual se apoya en dos conceptos constitucionales como son el concepto de juicio en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento", o sea el debido proceso legal, y el concepto de "tribunales expeditos para administrar justicia", tal como lo postulan los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no habrá el debido proceso legal o sean las formalidades esenciales del procedimiento, ni auténtico tribunal de justicia, ahí donde el órgano juzgador esté viciado por su carencia de imparcialidad, lo que coloca de antemano a una de las partes en desventaja con respecto a la otra y esto impide que el procedimiento constituya un verdadero juicio, esto es, una contienda honesta.

A criterio del celebre jurista Carnelutti en su Derecho Procesal Civil y Penal “(...) la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes (...) el problema, (...) (es) el liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro pueda turbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Cfr: F.C., ob. cit., 1971, parágrafo. 46. Imparcialidad del juez, Pág. 84 y ss.)

De igual forma en este mismo sentido el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso y el debido proceso debe ser realizado por: “ante un juez imparcial”. La imparcialidad del juzgador esta determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones.

No obstante a lo antes señalado, observa esta Sala que tanto el ciudadano R.M.E. como la juez Recusada han argumentado y probado debidamente que existe una enemistad entre ambos, tal como se deduce de la aportación de las pruebas de los hechos sobresaliendo por su importancia las decisiones de la Sala Ocho que declaró Sin lugar la Inhibición planteada por la Abogado S.R.C., en su condición de jueza Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa Nº 393-06, nomenclatura de ese Despacho, y la de la Sala Seis que en el mismo caso declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez A-quo, en la causa antes mencionada y donde aparece como imputado el ciudadano A.O.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por estas razones consideran quienes aquí deciden que en el caso sub examine no se evidenció una actitud criminosa por parte de la jueza S.R.C., ya que lo verdaderamente reprochable sería que reconociendo su animadversión al recusante hubiera conocido una causa en donde dicho profesional se encuentre involucrado, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por el contrario, como se desprende de la presente incidencia, desde el 02 de febrero de 2007, ha expresado una enemistad manifiesta con el ciudadano R.M.E., actuando transparentemente, al exteriorizar su enemistad manifiesta.

En el caso concreto resulta razonable que se haya presentado una confusión la cual se derivó de dos circunstancias a saber:

Primera

la ausencia justificada de la juez recusada desde el día 13 de febrero de 2007 al 20 de febrero de 2007.-

Segundo

El cambio de la secretaria que desconocía la situación de animadversión entre la jueza recusada y el abogado recusante. Resultando comprensible que la misma no le advirtiera a la jueza recusada la participación como defensor del ciudadano R.M.E..

Por estas razones consideramos que en aras del resguardo de los principios de transparencia e imparcialidad el conocimiento del fondo del presente asunto debe ser decidido por un juez imparcial, ya que los modelos de Juez "adicto", “amigo”, "enemigo" e "insensible" repugnan a la idea de Justicia y, en particular, al perfil que debe tener un Juez, que debe ser el m.c.d. la Constitución, guardián del proceso penal y constitucional, así como tribunal de garantías y de derechos.

Como corolario de lo anterior debemos tener presente el alcance del articulo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el proceso y el debido proceso debe ser realizado por: “ante un juez imparcial”. La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones.

Observa esta Sala en este caso en particular que la actuación del Abogado R.M.E., resulta comprometida con el deber de litigar con buena fe, pues cuando acepto el cargo estaba en conocimiento de que la juez natural del Tribunal en el que cursa esta causa era la Dra. S.R.C., por tanto, dadas las situaciones anteriores evidentes en ambos profesionales, no debió aceptar actuar como abogado en esta causa, lo que deberá tomar en consideración en el futuro, pues ha de contactarse entonces que se trata de un ardid para provocar la inhibición de la juez, en la que pueden igualmente estar comprometidos los otros abogados actuantes. Debe recordarse el contenido de los artículos 102 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición expresa que sobre la materia alude el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que aunque no es aplicable al proceso penal por no existir expresa norma de reenvío, debe tenerse presente así como las normas de ética profesional.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Accidental de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declara CON LUGAR la Recusación interpuesta por el profesional del Derecho R.M.E., en contra de la abogada S.R.C., en su condición de jueza Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, fundamentada en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 96 del texto adjetivo Penal, por ser este el procedimiento legal aplicable al no haber expresado la juez recurrente su argumento en Acta de Inhibición sobrevenida y no en Informe de Recusación. Destacándose que la jueza recusada no incumplió con los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República en cuanto a su imparcialidad, por las razones ya expuestas. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Recusación interpuesta por el profesional del Derecho R.M.E., en contra de la abogada S.R.C., en su condición de jueza Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, fundamentada en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 96 del texto adjetivo Penal, por ser este el procedimiento legal aplicable al no haber expresado la juez recurrente su argumento en Acta de Inhibición sobrevenida y no en Informe de Recusación. Destacándose que la jueza recusada no incumplió con los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República en cuanto a su imparcialidad, por las razones ya expuestas Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DRA. C.C.R.

EL SECRETARIO,

ABG. BRINER DABOIN ANDRADE

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. BRINER DABOIN ANDRADE

JJOI/RHT/CCR/carmen

Causa N° 3131-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR