Decisión nº 01826 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000947

PARTE SOLICITANTES: J.A.G.P. y MAYULYS DEL VALLE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.279.120 Y 8.273.903 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE N.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 126.643.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 13 de Abril de 2011, los ciudadanos J.A.G.P. y MAYULYS DEL VALLE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.279.120 Y 8.273.903 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 126.643, alegaron ante este Tribunal que en fecha Siete (07) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui; tal como consta del acta de matrimonio de la mencionada Prefectura, de la cual se anexa copia Certificada; que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector La Ponderosa de la Ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.;“…donde convivimos armoniosamente durante un año y seis meses, pero a partir del año 1991 aproximadamente, nuestra vida matrimonial se fue deteriorando hasta el punto de no cohabitar, haciéndose imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, para evitar mas discordia entre nosotros, desde que comenzaron nuestras diferencias ha existido una ruptura prolongada de nuestra vida en común, por lo que hemos permanecido separados de hecho por diecinueve (19) años…”. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación “por lo que nada debemos reclamarnos y así lo declaramos a los fines legales consiguientes”

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

II

En fecha 05 de Mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 09 de Junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 21 de Junio de 2011, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos J.A.G.P. y MAYULYS DEL VALLE GARCIA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos J.A.G.P. y MAYULYS DEL VALLE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.279.120 y 8.273.903 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos , por ante la Prefectura del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Noviembre de 1989, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (07) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha 07/07/2011, siendo las 08:39:50 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR