Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de Octubre del 2006.

197 y 146

EXP. 8471-01

PARTE ACTORA: H.R.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.432.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M. BRAVO, A.R.G.D.M. Y OTROS, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.987 y 85.802 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO, C.A.) FILIAL DE CADAFE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISSELOTT CASTILLO y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.791.

MOTIVO: COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

De la acción por cobro de COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, H.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.432.894, en contra de la Empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A., FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO). Siendo recibido y admitido el libelo de la demanda en fecha 16 de Agosto del año 2001, constante de cinco (05) folios y treinta y ocho (38) anexos, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Del Trabajo Y Estabilidad Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. La parte actora asistido de su apoderado judicial en fecha 15 de Octubre del año 2001, consigno Escrito de Reforma de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles, siendo admitida en fecha 22 de Octubre del año 2001, y en esa misma fecha se remitieron oficios al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del área Metropolitana de Caracas, al Procurador General de la República, y también se ordenó la Boleta de Citación de la empresa demandada. El Tribunal acuerda y designa a la apoderada judicial del trabajador actor, abogada A.R.G., Inpreabogado N° 85.802, como Correo Especial, para que conduzca el exhorto librado al ciudadano Procurador General de la República, luego el día 18 de Febrero del año 2002, se consigno copia de Oficio N° 660-01, notificándole al Procurador, la cual fue recibida por la Procuraduría en fecha 30 de Enero del 2002. Ahora según lo contenido en el folio 81 de este expediente, el Tribunal tiene por notificado a la Procuraduría el día 19 de Febrero del 2002. De manera que al haberse agotado la citación personal de la empresa demandada, se llevo acabo la Citación por Carteles, dejando constancia de ello el ciudadano alguacil del extinto Tribunal, el día 18 de Septiembre de 2002. Posteriormente se solicito la designación del Defensor de Oficio en la persona del ciudadano C.A.A., Inpreabogado Nro. 33.357, y es el día 15 de Octubre del año 2002, cuando se da por citada la empresa demandada en la persona de su apoderada judicial, abogada A.M., Inpreabogado Nro. 35.450.

II

ALEGATOS DE LA PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta que presto servicio de manera ininterrumpida como LINIERO ELECTRICISTA II, desde el 09 de Agosto de 1.978 hasta el 08 de Septiembre del año 2.000, cuya relación laboral fue de Veintidós (22) años y Veintinueve (29) días, devengando para esa fecha en forma individual, un salario promedio diario de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.44.164,25). De igual modo indica el demandante que el monto real de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral no han sido cancelados correctamente por la Empresa, debido a un “Plan Especial Transitorio” que consistía en el otorgamiento de un beneficio especial a aquellos trabajadores con más de 20 años de servicio, ofreciendo la opción de escoger entre el arreglo triple (con otros aditivos) o la jubilación. En el referido plan especial transitorio, se incluyo el concepto de preaviso a los efectos del cálculo de prestaciones para los trabajadores en las condiciones antes señaladas. En razón de ello, en estos casos se tratara cada retiro como si fuese un despido injustificado. Asimismo, hace mención de ciertas actas a las cuales estaba supeditado el pago de sus prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva. En tal sentido, la empresa demandada le adeuda la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS UNO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 54.115.900,11), monto que involucra lo correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales indicados en el libelo. Asimismo reclama la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La empresa demandada niega, rechaza y contradice todos los argumentos del demandante. Niega el salario promedio diario devengado de Bs. 44.164,25, y señala que el salario promedio diario real es de Bs. 40.003,01. Así mismo, niega por ser falso el monto mensual de la pretendida remuneración de Bs. 1.324.927,50, ya que el monto mensual es de Bs. 1.200.090,48. También desconoce la empresa demandada una supuesta Acta de fecha 24/11/1999, marcada “B”, la cual no consta, ni cursa en autos de dicho expediente. Niega el referido Plan Especial Transitorio para trabajadores con más de 20 años, así como la existencia o aprobación legitima de dicho plan, en relación al punto sexto. Niega el aditamento por renuncia que supuestamente existe en la Contratación Colectiva. Niega la existencia de las supuestas actas y minutas en las cuales se establece el plan especial transitorio. Niega que la cancelación de las prestaciones sociales estuvieran supeditadas ya que la empresa las cancelo en base a lo indicado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva, que no son conceptos acumulativos, además niega que deba convenir en cancelarle la pretendida diferencia de dichas prestaciones sociales. Asimismo niega que el trabajador pueda ser acreedor al beneficio de la jubilación, por cuanto este beneficio es optativo y opto por su indemnización triple. Niega el salario promedio mensual. Niega por ser falso la Doceava parte de las utilidades y vacaciones, asimismo niega el concepto de preaviso y la antigüedad. Rechaza, impugna y desconoce las copias simples de los documentos marcados con los Nros. Del “1 al 08”. Niega un supuesto instructivo marcado “C”, del cual no hay constancia, ni original, ni copia en este expediente. Niega la base del cálculo de la participación en los beneficios de la empresa. Rechaza los intereses moratorios y la indexación.

Hechos Admitidos: la empresa demandada admite que el trabajador actor presto servicios ininterrumpidos desde 09/08/1978 hasta el día 08/09/2000, iniciando la relación laboral con la empresa CADAFE y luego continuo laborando para ELECENTRO, (cuando fue constituida), relación que culmino en la fecha de egreso el día 08/09/200, e igualmente admite el cargo desempeñado por el actor como Liniero Electricista II.

III

PRUEBAS DE LA PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora por medio de sus apoderados judiciales consignaron junto al libelo de la demanda las siguientes pruebas:

-Marcada “A”, comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos, Dra, M.G. de la empresa demandada.

- Marcada “B”, orden de pagos emitidas por ELECENTRO, C.A., al trabajador actor.

- Legajo de recibos que rielan del folio nueve (09) al cuarenta y tres (43), emitidos por la empresa demandada al trabajador accionante.

Luego en su oportunidad procesal consignaron las siguientes pruebas, constante de diez (10) folios y ciento dieciséis (116) anexos:

- Reproduce el merito favorable de autos.

- De las Documentales:

- Copia en 20 folios correspondientes al expediente Nro. 8184, que contiene diferentes actas de fechas: 20/05/1998, 29/09/1999, 24/11/1999.

- Copia en 15 folios correspondiente al expediente Nro. 8150, que contiene los siguientes documentos: Oficio 472 de fecha 25/03/2002, auto de fecha 25/03/2002, oficio de certificación de fecha 25/03/2002, auto de transacción de fecha 20/03/2000, acta de fecha 14/03/2001,

- Copias simple en 10 folios, que contienen: oficio de certificación de fecha 12/03/2002, transacción de fecha 15/10/2001, acta de fecha 23/11/2001.

- Comunicación emanada del Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Aragua, auto de homologación por la Inspectora del Trabajo de fecha 23/11/2001.

- Circular Nro. 25510-0090 de fecha 20/11/1992, emanada de la empresa CADAFE.

- Copia del acta Nro. 25 de fecha 19/11/1999.

- Recibos de pagos, marcados del 01 al 36.

- Veintiocho (28) folios copia de sentencias emanadas de la Corte Suprema De Justicia.

- Reproduce minuta de la reunión de fecha 15-02-00 en la Sala de Conferencias de la Gerencia de Asuntos Laborales.

- Reproduce copia en tres (03) folios del acta Nro.22 de fecha 01/10/1999.

- Reproduce copia en seis (06) folios de informe Nro.16030-302 de fecha 25/03/2002.

- Reproduce comunicación de fecha 18-09-00, enviada a la Dra. M.G., Gerente de Recursos Humanos.

- Reproduce comunicación de fecha 26/04/2000, enviada a la Dra. M.G., Gerente de Recursos Humanos.

- Memorandum Nro. 51021-D-0096 de fecha 03/05/2000, dirigido al trabajador actor.

- Memorando de fecha 04/05/2000.

- De la Prescripciòn: alegada por la empresa demandada, por haber transcurrido mas de un (01) año el actor consigna copias certificadas del libelo de la demanda, marcada “A y B”.

- De la Exhibición: para que exhiba la empresa demandada las documentales en los puntos: 04,05,06,08,09,10,12,13,14.

- De la Prueba de Informe: se sirva el Tribunal oficiar a:

  1. Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, Caracas.

  2. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

- Solicitan la Inspección Judicial: A). En el expediente Nro. 4217-93, en el Capitulo II, punto 7, y que son copias fiel y exactas de los originales que reposan en el expediente. B). En los expedientes Nros. 8184 y 8150, puntos 01 y 02, Capitulo II.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad procesal la empresa demandada por medio de sus apoderados judiciales, consignaron escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios y ciento treinta y tres (133) anexos.

- Promueve e invoca el mérito favorable de los autos, todo en cuanto le sea beneficioso a los derechos e intereses del accionante.

- De las Documentales: marcada “A”, Comunicación de fecha 18/09/2001, suscrita por el trabajador actor.

- Marcado “B”, Comprobante de pago de cheque Nro. 90005996, emitido por la empresa demandada a favor del trabajador actor.

- Marcada “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal.

- Marcado “D”; Copia simple del Documento Público Contrato Colectivo 1994-1997, suscrito entre CADAFE Y FETRAELEC y sus sindicatos filiales.

- Ratifica los siguientes Documentos Privados: marcado “C”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal, y “C 1” análisis de prestaciones sociales del trabajador accionante.

- De la Prueba de Informe: se sirva el Tribunal oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

- De la Exhibición de Documentos: solicitan se intime al trabajador actor H.R.G., para que exhiba los recibos de pago originales según se indica en el folio 272 de este expediente

- Promueve Inspección Judicial con respecto a las actas de Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que prestó sus servicios personales para la empresa ELECENTRO, supuesta filial de CADAFE, durante más de 22 años, desempeñándose como Liniero Electricista II, devengando un salario promedio diario de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO (Bs.44.164,25). Señala el trabajador que la empresa propuso un Plan Especial Transitorio, el cual consistía en retirar de la empresa a aquellos trabajadores que tuvieran más de 20 años. Teniendo el carácter de transitorio, el mencionado plan no formaría parte de la Contratación Colectiva, siendo por tanto su otorgamiento estudiado en cada caso en particular. Dentro de los beneficios que preveía el mencionado plan, encontramos que existía una aditamento del 5% por cada año de servicio superior a 10 años, reconocido como incentivo por renuncia. Asimismo, se menciona que el concepto preaviso fue adicionado como base de cálculo a las Prestaciones Sociales. Por otra parte, invoca la cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva, la cual contiene una tabla indemnizatoria y señala que aquellos trabajadores con 20 años o más, tendrán un recargo en sus prestaciones equivalente al 100%. También menciona que existe la posibilidad de un arreglo triple sino se acoge al beneficio de la jubilación.

Podemos observar que el punto controvertido en el presente caso, versa sobre la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la supuesta omisión del patrono al momento de pagarlas de ciertos conceptos que provienen del Contrato Colectivo y de Actas Convenios suscritas entre la empresa CADAFE y FETRAELEC.

Por otro parte, conviene precisar que siendo nuestro derecho procesal preclusivo en sus etapas, necesario es resolver la defensa de fondo argumentada por la accionada y relativa a la prescripción de la acción. En tal sentido, observa quien decide que la demanda fue reformada en dos oportunidades, cuestión que parece incomprensible, a tenor de lo establecido en el artículo 343 que señala lo siguiente:

Artículo 343

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Suficientemente clara la norma, que señala que la demanda podrá reformarse por una sola vez, antes de la contestación de la demanda, lo que sugiere que este juzgador tomara la primera reforma admitida en fecha 22/10/2.002, asimismo se reconoce que la notificación de la Procuraduría se configuró en fecha 19/02/2.002, tal como se constata al folio 72 del expediente. De igual forma, se verifica que la notificación por carteles de la demandada, se constata en fecha 18/09/2.002 y la demandada se da por citada en fecha 15/10/2.002.

Ahora bien señala el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

De la Prescripción de las Acciones

Artículo 61

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La Norma antes trascrita establece el lapso de prescripción de las acciones ordinarias en materia de reclamación de obligaciones derivadas de la relación de trabajo. En tal sentido, el lapso para intentar las acciones será de un año, contado a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde el 08/09/2.000 hasta el 08/09/2.001 han transcurrido un año y este Tribunal observa que la demanda fue admitida el 16/08/2.001 y su reforma en fecha 22/10/2.001, lográndose la Notificación de la Procuradora General de la República en fecha 19/02/2.002 y la Notificación por carteles en fecha 18/09/2.002. Esto quiere decir, que entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la efectiva notificación de la accionada transcurrió más de un año, por lo que deberemos revisar si existe un acto interruptivo de la Prescripción.

Por otro lado, el artículo 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo señala lo siguiente:

Artículo 64

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, la norma anteriormente transcrita menciona dentro de sus literales, que se podrá interrumpir la prescripción mediante las causas establecidas expresamente en el Código Civil. Por esa razón, el artículo 1.969 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Se evidencia de la norma trascrita que el accionante podrá interrumpir la prescripción, si antes del vencimiento del lapso de prescripción, registra la demanda con la orden de comparecencia, lo que puede evidenciarse al folio 251, cuando el accionante registró la copia certificada de la demanda con su orden de comparecencia, en fecha 03/09/2.001, lo que a juicio de este Tribunal constituye una forma de interrumpir la prescripción y así se decide.

Ahora bien, en atención a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), normas que consagran el principio de la Sana Critica para la valoración de la prueba, así como los artículos 506 del CPC, en concordancia con el 1.354 del Código Civil y el artículo 72 de la LOPTRA, normas que consagran a su vez el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, pasa este Tribunal a decidir sobre los hechos controvertidos con base a la Contestación de la demanda y a lo peticionado por el accionante en su libelo:

El artículo 135 de la LOPTRA, establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

El artículo precedentemente señalado, guarda relación con la norma hoy derogada de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, artículo 68 vigente para el momento de la interposición de la presente acción, la cual establece el régimen de la distribución de la carga de la prueba, la cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, manteniendo la uniformidad de la legislación y los criterios jurisprudenciales, se ratifica el criterio sentado por la Sala de casación Social que estableció lo siguiente:

“En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente trascrito, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

(Sentencia 30/11/2.000, Nº 636)

En atención a los principios establecidos por la Sala y por las normas señaladas, observa este Tribunal que el hecho controvertido en el presente caso, es la base del cálculo para obtener las Prestaciones Sociales, considerando este punto como de mero derecho, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo es clara al establecer el Salario base que será utilizado para obtener o pagar las Prestaciones Sociales al terminar la relación laboral y en su defecto el que las partes hayan escogido mediante el contrato individual de trabajo o contratación colectiva, siempre que este último no desmejore al trabajador. En este punto, es conveniente citar la norma establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

Artículo 182

En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

La norma citada traería como consecuencia, que si se hubiera establecido por vía convencional otro beneficio adicional al salario normal como base del cálculo, se tomará este en cuenta a los efectos de los cálculos de Prestaciones.

Seguidamente pasa este Tribunal a examinar el material probatorio.

En principio la accionada acompaña a su demanda, con una serie de documentales, constituidas por la copia simple de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, una comunicación enviada por el trabajador a la Gerencia de Recursos Humanos de ELECENTRO, en la cual solicita acogerse al despido concertado, según lo establecido por la empresa y FETRAELEC, así como 36 recibos de pago de sueldo, el Tribunal observa que ninguna de estas documentales fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

En la etapa probatoria, se promovieron las siguientes documentales:

Copia simple de unas documentales que aparecen en el expediente 8184 en original, ya decidido por este Juzgado y que se refieren a una Comunicación recibida de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, según oficio 2.002 – 0360, de fecha 23/05/2.002, en el cual afirma que en esa dependencia se encuentran todos los originales del Acta N° 4 de fecha 20/05/1.998, donde se constata que se pagan 120 días de utilidades y que se pagan las prestaciones por el régimen anterior, equivalente al salario promedio de los últimos 12 meses. Los mencionados documentos merecen valor probatorio, tal como se hizo en la causa 8184, en caso similar a este.

Copia simple del Acta de fecha 29/09/1.999, suscritas por las partes CADAFE y FETRAELEC, en la cual convienen en un aumento de salario, el Plan Especial Transitorio, y se demuestra que los trabajadores están bajo el régimen anterior de pago de prestaciones sociales, así como la vigencia del plan especial transitorio. En razón de que dicha información fue confirmada por la comunicación recibida procedente de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, según oficio 2.002 – 0360, de fecha 23/05/2.002, este Tribunal le pleno valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la copia simple del acta de fecha 24/11/1.999, de la misma se extrae que existió un aumento salarial, un plan especial transitorio y el estudio económico que determino que se contaba con los recursos para cubrir los costos del acta Suscrita. En tal sentido, este Tribunal observa que dicha información fue confirmada por la comunicación recibida procedente de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, según oficio 2.002 – 0360, de fecha 23/05/2.002, este Tribunal le pleno valor probatorio y así se decide.

En cuanto a las documentales configuradas por copia simple y cuyos originales corren insertos en el expediente 8150 causa similar a esta, el Tribunal advierte que se trata de documentos que contiene actuaciones en la cuales la empresa ELECENTRO suscribió transacciones con otros trabajadores en igualdad de condiciones a la estudiadas en el presente caso, acordando conceptos similares y en igualdad de condiciones. Así pues que este Tribunal, corroboro la existencia de las mencionadas documentales en el expediente 8150 del ciudadano S.G. y dan por reproducidas en este caso, concediéndole valor probatorio y así se decide.

En cuanto a las documentales que aparecen en copia certificada emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el Tribunal les concede valor probatorio y así se decide.

Por lo que respecta a la Documental constituida por la Circular N° 25510-0090, de fecha 20/11/1.992, este Tribunal observa que esa misma prueba aparece en el expediente y en vista que aparece en copia simple, pero no fue exhibida en su oportunidad por la parte accionada, se declara cierto lo detallado allí y se le concede valor probatorio.

En cuanto al acta N° 25 de fecha 19/11/1.999, en la cual se demuestra la vigencia de convención colectiva y aunque se trata de una copia simple, se solicito la exhibición de la misma y no fue exhibida por la accionada y por existir indicios suficientes que hacen presumir que la original esta en poder de la demandada, se le concede todo su valor probatorio y así se decide.

En cuanto a las documentales constituidas por lo 36 recibos de pago, no siendo estos impugnados y solicitada la exhibición de los originales que están en poder de la demandada y no siendo desvirtuado en ninguna forma, lo que en ellos se establece, se le concede valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la documentales constituidas por las copias simples de recaudos que constan en el expediente 4217-93 del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, este Juzgado les otorga todo su valor probatorio, debido a que provienen de actuaciones que han sido constatadas en dicha causa en el Tribunal respectivo y no han sido desvirtuada bajo ninguna forma de derecho y así se decide.

En cuanto a la documental constituida por la Minuta de la reunión de fecha 15/02/2.000, de la cual se solicito la exhibición del original a la accionada, la cual no fue exhibida en su oportunidad, por lo que se le concede valor probatorio y así se decide.

En lo que respecta al acta N° 22 de fecha 01/10/1.999, se puede corroborar que en el expediente 8184 se recibió respuesta de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, según oficio 2.002 – 0360, de fecha 23/05/2.002, que dejo expresamente constatado la existencia de la original de la referida acta y este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.

Por lo que respecta a la solicitud de la exhibición del original del Informe N° 16030-302 de fecha 25/03/2.002, este Tribunal constata que la parte accionada no lo exhibió en su oportunidad por lo que se tiene como cierto lo expresado en él por la empresa y así se decide.

En cuanto a la comunicación de fecha 18/09/2.000, dirigida por el trabajador a la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual solicita acogerse a la cláusula 50 del Contrato Colectivo vigente, el Tribunal en virtud del reconocimiento de parte de la empresa de dicha comunicación, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la comunicación de fecha 26/04/2.000, enviada por el Trabajador a la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual manifiesta su deseo de acogerse a los despidos concertados, beneficio en su concepto más favorable.

En cuanto al Memorando N° 51021-D-0096 de fecha 03/05/2.000 Emanado de la Gerencia de Recursos Humanos y dirigido al Trabajador, en la cual se manifiesta lo relativo a la renuncia concertada. El Tribunal observa que fue solicitada la exhibición del referido documento, el cual supuestamente su original esta en poder de la accionada, y la referida documental no fue exhibida en su oportunidad, lo que produce los efectos y consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, se le concede valor probatorio y así se decide.

Por lo que respecta a la documental constituida por el memorando de fecha 04/05/2.000, dirigido a las Unidades Organizativas de CADAFE y sus empresas filiales, sobre los lineamientos corporativos y los despidos concertados del personal de más de 20 años. En relación a esta documental, el accionante solicito su exhibición por parte de la accionada y la misma no fue exhibida en su oportunidad, produciendo sus consecuencias jurídicas, se le concede valor probatorio y así se decide.

En cuanto al documento público constituido por la copia certificada de la demanda con su orden de comparecencia debidamente registrada, el Tribunal le concede valor probatorio de plena prueba y así se decide.

En cuanto a la respuesta recibida de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, el Tribunal le otorga valor probatorio, por emanar de un funcionario público administrativo y merece buena fe sus dichos y así se decide.

En cuanto a la respuesta recibida de la Inspectoría del Trabajo de Aragua, este Tribunal le concede valor probatorio, por provenir la información de un funcionario público y merecer buena fe sus dichos y así se decide.

Por lo que respecta a la comunicación recibida de la Auditora Interna de CADAFE, el Tribunal le otorga valor probatorio y adminicula dicha prueba con el resto de las presentadas y así se decide.

En lo que respecta a la información procedente del SENIAT, el Tribunal le concede valor probatorio, debido a que emana de un funcionario público que merece buena fe y así se decide.

En cuanto a la Testimonial de reconocimiento de contenido y firma del Documento marcado “C y C1”, por la ciudadana A.M.S., el Tribunal le otorga todo su valor probatorio y así se decide.

Por lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada, la parte solicitante no se presento en su oportunidad, entendiendo desistida la prueba mencionada y así se decide.

En lo que se refiere a la documental denominada Contrato Colectivo del año 1994 – 1997, este Tribunal considera: Al respecto siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del M.T.; debe establecer, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS

En cuanto a este tema, podemos señalar lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. La realidad es que no solo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal. Este principio tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador. Aunque la realidad social es otra, vemos con tristeza como se obligan a los trabajadores a realizar renuncias anticipadas o a firmar recibos de pagos por montos superiores a lo efectivamente recibido en detrimento de sus derechos.

En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de MAYO del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.”

En el caso sub iúdice, entiende quien decide que, el Trabajador en una oportunidad específicamente el 26/04/2.000, manifiesta a la demanda mediante una comunicación su voluntad de acogerse al Despido Concertado, tal como lo llamó la empresa en el acta de fecha 29/09/1.999 y acta de fecha 24/11/1.999. En ambas actas, en su Cláusula Sexta, menciona que el trabajador “podrá” acogerse a la renuncia o despido concertado, mencionando indistintamente ambos términos.

Posteriormente, en comunicación de fecha 18/09/2.000, remite una segunda misiva, en la cual manifiesta su voluntad de acogerse a la Cláusula 50 del Contrato Colectivo, pero haciendo la salvedad que su voluntad no implica renuncia al acuerdo definitivo (Despido Concertado) que hiciere anteriormente en su correspondencia de fecha 26/04/2.000.

Lo anteriormente dicho, sitúa a este Juzgador ante una disyuntiva, el reconocer en que posición estaba el trabajador al momento de decidir sobre la posibilidad de terminar su relación laboral más ventajosa y dilucidar si la decisión que tomó pudiera interpretarse como una renuncia a sus derechos intrínsecos como trabajador.

Observa quien decide, que la palabra “podrá” en el texto de las actas mencionadas ut supra, implica posibilidad de someterse a una condición por voluntad propia. En el presente caso, el Trabajador podía escoger cualquiera de las dos condiciones o inclusive ambas, por cuanto no existía impedimento alguno para hacerlo, como en el caso de la jubilación que excluía la posibilidad de optar por las dos opciones, es decir su arreglo triple o el derecho a jubilación. Siendo así, podía el trabajador escoger el despido concertado como así en principio fue; lo que luego lo hizo en apariencia desistir de esa opción fue la demora en ser aprobado el convenio por su empleador con la Federación de Sindicatos Eléctricos, que lograra materializar aquella decisión.

Ahora bien, otra cosa pertinente a este punto, es determinar si escogiendo el trabajador la primera opción, del despido concertado, tiene derecho a los otros beneficios que establece la cláusula 50 del Contrato Colectivo.

En este punto observa quien decide, que en el instructivo a que se refiere el punto sexto del Acta de fecha 24/11/1.999, se menciona lo siguiente: “Se entiende por CONCERTADO ESPECIAL el reconocimiento del pago de prestaciones sociales (legales y contractuales), con el aditamento del 5% por cada año superior a 10 años, reconocido como incentivo por renuncias, es decir, de acuerdo a este PLAN ESPECIAL TRANSITORIO, el aditamento del 5% reconocido como incentivo por renuncia, se aplicará tanto a los trabajadores que han prestado 20 a 24 años de servicio, como aquellos que han prestado sus servicios 25 años o más.” De igual forma, establece la cláusula 50 del Contrato Colectivo lo siguiente: “…Cuando el contrato de trabajo termine por renuncia….del trabajador, después de diez (10) años o más ininterrumpidos de servicios, la empresa conviene en cancelar la indemnización a que se contrae el artículo 108 de la…, con un porcentaje de recargo, de acuerdo a la siguiente tabla: 20 años o más 100%.”

Por otro lado, la Cláusula 53 del Contrato Colectivo, en su numeral 3°, observamos que señala: “Cuando la terminación de los servicios de un trabajador, con diez (10) años o más de servicios, se produzca por renuncia voluntaria o fallecimiento, se procederá conforme a lo establecido en la cláusula 50, de esta convención.”

Lo anteriormente trascrito, arroja la posibilidad de que el trabajador aún renunciando a la relación de trabajo, podía acogerse al Plan Especial Transitorio, o lo que se llamaba despido concertado, establecido en las actas arriba mencionadas, razón por la cual este Tribunal siendo más ventajoso para el trabajador y en aplicación directa del principio indubio pro operario y no habiendo impedimento alguno convenido por las partes en la Contratación Colectiva o en la Ley que excluyera la posibilidad de optar por ambos beneficios, considera que es valida la solicitud de acogerse al Plan Especial Transitorio, que no es más que el despido concertado y acordar el pago de las diferencias existentes y así se decide.

Por otra parte, es conveniente precisar el salario base para el cálculo de las diferencias especificas conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo que a tenor de lo que se evidencia en autos, es la del año 1990, régimen prestacional anterior al vigente, hecho convenido por ambas partes. En tal sentido, el salario utilizado para calcular las Prestaciones Sociales, será el promedio de los últimos seis (6) meses devengado por el trabajador, anteriores a la terminación de la relación laboral y así se decide.

En cuanto a las utilidades, las mismas serán pagadas con base al salario promedio de los años 1.995 al 2.000, cada año respectivamente y en la proporción que establece la convención colectiva y las actas convenios, con las incidencias de los incrementos salariales si los hubiere y así se decide.

Asimismo, cuando se proceda a los cálculos deberá incluirse el concepto preaviso, tal como lo señala el punto sexto del acta de fecha 24/11/1.999 y según lo mencionado por la comisión instalada para tal fin de fecha 15/02/2.000, y así se decide.

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