Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoAmparo Improcedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 29 de Agosto de 2005.

196° y 145°

ASUNTO N° BP01-0-2005-000025.

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H..

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de un Recurso de Amparo, interpuesto por el Abogado J.M.L.G., actuando en nombre y representación del Ciudadano J.P.C., contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa N° BP01-S-2004-0011850, donde el citado Tribunal de Instancia, le niega la entrega del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1.994; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AE1019800001, Serial de Motor: 4AK177548; Placas: ACW23B, a su representado y acuerda su entrega al ciudadano Zhen Fushun. Recurso que es interpuesto conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

El recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:

En el referido escrito de Amparo, narra el solicitante entre otras cosas lo siguiente: “…Mi representado, ciudadano J.P.C.…es el legitimo propietario de un vehículo…MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLOA, AÑO: 1.994, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019800001, SERIAL DE MOPTOR: 4AK177548, e identificado con las placas: ACW23B; en virtud de éste inalienable derecho de propiedad, y el procedimiento de solicitud, incoado por mi representado, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de ésta Circunscripción Judicial…se pueden deducir los siguientes aspectos y que constan en los referidos autos:

1) En documento original, Certificado de Registro de Vehículos N°AE1019800001-4-1, emanado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el cual se le acredita la propiedad del vehículo ya citado a mi representado…”

2) Que el vehículo en cuestión, en fecha 29 de abril de 2.004, le fue robado al hijo de mi representado, ciudadano J.R.P.D., EN LA CALLE Unidad del Sector Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz, lo cual consta en copia de la respectiva denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto la Cruz, identificada con el No. G-730.940.

3) Que los cuerpos policiales no recuperaron el vehículo una vez que fue robado…”

4) Que en fecha 12 de julio de 2.004…el ciudadano J.R.P.D., en el cruce de la Avenida Municipal con la calle Buenos Aires de la ciudad de Puerto La Cruz divisó el vehículo propiedad de su padre…”

5) Debido al vehículo reconocido, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo dio parte de lo sucedido y quedó al control de la situación la Fiscalía del Ministerio Público, quedando conociendo el caso el Fiscal 20 de esta Circunscripción Judicial, al cual se le hizo la solicitud de la devolución del vehículo y después de practicadas las experticias de rigor, se le negó a mi representado tal solicitud, por ser los seriales del vehículo falsos, es decir, que los seriales del vehículo, en el tiempo que duró desparecido, fue objeto de cambio y alteraciones ilícitas de éstos identificativos legales…”

6) En ocasión de la negativa de la Fiscalía…mi representado…acudió al Tribunal Segundo en Funciones de Control para solicitar la devolución del vehículo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal.

7)…de igual forma realizó formal solicitud de entrega del vehículo el ciudadano ZHEN FUSHUN…quien acompañó a la causa pruebas documentales que coinciden con las características alteradas del vehículo y que verificaran su presunta propiedad.

8) A pesar de los argumentos presentados por mi patrocinado, el tribunal que sustanció la causa, en su fallo definitivo, le negó el beneficio de la posesión del vehículo a mi representado, otorgándosele al otro solicitante, violándose así el mas vulnerable derecho de propiedad, verificado documentalmente y particularmente, con el sólo hecho de que el hijo de mi representado haya reconocido el vehículo, y luego se haya demostrado que los seriales fueron adulterados.

Por tales motivos de orden constitucional, es que ocurro a este despacho, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 27 de la Constitución Nacional; con la finalidad de recurrir, como en efecto se hace, mediante el presente Recurso de A.C., motivado a la violación del Principio Constitucional inherente a la propiedad y al debido proceso…”

Por todos éstos alegatos de hecho y constitucionales, es que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal, el A.C. contra la Sentencia emanada del Tribunal en funciones de control No. 02, a cargo del Dr. J.F.M.F., en fecha 16 de Febrero de 2.005… mediante la cual decretó sin lugar la solicitud presentada por mi representado en la que pedía la Entrega Material del vehículo de su propiedad…”.

CAPITULO II

DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Pasaremos a transcribir parcialmente el fallo recurrido de la siguiente manera:

…Cursa en autos Experticias de Reconocimiento Legal practicadas por los expertos R.A., E.P., Solórzano T.C. y Suescun Vargas L.E., adscritos los dos primeros nombrados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz y los otros experto adscritos al Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, correspondiente al vehículo recuperado por los funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo, con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla Automático, Color Rojo, Año 1.994, Placa AAA-91F, Serial de Carrocería AE1029501882, Serial del Motor 7A9901891, Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, mediante la cual concluyen que la placa del serial de carrocería y compacto están suplantadas y falsas; el serial del motor es Falso; bajo la pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no se logró obtener numeración alguna; se realizó llamada telefónica al SICODA, informando el operador de guardia que registra en el SETRA. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional observa que el vehículo descrito con anterioridad no presente solicitud alguna por delitos de Hurto o Robo; igualmente, debe resaltarse que desde el momento que fue recuperado el vehículo por funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo, el mismo no corresponde según la placa y seriales de carrocería y motor, al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Automático, Color Rojo, Año 1.994, Placa ACW-23B, Serial de Carrocería AE1019800001, Serial del Motor 4AK177548, Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, que fuera denunciado por el ciudadano J.P.C., por el delito de Robo, según denuncia de fecha 29-04-04, expediente número G-730-940; razones por las cuales se Niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud al ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad número 1.256.039, representado en este acto por la Dra. M.A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.526; asimismo, a los fines de no vulnerar el Derecho Constitucional relativo a la Propiedad y considerando que el ciudadano ZHEN FUSHUN, titular de la cédula de identidad número E-82.134.901, se encontraba en posesión del vehículo al momento de la retención del mismo, se acuerda la entrega Bajo Guarda y Custodia al ciudadano antes identificado, debidamente asistido por el Abogado G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.167, quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Tribunal las veces que sea requerido…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibida en fecha 11-08-05, la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. J.V.R..

En fecha 16 de los corrientes, habiéndose encargado como Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, el Dr. L.E.S.R., se avocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Agosto de 2005, fue presentada la ponencia por el Dr. L.E.S.R., admitiendo el presente recurso de amparo, la cual no fue aprobada por los Dres. J.B.C. y M.G.R. deH., consecuencialmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordenó la redistribución de la causa, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R. deH., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

De lo alegado por el recurrente, en su escrito, se desprende que su acción va contra una actuación Judicial, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que denuncia como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su representado. Sobre este particular, el amparo contra actuaciones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es competencia del Tribunal jerárquicamente superior a aquel que dictó el acto presuntamente violatorio de derechos y garantías constitucionales. De allí que esta Corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.

CAPITULO IV

DE LA DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO

De los alegatos del quejoso se desprende, que el mismo busca con su acción de amparo constitucional, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordene la entrega del vehículo marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1.994; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AE1019800001; Serial de Motor: 4AK177548; Placas: ACW23B, el cual fue entregado en posesión al ciudadano ZHEN FUSHUN, cuando el propietario es el ciudadano J.P.C., accionante en el presente amparo.

Así las cosas, se observa que el accionante pretende mediante una acción de amparo constitucional que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el vehículo antes mencionado, que se revoque la entrega bajo guarda y custodia que se le realizó al ciudadano ZHEN FUSHUN, puesto que a su juicio el legítimo propietario es el ciudadano J.P.C..

Ahora bien, es harto sabido que la acción de amparo constitucional es restablecedor de situaciones jurídicas infringidas en el orden constitucional pero de ninguna manera crea o modifica situaciones jurídicas nuevas.

En el mismo, orden el amparo constitucional está dirigido a restablecer derechos y garantías constitucionales violentadas, pero ese ejercicio jurisdiccional se realiza en ejecución directa e inmediata de la constitución. El accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado, sin que se menester entrar a estudiar normas legales, ya que esto es competencia material de la jurisdicción ordinaria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 855, de fecha 11 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre este tema consagró lo siguiente:

…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución…

.

Por otra parte, no se puede pretender mediante la acción de amparo constitucional, subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso, en razón de que el accionante en amparo bien pudo ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los cuales el justiciable haya optado por recurrir a la vía constitucional debe alegar y demostrar objetivamente, los hechos y razones por los cuales considera que el amparo es la vía procesal idónea y no los mecanismos de la legislación procesal ordinaria.

La decisión antes citada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también consideró lo siguiente:

…Así las cosas, se precisa que al haber acudido el accionante ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que le fuese entregado el vehículo, por considerar que era de su propiedad, ello significaba que podía interponer recurso de apelación, antes de la interposición del presente amparo, contra el auto dictado 3 de septiembre de 2003, por ese Juzgado, mediante el cual ordenó que el vehículo le fuese entregado, en calidad de depósito, al ciudadano J.G. deA.V., todo ello conforme lo señalado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...omissis...

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

.

Advierte la Sala que el auto atacado por la vía del presente amparo, tal como lo sostuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, puede ser impugnado mediante el recurso de apelación. En efecto, el presunto agraviado tiene a su disposición dicho recurso para enervar los efectos de la decisión que considera lesiva de sus derechos y garantías constitucionales

En este sentido, advierte la Sala que el amparo constitucional sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico…”.

Aunado a las consideraciones que anteceden, la mayoría sentenciadora considera que es inoficioso e innecesario admitir a tramite la acción de amparo propuesta, habida cuenta que inexorablemente será declarada sin lugar, puesto que amén de que el justiciable ha tenido a su disposición los mecanismos procesales que la jurisdicción ordinaria le brinda, los cuales están contenidos en el cuerpo normativo adjetivo penal, se encuentra el hecho de que el justiciable pretende que se decidan mediante amparo constitucional situaciones jurídicas que son propias de la jurisdicción ordinaria, en razón de las consideraciones que plantea en cuanto a la propiedad y posesión del vehículo descrito en acápites anteriores, y la impugnación que hace sobre la motivación del juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, corresponden exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria y no es tema a dilucidar mediante amparo constitucional, ya que no se trata de una violación, directa, flagrante y grosera de la constitución, sino más bien de aplicación de normas legales. Así se decide.

En estos casos, la Sala Constitucional ha mantenido criterio, que en aras de la celeridad y economía procesal que caracteriza al procedimiento de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la acción de amparo constitucional ya que el único resultado en todo caso sería declarar sin lugar.

El día 05 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó sentencia en el expediente N° 04-0825, en la cual determinó:

“…En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla, cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.

En el caso en examen la Sala considera esta situación, y estima que en aras de la celeridad procesal, debe declararse el presente amparo improcedente in limine litis, por cuanto no existen hechos violatorios que pudieran, luego de un examen a través del proceso de amparo, prosperar a favor del accionante, y así se decide.

Por todas las consideraciones que anteceden, la mayoría sentenciadora considera que lo correcto y ajustado a derecho es en uso de la celeridad y economía procesales que rigen el proceso de amparo constitucional es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo propuesta por el abogado J.M.L.G., en representación del ciudadano J.P.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en perfecta armonía con la sentencia vinculante N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado J.M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.067, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.P.C., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 02, de fecha 11 de febrero de 2005, tomada en la causa N° BP01-S-2004-011850, en razón de que el justiciable ha tenido a su disposición los mecanismos procesales que la jurisdicción ordinaria le brinda, los cuales están contenidos en el cuerpo normativo adjetivo penal, asimismo, pretende que se decidan mediante amparo constitucional situaciones jurídicas que son propias de la jurisdicción ordinaria, ya que sus argumentos referidos a la propiedad y posesión del vehículo descrito en acápites anteriores, y la impugnación que hace sobre la motivación del juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, corresponden exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria y no es tema a dilucidar mediante amparo constitucional, ya que no se trata de una violación, directa, flagrante y grosera de la constitución, sino más bien de aplicación de normas legales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R. deH..

El Juez, El Juez,

Dr. J.B.C., Dr. L.E.S.

La Secretaria,

Abog. Roydelis Solorzano

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

VOTO SALVADO

ASUNTO N° BP01-O-2005-000025

Quien suscribe, Dr. L.E.S.R., en mi condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, disiente del criterio sustentado por la mayoría en cuanto a declarar IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la presente acción de amparo , por las siguientes razones:

En la norma procesal del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto por voluntad legislativa, que el Ministerio Público devolverá, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, que no son imprescindibles para la investigación.

Así también, la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en su artículo 10, establece esta obligación de devolución en caso de no ser necesaria la preservación del objeto para la investigación.

Jurisprudencialmente se ha establecido, que el solicitante de una devolución de vehículo, la cual le fuera negada, puede ejercer el recurso de apelación conforme el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues pudiera darse el caso que se le estuviera causando un gravamen irreparable en su derecho.

También ha determinado nuestro máximo Tribunal, que no es loable en caso de no entregarse el vehículo reclamado, la interposición de un recurso de amparo constitucional, toda vez que se cuenta con un medio de impugnación para recurrir de dicho fallo.

En el caso de autos, si bien es cierto que el accionante disponía de un medio de impugnación idóneo contra el fallo atacado, como lo es el recurso ordinario de apelación, también es cierto que el mismo no fue incoado, por lo que al desprenderse de autos una situación, que va en contra del criterio sostenido por quien diciente, ya que en situaciones similares, donde al no poder ser identificado el bien mueble (vehículo), por estar alterados sus seriales o han resultados falsos los mismos, no se ha ordenado la entrega del objeto en cuestión, mucho más en este caso, donde quedó evidenciado que el vehículo no pudo ser identificado fehacientemente, no obstante fue entregado al ciudadano que lo detentaba para el momento de ser retenido. A mi criterio, estimo con fuerza que se debió proceder admitir el presente recurso, pues se debía determinar las circunstancias que conllevaron al Juez de primera Instancia a decretar la entrega del vehículo, habiendo considerado en su decisión que la experticia practicada concluía que la placa del serial de carrocería y compacto estaban suplantadas y falsas; que el serial del motor era Falso; que bajo la pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no se logró obtener numeración alguna.

Para soportar más esta tesis, invoco la sentencia N° 1.493, de fecha 06 de Septiembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.M.D.O., Expediente N° 03-1178, donde se estableció:

En el caso sub iúdice, la ciudadana … alegó haber acreditado su propiedad ante el entonces Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y, en este sentido, en el folio 9 del presente expediente está inserto el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, esto es, el Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura. En efecto, dicho certificado constituye un título idóneo para demostrar la propiedad sobre el vehículo, debido al régimen de publicidad registral al que se encuentran sometidos tales bienes muebles corporales (ver al respecto la sentencia n° 1197/2001 del 6 de julio, caso: C.E.L.A.)

.

A pesar de ello, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo, se desprende que, tanto el serial del motor como la placa del vehículo automotor fueron alterados, y ello implica la incertidumbre respecto de la identidad del bien en referencia. Así, aunque constara en autos el título otorgado por el Servicio de Transporte y T.T. a nombre de la presunta agraviada, no era posible la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público; en consecuencia, mal podía el tribunal accionado ordenar su devolución en propiedad, a la solicitante

.

Así las cosas, quien aquí diciente, considera que la presente acción de amparo ha debido ser admitida, aun cuando el accionante no interpuso recurso de apelación alguno, puesto que se realizó la entrega de un vehículo que no se pudo identificar correctamente.

Queda así planteado el voto salvado, dentro del lapso previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).Año 195 de la Independencia y 146 de le federación-

Regístrese, publíquese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G.R.D.H..

EL JUEZ DICIDENTE, EL JUEZ,

DR. L.E.S.R. DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABG. ROIDELIS SOLORZANO

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