Decisión nº 246 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de Julio de 2007

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000282.

SENTENCIA DEFINITIVA

LA PARTES

PARTE ACTORA: GUAITA MIRLENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.715.295.

APODERADOS JUDICIALES: C.Q., R.C. y MIRLENIA R.G. abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscrita en el INPREABOGADO No. 98.512, 103.642. y 28.809, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES: J.D. y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.343 y 68.109 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.

SINTESIS

Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana, GUAITA MIRLENIA RODRIGUEZ, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, y se prolongó hasta el día veintitrés (23) de abril del presente año 2007, fecha en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio. Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día Miércoles once (11) de Julio del año en curso. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desempeñando el cargo de ADMINISTRATIVO III, y que en fecha diez (10) de febrero de 2003, fue despedido por que la empresa, presentó un pliego de peticiones para la tramitación de un procedimiento de Reducción de Personal por causas técnicas y económicas, de acuerdo con lo establecido en las leyes; y ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y de manera arbitraria suspendió a 339 trabajadores no obstante de estar amparados por la inmovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 27 de enero de 2003, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y tramitado como fue el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a través del expediente Número 150/03, emanó en fecha veintinueve (29) de abril de 2003, la P.A.N.. P.A. 198/03, a través de la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos. Que en fechas 16 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2006, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas procedió a la constatación del reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, a través del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ciudadano R.Q.. Quien dejó expresa constancia de haberse trasladado a la sede de la demandada, negándose la misma a cumplir con la referida P.A.; luego la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, decretó la Ejecución Forzosa. Que al trasladarse a la sede de la empresa accionada fueron atendidos por la ciudadana D.M.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y la misma manifestó darle cumplimiento a dicho mandato en cuanto al reenganche y manifestó que no cumpliría con el pago de los salarios caídos; la cual no cumplió con ninguna de las dos y es por lo que nuevamente se procedió a realizar Ejecución forzosa en la sede de la empresa demandada el día 9 de febrero de 2006, fecha en la cual el funcionario R.Q., habló vía telefónica con la abogada N.G. en su carácter de abogada de la empresa, quien manifestó aceptar la reincorporación, no así el pago de los salarios caídos. Que a pesar de reconocer el reenganche y proceder a reengancharla, no acató el carácter forzoso de la Ejecución que se materializó ese día y se negó contumazmente a pagar los salarios caídos. Que su salario básico a la fecha del despido injustificado era de Doscientos Cuarenta y Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 241.000,00). Que de conformidad con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual se encuentra definitivamente firme, le corresponden los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de la relación laboral, es decir el día diez (10) de febrero de 2003, hasta el día de la materialización del reenganche en fecha nueve (9) de febrero de 2006, fecha en la que se materializó la reincorporación más no el pago de los salarios caídos; por lo que transcurrieron 1079 días, los cuales se calcularán a salario básico de Bs. 8.033,33; y que suman un total de Bs. 8.667.963,07.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)

La demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral y negó los siguientes hechos:

  1. Que se le adeude a la demandante suma alguna por concepto de salarios caídos.

  2. El quantum de las cantidades reclamadas por la actora.

  3. Que la relación de trabajo haya culminado con el despido de la trabajadora en el año 2003, ya que lo cierto es que la relación de trabajo culminó el día veintidós (22) de agosto de 2006.

  4. Que la empresa adeude la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos sesenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.667.963,07); en razón de que, en la P.A.n.: P.A.198/03 de fecha 29 de abril de 2003, no aparece el nombre de la trabajadora demandante, MIRLENIA RODRIGUEZ, por lo cual el basamento de la acción intentada en dicha P.A.n. tiene lugar.

  5. Que señala la parte actora en la demanda, el pronunciamiento dado por el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, P.A. Nº. 2005/0024 de fecha 24 de octubre de 2005, la cual declara lo siguiente:

CESADA la suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley orgánica del trabajo (sic), en consecuencia la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., debe reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el diez (10) de febrero de 2003, fecha en la que se llevó a acabo la suspensión…

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De lo cual se desprende con absoluta claridad que se trata de una suspensión de la relación de trabajo, la cual fue acordada por la Dirección Sectorial del Trabajo del Sector Privado, ministerio del Trabajo, y en ese mismo sentido aduce no procede el la acción que se pretende en relación al pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y el hecho que durante el la suspensión de la relación de trabajo la empresa canceló a la trabajadora los siguientes beneficios: Cesta Tickets, Seguro Social, Seguro H.C.M, Política Habitacional, Boletos Aéreos entre otros.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por las parte actora, así como las defensas expuestas por el ente demandado en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública; surgen en consecuencia como hechos admitidos los siguientes: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de la interrupción de la prestación del servicio, la fecha del reenganche y la fecha de la terminación de la relación laboral, el salario devengado, el cargo desempeñado, que la empresa efectuó el reenganche de la trabajadora dándole cumplimiento a la P.A.n. P.A. 211/05, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo se negó a pagar los salarios caídos.

En consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: Que la empresa adeude suma alguna por concepto de Salarios caídos. Que se haya despedido a la trabajadora o haya existido una suspensión de la relación de trabajo. En caso de haber existido una suspensión de la relación laboral que período de vigencia tuvo la misma.

Delimitación de las cargas probatorias.

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a los hechos que han quedado controvertidos. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Pruebas ofrecidas por la Parte Actora.

  1. Prueba Documental. Ratificó las documentales consignadas conjuntamente con el Libelo de la demanda, específicamente, la Copias Certificadas del Expediente signado con el No. 036-03-01-00150 que cursa por ante la Inspectoría del Estado Vargas y la P.A.N.. 2005-024 emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado. En cuanto a dichos instrumentos, se observa que los mismos constituyen documentos públicos administrativos, siendo el caso que el primero de ellos fue desconocido por la representación judicial de la accionada, puesto que alega que la accionada no es parte en dicho expediente, ahora bien, se observa que tal instrumento fue consignado en copias certificadas, en consecuencia el método de ataque idóneo contra dicho instrumento sería el de la Tacha establecido en el Capítulo IV, del Título VI, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene por no impugnado y se le otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del primer instrumento, es decir, de la copias certificadas se evidencia que se trata del expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por un grupo de trabajadores de la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Asimismo se observa que corre inserta desde el folio 18 al 28, ambos inclusive, de las actas que conforman el presente expediente, la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha 30 de septiembre de 2005, signada con el No. 52/03, mediante la cual se evidencia que en efecto se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche intentada por dicho grupo de trabajadores, sin embargo no se evidencia de modo alguno que la ciudadana Guaita Mirlenia Rodríguez haya fungido como parte actora de dicho proceso. No obstante, emerge del mismo modo del expediente en examen que corre inserta acta levantada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Dr. J.M., en su carácter de representante de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas y el ciudadano R.Q., en su carácter de Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde se hace constar, entre otros particulares, la reincorporación de la accionante a sus labores, dejándose expresa constancia que la representación patronal se negó al pago de los salarios caídos por cuanto fue ejercido un recurso en contra de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de dichos trabajadores. Ahora bien, se observa que si bien es cierto que de dichas documentales se evidencia que la accionante en el presente proceso no formaba parte del grupo de trabajadores que intentaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emerge de la documental examinada que la trabajadora fue reenganchada en virtud de la ejecución forzosa de una P.A. que ordenaba tal reenganche y pago de Salarios Caídos, ahora bien, tal circunstancia adminiculada al hecho que la fecha de la suspensión de la prestación del servicio y la del reenganche no se encuentran controvertidos, por ello resulta inexorable para este Juzgador considerar que a pesar de que la trabajadora no formaba parte del grupo de trabajadores que conformaban la parte actora en el referido proceso administrativo, sin embargo se encontraba en la misma situación de éstos toda vez que fue reenganchada en las mismas condiciones que el resto de los solicitantes. Así se establece.

    En cuanto a la P.A.N.. 2005-024, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, dictada en fecha 24 de octubre de 2005. Se observa que la misma constituye un documento público administrativo que fue producido en copia simple y toda vez que no fue impugnado por la actora se le otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del presente medio se observa que se trata de una decisión administrativa, de la cual se evidencia que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, para el momento en que fue dictada la misma pudo evidenciar que habían cesado las causales que habían dado lugar al procedimiento de reducción de personal y por tanto declaró cesada la suspensión de la relación de trabajo, en consecuencia se ordenó a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el 10 de febrero de 2003, fecha en que se llevó a cabo la suspensión. Así se establece.

    Pruebas ofrecidas por la Parte Demandada:

  2. Pruebas documentales:

    1) Carta Original de Renuncia de la ciudadana MIRLENIA RODRIGUEZ. El presente instrumento constituye un documento privado emanado de una de las partes, que a pesar de haber sido promovido como original, de las actas se evidencia que fue producido en copia simple, en este mismo sentido se observa que dicho instrumento no fue impugnado, en consecuencia se valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de dicho documento se evidencia el retiro voluntario de la trabajadora en fecha 21 de agoto de 2006, no obstante, tal hecho no se encuentra controvertido en la presente causa, de modo tal que tal medio probatorio resulta impertinente y por tanto será desechado. Así se establece

    1) Marcado con la letra “C”, Planilla en copia simple de precálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales. El presente instrumento constituye un documento privado emanado de una de las partes, que a pesar de haber sido promovido como original, de las actas se evidencia que fue producido en copia simple; en este mismo sentido, se observa que dicho instrumento no fue impugnado; no obstante, de dicho documento se evidencia que se trata de una relación de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, en consecuencia nada aporta al fondo de la controversia, ergo resulta impertinente y por tanto se desecha. Así se establece

    2) Acta suscrita ante la Dirección General Sectorial del Trabajo. Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje de fecha 10 de febrero de 2003 y auto de fecha 19 de febrero de 2003. Se observa que los mismos constituyen documentos públicos administrativos, que fueron producidos en copia simple y toda vez que no fueron impugnados por la actora se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la presente prueba se puede evidenciar entre otras cosas que se trata de una acuerdo suscrito en fecha 10 de febrero de 2003, por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, entre una Coalición de trabajadores de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., compuesta por un grupo de trabajadores representantes de las estaciones de Maracaibo, Puerto Ordaz, Barcelona, Torre Polar, Maturín, Porlamar, Barquisimeto y Maiquetía, representación esta que no se encuentra debidamente acreditada en las actas que conforman este Expediente, sin embargo toda vez que la legitimidad y capacidad de dicha coalición para representar a los trabajadores no ha sido objetada se tiene por legalmente constituida, por una parte y por la otra la representación de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., donde entre otras cosas acordaron la suspensión de la relación laboral de un grupo de 339 trabajadores de la referida empresa, quedando expresamente acordado en el punto PRIMERO, de dicha acta que la suspensión tendría una duración máxima de 60 días, contados a partir de la firma del acuerdo entre los trabajadores y la empresa, en el entendido que debía reincorporarse a los trabajadores, sin necesidad de previa convocatoria, el día siguiente del vencimiento del precitado lapso de 60 días, asimismo se evidencia que dicho acuerdo fue homologado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Ahora bien, de dichos instrumentos se evidencia que en efecto existió una suspensión de la relación de trabajo para un grupo de 339 trabajadores de la empresa, asimismo se observa que dicha suspensión tuvo una duración máxima de 60 días a partir de la firma del acuerdo, de modo tal que emerge de tal situación que la firma del acuerdo tuvo lugar en fecha 10 de febrero del año 2003, la misma estuvo vigente hasta el día 10 de abril de ese mismo año, existiendo la obligación por parte de la empresa de reincorporar a los trabajadores suspendidos a sus labores, sin necesidad de convocatoria, el día hábil siguiente, es decir, el día 11 de abril de 2006. Así se establece.

    3) Sentencia de fecha 3 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se observa que los mismos constituyen documentos públicos que fueron producidos en copia simple y toda vez que no fueron impugnados por la actora se les otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del presente medio se observa que se trata de una decisión mediante la cual el referido Tribunal declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la empresa AEROPOSTAL DE VENEZUELA C.A., ordenándose a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, que Dictara en forma inmediata medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los 339 trabajadores que suscribieron el acta de fecha 10 de febrero de 2003 como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante la tramitación del procedimiento de reducción de personal. Asimismo ordenó al referido organismo administrativo que como medida cautelar ordenara a todas las Inspectorías del Trabajo a Nivel Nacional que mientras estuviera pendiente el procedimiento de reducción de personal se suspendieran las solicitudes de constitución de Sindicatos , presentados o por presentarse. Ahora bien, con respecto al presente medio, se observa en primer lugar que lo ordenado con respecto al la suspensión de las solicitudes de sindicatos, nada aporta a la resolución de la presente controversia en consecuencia se desecha, por otro lado se pudo evidenciar, que si bien es cierto que el Tribunal emisor de la Sentencia ordenó a la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, que decretara una medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los 339 trabajadores que quedaron suspendidos por efecto del acta de fecha 10 de febrero de 2003, de allí que dicha sentencia no crea elementos suficientes de convicción en este Juzgador para dar por probado que tal medida cautelar haya sido dictada por el referido ente administrativo. Así se establece.

    4) Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Con respecto a este instrumento, se observa que a pesar de ser promovido por la accionada, no se encuentra físicamente consignado dentro de sus medios de prueba ofrecidos, Ahora bien, por evidenciarse de autos que el mismo corre inserto a los folios 52 y siguientes del presente expediente, aportado por la parte accionante, este Tribunal pasa a valorarlo en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

    Así las cosas, se observa que dicho instrumento constituye un documento público administrativo que fue producido en copia simple y no fue impugnado por la actora; Ahora bien, del presente medio se observa que se trata de una decisión mediante la cual el referido Tribunal declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la empresa AEROPOSTAL DE VENEZUELA C.A., ordenándose a la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, reponer en un plazo no mayor de 24 horas, a partir de su notificación, el procedimiento de inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de Líneas Aéreas, Similares, Afines, conexas y Aeroportuarias (SINTLA), asimismo se ordena dársele cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que ordenó mantener en suspenso los procedimientos de constitución de sindicato, promovidos por los trabajadores afectados por el procedimiento de reducción de personal hincado por la sociedad AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. Ahora bien, se observa que dicha Sentencia se encuentra dirigida básicamente a ordenar la suspensión de los procedimientos de creación de sindicatos, toda vez que dichos elementos no se encuentran controvertidos en la presente causa, nada aporta el mérito de la controversia, en consecuencia deviene forzoso para este Sentenciador desecharla por impertinente. Así se decide

    5) P.A.N.. 2005-024 emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, dictada en fecha 24 de octubre de 2005. Se observa que la misma constituye un documento público que fue producido en copia simple y toda vez que no fue impugnado por la actora se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del presente medio se observa que se trata de una decisión administrativa, de la cual se evidencia que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de la cual se desprende que para el momento en que fue dictada la misma se pudo evidenciar que habían cesado las causales que habían dado lugar al procedimiento de reducción de personal y por tanto declaró cesada la suspensión de la relación de trabajo, en consecuencia se ordenó a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el 10 de febrero de 2003, fecha en que se llevó a cabo la suspensión. Así se establece.

    MOTIVA

    Visto el debate probatorio acontecido en el presente juicio y los alegatos y defensas expuestos, se observa que en efecto, la relación laboral existente entre las partes nunca estuvo suspendida. Este juzgador considera necesario resaltar la doctrina, que en relación a la notoriedad judicial, ha establecido por vía jurisprudencial nuestro más alto Tribunal, en este sentido se observa que Sala Constitucional en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y, acogido por la Sala de Casación Social, consagra:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter

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    Asimismo, la misma Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

    “Con relación a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son objeto de prueba, este Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:

    “El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

    En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

    En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘

    Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

    …Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. >> (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, este Juzgador coincide con los criterios supra trascritos y en consecuencia deviene ineludible cumplir con la obligación de traer al presente proceso el Acta suscrita ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje de fecha 10 de febrero de 2003 y auto de fecha 19 de febrero de 2003, que corre inserta en el expediente signado con el No. WP11-L-2006-000393, que cursa y fue decidido por este mismo Tribunal, de la cual se evidencia entre otras cosas que se trata de una acuerdo suscrito en fecha 10 de febrero de 2003, por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, entre una Coalición de trabajadores de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE ENEZUELA C.A., compuesta por un grupo de trabajadores representantes de las estaciones de Maracaibo, Puerto Ordaz, Barcelona, Torre Polar, Maturín, Porlamar, Barquisimeto y Maiquetía, representación esta que no se encuentra debidamente acreditada en las actas que conforman este Expediente, sin embargo toda vez que la legitimidad y capacidad de dicha coalición para representar a los trabajadores no ha sido objetada se tiene por legalmente constituida, por una parte y por la otra la representación de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., donde entre otras cosas acordaron la suspensión de la relación laboral de un grupo de 339 trabajadores de la referida empresa, quedando expresamente acordado en el punto PRIMERO, de dicha acta que la suspensión tendría una duración máxima de 60 días, contados a partir de la firma de la cuerdo entre los trabajadores y la empresa, en el entendido que debía reincorporarse a los trabajadores, sin necesidad de previa convocatoria, el día siguiente del vencimiento del precitado lapso de 60 días, asimismo se evidencia que dicho acuerdo fue homologado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Ahora bien, de dichos instrumentos se evidencia que en efecto existió una suspensión de la relación de trabajo para un grupo de 339 trabajadores de la empresa, asimismo se observa que dicha suspensión tuvo una duración máxima de 60 días a partir de la firma del acuerdo, de modo tal que emerge de tal situación que toda vez que la firma del acuerdo tuvo lugar en fecha 10 de febrero del año 2003, la misma estuvo vigente hasta el día 10 de abril de ese mismo año, existiendo la obligación por parte de la empresa de reincorporar a los trabajadores suspendidos a sus labores, sin necesidad de convocatoria, el día hábil siguiente, es decir, el día 11 de abril de 2006.

    Ahora bien, de dicha documental, se desprende que se estableció expresamente que la suspensión allí acordada tuvo una duración máxima de 60 días a partir de la firma del acuerdo, de modo tal que emerge de tal situación que la firma del acuerdo tuvo lugar en fecha 10 de febrero del año 2003, y la misma estuvo vigente hasta el día 10 de abril de ese mismo año, existiendo la obligación por parte de la empresa de reincorporar a los trabajadores suspendidos a sus labores, sin necesidad de convocatoria, el día hábil siguiente, es decir, el día 11 de abril de 2006. Así se establece.

    En ese mismo sentido, y en virtud del precitado principio de notoriedad judicial, se trae al presente proceso la Sentencia de fecha 3 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que del mismo modo corre inserta en el referido expediente signado con el No. WP11-L-2006-000393, mediante la cual, dicho Juzgado ordenó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, dictar en forma inmediata medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los 339 trabajadores que suscribieron el acta de fecha 10 de febrero de 2003 como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante la tramitación del procedimiento de reducción de personal, siendo el caso que no consta en los autos en modo alguno, que el referido ente administrativo haya dado cumplimiento a la Sentencia in comento, por lo que resulta forzoso concluir que la P.A.N.. 2005-024 emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, dictada en fecha 24 de octubre de 2005, resulta un tanto incongruente, toda vez que la misma declara “Cesada” la suspensión de la relación de trabajo, en consecuencia se ordenó a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el 10 de febrero de 2003, fecha en que se llevó a cabo la suspensión.

    En tal sentido, como fue esgrimido ut supra, la suspensión de fecha 10 de febrero de 2003 tuvo plena vigencia hasta el día 10 de abril de ese mismo año, toda vez que no se evidencia de los autos que la misma haya sido prorrogada, de tal manera que, no podría declararse “cesada” una suspensión de la relación laboral que se encuentra vencida desde la referida fecha, del mismo modo es necesario resaltar que en tal caso la suspensión cuyo cese pudo haberse declarado, sería la ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo de un exhaustivo estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente no emerge elemento alguno que haga presumir a quien decide, que el ente administrativo dio efectivo cumplimento a dicha sentencia y en consecuencia se dictó la medida cautelar ordenada en referencia a la suspensión de la relación de trabajo de los tantas veces aludidos 339 trabajadores. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, se observa que ha quedado admitido por la accionada que la suspensión de la prestación del servicio tuvo lugar en la misma fecha de la antes mencionada acta, es decir el 10 de febrero de 2003, de modo tal, que ha quedado plenamente demostrado que existió una suspensión de la relación de trabajo, sin embargo al no evidenciarse que la misma haya sido prorrogada, deviene imperioso concluir que dicha suspensión de la relación laboral estuvo vigente hasta el cumplimiento del lapso de sesenta (60) días, según lo expresamente pactado en su punto PRIMERO, ergo resulta forzoso para este Juzgador establecer que dicha suspensión de la relación de trabajo pactada cesó en sus efectos legales el día 10 de abril de del año 2003. Así se decide.

    Por otro lado, quedó admitido que no fue sino hasta el día 09 de febrero de 2006, que efectivamente se reenganchó a la ciudadana Guaita Mirlenia Rodríguez, a pesar que según lo establecido en el Acta de fecha 10 febrero del año 2003, la empresa estaba en la obligación de efectuar dicha reincorporación de modo inmediato al siguiente día del vencimiento del acuerdo, es decir el día 11 de abril de ese mismo año. Así las cosas, se puede concluir, que existió una mora por parte de la empresa accionada toda vez que transcurrieron 1028 días, en los cuales operó una suspensión fáctica de la relación de trabajo, que a todas luces se evidencia que no estaba ajustada a derecho, por lo cual, en ese período de tiempo si se generaron salarios caídos. Así se decide.

    Para finalizar, de conformidad con todas las consideraciones ut supra esgrimidas, resulta imperioso para este Juzgador declarar la procedencia del concepto reclamado, toda vez que se le adeuda a la accionante un total de 1028 días de salario, siendo el caso que la trabajadora devengaba un salario básico diario de Bs. 8.022,33, en consecuencia por tal concepto se le adeuda a la ciudadana GUAITA MIRLENIA RODRIGUEZ, la cantidad total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.246.955,24). Así se decide.

    Se acuerda el pago de los intereses moratorios y la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo. Determinación que se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo señalado en el artículo 159 del Texto adjetivo laboral y según los parámetros que a continuación se determinan:

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 21 de agosto de 2006, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

    Por evidenciarse totalmente vencida la parte accionada deberá ser declarada Con Lugar la presente demanda y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, GUAITA MIRLENIA RODRIGUEZ, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.” por cobro de Salarios Caídos. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.246.955,24). Se condena igualmente el pago de los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y demás parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente cusa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil siete (2007).

    Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA

    Abg. N.M..

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) .

    LA SECRETARIA.

    Abg. N.M..

    WP11-L-2006-000282

    FJHQ/AS

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