Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 23 de Abril de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2538

VÍCTIMA: G.G.G.H..

APODERADOS DE LA VÍCTIMA: ABG. C.F.A.Q. - ABG. J.J.B.P..

ACUSADOS: J.M.R.R. – E.D.L.A.V.S. – J.C.S.G..

DEFENSA DE LOS ACUSADOS: ABG. L.I. CARINCE – ABG. A.S..

PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMIO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el abogado: C.F.A.Q., actuando en nombre y representación del ciudadano: G.G.G.H. contra la decisión dictada el día 14 de Enero de 2.008, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1º de Abril de 2.008, el abogado: C.F.A.Q., actuando en nombre y representación del ciudadano: G.G.G.H. apeló la decisión dictada el día 14 de Enero de 2.008, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Yo, C.F.A.Q., ampliamente identificado en la causa Nº 16J-465-07, actuando en nombre y representación del ciudadano G.G.G.H., parte acusadora en el presente proceso; vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de enero del año 2008, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos J.M.R.R., E.d.l.Á.V.S. y J.C.S.G., por la presunta comisión del delito de DIF AMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, al haberse declarado el desistimiento tácito de la acusación privada y por ende la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 411, 416, 318.3 Y 48.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; interpongo RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 1° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION IMPUGNADA

Entre otras cosas señaló la recurrida decisión: "Como consecuencia de lo anterior y al verificarse de autos, que la parte acusadora no promovió pruebas, al termino del tercer día antes de la celebración de la audiencia de conciliación que se tenia prevista realizar el día 18 de diciembre de 2007, tal y como expresamente lo dispone el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual con fundamento a lo pautado en el segundo aparte del articulo 416 adjetivo penal, y a la interpretación que en este sentido ha dado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar el DESISTIMIENTO tácito de la acusación privada, produciéndose en consecuencia la extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48. 3 ibidem y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 eiusdem.".

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Cursa a los folios 08 al 21 de la segunda pieza de esta causa, decisión de fecha 23 de julio del año 2007, de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, según la cual, entre otros pronunciamientos, revocó: “ … el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio … con motivo de la celebración de Audiencia Conciliatoria en fecha 12 de enero del 2007 … “; y como consecuencia de ello ordenó: “la realización nuevamente de la Audiencia Conciliatoria … conforme a lo previsto en el artículo 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal … “,

Así las cosas, en fecha 21 de noviembre del año 2007, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar la audiencia de conciliación para el día 18 de diciembre del año 2007.

Es preciso indicar a la Sala de la Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, que el proceso se retrotrajo al acto de la audiencia de conciliación, y no a actos inmediatamente anteriores a esta, que fueron debidamente materializados en su oportunidad legal, esto es, ofrecimientos de las pruebas por ambas partes de este proceso, así como las excepciones de ley; resultaría una reposición inútil pretender reproducir actos anteriores al dejado sin efecto, esto es, la audiencia de conciliación, de ser así, se estaría violentando la garantía constitucional de acceso a la Justicia, consagrada en el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello sin mencionar el hecho de que la N.S.P., ya ha considerado como prueba la especie difamatoria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 442.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito de esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso, y ordene nuevamente la celebración de la audiencia de conciliación, tal y como lo dispuso la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de julio del año 2007, aclarándole al Juzgado de Primera Instancia, que no puede disponer de actos que fueron debidamente materializado y con plena validez, por cuanto no fueron objeto de nulidad alguna.

PETITORIO

PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Declare con lugar por las razones antes expuesta el presente recurso de apelación.-

TERCERO: Ordene la celebración de la audiencia de conciliación.-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de Abril de 2.008, la abogada: L.I.C., dio contestación a la apelación interpuesta por su contraparte, así:

Yo, Liliana lapichino Carinci, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en C.V. a Velásquez piso 6 Oficina 62 Parroquia S.R.C. e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 63.919, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora de los ciudadanos Valdespino Sarabia E.d.l.á., S.G.J.C. y R.R.J.M., quienes son Venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.868.579, V6.941.162 y V-11.032.797 respectivamente ante Ustedes, con el debido respeto, ocurro para exponer:

Capítulo Primero

El día 25 de septiembre del año 2006, el ciudadano G.G.G.H., asistido por los profesionales del Derecho J.J.B.P. y C.F., presentó acusación en contra de los ciudadanos J.M.R., E.D.L.A.V. y J.C.S., en su carácter de representantes legales de la empresa COMERCIALlZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., como consecuencia de la supuesta comisión de un ilusorio delito de DIFAMACIÓN, en opinión del demandante ocurrido el día 27 de septiembre de 2005, mediante publicación aparecida en el diario "El Universal".

La acusación fue admitida el día 09 de octubre de 2006, siendo que se ordenó la inmediata notificación de la parte acusada. Esta cumplió con su deber de asistir a la convocatoria del Tribunal, nombrando a los Defensores que hoy nos oponemos a la apelación el día 01 de Noviembre de 2006. Posteriormente, se produce la convocatoria a audiencia de conciliación, la cual quedó inicialmente pautada para realizar el día 24 de noviembre de 2006.

El acto en cuestión fue realizado el día 12 de enero de 2006, yen aquella oportunidad el Tribunal acordó la Nulidad Absoluta del A.J. requerido por el Demandante, decisión que fue recurrida por la Defensa, por considerar que, al no pronunciarse sobre el fondo del pedimento que ésta había realizado, se vulneró su Derecho a la Defensa.

El día 23 de Julio de 2007, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones dictó el siguiente pronunciamiento: " ... Se ordena la realización nuevamente de la Audiencia Conciliatoria por ante el Tribunal. ... quien conforme a lo previsto en el artículo 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, convocará a las partes para la celebración de la audiencia en comento...."

Como consecuencia del mismo, la causa arriba al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, el cual fijó la celebración de la audiencia de Conciliación para el día 18 de Diciembre de 2007.

Fijada la fecha para la promoción de pruebas, la parte Querellante no consignó las mismas por ante el Juzgado de la causa, lo cual motivó a esta Defensa a requerir se decretase el desistimiento de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 411, 416, 318.3 Y 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El día 14 de enero del año en curso, el referido Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa, por haberse declarado el desistimiento tácito de la acción y, por ende, la extinción de la acción penal.

Con Boleta del mismo día se libra notificación a los apoderados judiciales del demandante, ciudadano GUAITERO, remitiéndose la misma al domicilio procesal indicado en la acusación.

El Alguacilazgo consigna diligencia mediante la cual deja constancia que, habiéndose dirigido al domicilio procesal indicado en la boleta, fue notificado por un residente del lugar que la persona requerida ya no habitaba allí.

Por supuesto, esto implicó que el Tribunal se viese en la obligación de llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 183 de la norma adjetiva penal, en el sentido que el demandante, en rebeldía, no indicó la variación de su domicilio procesal, y siendo indispensable notificarle del pronunciamiento, no se tuvo más alternativa que consignar la boleta de notificación en el único domicilio procesal del acusador privado claramente conocido para el momento: Las Puertas del Tribunal.

Ahora bien, la parte Querellante ciudadano Guaitero acude voluntariamente al Tribunal el día 04 de marzo del año en curso a darse por notificado, y su apoderado judicial interpone el Recurso de Apelación DIECISIETE (17) DÍAS HABILES después de llevada a cabo su notificación.

Así mismo es importante resaltar que desde que se procedió a colocar la Boleta de Notificación de los apoderados Judiciales J.J.B. y C.F.A., a las puertas del Tribunal en vista que no se poseía domicilio procesal hasta que los mismos apelaran transcurrieron VEINTIUN (21) DlAS HABILES.

Visto lo anterior, quien contesta alega que la apelación presentada por el apoderado judicial ciudadano C.F.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 16° de Juicio resulta por completo extemporánea, pues la misma ha sido .introducida con completo abandono a las reglas procesales que rigen la materia.

Así, en primer lugar, podemos observar que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, en los casos de apelaciones de autos, los recursos deberán interponerse en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación.

El recurrente no discute que nos encontremos en uno de los casos previstos en el artículo 447.1 de la norma adjetiva penal, pues al conjunto de reglas establecidas en el capítulo que la contienen se ha sujetado, situación que hace innecesario alegar nos encontramos en presencia de un procedimiento de apelación de autos, quitándole contención al asunto y haciendo innecesaria su discusión y revisión por parte de la Honorable Corte de Apelaciones.

Lo que no refleja el apelante en su apelación, ni justifica de ninguna forma, I es que habiendo dejado el Tribunal constancia de su notificación a las puertas del Tribunal como consecuencia de no haber informado el cambio de su domicilio procesal, el recurso haya sido presentado completamente fuera del lapso aplicable por disposición del artículo 448 eiusdem.

Este ensordecedor silencio se debe seguramente, a un pueril intento por engañar a la Corte de Apelaciones para que, en contravención al contenido del artículo 437.b, admita a trámite el planteamiento del acusador, situación que aunque seguramente la Sala detectaría de inmediato, nos vemos obligados a denunciar por el evidente perjuicio que tal actividad acarrea a quien se ve obligado a contestar en el presente acto.

Analizando ya la extemporaneidad del recurso, como puede verse del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Décimo Sexto de Juicio, desde el momento en que el apelante es notificado de la decisión, hasta el momento en que plantea el recurso transcurrieron VEINTIUN (21) DÍAS HABILES.

Podría aducir el demandante que, según se evidencia del resultado de la notificación librada a ellos, esta nunca llegó personalmente a sus manos, siendo imposible entonces que conociese el contenido de la decisión y pudiese ejercer, en forma oportuna, el Derecho a recurrir en contra del pronunciamiento' que le perjudica.

Quien contesta no niega la importancia que tiene para los Derechos de la parte que los pronunciamientos del Tribunal sean notificados tanto oportunamente como en el sitio indicado para ello, pues esto se constituye en elemento fundamental para el Derecho a la Defensa. Sin embargo, tal argumento en manos del recurrente, resulta completamente falaz. En principio, obligado resulta denunciar que si bien la boleta no llegó directamente a las manos de los accionantes, fueron ellos mismos quienes frustraron su notificación, pues al cambiar su domicilio sin advertir tal circunstancia al Tribunal, hacían imposible su notificación pues éste ya tenía entendida una dirección para las mismas y careciendo del don de la precognición, le resultaba imposible adivinar el sitio donde fijaron su nueva residencia los accionantes.

Al efecto recordemos que las partes, tanto por disposición del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, como por el 401 eiusdem, se encuentran en la obligación de suministrar al Tribunal la dirección de su domicilio procesal, lugar en el cual se realizarán todas las notificaciones que sean necesarias dictar en un caso.

De hecho, el mismo domicilio subsistirá para todo el debate salvo que, por especial diligencia levantada al efecto, se sustituya por otro (Art. 175 CPP). Ahora bien, la importancia del domicilio procesal radica en el hecho que el mismo sirve como lugar para llevar a cabo las notificaciones que sean necesarias ejecutar en un proceso, con la idea de permitir a las partes conocer los pronunciamientos que un Tribunal dicte en una causa. Hablando en este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3152 de fecha 14 de noviembre de 2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, señalo que:

"... las notificaciones que son necesarias en el curso de un proceso deben realizarse, imperativamente en el domicilio procesal constituido por las partes...".

Vale la pena mencionar que, en el presente caso, antes que el abogado Atay procediese a darse por notificado de la decisión del Tribunal, su patrocinado, el acusador privado ciudadano G.G. compareció personalmente al Tribunal a darse por enterado del contenido de las actuaciones, diligencia de la cual existe constancia en el propio expediente, pues el referido sujeto firmó la boleta de notificación librada su nombre el día 04 de marzo del año en curso, la cual la parte defensora promueve como prueba en el presente acto.

Como puede verse del contenido del instrumento en cuestión, el principal interesado en el asunto, el poderdante y mandatario de los abogados BARRIOS Y ATAY, libre de toda prisión, coacción o apremio dejó constancia en autos de encontrarse en conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal, siendo que contados cinco (05) días hábiles luego de tal notificación, él, el querellante y acusador privado, no ejerció recurso alguno contra la decisión que le afectaba, situación que posteriormente, en forma absurda, se pretende salvar de la manera más inusual: Con el silencio.

El recurrente parece olvidar que actúa en representación de su mandante, pero que si éste aparece personalmente en el Tribunal a darse por informado de la decisión dictada por éste, aún si no se hubiese seguido el trámite de la notificación antes mencionado esta sería, por completo, irrelevante, pues la parte, el principal interesado en la acción propuesta, se ha enterado de lo que ha sucedido en esta.

Podría el defensor argüir, que no lo ha hecho, que existe una diferencia fundamental entre defensa material y técnica, que en el caso en cuestión el sujeto no se encontraba asistido de abogado y, como consecuencia de ello, resulta imposible que tal acto surta los efectos de ley pues implicaría una violación a su Derecho a la "Defensa". A esta afirmación tendríamos que responder que el acto se trata, simplemente, de enterar a la parte del contenido de una decisión del Tribunal, situación que perfectamente puede realizarse sin intervención de abogado, pues es en la contestación, o en este caso apelación del pronunciamiento, que se ejerce la defensa como tal.

En el presente caso, la diligencia de notificación se intentó llevar a cabo, según lo ha hecho constar el Alguacil, en el domicilio indicado por el accionante y siendo la misma infructuosa, se siguió el procedimiento al efecto previsto en el mencionado artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de ello que a partir del momento en que el Secretario dejó constancia de haber colocado la boleta en la cartelera del Tribunal inició el plazo para la actividad recursiva. Así las cosas, habiéndose dejando constancia que la notificación de la parte hoy recurrente se realizó el día 27/02/08 resulta completamente evidente que la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, es INADMISIBLE, y así pedimos sea declarado por la Honorable Corte de Apelaciones.

CAPITULO II

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Aunque la parte que contesta considera que la apelación resulta por completo inadmisible, vale la pena traer a colación un asunto que, en el falso supuesto que la Corte de Apelaciones se pronuncie a favor de la admisibilidad del recurso propuesto, vale la pena que esta conozca.

Aduce el demandante en su escrito que querella que nuestros patrocinados, ciudadanos RODRIGUEZ, VADESPINO y SANCHEZ incurrieron en el delito de Difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal, al publicar una supuesta especie difamatoria el día 27 de septiembre del año 2005 en el diario el Universal.

La Defensa niega que haya ocurrido ningún hecho de la naturaleza señalada por el accionante, pero aunque fuese así, es menester traer a colación el contenido del artículo 450 del Código Penal, el cual nos dice:

"La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el articulo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445. Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción."

Teniendo en cuenta que la acusación se admitió el día 09 de octubre de 2006, es sencillo llegar a la conclusión que la acción penal, ya para el momento en que se intenta, se encontraba evidentemente prescrita. Como demostración de tal alegato promovemos como prueba el propio escrito acusatorio presentado por el querellante, el cual indica, por sí sólo, la fecha en la que ocurre el supuesto hecho delictivo.

Supongamos por un minuto que la acción no se encontraba prescrita para ese momento, la pregunta que nos haríamos sería la siguiente: Si la acción no se encontraba prescrita para el momento de ser presentada la acusación, ¿Lo estará ahora, a casi dos años de haberse iniciado el proceso?

La norma arriba trascrita no hace mención expresa a la prescripción judicial, pero ello no resulta necesario por una sencilla razón: el Artículo 110 del Código Penal abarca todos los supuestos de prescripción que puedan presentarse en esta ley, pues como puede verse de su redacción la misma es amplia e incluyente. Además, sería por completo ilógico suponer que delitos como el ROBO o el HOMICIDIO puedan prescribir judicialmente mientras que la DIFAMACIÓN permanezca per sécula seculórum, ya que ello significaría una completa violación al principio de igualdad ante la ley.

Ahora bien, el mencionado artículo 110 de la n.s.p. dispone:

"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal ...

Si tenemos en cuenta que el tiempo de prescripción normalmente aplicable al caso de UN (01) AÑO, tenemos que el lapso para que ocurra la prescripción judicial es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Partiendo del punto que la prescripción judicial ha de contarse a partir de la fecha de la consumación del delito (Art. 109 CP), y esto supuestamente ocurre el día 27-09-05, forzosamente tenemos que llegar a la conclusión que la acción penal, una vez iniciado el proceso, prescribió el día 27 de marzo de 2007, HACE MAS DE UN AÑO.

Honorables Magistrados, aunque seguros estamos conocen mejor que nosotros la famosa sentencia dictada en el expediente 00-1836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-01-01, imposible resulta que recordemos que la institución de la Prescripción ha sido declarada de Orden Público Constitucional, por lo que independientemente que el proceso en que nos encontremos sea de carácter privado, resultaría Insostenible que la Corte de Apelaciones, viendo que la causa ha efectivamente prescrito, omita pronunciamiento al respecto. En tal sentido, en el supuesto negado que se haya admitido el recurso propuesto por el apelante, la Corte de Apelaciones se vería en la obligación de verificar la circunstancia alegada por quien contesta, verificando que asiste la razón a estos servidores y de ello resultando el inevitable sobreseimiento de la presente causa.

La defensa omite pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto por el apelante, ello en virtud que el mismo a todas luces resulta irrelevante ante los alegatos que plantea la Defensa en el presente caso.

Es Justicia, que esperamos merecer, a la fecha de su presentación.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Enero de 2.008, el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal:

Compete y corresponde a este Tribunal dictar decisión, con vista a la solicitud interpuesta mediante escrito suscrito por la Abg. L.I., abogado en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensora de los ciudadanos J.M.R.E. V ALDESPINO y J.C.S. -ampliamente identificados a los autos-, en el sentido que sea declarado el desistimiento de la acusación privada presentada por la victima, por cuanto: " ... la parte Acusadora no promovió pruebas durante el lapso legal ... como lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal...

(f. 77; pza. 2)

Por lo que este Tribunal y a los fines de dictar decisión observa y razona:

En fecha 30 de julio de 2007, se recibieron las presentes actuaciones, por ante la sede de este Tribunal, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y quedando distinguidas bajo el Nº 16J-465-07.

El ingreso de esta expediente, obedeció a la Inhibición suscrita por la ciudadana Juez del Juzgado 23° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, quien venía conociendo del caso, al considerarse incursa en la causal contenida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en definitiva y ante la consulta de ley a la que se encontraba sometida la inhibición planteada, la misma fue declarada con lugar mediante decisión que en fecha 03 de agosto de 2207, dictara la Corte de Apelaciones, Sala Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Así tenemos que esta causa tuvo su génesis en fecha 25 de septiembre de 2005, como consecuencia de la acusación privada interpuesta por los ciudadanos J.J.B.P. y C.F.A.Q., actuando en nombre y representación del ciudadano G.G.G.H., en contra de los ciudadanos J.M.R.R., E.D.L.A. V ALDESPINO SARABIA y J.C.S.G., al considerados incurso s en la comisión del delito DIF AMACION AGRA V ADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. (fs. 01 al11; pza 01)

Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2006, compareció por ante la sede del Juzgado 23° en Funciones de Control, la victima G.G.G.H., asistido por uno de sus apoderados Judiciales, concretamente por el abogado C.F.A.Q., Y mediante diligencia que se levantó ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación privada interpuesta en contra de los ciudadanos J.M.R.R., E.D.L.A. V ALDESPINO SARABIA y J.C.S.G., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 401.7 eiusdem. (f. 70; pza. 01)

De tal manera que mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado 23 ° de Juicio, admitió la referida acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 401 Y 409 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se le confirió a la victima G.G.G.H. la condición de parte querellante, ordenando la citación de los acusados J.M.R.R., E.D.L.A. V ALDESPINO SARABIA y J.C.S.G., a los fines que nombraran abogado defensor. (f. 71; pza. 01).

Verificada la citación de los acusados, en fecha O 1 de noviembre de 2006, los ciudadanos E.D.L.A. V ALDESPINO SARABIA, J.C.S.G. y J.M.R.R., comparecieron por ante la sede del Juzgado 23° de Juicio, y mediante diligencia que se levantó nombraron a los abogados C.D.V.N.A.R., L.S.I. y A.M.S., como sus defensores, quienes encontrándose presentes aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley. (fs. 83; pza. 01)

Razón por la cual mediante auto de fecha O 1 de noviembre de 2006, el Juzgado 23 ° de Juicio, acordó fijar la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 24-11-06.

En definitiva fue en fecha 12 de enero de 2007, cuando se llevó a cabo por ante la sede del Juzgado 23° en Funciones de Juicio, la audiencia de conciliación, donde se dictó el siguiente pronunciamiento:

"...se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de este A.J. no alcanzando dicha nulidad a las pruebas obtenidas en ellas; vale decir el auto en done (sic) el Tribunal Vigésimo de Control declara procedente el A.J. más no las diligencias de la parte acusadora existen pruebas documentales como registros, anuncio de! periódico y no se desprende del (sic) prueba alguna referida a una inspección a la que haya tenido que ser controlada por las partes por lo tanto este Tribunal una vez vencido el lapso que tiene (sic) las partes para apelar de esta decisión el Tribunal remitirá e! expediente al Tribunal Vigésimo de Control quien debe subsanar el auto que declara procedente el A.J. y proceda a la notificación a los acusados para que ellos tengan la oportunidad de solicitar también al Ministerio Público la practica de diligencias, por lo tanto se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron violatorias del debido proceso y no pueden ser tomados en cuenta para valoralo por estar inmersos en inobservancia de la Constitución, Leyes Convenios y Tratados Internacionales ... " ([S. 161 al 170; pza. 01). Lo anterior fundamentado mediante decisión de fecha 15-01-07 ([S. 171 al 1 74;pza. 01).

En contra de dicha decisión las abogadas L.I.C. y A.S., ejercieron recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a la Corte de Apelaciones, Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, la cual mediante decisión de fecha 23 de julio de 2007, revocó:

"... el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con motivo de celebración de audiencia conciliatoria en fecha 12 de enero del 2007, de la cual su decisión fue publicada el día 15 de enero del año en curso ... SE ACUERDA, en sentencia propia, mantener la validez del A.J. acordado por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Febrero de 2006, solicitado por el ciudadano G.G.G.H., plenamente identificado en autos ... SE ORDENA la realización nuevamente de la Audiencia Conciliatoria por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, quien conforme a lo previsto en el artículo 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, convocará a las partes para la celebración de la audiencia en comento, y emita los pronunciamientos a que haya lugar, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente revocatoria.- ... " ([S. 175 al 188; pza. 01)

Así las cosas, como consecuencia de lo anterior, y ante la declaratoria con lugar de la inhibición suscrita por la ciudadana Juez que venía conociendo de esta causa, arribaron las presentes actuaciones por ante la sede de este Tribunal, donde mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se acordó fijar el acto de la audiencia de conciliación a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 18-12-07, a las diez horas de la mañana. El cual no se llevó a cabo, en esa oportunidad, encontrándose previsto para el día 30-0108, a las diez de la mañana (fs. 41 y 69; pza 02)

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Atendiendo al hecho cierto que el acto de la audiencia de conciliación se encontraba pautado para el día 18 de diciembre de 2007, Y que el acusador privado no promovió pruebas, la abogada L.I., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos E.D.L.S. V ALDESPINO SE RABIA, J.C.S.G. y J.M.R.R., solicitó -mediante escrito- se declarara el desistimiento de la acusación privada, a tenor de lo pautado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

" ... Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder para ello, en cualquier estado o grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado...

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación" (subrayado del tribunal).

De tal manera que quien ha intentado una acción privada en juicio puede también desistir libremente de ella, conforme a los supuestos previstos en el artículo 416, mediante el cual se promulgan dos tipos de renuncia de la acusación; la primera el desistimiento expreso entendido como la manifestación concreta de voluntad del acusador privado o su apoderado judicial -con poder para ello-, de desistir o abandonar el proceso en cualquier estado o grado de éste.

También fuera de la manifestación expresa se entiende desistida la acusación, operando el desistimiento tácito o presunto, en el caso que el acusador no promueva prueba para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

Igualmente opera el desistimiento tácito, debiendo tenerse abandonada la acusación, si el acusador o su apoderado deja de instar el proceso por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación.

Todo esto supone una explicación lógica desde el punto de vista procesal, por cuanto implica por una parte -en el caso del desistimiento expreso-, la manifestación específica de la victima de no continuar el proceso; mientras que en el segundo supuesto el del desistimiento tácito se entiende abandonado el curso de la actuación procesal, cuando se verifica la inactividad del acusador, en definitiva por cuanto en los delitos de acción privada, o de instancia de parte, es el acusador privado el llamado a impulsar la controversia por él mismo planteada, por cuanto en ellos se ventilan delitos que por su naturaleza lesionan únicamente el interés de un particular, por ésto la no intervención del Ministerio Público como representante de los intereses de la victima, siendo una de las cargas del peticionario del juicio ser diligente y acucioso en su actuación; imponiéndosele al Juez la facultad aún de oficio de declarar abandonada la acusación privada cuando verifique la desidia o pereza del acusador.

Por otro lado y en lo que atañe, a las facultades y cargas a que se refiere el artículo 411, específicamente la promoción de excepciones y/o pruebas al término del tercer día antes de la audiencia de conciliación, se trata -además- de una cuestión que tiene que ver con el derecho a la defensa e igualdad de entre las partes, pues ello supone la oportunidad con que cuenta la contraparte de enterarse oportunamente -es decir antes de la celebración de la audiencia- de la actividad desplegada por la parte que le adversa, y viceversa, para de esa forma tener acceso a ella.

Es así como el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

" ... Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad... "(Subrayado del Tribunal).-

Sobre el particular en sentencia Nº 214/2006, de fecha 22 de Mayo, expediente 06-0073, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

" ... Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal." (Subrayado del Tribunal).-

También en sentencia Nº 1287/2006, del 28 de Junio, expediente 04-3001, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

"...En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.

De igual forma. en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el día a qua será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el día ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (... )" (Subrayado del Tribunal).

Como consecuencia de lo anterior y al verificarse de autos, que la parte acusadora no promovió pruebas, al término del tercer día antes de la celebración de la audiencia de conciliación que se tenía prevista realizar el día 18 de diciembre de 2007, tal como expresamente lo dispone el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual con fundamento a lo pautado en el segundo aparte del artículo 416 adjetivo penal, y a la interpretación que en ese sentido ha dado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar el DESISTIMIENTO tácito de la acusación privada, produciéndose en consecuencia la extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48.3 ibidem y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 eiusdem.-ASI SE DECIDE.-

Conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que no existe en autos elemento alguno que haga presumir que la acción ejercida por el acusador, pueda calificarse como maliciosa o temeraria, ya que fue declarada desistida tácitamente por defectos de la acción en cuanto a la oportunidad de la oferta probatoria, la cual en definitiva el acusador no realizó. ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al pago de las costas del proceso al acusador privado G.G.G.H.. ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

DECISION

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Licenciado en Nutrición, residenciado en Calle La Joya, Chacao, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.032.797, E.D.L.A.V.S., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Farmacéutica, residenciada en Calle La Joya, Chacao, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.868.579 y J.C.S.G., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Farmacéutica, residenciada en Calle La Joya, Chacao, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N°• V -6.941.162, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.G.H., al haberse declarado el desistimiento tácito de la acusación privada y por ende la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 411, 416, 318.3 y 48.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se CONDENA al pago de las costas del proceso al acusador privado ciudadano G.G.G.H., conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la acusación privada no fue maliciosa ni temeraria.”

DE LA ADMISIBILIDAD

Previamente debe esta Sala entrar a precisar acerca de una confusión presente en los escritos de ambas partes, como es el procedimiento de impugnación procedente ante el sobreseimiento dictado por la primera instancia.

La Sentencia Nº 62, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 1º de Marzo del año 2.007, con ponencia del Magistrado: DR. H.M.C.F., establece la obligatoriedad de tramitar siempre el sobreseimiento equiparándolo a una sentencia definitiva, cuyo criterio es compartido por la Sala Constitucional de ese M.T. de la República:

Tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 eiusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó:

…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación (…).

La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…

.

La Sala Constitucional al declarar no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la referida sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 11 de agosto de 2005, señaló:

…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales (…).

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…).

En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem (…).

Adicionalmente a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma…

. (Sent. N° 1 de fecha 11 de enero de 2006, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño).

Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 404, de fecha 10 de agosto de 2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció:

…el recurso de apelación no fue tramitado según lo regulado en el Título II, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo concerniente al lapso para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En la presente causa, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento y tal declaratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal, tienen el carácter de sentencia definitiva y por ello, debe acogerse su impugnación según lo previsto en el Título anteriormente señalado.

(…) la Sala advierte que en el presente caso, la Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta sin haber convocado a la audiencia como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándosele un estado de desigualdad e indefensión…

.

De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso, infringió, por falta de aplicación, los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código.”

Por lo que el impugnante tenía hasta diez días hábiles posteriores a la notificación del sobreseimiento decretado, para interponer el recurso de apelación, acorde con el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el sobreseimiento recurrido fue publicado en fecha 14 de Enero de 2.008, en cuya fecha fueron libradas las Boletas de Notificación pertinentes a las partes.

En fecha 27 de Febrero de 2.008, por cuanto no había sido posible la notificación de la víctima, ni de sus apoderados judiciales, el a quo acordó librar nuevas Boletas de Notificación a los mismos fines, colocando la correspondiente a los mandatarios a las puertas del Tribunal, ya que cambiaron de domicilio procesal sin participación alguna al Juzgado que conocía la causa; esta última actuación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:

Revisadas las presentes actuaciones y por cuanto se observa que cursa a los autos las resultas de las notificaciones libradas por este Juzgado en su oportunidad a nombre de los ciudadanos G.G.G.H., en su carácter de victima, y los apoderados judiciales J.J.B.P. y C.F.A.Q., siendo que el alguacil encomendado para la practica de esa diligencia dejó constancia que en 10 que respecta a la citación del ciudadano G.G.G.H., la Boleta expedida a su nombre fue " ... colocada en el Buzón ... ", mientras que en lo que concierne a la Boleta dirigida a nombre de los abogados J.J.B.P. y C.F.A.Q., se colocó una nota al vuelto de la misma donde se destaca que: " ... no reside en este domicilio ... ".

Así las cosas, y a los fines que se verifique la efectiva notificación de los mismos, se acuerda librar nuevas Boletas de Notificación a nombre del ciudadano G.G.G.H., la cual se tramitará una vez más a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con el objeto que practiquen la notificación personal de la victima.

Por su parte y por cuanto no consta a los autos la dirección de habitación de los apoderados judiciales J.C.B.P. y F.A.Q., se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la citada Boleta a las puertas del Tribunal.

La víctima: G.G.G.H., fue notificada personalmente en fecha 4 de Marzo de 2.008, tal como consta al folio ciento cuatro (104) de esta segunda pieza.

En relación a esa notificación de la víctima y la oportunidad en la cual fue incoada la apelación de marras, el 11-4-08, el Juzgado de la recurrida emitió el cómputo que prosigue:

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 09/04/08, suscrito por la Abg. L.I.C., en su carácter acreditado a los autos, como defensora de los ciudadanos J.M.R.R., E.D.L.A.V., y J.C.S., mediante el cual solicita a este Juzgado le sea practicado por Secretaria el computo de los días que han transcurrido desde la notificación del ciudadano G.G.G., en su condición de víctima en la presente causa, hasta la fecha en la cual los apoderados judiciales de la victima interpusieron el escrito de recurso de apelación; es por lo que este Juzgado a los fines de su tramitación, acuerda practicar por secretaria el cómputo solicitado por la defensora de los acusados de autos…

.

“Quien suscribe, Abg. F.M., Secretario del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, CERTIFICO, que desde la notificación del ciudadano G.G.S., en su condición de acusador privado en la presente causa, el 04-03-08 (f. 101; pza. 02), hasta la fecha de interposición del recurso apelación por parte de sus apoderados judiciales, el 01-04-08 (f. 1 06; pza 02), transcurrió DIECISIETE (17) DIAS, contado así: MIÉRCOLES 05-03-08. JUEVES 06-03-08. VIERNES 07 -03-08. LUNES 10-03-08 MARTES 11-03-08 MIERCOLES 12-03-08 JUEVES 13-03-08, VIERNES 14-03-08,LUNES 17-03-08, MARTES 18-03-08, LUNES 24-03-08, MARTES 25-03-08, MIERCOLES 26-03-08, JUEVES 27-03-08, VIERNES 28-03-08, LUNES 31-03-08, Y MARTES 01-04-08.

Asimismo y con relación al procedimiento de notificación de los apoderados de la víctima, el 2-4-08 el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS emitió el siguiente cómputo:

“Visto el contenido del escrito de apelación, interpuesto en fecha 01-04-08, por el Abg. C.F.A.Q., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadano G.G.G.H., en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14-01-08, es por lo que este Despacho, para su tramitación, acuerda:

  1. -Librar Boleta de Notificación dirigida a la defensa de los acusados, a los fines del emplazamiento establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Practíquese por secretaría el cómputo de los días transcurridos al apelante, desde su notificación hasta la fecha de interposición de ese recurso.

Quien suscribe, Abg. JORGE ~ VARELA, Secretario del Juzgado Décimo Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, CERTIFICA, que desde la publicación a las puertas del Tribunal de la Boleta de Notificación librada a nombre de los abogados J.J.B.P. y C.F.A. (vto. f. 105), hasta la fecha de interposición de ese recurso el día 01-04-08, transcurrieron por ante este Juzgado VEINTE Y UN (21) DIAS, contado así: JUEYES 28-02-08, VIERNES 29-02-08, LUNES 03-03-08, MARTES 04-03-08, MIERCOLES 05-03-08, JUEVES 06-03-08, VIERNES 07-03-08, LUNES 10-03-08, MARTES 11-03-08, MIERCOLES 12-03-08, JUEVES 13-03-08, VIERNES 14-03-08, LUNES 17-03-08, MARTES 18-03-08, LUNES 24-03-08, MARTES 25-03-08, MIERCOLES 26 03 08, JUEVE 08, VIERNES 28-03-08, LUNES 31-03-08 Y MARTES 01-04-08.

Por lo que se evidencia que el recurso de apelación formulado fue consignado en autos de manera evidentemente extemporánea, ya que fue con posterioridad a los diez días hábiles, posteriores a la notificación de la víctima y sus apoderados.

El artículo 437 del Código Adjetivo Penal establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la

decisión que corresponda.

Consecuencialmente, SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación formulado de acuerdo a los artículos 453 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación intentado por el abogado: C.F.A.Q., actuando en nombre y representación del ciudadano: G.G.G.H., contra la decisión dictada el día 14 de Enero de 2.008, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a los artículos 453 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2538

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