Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 2.903

Trata el presente proceso de la ACCIÓN POSESORIA que intentara la ciudadana R.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.765, representada por el abogado M.Á.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.491 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.968, contra las sociedades mercantiles “PREMEZCLADO QUINIMARI C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 4 de septiembre de 1995 bajo el N° 24, Tomo 32-A; y “ARENERA SAN JOSECITO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el día 11 de diciembre de 1984 bajo el N° 41, Tomo 28-A, en la persona de sus representantes ciudadanos C.M.V.A. y L.A.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.666.389 y V-5.666.197. Los abogados Wolfred B.M.B., C.T.D.G. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.637.562, V-9.229.867 y V-11.504.316 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.357, 2.452 y 63.745 respectivamente, fungen como apoderados judiciales de la parte demandada.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en v.d.R.D.A. interpuesto en fecha 9 de agosto de 2013 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 2 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN PETICIONADA POR LA PARTE DEMANDADA.

I

RELACIÓN DE LA CAUSA

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:

En fecha 27 de mayo de 2013 la actora presentó escrito de demanda representada por la Defensoría Pública Agraria del estado Táchira, la cual consta a los folios (1 al 13).

Mediante auto fechado 28 de junio de 2013 el a quo admitió la demanda como Acción Posesoria (folio 14).

Al folio 15 corre poder apud acta otorgado el 8 de julio de 2013 por los ciudadanos C.M.V.A. y L.A.V.A., en representación de las sociedades mercantiles “PLEMEZCLADO QUINIMARI C.A.” y “ARENERA SAN JOSECITO C.A.”, a los abogados Wolfred B.M.B., C.T.D.G. y J.S..

El 16 de julio de 2013 la representación judicial de las demandadas dio contestación a la demanda (folios 18 al 33).

La parte actora mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013 promovió pruebas (folios 34 al 37).

El a quo mediante auto del 25 de julio de 2013 hizo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas (folios 38 al 41).

A los folios 42 al 48 corre diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual apela del auto anterior y fundamenta su recurso. Dicha apelación fue negada mediante auto del 2 de agosto de 2013 inserto al folio 49.

El 2 de agosto de 2013 se dictó el auto apelado, ya relacionado ab initio (folios 50 al 53). Contra dicho auto la representación judicial de la parte demandada apeló el 9 de agosto de 2013 (folio 54) y, por auto de fecha 12 de agosto de 2013 fue oída en un solo efecto por el a quo (folio 57).

Este Tribunal Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas en fecha 30 de septiembre de 2013, y en la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente y se inventarió bajo el N° 2.903, dándole el curso de ley correspondiente (folios 61 y 62).

Llegada la oportunidad procesal respectiva, en fecha 16 de octubre de 2013 se celebró la audiencia oral de informes con la presencia del co-apoderado demandado y apelante (folios 64 al 66); y el 21 de octubre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la apelación, se anuló el auto apelado y se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 16 de octubre de 2013, teniéndose con válida y temporánea la contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Hecho el estudio individual de la causa observa esta juzgadora que surge la presente incidencia en el proceso de acción posesoria que cursa por ante el a quo. En efecto, mediante escrito fechado 30 de julio de 2013 la parte apelante solicitó la reposición de la causa por los siguientes motivos:

…Visto el auto dictado el 25 de julio de 2013 mediante el cual, acuerda admitir las pruebas de las partes, niega la admisión de otras promovidas por la parte actora y fija la audiencia del juicio del debate oral en el término de quince días de despacho siguientes…; formalmente procedo en este acto a impugnarlo por estar inficionado de vicios que subvierten el orden procesal conllevando a infracción de normas de orden público que trascienden:

a) A la violación del debido proceso colocando en estado de indefensión a mis representados al tácitamente tenerse como no producida temporalmente la contestación de la demanda.

b) Quebrantamiento del principio de las formas de los actos, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le asistiría a la juzgadora decidir sobre la cuestión previa opuesta posteriormente, continuar el proceso bajo las reglas previstas al procedimiento ordinario.

c) El auto es absolutamente inmotivado, pues no expresa de ninguna forma cual fue el criterio de la juzgadora para no tener legalmente por producida la contestación de la demanda y proceder aplicar la normativa del artículo 211…

.

Continúa el apelante en el referido escrito alegando la temporaneidad de su contestación a la demanda, la violación al debido proceso por parte del a quo, hace consideraciones sobre el término de la distancia, denuncia de inmotivado el auto que impugna y que la juez aplicó en forma errada criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que no es el caso de marras.

El a quo en el auto apelado señaló:

…Visto el escrito fechado 30.07.2013 suscrito por el abogado WOLFRED B. MONTILLA,…, mediante el cual peticiona la reposición de la causa al estado de que se fije la Audiencia Preliminar, el Tribunal observa.

1.- Que en el auto de admisión de la demanda, se le otorgó a la parte demandada un (01) (sic) de término de distancia a los efectos de su comparecencia para la contestación a la demanda.

2.- Que el cómputo efectuado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que, desde el día 9.07.2013 al 15.07.2013, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, conforme a la tablilla de despacho llevada por este Tribunal.

3.- Que la diligencia de fecha 08.070.2013 (sic) que suscribió la parte demandada –independientemente del acto procesal del que se tratara- configura la denominada “citación tácita” a la que alude el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandada realizó una actuación en el proceso antes de las resultas de la citación; en consecuencia desde ese día 08.070.2013 (sic) exclusive, se entendió a la parte citada para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

4.- Al tener ese supuesto de hecho en la realidad procesal, esta Juzgadora aplicó el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy también invocado por la parte demandada en su escrito fundamentado (30.07.2013)-, proferido a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), que se transcribe parcialmente a los fines de motivar la presente decisión:

(…)

En el caso subiudice –y al ser potestativo el término de distancia el día adicional otorgado-, la parte demandada no lo quiso ‘adoptar’ sino que hizo una diligencia y punto. En consecuencia, el día siguiente exclusive corrió el lapso de cinco (05) días de despacho para contestar la demanda, tal como es el sentido de la jurisprudencia antes transcrita. Y así queda establecido por este Tribunal.

En consecuencia y al haberse dictado el auto de admisión de prueba de fecha 25.07.2013 se fundamentó en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para proseguir con el juicio, en concordancia con el encabezamiento del artículo 220 eiusdem, esto es, bajo el supuesto de hecho que establece la Ley Especial –y no esta Juzgadora en particular-, en el sentido de que no habrá audiencia preliminar pero sí habrá período probatorio con su respectiva audiencia…

. (Resaltado de este Juzgado).

En la audiencia oral de informes celebrada por ante esta Alzada, el co-apoderado apelante ratificó los vicios y denuncias peticionados a lo largo de la presente incidencia.

Hecho el estudio individual de las actas, queda evidenciado que la apelación se circunscribe a determinar si el a quo en el auto apelado subvirtió el orden procesal en detrimento de la parte demandada al abrir el proceso a pruebas sin realizar la audiencia preliminar por considerar que la contestación a la demanda fue extemporánea, dado que a criterio de la recurrida la parte demandada renunció tácitamente al término de la distancia concedido, fundamentándose en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de julio de 2005.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Fijados los términos del conocimiento de esta alzada sobre la presente incidencia es importante revisar el orden cronológico de las actuaciones producidas. Así pues, consta que:

Admitida la acción posesoria en fecha 28 de junio de 2013 (folio 14), se evidencia que el a quo ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél que conste en autos la última citación ordenada y vencido un (01) día más continuo que se le concedió como término de distancia.

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2013 la parte demandada otorgó poder apud acta a sus abogados, con lo cual en armonía con lo sostenido por el a quo sobre la citación presunta, estima esta juzgadora que desde dicha fecha quedó citada legalmente la parte demandada (folio 15).

El 16 de julio de 2013 mediante escrito inserto a los folios 18 al 33, la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó la demanda.

El 22 de julio de 2013 la parte actora promovió pruebas.

Mediante auto fechado 25 de julio de 2013, el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la audiencia oral probatoria (folios 38 al 41).

A.e.i.p. desde la admisión de la demanda y visto que el criterio sentado por el Juzgado de Primera Instancia sobre la renuncia tácita del término de distancia concedido en la causa que origina la presente controversia, resulta imperativo revisar tal circunstancia y hacer las siguientes consideraciones:

El término de distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados (TSJ. SCC. Sentencia n° 521. 7/10/2009. Exp. 428).

También se ha establecido claramente por el Tribunal Supremo de Justicia que el término de distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada puede preparar adecuadamente su defensa (TSJ. SC. Sentencia n° 2433. 20/12/2007. Exp. 1368).

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que los postulados constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva van de la mano con las normas procedimentales, las cuales son de obligatorio cumplimiento por los operadores de justicia.

En reciente decisión dictada por este Juzgado Superior sobre un caso análogo al de marras (Expediente N° 2863 de fecha 19 de septiembre de 2013. Caso: A.M.J.V. de López contra Inmobliaria Las Margaritas C.A.), se reiteró criterio sustentado por nuestro M.T., en el sentido, de que una vez otorgado el término de distancia, el mismo no puede suprimirse por el juzgador. En efecto, en dicha oportunidad se señaló:

…En lo que respecta al término de la distancia concedido, considera esta juzgadora que de las actas no se evidencia que la parte demandada haya renunciado al mismo en forma expresa o tácita. Sobre este tema es importante resaltar el hecho de que el término de distancia es una institución procesal de orden público, la cual se concede a favor de la parte y, en principio, no puede ser relajada por las partes y mucho menos ser interpretada por el juez en detrimento del demandado. Ello tiene su fundamento en el hecho de que los lapsos procesales están regidos por el principio de preclusividad, lo cual significa que hasta tanto no venza íntegramente un lapso procesal no puede abrirse el siguiente. Esta situación se justifica en el hecho de que una vez otorgado este beneficio a la parte, en aras de la sanidad y seguridad procesal, mal puede aceptarse que el mismo pueda ser posteriormente obviado, suprimido o abreviado por parte del juez, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (TSJ. SCC. Ponencia: Magistrado Carlos Oberto Vélez. 9/11/2004. Sentencia N° 1308. Expediente N° 512)…

.

Analizado este punto, en el caso de marras el a quo tal y como lo afirma en el auto apelado, se basó en la sentencia n° 480 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2005, en un caso de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. Ahora bien, al observar dicho criterio estima esta juzgadora que el mismo no es aplicable al caso bajo examen, ya que en ese asunto operó la intimación presunta y en el día concedido como término de distancia el intimado hizo oposición al decreto de intimación, circunstancia que llevó a la referida Sala a determinar que había renunciado tácitamente al término de distancia concedido, a los fines del ejercicio anticipado de su derecho.

Estudiadas las actas, se aparta esta juzgadora de lo sostenido por el a quo, ya que tal situación no es aplicable ni siquiera por analogía al presente asunto. En efecto, la jurisprudencia en comento trata de una situación sui generis que no encuadra en los supuestos de hecho de la presente causa, en la que ha quedado claramente evidenciado que al otorgar la parte demandada poder apud acta operó la citación presunta por haber ejercido anticipadamente su derecho dentro de la oportunidad que se previó como término de distancia, lo que no acarrea que el tribunal pueda suprimir los lapsos, pues no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público (TSJ. SCC. 3/10/2013. Sentencia n° 579. Expediente n° 424).

Ello trajo como consecuencia que el a quo al abrir el juicio a pruebas por considerar extemporánea por tardía la contestación a la demanda, incurriera en la subversión del orden procesal denunciado por el apelante que trastocó el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.

Efectivamente, hay que resaltar el hecho de que la preclusividad de los lapsos procesales es una garantía que deben mantener los jueces como directores del proceso a los fines de brindar a las partes y a los justiciables esa seguridad jurídica al momento de llevar el cómputo de los lapsos procesales.

Observa esta juzgadora que en el caso de marras, el hecho de haber suprimido o considerado el a quo que el término de distancia fue renunciado por el apelante por la circunstancia de que se dio por citado tácitamente, generó el quebrantamiento de formas sustanciales de estricto cumplimiento y que incumben al orden público constitucional, ya que de considerar que ello es cierto, la parte actora entraría igualmente en una inseguridad jurídica en lo que respecta al modo y forma de contar los lapsos procesales de allí en adelante, lo cual traería como consecuencia el quebrantamiento de la finalidad del proceso, que no es otra que el “medio para alcanzar la justicia”. Por estas razones, ajustado a derecho resulta declarar con lugar el recurso de apelación, anular el auto apelado y reponer la causa al estado en que se encontraba para el 16 de julio de 2013, último día para la contestación de la demanda, según se evidencia de las actas remitidas a esta Alzada, entendiéndose como válida y temporánea la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.

A la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en lo que respecta al tema de las nulidades, las mismas son útiles y deben decretarse siempre y cuando los actos cuyas nulidades se pretenden causen violación a las garantías indispensables de los justiciables (entiéndase derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad procesal).

En este sentido, la doctrina también es conteste en señalar lo siguiente: “…En el orden procesal,…, podemos decir que la nulidad es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes…”. (Ricardo H.L.R.“. de Derecho Procesal”. Ediciones Liber. Caracas-2005. Pág. 195). (Resaltado del Tribunal).

Finalmente observa esta juzgadora que en el escrito de contestación a la demanda hubo oposición de cuestiones previas, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 206, deben resolverse antes de fijar la audiencia preliminar.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 9 de agosto de 2013 por el abogado WOLFRED B.M.B., ampliamente identificado en el presente fallo, en su carácter de co-apoderado de las sociedades mercantiles “PREMEZCLADO QUINIMARI C.A.” y “ARENERA SAN JOSECITO C.A.”, contra el auto de fecha 2 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 23.

SEGUNDO

Se ANULA el auto de fecha 2 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 23. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de julio de 2013, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a esa fecha, entendiéndose como válida y temporánea la misma.

TERCERO

Por cuanto la naturaleza del presente fallo restablece la situación jurídica denunciada como vulnerada por parte de un órgano jurisdiccional, no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.903, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.903, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./jo.-

Exp.- 2.903.-

Va sin enmienda.-

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