Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoConstitucion De Tribunal Unipersonal

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001178

ASUNTO : BP01-P-2001-001178

En oportunidad de celebrarse en fecha veintiocho (28) de Abril de 2005 el ACTO IMPOSICION DEL CONTENIDO DEL UNICO APARTE DEL ARTICULO 164 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en la causa seguida a los acusados R.M.G.G., I.I. VAN PRAGG COMBELLA Y V.A.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del n.J.P.B.R., este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó fundamentar la decisión adoptada en audiencia, en cuanto a las dilaciones indebidas en este proceso con respecto a la constitución del Tribunal Mixto, por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisora procede a dictar auto fundado en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 23-01-2003 proveniente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en cuya oportunidad se acordó fijar el sorteo de escabinos, el cual efectivamente se realiza el día 05 de Junio de 2003.

Posteriormente, en fecha 08-09-03 se efectúa un sorteo extraordinario y con posterioridad, en fecha 15-04-04 se realiza un nuevo sorteo extraordinario, oportunidad desde la cual se difiere la constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos en siete (7) oportunidades.

En atención a la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto este Juzgado, en acta de fecha 20 de Enero de 2005, acordó fijar el acto de imposición del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el número de convocatorias efectuadas por el Tribunal sin que se hubiere logrado la aludida constitución.

Observa el Tribunal que la convocatoria al mencionado acto, procedió ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, a los fines de dar la oportunidad a los acusados de manifestar su voluntad conforme a disposición expresa del artículo 164 de la Ley Penal adjetiva, habida cuenta además de la obligación del Tribunal de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003 así como la sentencia que ratifica el carácter vinculante de dicho fallo, de fecha 16-11-2004, sobre la necesidad de asumir el control jurisdiccional en los procesos en los cuales pudiere presentarse el supuesto de dilaciones indebidas frente a la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto por incomparecencia de los Escabinos, por lo que éste Tribunal de Juicio Nº 04, en fecha 28-04-05 procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos constitucionales y garantías procesales que les asisten, especialmente del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la precitada oportunidad los acusados se abstuvieron de manifestar su voluntad, cediéndoles la palabra a sus abogados defensores quienes expresaron acogerse al criterio de la jurisprudencia de la sala penal, que indico que esa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia era inconstitucional, no aplicable, y menos vinculante, ya que procedió a legislar dejando a un lado el contenido del artículo 164 del COOP. La defensa respeta la decisión de la ciudadana Juez, y si decide constituirse como Tribunal Unipersonal, la defensa respetara dicha decisión y no ejercerá ningún recurso contra la decisión de que se constituya como tribunal unipersonal

Por su parte el Ministerio Público, no planteó objeción de la decisión que tome el Tribunal sobre constituirse en Tribunal Unipersonal.

En atención a la finalidad del acto, el cual obedeció a la imposición a los acusados del contenido del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han transcurrido más de treinta oportunidades, sin que se haya podido constituir el Tribunal Mixto con Escabinos que ha de celebrar el juicio oral y público, considera el Tribunal que el espíritu, propósito y razón de la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2003 y ratificada en fecha 16-11-2003 con carácter obligatorio y vinculante para los Tribunales de Primera Instancia, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, con miras a que el proceso efectivamente pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Ahora bien, si analizamos el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que es potestativo del acusado pedir al Tribunal ser juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los Escabinos.

En el caso que nos ocupa se han celebrado treinta (30) actos para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, referentes a sorteos, ordinarios y extraordinarios, constitución e imposición del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que hasta la presente fecha se haya logrado tal objetivo. Y en especial la constitución del Tribunal mixto desde el día 15-04-04 en el cual se realizó el sorteo extraordinario de Escabinos, se ha diferido en siete (07) oportunidades, superando con creces el número de convocatorias a que se contrae la norma adjetiva penal que dio origen al presente acto.

Tales circunstancias llevaron al Tribunal a considerar los fundamentos de la citada Jurisprudencia en cuanto a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 Constitucional y los derechos que ellos otorgan, en cuanto a que se considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que ante esta situación el Juez profesional que dirigirá el Juicio debe asumir totalmente el control jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos, y aunado a ello al carácter vinculante y obligatorio de la referida sentencia.

Por otra parte, considera quien aquí decide la preeminencia de la tutela judicial efectiva a la cual nos debemos los jueces de la República, en aras de garantizar a la Sociedad la solución expedita de los casos penales en los cuales además de los intereses particulares se encuentra el interés público de garantizar los fines de la Justicia.

Ciertamente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De la misma manera el artículo 49 Constitucional establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo que toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, y a ser juzgada por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley.

Desarrolla tales postulados constitucionales, la norma contenida en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2004, que estableció lo siguiente: "... Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos".

En orden a tal criterio jurisprudencial, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y publico, es por lo que en sujeción al criterio jurisprudencial, así como de conformidad con las disposiciones de los artículos 26 y 49 Constitucionales, habida cuenta además a que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este Tribunal considera procedente asumir el poder jurisdiccional en la presente causa y ordenar la celebración del juicio con el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, prescindiéndose a tales fines de los escabinos.

En consecuencia acreditados los fundamentos de hecho y explanadas las razones de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Asume el control jurisdiccional de la presente causa y se ordena la celebración del juicio oral y público con el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003 y ratificada en fecha 16-11-2004 con carácter obligatorio y vinculante para los Tribunales de Primera Instancia. SEGUNDO: Se fija la celebración del Juicio oral y público celebración del Juicio oral y público en la presente causa para el día JUEVES DOCE (12) DE MAYO DE 2005 A LAS 02:45 horas de la tarde.; tal y como quedó asentado en acta de fecha 28-04-2005. Librese actos de comunicación respectivos.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04

DRA. YDANIE A.G.

EL SECRETARIO

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