Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 21 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-0001178.-

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

JUEZ: Dra. YDANIE A.G.

SECRETARIO: Abg. ADANNEL G.R.

FISCALES: Dres. R.M.L. y P.L.B.

DEFENSORES: Dres. J.B.R.D., L.I.R.G., P.S.A.G. y L.E.M.

ACUSADOS: R.M.G.G., I.I.V.P.C. y V.A.A.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VÍCTIMA: J.P.B.R.

ALGUACILES: E.A.F.L., P.M.T.G., S.R.A. y A.F.

ACUSADOS:

R.M.G.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.409.209, natural de Génova, Italia, nacido el 28-06-1951, de 54 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Urbanización Ávila, Residencias Alta Villa, Piso Nº 04, Apartamento Nº 43-B, Caracas, Distrito Capital;

I.V.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.281, natural de Upata, Estado Bolívar, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en Residencias Villa S.S., Torre A, Piso Nº 02, Apartamento Nº 307, Avenida A.V., Urbanización El Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui.

V.A.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.666.706, natural de la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos, de 54 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio Ingeniero Químico, residenciado en el Edificio La Laguna, Piso 03, Apartamento PH-2, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 04 de Julio de 2005, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra de los mencionados acusados:

Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 27, 28 del mes de Junio y los días 01 y 04 del mes de Julio del año en curso, los hechos objeto del debate tal como lo expusieron los Dres. R.M. y A.S., Fiscales Décimo Sexto y Primero (Comisionada) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, respectivamente, fueron los siguientes:

  1. -“ El 18 de diciembre de 199, en horas del mediodía, cuando la señora A.M.R. se dirigió al centro Villa s.s., sitio donde reside con sus hijos, y en virtud de que la gente de la administración dio la orden para la inauguración de la piscina, ya estando en ese sitio, la madre de los niños se percató que había dejado el bronceador y los paños, y que se dirigía a buscar los mismos en la casa de la abuela, esa diligencia duro como 10 minutos, luego escucha a mucha gente pidiendo auxilio y escucho gritos, y se acerca a la piscina y una señora le dice que había un niño ahogándose, luego se introduce a la piscina ay se lleva la sorpresa que su hijo J.P. estaba en el fondo de la piscina, se desespera la ciudadana A.M. y la gente le dice a la gente de la administración que apague el suite, ella se introduce nuevamente pero por la fuerza de la cascada le es imposible introducirse, pero en ese momento era imposible sacar al niño de la piscina, logran apagar el suiche y es cuando logran sacar al niño, tenia hematomas en el cuerpo, y llegan unas personas que era médicos, le dan los primeros auxilios, no reacciona y deciden llevar a la emergencia del centreo clínico, y luego de examinarlo, los médicos manifiestan que el niño había muerto y recomiendan que sea trasladado al Hospital L.R. a los fines de que se le practique la autopsia y se determina el motivo de su muerte, quedo en el cuerpo del niño las marcas de las rejillas y que fue colectada al borde de la piscina”.

El anterior hecho lo califico el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.P.B.R..

De la misma manera el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias de los hechos por los cuales se llegó a la determinación de responsabilidad penal de los acusados. Esta Representación Fiscal en el desarrollo del presente debate probará y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los mismos, por su conducta negligente contribuyeron y fueron participes del desenlace de los hechos, y que al final del debate sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria, en contra de los acusados R.M.G.G., I.I.V.P.C. y V.A.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha, en perjuicio del n.J.P.B.R.. Es Todo

III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a los circunstancias objeto del debate consta que el día veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco, siendo las 10:00 horas de la mañana se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos R.M.G.G., I.I.V.P.C. y V.A.A.. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, publicidad, Oralidad e inmediación. Asimismo informar a los acusados sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo ratificando la presentada en fecha 18 de Junio de 2001, por la Dra. E.H., en su condición de Fiscal 20° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ofreciendo los medios probatorios tanto testificales como de expertos, los cuales tienen conocimiento de los hechos directos de esta causa, y los medios probatorios documentales que se encuentran indicados en el Escrito de Acusación Fiscal. La investigación arrojo que loa muerte del niño se produjo el día 18/12/1999, durante la inauguración de la piscina autorizada por los directores de la empresa villa s.s., quienes estaba integradas por los acusados R.M.G.G., I.I.V.P.C. y V.A.A., se vislumbra de contrato suscrito por los mismos.

Se le concedió la palabra a la defensa del acusado R.M.G.G., quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 2° literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, opusieron la excepción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por operar la prescripción extraordinaria, en el delito imputado a su defendido, por lo cual solicitaron se ordenara una incidencia y se decidiera la excepción que estaban oponiendo y que se declare el sobreseimiento en la presente causa; pasando a exponer los alegatos de defensa.

De igual manera lo hizo la defensa de los acusados I.I.V.P. y V.A., oponiendo la excepción relacionada con la prescripción de la acción penal, y procedieron a exponer los alegatos de la defensa en cuanto a los hechos imputados.

El Ministerio Público se opuso a la excepción planteada y solicitó se declarara sin lugar, considerando los actos procesales interruptivos de la prescripción penal.

Luego de la incidencia planteada con respecto a la excepción opuesta por la defensa de los acusados, este Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de las cuales se cita: Sentencia 606 de fecha 10-05-2000 (caso F.N.) Sentencia 13-6-00, sentencia 256 del 23-07-04, en los cuales se ha considerado que a los fines de determinar la prescripción de la acción penal deben los jueces establecer los hechos probados en relación al delito, y establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo para que opere la prescripción. En tal sentido este Tribunal resolvió reservarse el pronunciamiento sobre la excepción opuesta referida a la prescripción de la acción penal, en oportunidad de dictar sentencia definitiva a la conclusión del debate oral y público, todo en concordancia con el criterio reiterado de nuestro m.T. y conforme a lo dispuesto en la citada norma del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa ejerció recurso de revocación el cual fue declarado sin lugar.

Acto seguido, el Juez Presidente impone a los acusados R.M.G.G., I.I.V.P.C. y V.A.A., con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye y los impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declaren, previamente se identifica como, el primero R.M.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.409.209, natural de Génova, Italia, nacido el 28-06-1951, de 54 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Urbanización Ávila, Residencias Alta Villa, Piso Nº 04, Apartamento Nº 43-B, Caracas, Distrito Capital, quien expone: “No voy a declarar por el momento ciudadana Juez”. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado I.I.V.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.281, natural de Upata, Estado Bolívar, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en Residencias Villa S.S., Torre A, Piso Nº 02, Apartamento Nº 307, Avenida A.V., Urbanización El Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui, quien expone: “Si voy a declarar”.

Seguidamente la ciudadana Juez instruye al alguacil a los fines de que se sirva retirar de la sala a los acusados R.M.G.G. y V.A.A..

En consecuencia expone el acusado I.I.V.P.C.: “Yo lo que quería más o menos hacer era un compendio resumido de los procedimientos que se me relacionan lamentablemente con el niño. En el año 1986 procedí a constituir una empresa para hacer viviendas, para tal fin constatamos a una empresa reconocida, el Dr. Tauras de diseño paisajístico, y diseño la piscina en su parte geométrica, una vez establecido ese diseño, contratamos una empresa de ingeniería la cual proyecto la estructura o el cajón de concreto de la piscina, y contratamos una empresa reconocida nacionalmente, que es la empresa Tecnipiscinas para que hiciera el proyecto en cálculos hidráulicos, cálculo de motores y bombas de la piscina, eso se hizo en el año 1990, luego esa empresa no pudo hacer esa construcción por causas ajenas para esa fecha. Luego pudimos contratar con la empresa para hacer la piscina, la decisión fue colegiada aunque la firma del contrato la hacen dos personas, mi persona y el ingeniero Malavé, en dicho contrato se establecía que la responsabilidad penal era de tecnipiscinas, la compañía residencia villa sol construyo la estructura de concreto de la piscina, todo el resto de la construcción era de tecnipiscinas, era un contrato tipo llave en mano, ellos terminaban la piscina con sus acabados y la entregaban. Esa piscina en conversaciones entre Tecni Piscina y la junta de Villa s.S. en virtud de que ella estaba lista, se decidió inaugurarla el 18 de diciembre, y lamentablemente paso lo que lamentamos y todos sabemos, yo no tuve que ver nada en la fase de diseño y construcción de la piscina, tuve conocimiento de la muerte del niño, vía telefónica porque ya vivía en caracas, mi intervención fue mas que todo mercantil., ya que la junta directiva hacia pagar las evaluaciones presentadas por tecnipiscinas, por eso no tuve relación con la construcción de la piscina, pagamos la evaluación de la piscina, es ha sido mi evaluación en todo el proceso, no creo, ni me siento culpable de lo sucedido, de que haya tenido alguna relación en la muerte directa o indirecta en la muerte del niño. ES Todo. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público, por su defensa y por la defensas de Confianza del Acusado R.M.G.G.. El Tribunal formuló preguntas.

Se instruye al ciudadano Alguacil para que sea traído el acusado V.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.666.706, natural de la ciudad de Miami, Estado de Florida, EE.UU., de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Químico I, residenciado en el Edificio La Laguna, Piso 03, Apartamento PH-2, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, quien expone: “Si voy a declarar”. En consecuencia expone: “Formo parte de la junta directiva de Villa Sol, empresa que se encarga de la construcción del conjunto residencial Villa Sol, íbamos a construir una piscina, y se contrató a tecnipiscinas, cuando entre a la junta directiva en el año 1997, se decidió construir la piscina que ya había diseñado tecnipiscinas y firmamos un contrato, dos de los directores A.M. e I.v.P., para la construcción de la piscina, y se estableció ese convenio, hay una obra civil la cual era el cajon, pero la parte hidráulica y de equipamiento lo hizo tecnipiscinas, ya en agosto de 1999, estaba bastante avanzado, pero había problemas de electricidad, pero en octubre fueron solucionados, y una vez resueltos, era que se inaugurará en diciembre, faltaba unos detalles con el agua, y tecnipiscinas contrato a una empresa llamada Serví piscina, para verificar la calidad del agua, una vez inaugurada la piscina ocurrió el accidente lamentable que nos ocupa en el día de hoy, nosotros como empresa de construcción contratamos con una empresa especializada en esta área, no es justo que seamos acusados, si contratamos a una empresa especializada, por ejemplo el caso del ascensor”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procedió a interrogar al acusado, así lo hizo también su Defensa de Confianza y la defensa de Confianza del Acusado R.M.G.G..

Se instruye al ciudadano alguacil, sea ingresado el acusado R.M.G.G.. Conste.

En este estado, la ciudadana Juez da inicio a la recepción de pruebas ofertadas por las partes, RECEPCION DE LAS PRUEBAS EXPERTOS de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a traer a la sala al experto H.S.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.253.105, profesión Médico Cirujano General, quien expone: “Eso fue hace 6 años, en el año 1999, ejercía el cargo del medico residente en la clínica Anzoátegui, en horas del mediodía recibí un paciente, de 10 años de edad, no recuerdo la edad del niño, el nombre era J.P.B., sin signos vitales, en cuanto le compete al medico, el examen físico, sin signos vitales, amibiasis, paciente en apnea, sin respirar, pálido, lo único positivo era una mancha esquimiotica, los genitales la parte superior de los muslos, como medico procedo es hacer maniobras de RCP (Reactivación Cardio Pulmonar) básica, donde hago es intubar al paciente para el caso de que exista la posibilidad de hacer reacción al paciente, se hizo efectiva, lo único que se vio fue espuma que salía por la traquea, se hizo descarga eléctrica, y el paciente no respondió, y por último el médico ante un paciente sin signos vitales, para demostrar la muerte se le conecto electro en el cuerpo, junto con el colega que me acompañaba, se decidió que el paciente estaba muerto, y se hicieron las anotaciones correspondientes, se lo llevaron de la clínica para que le hicieran la autopsia. Es Todo.” Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la defensa del Acusado R.M.G.G..

Se prosigue la recepción de pruebas con el experto J.L.A.M.; titular de la cédula de identidad Nº 5.491.850, profesión Médico Anatomopatologo, quien expone: “Se me cita por haber realizo la autopsia al joven el día 18/12/199, en el cual se le aprecio en el cadáver externo al cadáver, salida de espuma semilíquido que sale en las fosas nasales, había en el abdomen hematomas y excoriaciones que dibujaban especia de cuadrillas, había hemorragias la muerte se produce por asfixia mecánica por inmersión”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la defensa del acusado R.M.G.G. y por el Tribunal.

En virtud de lo avanzado de la hora, la incomparecencia de los expertos y los testigos promovidas por el Ministerio Público el Tribunal previa solicitud de las partes acordó APLAZAR EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA MARTES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2005, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día martes veintiocho (28) de Junio de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, tuvo lugar la continuación del debate oral y público, oportunidad en la cual previo resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 27 de Junio de 2005, se da inicio a la continuación de Recepción de Expertos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público:

Se procede a llamar al Experto J.R.P.V.; titular de la cédula de identidad Nº 8.245.099, profesión Capitán de Bomberos del Estado Anzoátegui, y en consecuencia expone: “Nosotros fuimos a la inspección de los hechos en la piscina, donde constatamos que se trataba de una bomba HP, tomamos las características de la bomba, verificamos los planos, pudimos ver que se trataba de una bomba HP con una tubería única, en la parte mecánica no tenia ninguna fricción, rendimos el informe de que hubo una situación se hubiera subsanado si se hubiera hecho dos alcantarillas o una mas grande para que la fuerza de succión fuera menos fuerte, esa fue la conclusión rendida por el cuerpo de bombero”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la defensa de Confianza del Acusado R.M.G.G. y de los Acusados I.I.V.P. y V.A.A.. El Tribunal formuló Preguntas.

Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de que traiga a la sala al experto B.R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.255.862, profesión Bombero, quien expone: “Fui promovido por la Fiscalia, en virtud de que se realizo inspección en una piscina donde había una cascada tres bombas y se tomaron algunas medidas, eso fue realmente el trabajo que se hizo, hicimos la inspección ocular, las medidas y el numero de las bombas”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la defensa de Confianza del Acusado R.M.G.G... El Tribunal formuló preguntas.

Se procede a traer a la sala al Experto J.A.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.197.979, profesión Ingeniero Mecánico, quien expone: “Yo fui requerido por el colegio de ingeniero como experto para hacer una inspección en la piscina del conjunto residencial villa sol, el cual fue solicitada por la Fiscalia, y fui propuesto por el colegio de ingeniero, eso paso hace varios años, se que se hizo una experticia sobre una bomba que estaba en la piscina en la cual murió un niño, y yo hice unos cálculos sobre la bomba, en la cual si mal no recuerdo, el problema básico era que un a bomba de 30 caballos con un sistema de drenaje único, y con una rejilla de 30 por 30, eso esta en la experticia y es lo cierto, se cálculo aproximadamente una fuerza de la bomba de succión de unos 900 kilos aproximadamente, eso es mas o menos lo que recuerdo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la defensa de confianza del Acusado R.M.G.G. , y del acusado I.I.V.P..

Se procede a traer a la sala al Experto C.C.M.; titular de la cédula de identidad Nº 8.235.846, profesión TSU en ciencias policiales, quien expone: “Mi presencia aquí es porque practique una experticia de material sintético, y quisiera ver las actuaciones para verificar”. Seguidamente el Ministerio Público procede a ubicar la experticia Pieza N° 01, folio 22. Se le muestra a la defensa. Se le muestra al Experto. Acto seguido expone el Experto: “En esta oportunidad la experticia se realizo a una pieza material sintético color blanco referente a una rejilla, la misma se encontraba fracturada tenía unos tornillos de metal, sujetos a la misma, y contenía la medida de 30 por 30”. Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público.

Agotada la lista de expertos no comparecientes, se procede alterar el orden de deposiciones , y se procede a la recepción de pruebas de testigos.

Se procede a llamar a la testigo A.M.R.O., titular de la cédula de identidad N° 10.285.015, profesión Representante de Ventas, quien expone: “El día 18, el día de la apertura de la piscina, iba con mis hijos J.P. y Abelardo, nos fuimos al apartamento de mi suegra, los niños estaba muy entusiasmados porque se había inaugurado la piscina, estaban ansiosos, ellos bajaron, posteriormente baje yo, había mucho sol, subí a buscar el parámetro de mi suegra, porque ellos se insolan mucho, en cuestión de minutos, escucho gritos, y había gente gritando que había ahogado un niño, una señora que lo estaba auxiliando, solté las cosas y me metí a la piscina, veo a mi niño, no pidamos sacarlos, y no podíamos, éramos tres personas no lo podíamos a sacar, el niño no salía, era como que estaba adherido, apagaron la cascada salio de la piscina el niño, llame a mi esposo, y ele prestaban los primeros auxilios pedía un carro, me tiraron la lleva e de la camioneta, y cuando saco la camioneta, vino el vecino de nosotros quien es director del colegio donde estudiaba y le digo que J.P. se estaba muriendo lo pasamos al carro de él, y lo llevamos al Centro Médico y no pudieron a ser nada lo entubaron y me dijeron que el niño estaba muerto, no pudieron hacer nada por él, quiero pedir algo, no le deseo esto a nadie, pasar por algo así, pero hay que tener un poquito de humildad en esta vida, y lo digo por las personas que están aquí, si hubieran venido a decirme señora, disculpas, no quise que pasar esto, pero el hecho de dejar tantas cosas así, de buscar que el niño estaba saltando, de echarme la culpa a mi, no, así no, esto le pude a pasar a todos, arriba hay un dios, ese dios es el que ve las cosas, hubiesen venido a tocar la puerta, señora los sentimos, no queríamos que esto pasar, ustedes no respetaron el dolor de uno, las cosas del ser humano se aprecia, yo compre ese apartamento pensando en la seguridad de mis hijos, y no en busca de la muerte de mi hijo, sean humildes, arriba hay un Dios y esto nuca se va a olvidar, no piensen que tengo oído, porque no lo tengo, ese niño murió siendo un niño ejemplar, un buen hijo, un buen hermano, buen alumno, ese niño oraba en la iglesia, esto le pudo haber pasado a otro niño, mi hijo pudo tener una vida ejemplar, pido que se haga justicia, y que salga la luz, la verdad, como murió él, murió succionado, no murió ahogado, murió por la succión de esa piscina”. Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público. El Tribunal formuló pregunta.

Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de que traiga a la sala al testigo ABDALLA BEILOUNE BEILOUNE, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.768, profesión Comerciante, quien expone: “Sinceramente cuando ocurre el accidente de mi hijo, estaba en casa de mi mamá descansando, viene mi papa con mi hijo pequeño, y me dice que había un niño pequeño trabado en la piscina, cuando salgo de la casa, llegó a la piscina me encuentro que tenia a mi hijo afuera, le estaba dando los primeros auxilios., me dice mi esposa que es J.P. mi hijo, la señora estaba cansada de darle respiración boca a boca, le doy los primeros auxilios, en vista de que no me res’ponde, lo cargue y lo llevamos hasta la clínica, de allí me bloquie, entramos a emergencia, llegó el niño fallecido, sin signos vitales, lo entubaron le dio el medico los primeros auxilios y el niño ya había fallecido”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público.

Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el testigo J.S.E.; informando que se encuentra presente, identificándose de la siguiente manera, J.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.321.146, profesión Médico en Cirugía Ortopédica, residenciado Lechería, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “Yo estaba en mi casa ese día recibí una llamada telefónica donde los familiares suplicaban mi presencia porque el niño había tenido ese episodio de ahogamiento, cuando llego al Centro Médico Anzoátegui, había ingresado cadáver y le sugerí a la mamá que era necesaria la actuación de un medico patólogo forense para que haga la autopsia”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la defensa del Acusado R.M.G.G..

Se procede a traer a la sala al testigo L.C.B.; titular de la cédula de identidad Nº 5.192.942, profesión Comerciante, quien expone: “El 18 de diciembre de 1999, cuando sucedió el hecho, estaba en el ara de la piscina, estaba unos niños bañándose y unos adultos, le llame la atención a los muchachos para que no se metieran para allá porque era el lado de los adultos, los niños se echaron a reír, me fui hacia el área de la playa, al poco rato, llegó una niña corriendo avisarme que se estaba ahogando un niño en la piscina, me dijo un señor que pagará la bomba, me fui al pasillo y apague la bomba, vi cuando sacaron al niño, le daban los primeros auxilios, en vista de que no reaccionaba se llevaron al niño al médico y al poco rato se corrió la voz que se había muerto”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, a la defensa del Acusado R.M.G.G. y del acusado I.I.V.P. El Tribunal formuló preguntas.

Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de que traiga a la sala al testigo J.C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.677.877, profesión Jardinero, quien expone: “Yo trabajaba como empleado para serví piscina y le hacia mantenimiento a la Piscina de Villa Sol, dos compañeros míos, Carlos, quien se metía en la sala de maquinas y la prendía y yo cepillaba el piso junto con el otro muchacho”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa del acusado R.M.G.G., y la defensa del acusado VICCTOR A.A. . El Tribunal formuló preguntas.

Acto seguido, el Tribunal acordó LA SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA VIERNES PRIMERO (01) DE JULIO DE 2005, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, previa solicitud formulada por el Dr. R.M.L..

En fecha 01 de Julio de 2005 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, procediéndose a dar inicio a la Recepción de Expertos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Se procede a llamar al experto J.A.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.694.137, profesión TSU en Ciencias Policiales, quien expone: “En esa oportunidad se tuvo conocimiento a través de la PTJ de la muerte de un niño procedente del conjunto residencial Villa S.S., me traslade con J.L., y verificamos en la morgue, observamos la lesión que tenia en el abdomen, y se le hizo la inspección externa del cadáver y luego nos trasladamos al sitio del suceso, y realizamos la inspección ocular al sitio, y el vigilante nos hizo entrega la rejilla que estaba en una piscina. Es Todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa del Acusado R.M.G.G..

Se solicita al Experto O.A.P.G. titular de la cédula de identidad Nº 3.946.844, profesión Médico Pediatra y Neumonologo, quien expone: “El día del accidente estaba en la clínica y me toco porque vi a los papá del niño, me toco verlo en calidad de cadáver en la morgue de la clínica, cuando vi al niño en esas condiciones, le sugerí a los padres que sacaran fotos y que pidieran una autopsia médico legal, eso es todo porque vi al niño cadáver en la morgue de la clínica Anzoátegui.”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público.

Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el Experto M.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.485.364, profesión Ingeniero Civil, quien expone: “Realmente la actuación mía fue que me llamo el colegio de ingeniero para un caso del fallecimiento de un niño y junto a un colega realizamos un informe sobre las causas del accidente, esta el informe que hicimos, eso fue hace 5 años, si me permiten el informe puedo ampliar un poco más”. Con la anuencia de las partes, se procedió a mostrar la experticia al Experto. Conste. Visto la Experticia. En consecuencia expone el Experto: El informe tiene varios años desde que lo elaboramos, se hacen recomendaciones y las causa por las cuales se originaron el accidente mal diseño y única succión de bombeo, en este caso, el cuerpo del niño al pasar cerca origino un vació y lo succión y quedo pegado la única forma de poder despegarlo era apagando la bomba, y produjo el efecto de que todos conocemos. Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la defensa de Confianza del Acusado R.M.G.G.. El Tribunal formuló Preguntas.

Se procede a llamar al testigo KATTLEYA SILVEIRA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.389, profesión Médico, quien expone: “Estoy en calidad de testigo, el día que el bebe se ahogo en la piscina, acababa de salir de la piscina, estaba tomando sol, un vecino se metió en la piscina que no conozco, y empezó a gritar que un niño estaba abajo y se estaba ahogando, en frente de la cascada, estaba un matrimonio cuatro personas en total, estas personas se dirigieron a la cascada y entre las cinco personas trataron de sacarlo, decían que no podían sacarlos, y salí a correr a buscar a alguien para que apagaran la bomba porque decían que apagaran la bomba y le decía que cortaran la luz, de allí apagaron la bomba me metí y junto con un muchacho sacamos al muchacho, no me voy a olvidar de la cara de su madre, ella se metió a sacarlo, ella no sabia que era su niño, ella se dio cuenta de que era su bebe, en ese momento cesa la caída de agua de la cascada me metí con el muchacho y empezamos a darle respiración , nunca tuvo signos vitales, empecé a darle RCP y luego bajaron mis padres, y le empezaron a darle RCP entre todos, y le daban masajes cardiacos, de allí hasta que apareció alguien para sacarlos y me lo lleve cargado, y se lo entregue a su papá y se lo llevaron en la camioneta y de allí lo llevaron a la clínica donde lo entubaron, eso básicamente, dentro de las cosas que se le hicieron, desabotone el short del niño para que respirará mejor, en el abdomen tenia fragmento de la rejilla pegada, y además tenía una forma esquimotica que dejo la marca de las rejillas”. ES Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la defensa del Acusado R.M.G.G..

Se procede a traer al testigo D.E.V.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.398.767, profesión Médico, quien expone: “Ese día como tenemos un apartamento en Villa Sol, venimos a pasar el fin de semana, venimos el viernes 17 de diciembre, nos encontramos en el apartamento el 18 de diciembre estábamos en el balcón viendo a la gente bañarse en la piscina, bajo mi hija y mi nieto, yo nosotros nos quedamos en el apartamento, de repente mi esposo me dice que paso algo en la piscina, porque escuchaba gritos, baje rápido, y veo a mi hija dándole RPS al niño, estaba cansada, y empiezo a ayudarla, luego me cambie a darle respiración boca a boca, luego bajo mi esposo y ayudo también, el niño no respondía, luego nos montaron en el carro, y nos fuimos, no reaccionaba, llegamos a la clínica y nada sin signos vitales el bebe, tenia hematomas, en el abdomen por la presión de haber estado en el fondo de la piscina.”. Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público.

Se procede a llamar al testigo E.J.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 1.861.592, profesión Médico, quien expone: “El día que ocurrió el deceso de este joven, mi familia y yo tenemos un apartamento que ve hacía la piscina, y escuche y me dicen que van a inaugurar la piscina, pregunte si había algún acto, un vecino me dice que iban a poner una cascada, y desde temprano prenden la cascada, se empieza a llenar la piscina e incluso que alguien solicito que bajaran a la piscina, no tenia ganas de bañarme, mi hija y mi nieta si, habían varias personas en la piscina bañándose, al poco rato, vi que pasaba algo en la piscina, note que había ocurrido algo, al fin pude comprobar que estaban sacando a una persona joven un poquito gordo, y lo estaban acostando al borde de la piscina, pensé que era mi sobrino, mi esposa corrió y voy detrás de ella, llegamos al borde la piscina y ya lo habían sacada, me di cuanta que no tenía signos vitales, livideces, hematomas, y no había posibilidad que respirará, insistí en darle masajes y respiración toráxica, no había respiratoria, lo puse junto con mi hija boca abajo, para que sacara agua, y salía espuma, todas esas maniobras, me di cuenta de que no tenia vida, y desistí, mi esposa, pedíatra al fin, pensó que había posibilidad, y prestaron la camioneta, y ella se fue, casi estoy como médico, que no había posibilidades de vida, y esa criatura estaba muerto, hasta que mi esposa regreso y me dijo que el niño no había logrado sobrevivir, hay algo que quisiera aclarar, pude ver flotando en el agua de la piscina un trozo de plástico, era una parte de la rejilla que cubría la boca de abstención de la piscina, era una rejilla de la piscina pensé en guardarla, pero luego la lance a la piscina”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público. El Tribunal formuló preguntas.

Se trae a la sala al testigo A.B.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.978.038, profesión Del Hogar, quien expone: “Soy abuela paterna del niño, no se como empiezo ese día, me acuerdo de eso como una cinta de película, nunca puedo olvidar de ese día, mi marido es constructor conocido y buscaba una vivienda para toda la familia, y a él le gusta tener la familia al lado de él compramos en esa residencia, compramos en esa época 3 apartamentos, el primer apartamento que firmo era para J.P.B. y Abelardito Beiloune, nos mudamos para allá con la esperanza de que nuestros hijos estuvieran allí, nos mudamos para allá con la esperanza de la inauguración hasta que el día de la inauguración me fui hacer diligencia al central, llega a la casa y uno de mis sobrinos me dice porque había tardado, se pudieron su traje de baño era como un short, persiguió a mamá y al hermano, me fui a llevar la comida al otro apartamento, al lado de la playa me asome al balcón y veo el vigilante corriendo y la gente decía apaga el Breaker, y baje corriendo para la piscina, había una vecina que estaba auxiliando al niño haciendo primeros auxilios, y mi nuera decía que le diera la llave del carro, llevaron al niño en el carro del vecina ghazal, y lo llevaron al centro medico, entre y le pusieron un respirador automático, veo que le sacan agua con sangre y veo que ese niño no tenía vida, llegó la abuela, llegó mi hija, llegó el Dr. Sakal, y dice que llevaran al niño para la autopsia, y desde ese día la familia no ha podido olvidar a ese niño, era algo especial, hasta ahorita no sé porque ese niño se fue, no puedo explicar más”. Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público.

Se procede a traer a la sala al testigo R.D.V.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.348.531, profesión Vigilante, quien expone: “Yo estaba ese día de guardia, cuando vi el alboroto, y supe que al niño lo succiono la piscina, eran como las 10:00 de la mañana”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la defensa del Acusado R.M.G.G..

Se procede a traer a la sala el testigo J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.231.543, profesión Educador, quien expone: “Fue ese día 18 de diciembre de 1999, me encontraba en el barrio las charas entregando obsequio a los niños pobres, me fui al colegio m.a., estábamos preparando los regalos de los niños, se me ocurrió pasar por la casa, cuando llegó veo al portero gritando y me dice que un niño que se había ahogado, me imagine que era un vecino, un amigo o un hijo mío, y me voy rápidamente al sitio, y veo a la señora Ana, Abelardo y la abuela y veo a J.P. que esta ahogado, y les digo que lo monten en el carro, y nos trasladamos al centro medico Anzoátegui, s ele dio la asistencia y nos dijeron que el niño estaba muerto, y que había partido de este mundo, conocía J.P. desde los 3 años, y estaba en esa fecha cursando el 5to grado, muy obediente, muy religioso, obediente, tengo muchos recuerdo de J.P.M. positivos, se que esta en el cielo, es un angelito que nos cuida a todos”. Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público. El Tribunal formuló preguntas.

Se procede a llamar al testigo A.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.285.390, profesión Farmacéutico, quien expone: “En los hechos acaecidos no estuve presente, fui citado cuando era secretario de cultura y deporte del centro s.d.P. la Cruz, donde tuve la oportunidad de conocer al joven J.P.B. y en las diversas oportunidades donde participó, como futbolito, natación”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público.

Se procede a traer a la sala el testigo J.M.P.L. , titular de la cédula de identidad Nº 2.802.796, profesión Plomero, quien expone: “Tengo entendido que se ahogo un niño en la piscina de Villa Sol del cual había hecho las instalaciones de la tubería y la bomba, yo no estaba presente cuado el niño se ahogo, la verdad es que cuando sucedió eso, la piscina aún no había sido entregada, se había pedido un mes de plazo a partir del 04 de diciembre, eso paso el 18 de diciembre, la piscina estaba en proceso de filtración, y yo tenía que recibir a la gente que había hecho la piscina, presentar la piscina al Ingeniero R.G., el cual debía hacer las pruebas finales para entregar la piscina a la gente del Condominio de Villa Sol”. Seguidamente es interrogado por la Defensa del Acusado R.M.G.G., de I.I.V.P. y V.A. y por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui El Tribunal formuló preguntas.

Acto seguido el Tribunal acordó APLAZAR EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y FIJAR LA CONTINUACION PARA EL DIA LUBES CUATRO (04) DE JULIO DE 2005, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El día 04 de Julio de 2005 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, procediéndose a llamar a los testigos R.R. Y L.F., quienes no comparecieron y la defensa prescindió de los mismos.

Agotada la lista de expertos y testigos, tanto del Ministerio Público como las diferentes defensas privadas, el Tribunal PROCEDE A LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES y se le concede la palabra al Dr. R.M.L., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de este estado, y procede a la lectura de las pruebas documentales por el ofertadas y admitidas en su oportunidad por el respectivo Tribunal de Control, siguiendo este orden: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir las siguientes pruebas: 1. ACTA POLICIAL DE FECHA 18-12-1999, levantada por el Sub-Inspector J.Z., funcionario adscrito a la delegación de Barcelona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, haciendo el Ministerio Público lectura de manera TOTAL. 2. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 3548, realizada el 18-12-1999, por los funcionarios J.L. y J.Z., en la morgue del hospital L.R., manifestando el Ministerio Público que va ser leída de manera TOTAL. 3. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 3555, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial J.L. y J.Z., en el Conjunto Residencial Villa S.S., donde se colecto como evidencia de interés criminalistico, un pedazo de rejilla de material sintético , se da lectura TOTAL. 4. INFORME CORRESPONDIENTE A EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de la rejilla colectada de fecha 28-12-1999, suscrito por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial C.C.M. y O.M. . 5. ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS EXPERTOS C.C.M. y O.M., de fecha 11-01-2001. Se deja constancia en la presente acta que el funcionario O.M., ha fallecido, información suministrada por el Fiscal del Ministerio Público. Conste. 6. ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 350.99, practicada al cadáver del n.J.P.B.R., en fecha 18-12-1999, por el Anatomopatologo forense J.L.A., adscrito a la Medicatura forense delegación Barcelona, leído de manera TOTAL. 7. FICHA DE EMERGENCIA Nº 30241, emanada del Cuerpo de Especialidades Medicas Anzoátegui, suscrita por el Dr. H.A., leída en forma TOTAL. 8. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en la piscina del Conjunto Residencial Villas.S., en fecha 04-01-2000. 9.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en la piscina del Conjunto Residencial Villas.S., en fecha 04-01-2000, haciendo el Fiscal del Ministerio Público la lectura PARCIAL de la misma. 10. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en la piscina del Conjunto Residencial Villas.S., en fecha 10-01-2000, en presencia de los Ingenieros J.A.S.H. y M.J.S., inspectores adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial C.C.M., J.S. y A.G., se da la lectura PARCIAL. 11. LOS PLANOS Nº ¼ de la piscina, planta y corte, Nº 2/4 de piscina, planta y corte de instalaciones hidráulicas y la Nº ¾ de piscina, planta de corte de instalaciones eléctricas de la obra Proyecto de piscina residencias Villas.S., El Morro Puerto la Cruz, (anexo 1), exhibidas y leídas de manera PARCIAL, el Fiscal Del Ministerio Público hace una referencia sobre los planos, sin objeciones por parte de las defensas, manifestando el Fiscal del Ministerio Público que en estos planos los N° 2 y 3 no se verifica , ninguna firma. 12. INFORME DEL EXPERTO J.S.H., de fecha 29-09-2000, comparando los planos del proyecto de piscina con la obra efectuada y si el sistema de succión se construyó conforme a los planos o presenta modificaciones, lectura TOTAL. 13. INFORME PRESENTADO POR LOS INGENIEROS DESIGNADOS POR EL COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO J.S. Y M.S., para los cálculos y consideraciones hidráulicas del diseño de la piscina, se anexa fotografías y gráficos ilustrativos, leída la misma de manera PARCIAL. Asimismo manifestó que anexo a este informe están las fotos de la piscina las cuales fueron mostradas a las defensas, sin manifestar oposición alguna. 14. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA E INFORME, presentado por los SUB-TENIENTES J.P.V. y B.R.A.C., del departamento de Prevención de la División de la Ingeniería de riesgo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, de fecha 13-07-2000, lectura PARCIAL. 15. CONTRATO DE FECHA 18-09-1997, suscrito entre las compañías VILLASOL, C.A, representada por I.V.P. y A.M. y TECNIPISCINAS C.A, representada por el ciudadano C.B.C., para el suministro, instalación de equipos, instalaciones hidráulicas, eléctricas y acabados de la piscina y cascada de Villas.S. y los documentos relacionados con el proyecto, construcción, instalación de equipos y suministro de materiales, manifestando el Ministerio Público la lectura de manera PARCIAL. 16. DOCUMENTO COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA Nº 204165, correspondiente a la Empresa Residencias Villasol C.A, inscrita bajo el Nº 10, Tomo 59-A-PRO, de fecha 02-06-1986, el Ministerio Público da lectura PARCIAL.- 17. CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL EX SECRETARIO DE DEPORTES DEL CLUB SIRIO, ciudadano A.S., dándose lectura manera TOTAL. Concluyendo de esta manera la evacuación de las Pruebas documentales del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dr. P.S.Á. GRAELLS (DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS ACUSADOS I.I.V.P. Y V.A.A.), defensor de los acusados ISACC VAN PRAGG Y V.A., a los fines de evacuar las pruebas documentales presentada por esa Defensa, las cuales fueron debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, quien expreso al Tribunal que en virtud de que el Ministerio Público ya le dio lectura a las pruebas documentales solo faltaría analizar y hacer referencia a el presupuesto 97495, el cual riela a los folios del 247 al 297, primera pieza y que se encuentra dentro del Contrato de fecha 18-09-1997, al folios 255, haciendo las lecturas de manera PARCIAL. Hizo referencia al folio 258 del presente contrato, del cual realizo la lectura PARCIAL, sin objeción de las partes. Sin oposición por parte del Ministerio Público y la Defensa del acusado R.M.G.G..

CONCLUYE LA EXPOSICION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA REPRESENTACION FISCAL Y DE LA DEFENSA Y SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIFICALES, EXPERTOS y DOCUMENTALES.

Seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la etapa de las CONCLUSIONES, y en este estado le concede el derecho de palabra la Dra. A.S., Fiscal 1º del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien lo hace de la siguiente manera: “Hizo un recorrido por todo el debate oral, manifestando que su deber es establece la verdad de los hechos y que evidentemente el Ministerio Público lo ha probado con la aplicación del Derecho. Asimismo, manifestó la Fiscal del Ministerio Público que la defensa solicito la Prescripción de la Acción Penal, solicitando el Ministerio Público sea declarada Sin Lugar ya que fue por parte del Ministerio Público no tuvo inactividad penal. Manifestó que cuando se inicio el juicio se realizo con el testigo A.M., medico quien atendió al niño, quien se encontraba de guardia y atendió al n.B. y manifiesta en su informe que el niño no tenia signos vitales, y realizo todas las maniobras necesarias y el niño ya venia muerto y le vio una gran mancha esquimótica y sus muslos y genitales, asimismo, manifestó que para que se produzca esa mancha esquimotica el niño estaba vivo, y no observo livideces. El anatomopatólogo forense AMUNDARAY ratificó en el acto y reconoció su firma en este debate y reconoció la autopsia realizada y deja en claro que el niño fallece por inmersión y trauma abdominal y sigue revisando al paciente muerto y se evidencia hematoma a nivel de genitales con dibujo con una marco de rejilla y en el abdomen marcas en la piel fue muy claro y muy evidente cuando hablo en esta sala y en formas paralelas. Asimismo manifestó la representación Fiscal que la defensa utilizo el acta de entrevista que el testigo bombero se encontraba en delito en audiencia, que hoy en día no pudo ser leída como prueba documental por la queja de la defensa, los bomberos determinaron en su informe que el sistema de bombeo de la cascada no era el adecuado para esa piscina con una bomba de 30 caballos fuerza, era demasiado grande y la cantidad de rejillas no era suficiente y que ningún experto ha dicho, y que el accidente se produjo porque se tapo la única rejilla, se crea una fuerza de vacío de 360 kg, y se evidencia que apagaron la bomba para poder despegar a el niño, coinciden los experto bomberos. Con la deposición del ING M.S., quien determino en su informe que la tanquilla de succión no era la adecuada, de 30 por 30 cm, un motor de 30 caballos de fuerza, la cual al ser obstruida se genera un vació y que este accidente se hubiese evitado por los menos con la colocación de dos tanquillas, y lo dicho por los expertos ingenieros no ha sido desvirtuado por la defensa. Una vez el cuerpo adherido a la tanquilla la única manera de sacar el niño era apagar la bomba. Asimismo manifestó que la información era que se iba a inaugurar la piscina. Quedo constancia de la obediencia del niño, nadador por excelencia desde los dos años estaba nadando. Sobre los testigos ANTONIA BEIOUNE Y A.G. manifestando que no se le habían dado ninguna explicación. En este estado toma la palabra la Juez Profesional y manifiesta que concede diez minutos adicionales a las parte. Continuando la Fiscal del Ministerio Público con su deposición manifestó, que trata de un niño que murió en una piscina que estaban ustedes construyendo. La defensa no probo nada en esta sala ni siquiera la inocencia de los acusados, solicitando un acto de justicia por la victima, por ultimo el Ministerio Público solicita que los acusados I.I.V.P.C., V.A.A.R. Y R.C.G.G., sean considerados los responsables de la muerte n.J.P.B. y sean condenados por el Delito de Homicidio Culposo, establecido en el artículo 411 del Código Penal, manteniendo en cada y una de sus partes la acusaciones presentada y para cerrar sus conclusiones mostró una foto del n.J.P.B.. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de Palabra a la Defensa del R.G. GRIZZI, DR. I.R., a los fines de que de presente sus conclusiones quien expuso, “La verdad en el proceso penal se busca mediante la vía jurídica y no por la vía dramática, y la defensa dejo entre ver y de manera expresa que queríamos un acto de justicia y no de venganza. Asimismo manifestó que la Fiscalia del Ministerio Público no probó la culpabilidad de R.M.G.G., no tenemos que probar la inocencia, esta se presume y que desde el año 1999, ésta estaba rodeada de mitos, en virtud de que el señor R.G., construyo la piscina la cual estaba lista el 18-12-1999, que no inspeccionaba la piscina y que era una piscina chupa gente como ha mencionado la Fiscal del Ministerio Público. Y por ultimo refiriéndose a los mitos por el mencionado, manifestó que la Fiscalía del Ministerio Público, se refirió a la tanquilla como una malévola tanquilla. La base central de la acusación fiscal se basa el fundamento técnicos y fundamentos emotivos como las declaraciones de la madre, el padre y la abuela del niño, la declaración de los bomberos, así como los ingenieros dejaron en claro que el informe que se elaboro lo hizo de unos cálculos de un profesor suyo de nombre N.M.. El testigo B.A.C., dentro de los límites de interrogatorio de esta defensa preciso que este no firmo el informe. Los Expertos ingenieros se le pregunto que era una curva de la bomba y no supo decir que era. El testigo J.S., manifestó que la tanquilla era capaz de chupar gente, por mas de 900 Kg. y cuando el cuerpo ocluye la rejilla es cuando se da la sumatoria de fuerza y dan esas cantidades astronómicas cuando se genera el vacío, y cuando se le pregunto no lo pudo precisar, otra consideración de J.S. era que sí se hubiese presentado los mismos efecto en una tanquilla de 12 o de 50, según la defensa manifestó que el testigo en ambos informes expresó que tal caso no ha debido ocurrir y se hubiese evitado tal situacion, siendo esta una apreciación del testigo. M.S. cuando se le pregunto si conocía la normativa, este manifestó que no conocía dicha norma y se podría poner una o mas tanquilla. Manifestó la defensa que el testigo en cuestión, no era ingeniero mecánico ni ingeniero hidráulico. El medico patólogo, manifestó en su autopsia que el niño muere por asfixia mecánica por inmersión, ninguno de los otros médicos que observaron al niño, refirieron que el niño tenia excoriaciones en muñeca, barquilla, parte interior de la rodilla, se refieren a un gran trauma abdominal, manifestando que no han medios de pruebas para decir que el niño murió succionado, que lo consiguieron en la tanquilla y que cuando fue rescatado se movía, preguntándose la defensa que nadie vio que el niño se trataba de zafar. Acto seguido el defensor dio lectura a un extracto de un tratado doctrinal. Siguió manifestando que existe la duda de cómo ocurrieron los hechos, el niño estaba en la piscina, el niño llega vivo y pasa por allí y le atrapó la barriga el niño, en este supuesto el niño debió haber hecho movimientos desesperados de salvación estos movimientos hubiesen dejado alguna marca o excoriación en las partes ya mencionadas. Manifestó que no se tiene certeza absoluta que el niño murió por la succión de la tanquilla. Dirigiendose la defensa a la Juez Profesional, este aseveró que el niño pudo haber entrado en un estado de muerte aparente o muerte inconciente, por lo cual yace en el fondo de la piscina. Asininos, la defensa manifiesta queremos un acto de justicia no de venganza y refiriéndose la Juez Profesional que para tomar una decisión condenatoria no debería tener una duda razonable. Sigue manifestando la defensa que las piscinas tienen sus reglamentos el cual establece que deben tener por los menos una rejilla situada en los mas profundo de la piscina, en consecuencia como imputarle a R.G. negligencia si la normativa lo expresa, no porque los testigos dicen. Manifestó este que NO hay violación al deber, no Hay negligencia, no hay certeza que el niño murió en esas circunstancias, no se tiene la certeza que el niño murió pataleando, el cual debió tratar de moverse. Por ello consideramos que no esta probada la negligencia, esta probado en este debate oral su apego de su deber objetivo de cuidado, a la normativa vigente. Por último, la defensa manifestó que en el supuesto negado, que su defendido sea condenado, insisto en la buena conducta anterior, a la prescripción judicial solicitada, y a no dudar de su defendido, que este se presentado a todos los actos fijados por el Tribunal. También manifestó que a su defendido le sigue asistiendo la presunción de inocencia porque no fue probada por el Ministerio Público. Por ultimo solicitó una sentencia absolutoria para el acusado R.M.G.G.. Es todo".

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Dr. L.E.M., defensor del acusado I.V.P., quien expuso: “Expresando su solidaridad con los sentimientos de los padre del n.B.. Manifestó esta defensa que estamos aquí para hacer justicia, en lo que refiere al acusado I.V.P., que pareciera que no estuviera presente en este juicio, ya que lo único que hizo fue contratar a la empresa tecnipiscinas, en materia probatoria no se hacia referencia alguna en este juicio a su defendido y el Ministerio Público, en su exposición de conclusión no le aporto ningún elemento que explicara mas allá de una argumento, una conducta posterior que no ocasiono el acto. Señaló que su defendido no ha obrado, lo único que hizo fue seleccionar a una empresa para que hiciera una piscina y así se efectuó, que no hubo impericia, ya que él no hizo la piscina y no era el que tenia que inspeccionar, la impericia , la negligencia y la inobservancia, no se le puede atribuir al acusado I.V.P., no es esta culpa la tiene que ver con una mala practica, manifestó que su defendido es arquitecto y se le esta acusando a el y no a villasol, que no son inspectores de obra ni constructores de piscinas, son empresarios y miembros de la junta directiva de villasol. Asimismo manifestó que si se busca las causas del hecho son responsables de que contrataron a tecnipiscinas, hay que buscar el hecho determinado. La Fiscal del Ministerio Público no aporto ni un elemento que comprometiera la culpabilidad de su defendido. Manifestando la defensa que se dijo que tecnipiscina cumplió con el acta de inicio de este contrato el cual duraba 5 meses, pudiéndose solicitar una prorroga. En este Acto se leyó una carta del fecha 18-12-98, la cual expresaba que la piscina tenia 2 meses listas y que lo único que le faltaba era la electricidad, y un año siguiente aun no estaba lista la piscina. El testigo J.P., quien declaró en este debate, es afecto a la empresa tecnipiscina, que su jefe era el que supervisaba la obra y que la piscina tenia algas y limo. Seguidamente la defensa refiriéndose a la Juez Profesional, le manifiesta si cree que eso fuese así, no se van a bañar en esa piscina; expresó que no se venga a decir que la piscina no estaba lista, el testigo J.S. dijo que la piscinas estaba en perfecto estado, difiriendo esta defensa del Dr. I.R., porque el testigo conocía la norma y dijo que había que distribuir la fuerza. Cuando sucede la tragedia tecnipiscinas se desapareció de villasol y nunca mas volvió y no hubo intención de reponer ese daño y así lo dijeron los expertos ingenieros mecánicos y el bombero, fue responsabilidad de quien abrió la piscina, la culpa es de quien obre y mi cliente no obró, queremos solo la búsqueda de la verdad. Se puede decir que la elección de tecnipiscina para nosotros fue fortuita que era una empresa responsable de realizar los trabajo y esta mal elección o error y haber escuchado que fue los que nos tenga sentados en esta sala. NO quisiera que esto sucediera se me hace muy cuesta arriba, mi defendido no hace piscinas y no esta obligado a supervisar la piscina En el año 1992 tecnipiscina realizo el proyecto y el Ingeniero responsable era R.G. y ese proyecto se materializo y quien proyecta no es el mismo que construye. Asimismo, manifestó que en este debate No se determino la culpabilidad de su defendido, fue inoficioso nuestra presencia aquí no me toco desvirtuar a ningún experto ni testigo. Lamentándose del hecho. El Ministerio Público no pudo probar que mi defendido cometió algún delito y no se pudo probar lo debatido y de igual, no existe ninguna responsabilidad de villasol, pido para ello una Absolutoria y desestime y rechace la acusación fiscal, Es todo".

Seguidamente se le concede la palabra al DR. P.S.A., defensor de confianza del acusado V.A., a los fines de que deponga sus conclusiones, el cual tomo la palabra y expresó lo siguiente: “Hemos oído hablar de todo en esta Audiencia, si la verdad es una sola, el 18-12-1999, un niño murió ahogado en una piscina, en el conjunto residencial villas.s.. Asimismo, manifestó que la abuela del niño dijo que fue elegido ese conjunto residencial por esta familia que vio en esa construcción que iba a hacer de lo mejor, sin pensar que ese niño iba a morir, todos los testigos dicen que era voz populi que se iba a inaugurar la piscina, es mas que había un letrero que llamaba a la gente para que el día el 18-12-1999 vinieran a inauguración. De igual forma la defensa sigue manifestando que el señor V.A. es inocente, que no hay una norma que obliga a villasol, a que en un contrato tenia que tener un ingeniero inspector o residente, contratando a la mejor empresa de piscinas, ya que han realizado las mejores piscinas el país. Cuando se leían los planos se nombraban al arquitecto Van Pragg y no fue quien realizó el diseño de la piscina. El esta aquí de manera fortuita y se le imputa el delito de Homicidio Culposo y es claro el que obrare y mi defendido no obro y su conducta no esta enmarcada en esa norma y estoy convencido que mi defendido es inocente. Por último solicitó al Tribunal que así lo decrete en su Sentencia e insistió en la Prescripción de la acción penal y solicito se pronuncie sobre la misma y decrete la absolución de su defendido.

Las partes ejercieron el derecho a la réplica.

Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se dirige a las Víctimas, los fines de que indique si tienen algo que agregar, en consecuencia toma la ciudadana A.M.R., expone: “Yo no seré abogada, no seré experta, no me conoceré los códigos ni las normativas de este juicio cruel, no estoy dramatizando, esto no esta pasando aquí, mi hijo murió y decir que yo lo traslade a la piscina de villasol y ponerlo en una piscina después de muerto, refiriéndose a la defensa Dr. I.R., usted no representa la justicia, se ha burlado de mi hijo, que mi hijo no muere por ser chupado por una piscina, los testigos yo no los conozco, ustedes se van hoy y yo quedo con la muerte de mi hijo esta herida no cicatriza esta herida marcó a mi familia, nos arrastro a todos, hago hincapié del defensor de R.G. y le pido a Dios que no pase por esto no se lo deseo jamás y nunca; yo estoy muerta en vida, y yo estuviese con mi otro hijo se que me estoy deseando la muerte pero es así. Hubo un n.i. muerto en villasol, yo hice que la cascada se parara para sacar a mi hijo, yo estoy aquí porque pido justicia, creo que existe justicia como madre, no soy profesional, no me se las normativas y como madre pido justicia por la muerte de mi hijo el cual tuviese hoy 16 años, y muere en esa bendita piscina, los defensores vienen a confundir, señores hay una niño muerto y están las pruebas allí, y si hubo un culpable yo ciudadana Juez quiero y le pido por humanidad me diga quien es el culpable, a mi hijo lo mato la bomba que estaba allí, quien me lo destrozo, y uno lo vive del corazón, eso va en la sangre y muere en villas.s. succionado por esa piscina” Es Todo.

Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a los acusados previamente impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si tienen algo mas que manifestar al Tribunal, quienes respondieron el acusado R.C.G.G.. Se deja constancia que el acusado no desea declarar; I.I.V.P.C., el acusado manifiesta que no desea declarar y V.A.A.R., quien manifiesta que no desea declarar.

Acto seguido el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos A.M.R., ABDALA BELLOUNE, KATLEYA SILVEIRA, D.V.D.S., E.S., A.B., L.C.B., J.S.E., J.G.G., J.C.S., A.S. así como vistas las pruebas documentales y de expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

Que el día 18 de Diciembre de 1999, aproximadamente entre 10:00 y 11:00 horas de la mañana, se produjo la muerte del n.J.P.B.R. momentos cuando se encontraba bañándose en la piscina del Conjunto Residencial Villas.S., en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuya inauguración fue anunciada para esa fecha, siendo la causa de la muerte asfixia mecánica por inmersión, con hallazgos de hematoma a nivel de genitales y tercio proximal de ambos muslos con dibujo de marco y rejilla y escoriaciones en el hemiabdomen, como consecuencia de haber quedado adherido a la tanquilla de succión del área de la cascada de la referida piscina, toda vez que dicho único punto de succión estaba instalado para una bomba de 30 HP.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

El testimonio del testigo A.M.R.O., quien refiere que el día 18, el día de la apertura de la piscina, iba con sus hijos J.P. y Abelardo, estaban muy entusiasmados porque se había inaugurado la piscina, ellos bajaron, posteriormente baje yo, en cuestión de minutos, escucho gritos, y había gente gritando que había ahogado un niño, una señora que lo estaba auxiliando, solté las cosas y me metí a la piscina, veo a mi niño, no podíamos sacarlos, … éramos tres personas no lo podíamos a sacar, el niño no salía, era como que estaba adherido, apagaron la cascada salio de la piscina el niño, llame a mi esposo, y se le prestaban los primeros auxilios ….. lo llevamos al Centro Médico y no pudieron hacer nada lo entubaron y me dijeron que el niño estaba muerto. Testimonio que este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, porque en una forma lógica y concatenada explicó como ocurrieron los hechos, fue concreta en su planteamiento en cuanto a la fecha y sitio del suceso. Este testigo, a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, respondió que tardó 5 a 6 minutos en bajar, y le dicen que un niño que se esta ahogando, que ve a la gente que sale de la piscina, que la gente del Condominio, la misma gente de Villa Sol, anunció la inauguración, no había salvavidas, que su hijo estaba pegado de una tanquilla, era una fuerza que no nos dejaba darle respiración, él estaba pegado como una aspiradora, no lo podían jalar. Lo saca un señor, le dije a Abelardo es J.P., y le digo que me ayuden que me den un carro. Que su hijo sabia nadar perfectamente. Que el sale justo donde sale la tanquilla, estaba totalmente tapando la tanquilla, debajo de la cascada, justo en la tanquilla, de allí lo sacaron, me ayudaron, cuando me monte en el carro, la señora Silveira y su hija, me dijeron dame al niño para darle respiración, Cuándo apagaron la cascada fue que sacaron al niño, tenía hematomas en la parte del abdomen y sus genitales, tenia todo golpeado.

El otro testigo presencial, como lo es la ciudadana KATTLEYA SILVEIRA VILLARROEL, quien manifestó que el día que el bebe se ahogó en la piscina, acababa de salir de la piscina, estaba tomando sol, un vecino se metió en la piscina que no conozco, y empezó a gritar que un niño estaba abajo y se estaba ahogando, en frente de la cascada, …. se dirigieron a la cascada y entre las cinco personas trataron de sacarlo, decían que no podían sacarlos, y salí a correr a buscar a alguien para que apagaran la bomba porque decían que apagaran la bomba y le decía que cortaran la luz, de allí apagaron la bomba me metí y junto con un muchacho sacamos al muchacho …. en ese momento cesa la caída de agua de la cascada me metí con el muchacho y empezamos a darle respiración , nunca tuvo signos vitales, empecé a darle RCP y luego bajaron mis padres, y le empezaron a darle RCP entre todos, y le daban masajes cardiacos, … y se lo entregué a su papá, se lo llevaron en la camioneta y de allí lo llevaron a la clínica donde lo entubaron … en el abdomen tenia fragmento de la rejilla pegada, y además tenía una forma esquimótica que dejo la marca de las rejillas. Este Tribunal luego de oír su declaración, comparándola con el testimonio de A.M.R., también le da valor probatorio, pues, en su deposición, expone en forma lógica, concreta sobre los hechos ocurridos, expresando que ese día 18 de diciembre ciertamente se encontraba bañándose en la piscina y junto a ella el n.J.P., fue conteste en señalar que el niño fue localizado en el área de la cascada, no podían sacarlo entre varias personas, y fue cuando apagaron la bomba que pudieron sacarlo, que el niño nunca tuvo signos vitales.

Del testimonio de ABDALLA BEILOUNE BEILOUNE, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.768, profesión Comerciante, quien a pesar de no encontrarse cuando ocurre el accidente en el sitio del suceso, éste se dirigió a la piscina cuando le informaron que había un pequeño trabado en la piscina, … llegó a la piscina y encuentra que tenian a su hijo afuera, le estaba dando los primeros auxilios, su esposa le dice que es J.P. su hijo, la señora estaba cansada de darle respiración boca a boca …. en vista de que no me responde, lo cargó y lo llevaron hasta la clínica, … llegó el niño fallecido, sin signos vitales, lo entubaron … Su dicho se adminicula al testimonio rendido por los testigos A.M.R. y Katleya Silveira en cuanto a que el n.J.P. fue sacado de la piscina sin signos vitales, no respondiendo a los primeros auxilios fue trasladado a la clínica donde ingresó muerto.

El dicho de los precitados testigos es corroborado también por las testimoniales de A.B., J.G.G. y E.S. quienes en su deposición fueron contestes en señalar que el día de la inauguración fueron informados que había ocurrido algo en la piscina, que pudieron ver al n.J.P. cuando lo estaban auxiliando, y que este no respondía, aseverando el testigo E.S., quien dijo ser médico de profesión, que le pudo observar lidiveces y hematomas a nivel abdominal. Y que además pudo ver flotando en el agua de la piscina un trozo de plástico que era parte de una rejilla que cubría la boca de abstención de la piscina; siendo que el testigo J.G.G. fue quien se ofreció para montar al niño y sus familiares en el carro para llevarlo a la clínica donde le dijeron que el n.J.P. estaba muerto.

Con relación al testimonio de J.S.E., este Tribunal considera que su deposición sirve para corroborar el hecho de la muerte del niño, al haber presenciado éste su ingreso, sin signos vitales al Centro Médico Anzoátegui, quien sugirió a los familiares la actuación de un medico patólogo forense para que haga la autopsia” A preguntas formuladas contestó que el niño era Absolutamente sano, y ese día que lo vió tenia un fuerte olor de cloro, tenía en el tórax y abdomen, marcas muy evidente en forma de paralelas que hacían cuadriculado de dos centímetros por dos, y equimosis, eso es la lesión por un traumatismo, vi marcas en el tórax y abdomen en forma de paralelo, era lógico y evidente de una rejilla, escuche el comentario de lo que le había pasado al niño, pero como medico sin haberme subjetivado por los comentarios pude darme cuenta que se trataba de eso, era muy evidente asociarlo. A serle mostrada la evidencia física Testigo, manifestó que era muy semejante, si, a las líneas paralelas y perpendiculares, los cuadros paralelos, hacían marcas como evidente cuadros. El niño era un atleta, recuerdo que era un destacado atleta, no se si era un experto nadador, pero en competencias participabas y era un destacado atleta. Observó al niño sianótico, olor fuerte a cloro, tenia la evidencia de la equimosis, en sentido paralelo y perpendiculares, tuve la oportunidad de acompañar al forense en la autopsia del niño, y trasladamos al Forense y presencie.

Del testimonio de L.C.B.; el 18 de diciembre de 1999, cuando sucedió el hecho, estaba en el área de la piscina, estaba unos niños bañándose y unos adultos … me fui hacia el área de la playa, al poco rato, llegó una niña corriendo a avisarme que se estaba ahogando un niño en la piscina, me dijo un señor que apagara la bomba, me fui al pasillo y apague la bomba, vi cuando sacaron al niño, le daban los primeros auxilios, en vista de que no reaccionaba se llevaron al niño al médico y al poco rato se corrió la voz que se había muerto. A preguntas formuladas este testigo respondió que la fecha y hora en que ocurrieron los hechos fue el 18 de diciembre de 1999, como a las 10:00 de la mañana, en la piscina en la parte de la bomba. Que cuando llegó a la piscina observo a la gente que le hacia señas que apagara la bomba y la desesperación de la gente con el niño. Al niño lo llevaban en brazos, le dan los primeros auxilios y se lo llevaron, y al rato se conoció la noticia de la muerte del niño. Tenia unas hematomas, en una parte del costado, no se si era derecho o izquierdo. Se había corrido la voz para que la inauguraran, la administradora, dio las instrucciones. No tiene conocimiento si había alguien encargado de la piscina. Que observo que llegaba gente a bañarse en la piscina desde las 09:00 de la mañana, y la administración habían puesto una tablilla que la piscina era desde las 09:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde. Que en el área de los adultos estaba el niño, el difunto, el hermanito y otro niñito más, estaban en el área de adulto… que reconoció al niño y a su hermanito porque eran los que más se lo pasaban los demás venían de vacaciones ……Que el área de los adultos en la Piscina era donde estaba la cascada… de que inaugurarían la piscina recibió la información de parte de A.C... Que después del accidente se puso a funcionar la piscina no con la cascada, esa fue cerrada. El Tribunal aprecia el contenido de la deposición del testigo en orden a considerar que fue a esta persona a quien le pidieron apagar el sistema de bomba de la cascada en la cual sucedió el hecho y adminiculado a los testimonios anteriores corrobora la fecha y lugar de ocurrencia de la muerte del niño, así como el hecho de que el n.J.P. no pudo ser extraído del fondo de la piscina sino hasta que apagó la bomba. Fue también preciso en señalar que la administradora dio instrucciones para inaugurar la piscina y que pudo observar hematomas en el niño.

Asimismo la testimonial de R.D.V.S.S., quien aseveró que ese día de guardia, cuando vió el alboroto, y supo que al niño lo succiono la piscina, eran como las 10:00 de la mañana, se adminicula al dicho de los testigos antes valorados a los fines de dar por demostrado los hechos objeto del debate, por cuanto se demuestra efectivamente que tuvieron conocimiento de los hechos que originaron la muerte del n.J.P..

Al dicho de estos testigos, es adminiculado el valor probatorio de las pruebas documentales evacuadas en el debate, como lo son:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 350.99, practicada al cadáver del n.J.P.B.R., en fecha 18-12-1999, por el Anatomopatologo forense J.L.A., adscrito a la Medicatura forense delegación Barcelona, quien ratificó dicho medio probatorio con el informe oral rendido en el debate, en el cual se aprecia lo siguiente: Cabeza y cuello: cianosis facial y peribucal, hongo espuma a través de fosas nasales. Extremidades y genitales: Hematoma a nivel de genitales y tercio proximal de ambos muslos con dibujo de marco y rejilla. Abdomen: Escoriaciones y hematomas en piel de hemiabdomen inferior que dibuja marco y rejilla. CONCLUSION: Asfixia mecánica por inmersión. Adminiculada a esta prueba se encuentra la FICHA DE EMERGENCIA Nº 30241, emanada del Cuerpo de Especialidades Medicas Anzoátegui, suscrita por el Dr. H.A., en la cual se refleja muerte por inmersión.

A estas pruebas fundamentales, agrega este Tribunal el contenido del reconocimiento ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 3548 de fecha 18-12-99, ratificada por el experto J.Z., quien compareció al debate y rindió informe oral, dejándose expresa constancia que de su actuación se corroboró que en la morgue del Hospital L.R.d.B. yacía el cadáver del n.J.P.B., a quien se le constató escoriaciones (hematomas) en el abdomen y en ambas piernas, no evidenciándose otros signos de violencia.

Asimismo, del contenido del Acta de Inspección Ocular N° 3555 practicada en la piscina del conjunto residencial Villas.S., por el experto J.Z. y J.L., y ratificado su contenido y firma en el debate por el primero de los nombrados, haciéndose constar que “en la parte derecha del lugar sujeto a reconocimiento encontraron una piscina circular que funciona para bebes, en la parte media de la referida piscina ubicamos una cascada construida en concreto revestido por granito, la misma para el momento de practicar la inspección no se encontraba en funcionamiento … en la parte inferior donde se encuentra colocada la cascada notamos el área de drenaje de dicha piscina, protegida por una rejilla de material sintético, color blanco que se observa fracturada. Se colectó como evidencia de interés criminalistico un pedazo de rejilla de material sintético color blanco”. A esta documental se adminicula informe correspondiente a experticia de reconocimiento legal de la rejilla colectada en fecha 18-12-99, suscrita por C.C.M. y O.M., la cual fue ratificada en el debate oral por la primera de las nombradas, experticia en la cual se deja constancia que la pieza suministrada es una rejilla confeccionada en material sintético color blanco, se encuentra fracturada y es utilizada comúnmente para cerrar aberturas. Valora el contenido de ambas pruebas documentales en atención a su ratificación en el juicio, y por cuanto éstas se adminiculan a los elementos probatorios relacionados con el sitio de ocurrencia de los hechos y el hallazgo en el cadáver del niño de las marcas apuntaladas en el informe del forense.

De las pruebas documentales referidas a Acta de Prueba anticipada realizada en la piscina del Conjunto Residencial Villas.S., de fecha 04-01-2000, en la cual se deja constancia que se dio encendido al equipo de bombeo… que el equipo fue elaborado por Tecnipiscina S.A. … esa potencia es de 30 HP o caballos de vapor, así como del acta de prueba anticipada realizada en la piscina del Conjunto Residencial Villas.S., en fecha 10-01-2000, en presencia de los Ingeniero J.S.H. y M.J.S., así como de los funcionarios C.C.M., J.Z. y A.G., en la cual se recoge la experticia practicada una vez realizado el vaciado de la piscina del Conjunto Residencial Villasol, el Tribunal se trasladó hasta el sitio donde se encuentra la rejilla de succión constatándose que la misma tiene una dimensión de 30 x 30 cm… la rejilla colocada en la boca del tubo de succión o drenaje, en el borde exterior de la cascada y a 25 cm de la pared frontal del borde más cercano a la rejilla. En el fondo de la piscina se encuentra cinco tanquillas de las cuales 4 corresponde al sistema de recirculación de la piscina, y una tanquilla ubicada debajo de la cascada corresponde al sistema de funcionamiento de la cascada, específicamente funcionando como succión de dicho sistema de cascada, cuya dimensión es de 30 x 30 cm, y el tubo de succión que se encuentra dentro de la misma tiene un diámetro de 6 pulgadas, encontrándose a 35 cm de profundidad a partir del borde de la tanquilla. Se dejó constancia de que el funcionario J.Z. indicó al Tribunal el lugar exacto donde se encontraba la rejilla que succionó al menor J.P., constatando el Tribunal que se trataba de la misma que había sido medida o inspeccionada. En la práctica de la prueba se dejó constancia que los expertos presentarían a posteriori informes técnicos.

Las pruebas documentales expuestas ut supra son valoradas por este Tribunal, adminiculadas a las pruebas de experto que se mencionan a continuación:

Del Experto M.J.S.S., de profesión Ingeniero Civil, quien informó que su actuación fue que por parte del colegio de ingeniero para un caso del fallecimiento de un niño y junto a un colega realizó un informe sobre las causas del accidente, que eso fue hace 5 años, y que en dicho informe hacen recomendaciones y las causa por las cuales se originaron el accidente mal diseño y única succión de bombeo, en este caso, el cuerpo del niño al pasar cerca origino un vació y lo succión y quedo pegado la única forma de poder despegarlo era apagando la bomba, y produjo el efecto de que todos conocemos .

Del experto J.A.S.H., de profesión Ingeniero Mecánico, quien expuso que fue requerido por el colegio de ingeniero como experto para hacer una inspección en la piscina del conjunto residencial villa sol, …. eso paso hace varios años, se que se hizo una experticia sobre una bomba que estaba en la piscina en la cual murió un niño, y yo hice unos cálculos sobre la bomba, en la cual si mal no recuerdo, el problema básico era que un a bomba de 30 caballos con un sistema de drenaje único, y con una rejilla de 30 por 30, eso esta en la experticia y es lo cierto, se cálculo aproximadamente una fuerza de la bomba de succión de unos 900 kilos aproximadamente… A preguntas formuladas por las partes el experto respondió: En la sala de maquina de la piscina, pudimos constatar, 3 equipos de bombeo, eran unos equipos para la recirculación de la piscina, trabajan en forma alternada, en esa parte habían tres o cuatro rejillas la succión no era una sola, pero la bomba de la cascada era de 30 caballos, eso es la potencia, de caballo de fuerza … ya que de lo que observe esa altura de la piscina era de 1,60 metros, y la de la bomba era de 30 metros, cuando se prende la bomba era de 30 metros, el calculo de la succión de la bomba, era agarrar una columna de 30 metros, tomar una rejilla de 30 x 30, y se realiza el calculo, y si se obstruye la bomba por cualquier cuerpo extraño, toda la energía se transforma en fuerza de succión, es como una fuerza de atracción , la fuerza de un imán, que produce una línea electromagnética, eso es igual a la fuerza de motores de los barcos, cuando se mueve, es como una bomba, el movimiento del agua, no sube, lo que produce un movimiento de traslación, lo mismo sucede con las lanchas de fuera de bomba, nadie se lanza al agua porque el motor lo succiona. Era una piscina grande, yo considero que es bomba estaba sobre diseñada para la cascada, yo pienso que no fue el sistema fundamental, si hubiera sido una bomba de 15 o 30 ele efecto hubiera sido similar, la tubería de succión tampoco es determinante, el efecto hubiera sido igual, el problema es que debió haber mas puntos de succión, o la rejillazas grande, por lo menos dos puntos de succión y la cascada tenia uno… si coloca una solo bomba de succión, se hace una T, y se sacan dos puntos de succión en caso de que se tape una siente una pequeña atracción pero toda la energía se va por el otro punto, pero si hay uno solo, toda la energía se convierte en succión y se queda allí atrapado, si es un objeto plano se queda pegado. … la obstrucción no se produce por la fuerza, es como un remolino, si en la superficie del agua, cualquier objeto se va por el remolino, se producen flujos de agua, y se hacen mas estrechos, mientras mas se acerca es mayor la atracción, eso los 900 kilos es un poco para ilustrar si para el momento de que en la rejilla se queda algo pegada puede ser de 200 kilos, una vez que se pega hay una fuerza. … Si hay un objeto pegado de esa forma, sacarlo directo es imposible, seria rodarlo y que pase el agua, o apagar la bomba. … : No le podría decir si hubo una atracción del cuerpo, pero una rejilla pequeña de 30 por 30, pequeña, podría haber sido mas grande, tendría que ser una rejilla mas grande de un metro por un metro, mientras mas grande menos posibilidades de que se pegara un cuerpo. … Esa bomba, estaba trabajando fuera de su curva de funcionamiento, están diseñadas a trabajar en determinado caudal o presión, esa curva de funcionamiento determina que trabaje en su mejor punto de eficiencia, y existe determinado caudal y determinada presión, bombas de alta presión y bajo caudal, bombas de alto caudal y baja presión, esta no era la bomba adecuada, se requería una bomba de 15 metros para la altura, no de todas maneras eso no era determinante… Las líneas que van entrando a la succión mientras mayor velocidad mayor es la succión, igual pasa con el agua, por la velocidad, las velocidades de entrada eran elevadas, por la capacidad de la bomba, y además el caudal… Cuando establezco que es elevada es porque había un solo punto, si hubieran habido varios puntos, por lo menos dos, vea que las bombas de recirculación tenia, dos, el problema es en la bomba de la cascada. …: Si, claro, desde el momento que empieza la atracción, la fuerza de atracción es mayor, si no puede vencerlo, ya no puede detenerlo a la medida que se acerque. …una sola succión se usa para un tanque de almacenamiento de un río, y allí nadie se va a meter, allí en el caso de esto, hay unos diseños que no son planos, porque no se buscaba obstruir, para mi la seguridad era dos o tres puntos de succión a manera de seguridad. … pienso que hubo una inmersión a medio metro y pudo haberse producido una atracción, o que se haya metido en la rejilla, lo que si hay es una fuerza de succión, lo dejo pegado… de allí se habla de que en términos generales, se dice con lo que se concluyo, el tamaño de las rejillas, y en plano dice 18 pulgadas, es decir 42 centímetros, y constante que eran de 30 centímetros, y la bomba de 36 HP pero era de 30 HP… SI hubo modificación, en cierta forma pero no era determinante. .. las velocidades son mayores se debe porque había una sola rejilla, si hay una rejilla de 40 por 40 centímetros y tiene una rejilla de 30 por 30, y se trata de una misma bomba el caudal que pasa, los, litros por segundo que van a pasar es igual en los casos, ahora, la diferencia ente una y otra en la rejilla grande la velocidad es menor en relación a la rejilla pequeña, al ser la velocidad menos la fuerza de atracción es menor, porque se disipa la energía, y no se concentra…. Si hay un acercamiento del objeto, en la rejilla que pasa hubiese sentido la atracción, se siente algo, pero menor que en la rejilla pequeña, y mientras el cuerpo es mayor de la rejilla, es mas rápido la atracción. … para que suceda una succión instantánea debe ser una fuerza ya que paso cerca, se produjo una fuerza de atracción que no pudo vencer, es una hipótesis, y la otra es que por ser niño, el se acerco, porque es un niño, pensando que iba a jugar, pero si se produce una succión, una atracción .. la verdad es que no, yo trabajo con equipos de bomberos, no soy experto en equipo de piscina, no conozca ninguna normativa para que diga que hay que poner dos succiones, pero podría hablarle en el caso de ingeniería, cuando un ingeniero civil, va a colocar un muro, no hay norma que diga que hay que colocar un cabilla de un pulgada, se trata de calculó … Se podría romper el vacio si hay otra tanquilla , se disipa. NO hay normativa eso depende del cálculo de los ingenieros. A preguntas de la defensa ¿Considera como experto, que a titulo profesional hubiera hecho más puntos de succión, en el proceso de circulación del agua, se hubiera obtenido el mismo resultado fatal? Contesto: No, si esa hubiera tenido dos puntos de succión de 30 por 30, a una distancia de metro y medio no hubiera pasado lo que paso, como experto, al tapar una la otra se chupa la energía y cualquier persona se puede despegar. OTRA ¿Ese diseño y esa construcción tal cual como esta especificada del sistema de succión de la bomba, con un solo punto de succión en la cascada punto en riego la vida de los bañistas? En esas bomba de la cascada, es mi criterio debió tener dos o demás puntos de succión, y con un punto de succión pone en riego la vida de los bañistas, claro por supuesto.

El informe oral rendido por los expertos M.S. y J.S., habida cuenta de la especialidad de este último quien refirió haber trabajado en sistema de acueductos, de bombeo e hidroneumático, es valorado por este Tribunal por cuanto de las especificaciones técnicas extraídas de sus exposiciones adminiculados a las pruebas documentales suscritas por éstos referidas a INFORME DE EXPERTOS designados por el Colegio de Ingenieros para los cálculos y consideraciones hidráulicas del diseño de la piscina, el cual arrojó como conclusión: “.. Bajo todas las condiciones de funcionamiento de la bomba, las velocidades de entrada eran elevadas. Estas podrían ser menores si el área útil de la rejilla hubiese sido mayor, y lo recomendable es que la succión de esta bomba estuviese conformada por un múltiple, con varias succiones, tal como está instalada las bombas de recirculación de la piscina. No es posible establecer la distancia entre el cuerpo y la rejilla en el momento en que pudo haber comenzado el proceso de succión. Sin embargo podemos precisar, que una vez iniciado este proceso era prácticamente imposible detenerlo sin apagar la bomba, pues las fuerzas desarrolladas a medida que el cuerpo obstruye la succión son demasiadas elevadas” Considera este Tribunal que tales medios probatorios corroboran el dicho de los testigos así como se adminicula al protocolo de autopsia ya a.e.c.a.q. la causa de la muerte del n.J.P.B. por asfixia mecánica por inmersión, lo produjo la fuerza de atracción que se materializó a su paso por la tanquilla o boca del único punto de succión de la cascada, de la piscina del conjunto residencial villa s.s., donde este se bañaba el día 18-12-1999, una vez analizados los criterios técnicos expuestos por los expertos en el debate y que bajo las reglas de valoración probatoria permiten a esta Juzgadora arribar a esa conclusión.

De igual forma valora este Tribunal el acta de Inspección Técnica e informe presentado por J.P.V. y B.R.A., del Departamento de prevención de la División de la Ingeniería de riesgo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, de fecha 13-07-2000, el cual fue ratificado en el debate por ambos expertos, cuyas conclusiones fueron que en cuanto a que las condiciones de funcionamiento de la bomba, las velocidades de entrada eran elevadas, siendo que éstas se pueden disminuir colocando un número mayor de rejilla, distribuyéndose la presión entre ellas o aumentando el área de succión de la rejilla; criterios técnicos que resultan coincidentes con el informe técnico de los expertos J.S.H. y M.S..

Con respecto al experto H.S.R.A.M., quien en su exposición informó que en el año 1999, ejercía el cargo del medico residente en la clínica Anzoátegui, en horas del mediodía recibió un paciente, de 10 años de edad, el nombre era J.P.B., sin signos vitales, en cuanto le compete al medico, el examen físico, sin signos vitales, amibiasis, paciente en apnea, sin respirar, pálido, lo único positivo era una mancha esquimiótica, los genitales la parte superior de los muslos, el paciente no respondió, y se lo llevaron de la clínica para que le hicieran la autopsia, quien con su dicho corrobora el contenido de la prueba documental de la ficha de emergencia ya analizado, y que se adminicula al testimonio de O.P.G., quien manifestó que el día del accidente vió al niño en la clinica de Anzoátegui, con unos moretones en el abdomen, marcas y lesiones esquimoticas, testimonios que valora el Tribunal en orden a su contesticidad y coincidencia en cuanto a los hallazgos en el cadáver del niño así como su ingreso al centro clínico sin signos vitales ese día de los hechos.

Por otra parte, en lo que respecta a la testimonial del ciudadano J.C.S.R. , este Tribunal no le da valor probatorio alguno, para acreditar el hecho, toda vez que en su declaración expresó no tener conocimiento de los mismos. Asimismo el testimonio de R.D.V.S.S., quien manifestó que estaba ese día de guardia, cuando vi el alboroto, y supo que al niño lo succiono la piscina, eran como las 10:00 de la mañana; dicho que se aprecia referencial.

En cuanto a la prueba documental de la constancia expedida por el ex secretario de deportes del Club Sirio ciudadano A.J.S.B., este Tribunal estima que a pesar de no dar por comprobado los hechos objeto de prueba en el juicio, es valorado en cuanto a corroborar el argumento de los padres del niño de que el éste practicaba natación, y que tal documental fue ratificada por quien la emitió como secretario de cultura y deporte del centro s.d.P. la Cruz, donde según su dicho tuvo la oportunidad de conocer al joven J.P.B. y en las diversas oportunidades donde participó, como futbolito, natación .

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO CULPOSO por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de R.M.G.G., I.I.V.P. y V.A., se encuentra tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual dispone “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”

Supone este tipo delictivo que el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo. Se constituye básicamente porque el agente no tiene animus necandi , o intención de matar ni siquiera de lesionar, la muerte es causada por la imprudencia, negligencia , impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que ha incurrido el agente.

Uno de los supuestos previstos en el artículo 411 del Código Penal, lo es el haber obrado con negligencia, lo cual supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

Según Francseco Carrara, se entiende por culpa la “voluntaria omisión de diligencias en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”.

El resultado típicamente antijurídico en el delito de Homicidio Culposo ha de ser previsible para el agente, basta con que haya podido preverlo. A tal presupuesto, debe añadirse la evitabilidad del hecho, ya que si el sujeto no podía impedir el resultado, como lo observa Antolisei, éste no se le puede imputar.

Para comprobar la culpa deben ser tomados en cuenta determinados criterios y valorados in concreto, colocándonos en la perspectiva del sujeto que realiza la conducta y con referencia , como lo señala la doctrina, a las particulares condiciones del agente, a las circunstancias que rodean su conducta y a su posición frente al hecho, de tal manera que lo que puede ser previsible para uno puede no serlo para otro.

Ahora bien, la culpabilidad conduce a afirmar que el autor de la infracción penal del hecho típico, antijurídico debe tener las cualidades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos, que es lo que se denomina la imputabilidad.

En el presente caso, existen unos acusados a quien se les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud de la cualidad de directivos y representantes legales de las empresas VILLASOL SUITES S.A y TECNIPISCINAS C.A., sociedades mercantiles involucradas en el proyecto, construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de la piscina en la cual se produjo el ahogamiento del n.J.P.B., de allí que se impone a.b.l.ó.d. la lógica y de las máximas de experiencia, lo siguiente:

Las personas colectivas no son catalogadas como sujetos activos del delito, ello en razón de que la culpabilidad es reconocida en términos de atribución penal, a las personas físicas y no a las jurídicas; siendo además que la atribución punitiva a un sujeto requiere la comprobación de un nexo psíquico con el hecho cometido o en otras palabras, se exige la relación de causa a efecto para hacer posible el imputar responsabilidad penal al infractor de la norma.

De tal manera que a los fines de determinar la atribución de responsabilidad penal en el presente caso, se impuso a.l.v.d. los acusados con el hecho de la muerte del n.J.P.B., en cuanto a la conducta u omisión de éstos en su comprobada cualidad de representantes legales de las empresas encargadas de la ejecución del diseño, la construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de la piscina del Conjunto Residencial Villas.S., lugar en el cual se produjo la muerte del menor .

Del acervo probatorio evacuado en el debate, además de la materialidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO con las pruebas antes analizadas, se determinó lo siguiente:

Mediante el contrato suscrito entre la empresa VILLASOL SUITES C.A. y TECNIPISCINAS C.A., que la primera de las nombradas contrató a TECNIPISCINAS C.A., para el suministro, instalación de equipos, instalaciones hidráulicas, eléctricas y acabados, de la piscina ubicada en Villas.S., Puerto La C.E.A., obligándose ésta última a ejecutar con sus propios medios, elementos y personal de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el contrato y en los documentos complementarios , prueba documental que valora este Tribunal por cuanto la misma no fue desvirtuada ni desconocida por los acusados durante el debate.

De la prueba de expertos J.S.H., M.S., B.A. y J.P.V., adminiculado a las pruebas documentales ya valoradas por este Tribunal, referente a INFORME TECNICO DE J.S. y M.S., así como del acta de inspección técnica levantada por J.P. y B.A., se determinó que pudo haberse evitado el resultado dañoso de la muerte de una persona si en el área de la cascada de la piscina del Conjunto Residencial Villa S.S. se hubiese colocado más de un punto de succión, o uno de mayor longitud, habida consideración de la capacidad de la bomba empleada (30 HP) para el funcionamiento del sistema hidráulico, al haber una sola rejilla toda la energía se convierte en succión y puede atrapar a cualquier objeto dejándolo pegado, siendo que las velocidades de entrada pudieran ser menores si el área útil de la rejilla hubiese sido mayor, por cuanto fueron coincidentes los resultados periciales en cuanto a que el proceso mediante el cual se produce la succión depende fundamentalmente de la velocidad de entrada del agua en la succión, bajo todas las condiciones de funcionamiento de la bomba, las velocidades de entrada eran elevadas, y en el momento en que pudo haber comenzado el proceso de succión, una vez iniciado éste era prácticamente imposible detenerlo sin apagar la bomba, pues la fuerza desarrollada a medida que el cuerpo obstruye la succión son demasiado elevadas.

De la prueba documental de INFORME del experto J.S. de fecha 29-09-2000 sobre los planos del proyecto de la piscina con la obra efectuada, se constató que el plano objeto de estudio refiere la obra PROYECTO DE PISCINA RES. VILLASOL PTO. LA CRUZ, TITULO: PISCINA PLANTA Y CORTE INSTALACIONES HIDRAULICAS, Propietario: Res. Villasol C.A., Proyecto: Tecnipiscina C.A., Ingeniero Responsable: R.G., observándose en un recuadro del plano un logotipo en donde se lee TECNIPISCINAS C.A. En el mencionado informe se hace constar que el sistema de succión correspondiente a la cascada fue efectivamente construído conforme a los planos pero con ciertas modificaciones en cuanto a la potencia de la bomba, que se estableció 36 HP y en cuanto a las medidas de la tanquilla aparece más pequeña que la de los planos. Esta prueba documental se adminicula a la prueba de expertos antes analizada, y que el Tribunal valora a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados R.G.G., I.I.V.P. y VICTGOR ALESONES, así como la prueba documental de los planos de la piscina del Conjunto Residencial Villasol.

De manera que el resultado dañoso, consistente en el homicidio del n.J.P.B., pudo haber sido previsto por las personas responsables del diseño, construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de la piscina del Conjunto Residencial Villas.S., configurándose por ende la culpa por omisión o negligencia, entendida ésta como un no hacer lo que se debe hacer, por parte de los ciudadanos I.I.V.P., V.A. , quienes quedó demostrado que ostentan la cualidad de representantes, directivos de la empresa VILLASOL SUITES C.A. propietaria del desarrollo habitacional y contratante de TECNIPISCINA C.A. no sólo por sus propios dichos sino por la prueba documental copia certificada del expediente de Registro Mercantil N° 204165, la cual valora este Tribunal habida cuenta del carácter de documento público, considerando que el funcionario que certifica da fé sobre lo allí contenido, y la culpa por omisión o negligencia de R.M.G.G., en su condición de representante legal de la empresa TECNIPISCINA C.A. e ingeniero responsable de la empresa proyectista.

De manera que la omisión por parte de los acusados I.I.V.P., V.A. y R.M.G.G., se subsume en el tipo delictivo previsto en artículo 411 del Código Penal, constituyendo ésta la NEGLIGENCIA de quienes apartándose de los deberes de cuidado, mediante su acción y el mandato hecho por ellos, pudiendo prever el efecto de su acción al no considerar el grave riesgo y las consecuencias de instalar un equipo hidráulico con las características descritas sin contar con más de un punto de succión o uno de mayores dimensiones, contribuyeron al resultado dañoso, punible, de la muerte del n.J.P.B.R., en el área de la cascada de la piscina del Conjunto Residencias Villas.S. de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui el día 18 de Diciembre de 1999.

Acreditados en forma suficiente los hechos, estima este Tribunal que surgieron pruebas que permiten atribuir la culpabilidad de los acusados R.M.G.G., I.I.V.P. y V.A., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y penado en el artículo 411 del Código Penal el perjuicio del n.J.P.B.R.. El hecho y la responsabilidad penal han quedado suficientemente comprobados, además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

VI

DE LA PRESCRIPCION

Tal y como lo asentó este Tribunal al inicio del debate, a los fines de decidir la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, opuesta por los defensores de confianza de los acusados, se hacía necesario acreditarse suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo para que opere la prescripción ordinaria y el estudio del caso en cuanto a los elementos a considerar para estimar la extinción del proceso por efecto de haber operado o no la prescripción judicial en el presente caso, criterio sustentado por nuestro m.T.d.J. en reiteradas decisiones.

Sabemos que la acción penal no es perpetua, supuesto que, en el caso de la prescripción está sujeta a extinción, por el transcurso del tiempo sin que se le haya ejercido ( Prescripción Ordinaria) y este tiempo se computa desde el día de la perpetración del hecho punible.

La prescripción supone a la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones.

En el presente caso, habida consideración de que el titular de la acción penal interpuso acusación en fecha 21-06-01, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en fecha 18-06-2002, es a partir de este momento en que se producen actos interruptivos de la prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 Código Penal considerándose que desde ese momento el proceso judicial penal se entiende vivo.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.

En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria alegada por la defensa de los acusados, este Tribunal observa:

El artículo 110 del Código Penal dispone “si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal”. Se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial.

En tal sentido, habría que a.s.l.d.e. atribuible al reo, caso en el cual el lapso extintivo no corre.

De tal manera que la dilación en el proceso no debe ser imputable al reo por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho a la defensa. Si analizamos las actuaciones procesales que preceden a la oportunidad de juicio oral y público en la presente causa tenemos lo siguiente:

En fecha 18 de Junio de 2002 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, en cuya fase en este se ejercieron tres (3) recursos de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, suspendiéndose el curso de la causa hasta el día 20 de enero del 2003 fecha en la cual el tribunal de Control da por recibidos los recursos de apelaciones y dicta auto de remisión de la misma al Tribunal de Juicio en fecha 21-01-03. Se observa que transcurrieron seis (6) meses sin que las partes hayan diligentemente solicitado.

Desde la preindicada oportunidad, se cuentan un número significativo de treinta (30) actos, consistentes en sorteos (ordinarios y extraordinario) constituciones de Tribunal Mixto diferidos, acto de imposición del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último diferido desde el 20-01-05 en tres oportunidades.

En fecha 28-04-2005 este Tribunal asumió el control jurisdiccional, habida cuenta de los diferimientos del acto de imposición del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, ratificada en fecha 16-11-2004 por la Sala Constitucional, a los fines de evitar las dilaciones indebidas. En este acto la victima manifestó no estar de acuerdo con el Tribunal unipersonal y la defensa de los acusados mostró su desacuerdo con la aplicación del criterio jurisprudencial.

Posteriormente, fijado el juicio para el día 12-05-2005, se dictó auto difiriendo la celebración del acto, previa solicitud de la defensa del acusado V.A., y en atención a que el Tribunal no dio audiencia en esa fecha.

Ciertamente, en el presente caso, esta Juzgadora asumió el control jurisdiccional luego de observar con preocupación los constantes diferimientos de actos que impedían la constitución del Tribuna mixto, con la especial circunstancia de que los acusados, aún teniendo a su disposición el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no solicitaron diligentemente el juzgamiento por el tribunal unipersonal, sino que antes por el contrario la defensa técnica manifestó su desacuerdo de la decisión que tomare este órgano jurisdiccional en fecha 28-04-2005.

A los fines de estimar la culpa por parte del reo en el transcurso del tiempo para la celebración del juicio oral y público, no se trata solamente de analizar las causas que motivaron los constantes diferimientos de los actos fijados en el desarrollo del proceso, y de evidenciar las inasistencia de los acusados, sino que entendida la culpa como voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias de un hecho, se hace necesario e impretermitible considerar la culpa de éstos, tal y como lo consagra la norma sustantiva, en la prolongación del proceso judicial penal que se les sigue, habida consideración las manifestaciones negligentes o de falta de diligencia de los acusados lo constituye al inicio de esta etapa, el hecho de que a pesar de estar en conocimiento de que en un lapso común de cinco días a partir del auto de apertura a juicio, para acudir al Tribunal a los fines de prosecución del proceso, se evidenció su desinterés en comparecer a los actos iniciales de sorteo y constitución de Tribunal fijados por el Tribunal de Juicio N° 03. De la misma manera, el hecho de esperar la asunción del control, jurisdiccional para hacer vales una prescripción extraordinaria o judicial, so pretexto de ser beneficiario de un proceso breve como instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuando son precisamente los acusados quienes no han sido diligentes en relación al proceso.

La prescripción en materia penal no pretende sentar que el reo haya adquirido un derecho, y que este sea el de la impunidad de su delito. No se encuentra establecida en interés del reo sino en el interés social, sobre la base de las diferentes razones que se han expresado para fundarla.

Si bien este Tribunal debe enmarcar sus decisiones en el cumplimiento del debido proceso constitucional, conforme al postulado del artículo 49 Constitucional, el cual contempla la garantía de toda persona a ser oida en cualquier clase de proceso dentro de un plazo razonable y legal, así como de la garantía procesal de ser juzgado mediante un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que la ley dispone de mecanismos para que las partes en el ejercicio de sus derechos puedan coadyuvar en la materialización de esa garantía de juicio previo y debido proceso, que en modo alguno ha sido la conducta adoptada por los acusados durante el proceso, habida consideración a que es a partir de la fijación del juicio por quien preside este Tribunal, que los acusados acudieron al llamado del Tribunal, previa implementación de las medidas discrecionales del juez para lograr cu comparecencia, y así quedó demostrado en las acta levantadas por el Tribunal.

Es menester mencionar que la tutela judicial efectiva a la cual nos debemos los jueces comprende garantizar a la Sociedad la solución expedita de los casos penales, en el cual por encima de los intereses particulares se encuentra el interés público de satisfacer los fines de la justicia.

En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal opuesta como excepción por la defensa de los acusados, por considerar que ha mediado la culpa de éstos en la prolongación del tiempo para que se celebrara el juicio oral y público en la presente causa y por ende niega el sobreseimiento de la misma, y así se decide.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad de los acusados este Tribunal procede a imponerla de la pena que ha de cumplir la misma así:

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, prevé una pena de prisión de SEIS (6) meses A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, atendiendo las circunstancia de que los acusados no registran antecedente penales, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4to. Del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena aplicable a cada uno de los acusados hasta UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión, quedando en definitiva los acusados R.M.G.G., I.I.V.P. y V.A., CONDENADOS a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, más las penas accesorias, la cual deberán cumplir conforme lo determine el Tribunal de ejecución y culminará aproximadamente en fecha 21/01/07. Asimismo este Tribunal consideró al tomar en cuenta la pena impuesta por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal mantener el estado de libertad que viene gozando los acusados, conforme a las medidas que le fueron impuestas en su oportunidad procesal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado I.I.V.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.281, natural de Upata, Estado Bolívar, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en Residencias Villa S.S., Torre A, Piso Nº 02, Apartamento Nº 307, Avenida A.V., Urbanización El Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui, V.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.666.706, natural de la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos, de 54 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio Ingeniero Químico, residenciado en el Edificio La Laguna, Piso 03, Apartamento PH-2, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui y R.G.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.409.209, natural de Génova, Italia, nacido el 28-06-1951, de 54 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Urbanización Ávila, Residencias Alta Villa, Piso Nº 04, Apartamento Nº 43-B, Caracas, Distrito Capital; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y penado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de J.P.B. y los condena a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, atendidas las circunstancias atenuantes genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: La pena la cumplirán los acusados aproximadamente en fecha 21/01/07 TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia. CUARTO: En virtud de que la presente sentencia condenatoria impone una pena menor a la establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta a los acusados la cumplirán conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, siguiendo en estado de libertad por las medidas que le fueron acordadas en su oportunidad procesal. Regístrese, notifíquese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiún días del mes de J.d.D. mil cinco, siendo las 3:00 horas de la tarde.

El JUEZ DE JUICIO Nro. 04

DRA. YDANIE A.G.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. NOHEXIS GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. NOHEXIS GARCIA

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