Decisión nº 762 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXP: Nº 12.965.15

SOLICITANTES: GUALBERO J.G. PEREIRA Y

L.E.F.C.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoría Municipal, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170-A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, G.J.G. PEREIRA Y L.E.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.626.744 y 17.955.557, respectivamente, domiciliados en Urbanización El Muco, sector El Caucho, casa N° 8833, Y urbanización Guayacán de Las Flores, sector el Río, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de manutención, en beneficio de su hijo Omissis, de la siguiente manera:

PRIMERO

El progenitor suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto o Septiembre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).-

TERCERO

En el mes de Diciembre aportara una bonificación especial de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) , para gastos de vestidos y juguetes.-

CUARTO

En la relación a los gastos de medicinas, transporte, deporte y recreación, ambos padres se comprometen a cubrir estos derechos en igualdad de responsabilidad.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoría Municipal, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

  1. El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

  2. El domicilio del beneficiario es urbanización Guayacán de Las Flores, sector el Río, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

  3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicho niño, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

  4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoría Municipal.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el Representante de la Defensoría Municipal. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte ( 20) día del mes de J.d.D.M. quince Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

A BG. J.M.G.,

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO

EXP.N° 12.965-15.-

JMG/DRM/imr.-

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