Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 01-7073

PARTE DEMANDANTE: G.F.C.L., F.A.C.L. y G.J.C.L.D.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad números V-626.785, V-4.577.118 y V-3.121.174, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.F.C.L. y R.A.E., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad números V- 626.785 y V-3.120.113, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.766 y 5.360, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.T.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V- 5.451.543.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.M. y M.P.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10374 y 27710, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

El presente juicio se inicia por demanda incoada por el ciudadano G.F.C.L., antes identificado, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de sus hermanos F.A.C.L. y G.J.C.L.D.G., ya identificados. Alegó la parte actora en su libelo que: 1) Suscribió en fecha 12 de febrero de 1997, contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 101; tomo 7 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con la ciudadana T.L., también identificada anteriormente, por un inmueble ubicado en la Calle Junín No. 5, letra “A”, primer piso de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, destinado a vivienda familiar. 2) El mencionado contrato fue celebrado por un término de un año fijo, el cual comenzaría a regir a partir del primer día del mes de Enero de 1997, prorrogable por un año más, por acuerdo entre partes. Ahora bien, si cualesquiera de las partes no manifiesta su voluntad en utilizar la prórroga establecida, se tomaría el lapso inicial de un año fijo, previa notificación de una de las partes a la otra, con no menos de un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo. 3) En fecha veintisiete (27) de Octubre de 1999, envió telegrama, a la Arrendataria a través de IPOSTEL, con acuse de recibo de fecha tres (3) de Noviembre de ese mismo año, ratificado en fecha dos (2) de Marzo de 2001, en el cual participó a la ciudadana T.L. su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, (Cláusula Tercera del Contrato). 4) El beneficio de la prórroga legal a favor de “La Arrendataria” se encuentra vencida, según disposición expresa de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes, contenida en su artículo 38, literal b). 5) En virtud de las múltiples gestiones amistosas tendientes a que la arrendataria de cumplimiento al contrato y le haga entrega del inmueble arrendado, siendo nugatorias tales gestiones, cumpliendo instrucciones de sus mandantes y en su propio nombre, demanda a la ciudadana T.L., en su condición de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En que los hechos narrados son ciertos. SEGUNDO: En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, entregue el bien inmueble arrendado, libre de bienes y personas. TERCERO: Estimo esta demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil vigente. CUARTO: EL PAGO DE LAS COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS DE ABOGADO…” Fundamentó la referida demanda en los Artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, 1599, 1601 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 38 literal “b” y 39 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2001, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana T.L., para que compareciera a dar contestación a dicha demanda el segundo día de despacho siguiente a su citación, siendo librada la respectiva compulsa.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001, la ciudadana T.L., debidamente asistida por la profesional del derecho M.P.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.710, se dio por citada en el presente juicio, dando contestación a la demanda el treinta (30) de Octubre de ese mismo año, mediante escrito en el cual promueve la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, señalando que: a) En el escrito libelar el demandante menciona a T.L., lo cual constituye un error por no ser ese su nombre. b) El demandante dice que actúa por sus propios derechos y en su carácter de apoderado judicial de sus hermanos: F.C.L. Y G.C., y omite indicar el domicilio de estos últimos. c) El accionante omite indicar los linderos del inmueble. d) No consta en el libelo la sede o dirección procesal del demandante, a que se refiere el Artículo 174. Adicionalmente, promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, afirmando que el contrato suscrito entre las partes por tiempo determinado, ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, se ha renovado automáticamente y que por tanto, existe tácita reconducción hasta la presente, no se ha vencido dicho plazo (plazo pendiente). De igual forma, la demandada dio contestación al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo los hechos narrados, así como el derecho invocado en la demanda, y afirma que: 1) Es inquilina desde el año 1988. 2) Tiene más de trece (13) años ocupando el inmueble objeto de litigio. 3) Los primero años el contrato fue verbal y quedó renovado por períodos sucesivos, y opone como prueba varios recibos que serán objeto de análisis en este mismo fallo. 4) Es falso que el contrato de arrendamiento comenzara el primer día del mes de Enero de 1997, que este es el último contrato en todo caso. 5) Niega, rechaza y contradice que hubiere recibido telegrama alguno. 6) Al no haber sido notificada legalmente, el contrato se renovó, por prórrogas sucesivas y continuas, por lo cual alega la tácita reconducción. 7) Desde el año 1988 hasta la presente fecha es inquilina a tiempo indeterminado. 8) Negó que el accionante hubiere realizado múltiples gestiones amistosas. En cuanto a la prórroga legal señala que su caso se encuentra previsto en el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente. Asimismo, rechaza y contradice la estimación de la acción, por no ajustarse a derecho, especialmente a los artículos 29, 30, 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, planteó reconvención contra el ciudadano G.F.C., en su propio nombre y en representación de F.C. y G.C., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a los siguiente conceptos: a) En que los hechos narrados son ciertos, b) Que existe desde Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) un contrato verbal de acuerdo con los artículos 1579, 1592, 1600, 1618, 1585, 1586 del Código Civil. c) Que esta solvente en el pago de los cánones de Arrendamiento. d) En pagar gastos, costos, costas del proceso. Estimó dicha reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000).

En fecha cinco (5) de noviembre de 2001, el ciudadano G.F.C.L., dio contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, así como también negó y rechazó los alegatos y defensas esgrimidas por la accionada, y la reconvención por ella propuesta.

Mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2001, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando el emplazamiento de la parte actora reconvenida para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha nueve (9) de noviembre de 2001, la parte actora suscribe diligencia en la cual dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

En fecha doce (12) de noviembre de 2001, comparece el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y manifiesta que en fecha nueve (9) de noviembre de 2001, fue consignado un escrito, no suscrito por su autor (no firmado), y en tal virtud quedó confesa la parte actora reconvenida. En esa misma fecha, la accionada confirió Poder Apud Acta a los abogados J.B.M. y M.P.H., ya identificados.

En fecha quince (15) de noviembre de 2001, el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal, mediante auto fechado veintidós (22) de noviembre de 2001.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2003, la Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de esta causa, previa solicitud de la parte actora, ordenando la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que vencido un lapso de diez (10) días continuos, contado a partir de la constancia en autos de la notificación debidamente practicada, se reanudara el curso de la causa.

El día dieciocho (18) de agosto de 2003, el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado.

Por auto dictado en fecha 9 de septiembre de 2003, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 EIUSDEM.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada promovió la cuestión previa antes mencionada en los términos siguientes: “(...) en el libelo se menciona a T.L., y ello es erróneo, falso, mi nombre no es ese, “El libelo de la demanda deberá expresar...”, Ordinal 2º, nombre y apellido...”Son requisitos imprescindibles del libelo ha sostenido Casación. Pido se declare con lugar esta cuestión previa. 2º) (...) El apoderado “GUALBERTO F.C. LEON”, señaló, que actúa por sus propios derechos y en su carácter de apoderado judicial de sus hermanos: F.C.L. y G.C., y omite el domicilio de estos últimos. El artículo 340, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Señala, el deber de indicar el domicilio del demandante, omisión que hace procedente la cuestión previa promovida...3º) (...) En el libelo de demanda al identificar al inmueble (Apartamento) ubicado en Los Teques, se omite o no se señala sus linderos (Puntos Ordinales) ni situación (...) 5º) De la lectura del libelo, no consta, la sede o dirección procesal del demandante a que se refiere el artículo 174 (domicilio procesal) no consta en el texto del libelo...”. Al respecto, la parte actora, mediante diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2001, manifestó lo siguiente: “(...) Del contrato de arrendamiento de fecha cierta suscrito entre las partes a saber: G.F.C.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 626.785, con domicilio en la Calle Sucre No. 7 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y T.L., también conocida como M.T.L., como se identifica con su Cédula de Identidad al momento de firmar su escrito de contestación asistida de abogado con la Cédula de Identidad No. 5.451.543, por lo que pido al Tribunal sea desechada por impertinente la excepción opuesta como se acredita en autos por ser evidente ser la misma persona. 2º) De conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 340 numeral 2, se encuentra plenamente identificada la parte actora en su carácter de arrendador y PARTE en el juicio al actuar por sus propios derechos y como parte en el contrato de arrendamiento suscrito, y, también como apoderado de sus hermanos F.A.C.L. y G.J.C.L.D.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.577.118 y V.3.121.174, con domicilio el primero de los nombrados en la URBANIZACIÓN SAN L.E.C.R.M.C.P. 7 No.74 y la segunda con domicilio en EL PIÑAL, M.E.N.E., vía aeropuerto. 3º) Artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil: Es de considerar que la presente demanda tiene por objeto la relación arrendaticia y el vencimiento del término de la estipulación contractual arrendaticia. No obstante sus linderos son: NORTE: inmueble que es o fue de F.A.C.P.. SUR: En parte con Calle Junín No. 5 que es su frente y en parte con inmueble que es o fue de V.S.. ESTE: Con inmueble que es o fue de F.A.C.P.; y OESTE: Inmueble que es o fue de F.A.C.P. y consta de dos (2) habitaciones, cocina, comedor, lavandero con patio, cocina y baño (...). En cuanto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 90 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo la Calle Sucre No. 7 como domicilio procesal...”

En relación a la afirmación de la accionada, respecto de la indicación en forma incorrecta de su nombre en el escrito libelar, este Tribunal encuentra que si bien en dicho escrito el demandante señala como nombre y apellido de la demandada el siguiente: “T.L.” en lugar de M.T.L.E., también es cierto que en el libelo, en el contrato de arrendamiento ( no desconocido por la accionada) y en el mismo escrito de contestación de la demanda las partes coinciden en señalar como número de cédula de la demandada el que a continuación se menciona 5.451.543, aunado ello al hecho de que la accionada en su escrito contentivo de la contestación a la demanda señala como su segundo nombre y primer apellido “T.L.”, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la Cuestión Previa de defecto de forma en el libelo, toda vez que la persona demandada es la misma que suscribió el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita el actor, y así se decide. En cuanto a la omisión en la que incurre el accionante en su demanda respecto de la indicación del domicilio de los ciudadanos F.C.L. y G.C., este Tribunal observa que tal omisión es subsanada por el propio legislador cuando prevé en el artículo 174 de nuestra Ley Adjetiva que: “(...) A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal...”. De igual forma, el accionante, también subsana la referida omisión en su diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2001, al indicar los respectivos domicilios de los ciudadanos antes mencionados. En tal virtud, la cuestión previa referente a defecto de forma en el libelo de la demanda opuesta por la parte demandada no debe prosperar y así se decide. En lo que respecta al señalamiento de la accionada en cuanto a la falta de identificación del inmueble (linderos) que menciona el actor como el objeto del arrendamiento, este Tribunal observa que en la presente causa no se ventila acción alguna que verse sobre el derecho de propiedad o alguno de sus atributos, no siendo necesario en criterio de quien aquí decide indicar en el libelo los linderos del inmueble que el demandante señala en su demanda. No obstante ello, este Juzgado encuentra que el demandante, mediante diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2001, procedió a indicar, a pesar de no ser necesario, los linderos del referido inmueble. Por las razones que anteceden, la cuestión previa opuesta por la parte accionada no debe prosperar y así se decide. Finalmente, la demandada también promueve la cuestión previa de defecto de forma señalando que el actor omite indicar en su demanda la sede o dirección procesal, sobre este particular vale lo indicado en este mismo fallo respecto de las previsiones del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello al hecho cierto de que el demandante si indica en su demanda su domicilio procesal, lo cual se evidencia al folio 4 de este expediente, en los términos siguientes: “(...) De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como dirección procesal, la Calle Sucre Nº 7, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda...”. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la accionada no debe prosperar y así se decide.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.

La parte demandada promueve dicha cuestión previa en los términos siguientes:”(...) El contrato suscrito entre las partes, por tiempo determino (sic), fue suscrito (el último de ellos) el 12 de febrero de 1997 ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, bajo el No. 101, tomo 7º... Pues bien habiendo sido suscrito el 12-2-1997, el contrato se ha renovado automáticamente, es decir, el lapso de este año (12-2-2000 al 12-02-2002) existe tácita-reconducción hasta la presente no se ha vencido dicho plazo (plazo pendiente). El concepto de pendencia viene a señalar un modo de ser de la condición, en sentido amplio...”En relación a tal cuestión previa, la parte actora afirmó en escrito fechado 5 de Noviembre de 2001, que “(...) Condición a plazo pendiente conforme a lo preceptuado en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Establece la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en su artículo 39: “LA PRORROGA LEGAL OPERA EN PLENO DERECHO Y VENCIDA LA MISMA EL ARRENDADOR PODRA EXIGIR AL ARRENDATARIO EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO. EN ESTE CASO EL JUEZ A SOLICITUD DEL ARRENDADOR, DECRETARA EL SECUESTRO (sic) DE LA COSA ARRENDADA Y ORDENARA EL DEPOSITO DE LA MISMA EN LA PERSONA DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE...”, habiéndose hecho a la ARRENDATARIA, OPORTUNA PARTICIPACIÓN A TRAVES DE IPOSTEL, DE QUE NO SERIA PRORROGADO MAS EL CONTRATO CONFORME A LO PRECEPTUADO EN SU CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO de todo lo cual difiero el juramento a la arrendataria bajo la fórmula que proponga el Tribunal a su digno cargo, en caso de persistir en la negativa de la notificación realizada en su oportunidad, lo cual personalmente también participé a la ARRENDATARIA en su sitio de trabajo. NO OPERANDO EN CONSECUENCIA LA TACITA RECONDUCCION como alega en su contestación ya que el plazo conferido de UN AÑO, opera DE PLENO DERECHO, sólo que la arrendataria no cumplió con la entrega en forma voluntaria obligándonos a demandar su cumplimiento como en efecto demandamos...” En relación a la cuestión previa promovida por la accionada, este Tribunal encuentra que el planteamiento de la misma no es claro, toda vez que dicha parte señala que ha operado la tácita reconducción y por otro lado, expresa que “el contrato se ha renovado automáticamente, es decir, el lapso de este año (12-2-2000 al 12-2-2002)”, lo cual resulta contradictorio, pues de haberse verificado la tácita reconducción no existe plazo alguno pendiente, pues en ese supuesto se entiende que el contrato continúa como si se hubiere pactado sin término de duración, tal y como lo prevé el artículo 1600 del Código Civil, según el cual: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Subrayado por el Tribunal). Es decir, no puede coexistir una renovación por tiempo determinado y una tácita reconducción, siendo a todas luces contradictorias las razones esgrimidas como fundamento de la defensa previa opuesta. Por otra parte, de la lectura del contrato de arrendamiento, que el actor acompaña a su escrito libelar y que la accionada no desconoce, las partes pactaron que la duración del contrato sería de un año, el cual podrá prorrogarse por un año más y bajo determinados supuestos que las partes regularon en la Cláusula Tercera del referido contrato; los cuales serán objeto de análisis en este mismo fallo junto con las pruebas que las partes hubieren aportado al proceso, a los fines de determinar si operó o no tácita reconducción, como pronunciamiento de mérito, pues en principio las partes establecieron un plazo o término para la extinción del contrato, el cual se cumplió conforme a la Cláusula antes referida, toda vez que el contrato aparece suscrito en fecha doce (12) de febrero de 1997, quedando sujeto a prueba si se produjo o no la prórroga del contrato, por un tiempo determinado, así como también si después de esa prórroga se verificó o no la tácita reconducción, todo lo cual corresponde al pronunciamiento de fondo y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera que la cuestión previa promovida por la accionada no debe prosperar y así se decide.

Decididas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procede este Tribunal a examinar exhaustivamente las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte demandante acompaña a su escrito libelar las documentales que a continuación se especifican:

  1. Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.F.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 626.785 y la ciudadana T.L., portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.451.543, por un apartamento ubicado en la Calle Junín, Nº 5, letra “A”, primer piso, Los Teques, Estado Miranda. Dicho convenio consta en autos en original y firmado por los otorgantes, tal y como fue certificado por la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1997, quedando asentado en los libros de autenticaciones respectivos bajo el Nº 101, Tomo 7. Este Tribunal aprecia el instrumento antes mencionado y le atribuye el valor probatorio legalmente tasado en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Copia certificada de instrumento poder, conferido por los ciudadanos G.J.C.L. y F.A.C.L., a los abogados G.F.C.L. y R.Á.E., ya identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta, en fecha 15 de Octubre de 1996, quedando asentado bajo el Nº 19, Tomo 76 de los libros de autenticaciones respectivos. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. C) Original de recibo de consignación Nº 8831 del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 27/10/1999, y fechado 03 de noviembre de 1999, emitido por dicho Instituto a G.C., cuyo contenido es del tenor siguiente: “(...) ref a su telegrama miaga 8831 de fecha 27 Oct 99 para t.l. junín 5, letra a entregado 2 de noviembre 1999 firma l.t. atte ipostel los teques...”. En relación a la eficacia probatoria de tales documentales este Tribunal le atribuye valor de indicio respecto de que en fecha 02/11/1999 fue enviado telegrama por el ciudadano G.C. a la ciudadana T.L. a la siguiente dirección: Junín 5, letra a, de acuerdo a la atestación del funcionario contenida en el telegrama de fecha 03 de Noviembre de 1999. No obstante ello, se desconoce el contenido del telegrama enviado a T.L., toda vez que no fue acompañado el respectivo formulario de consignación de telegramas recibido por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), debidamente firmado por el remitente del mismo. D) Copia de formulario para la consignación de telegrama con sello original de recibo por IPOSTEL en fecha 02 de Marzo de 2001, y telegrama de fecha 27 de Abril de 2001, dirigido por Ipostel a G.C., cuyo contenido es del tenor siguiente: “(...) Ref a su teleg MI AQA3055 de fecha 2abril01 PC Para T.L.C.I.: Fte Plaza Guaicaipuro No fue entregado se dejaron 2 aviso y no fue reclamado.” Este Tribunal aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2001, la parte actora consigna oportunamente, conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos siguientes: A) Acta de defunción de quien en vida llevaba por nombre F.A.C.P. (folios 42 y 43). Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Copia fotostática de poder de administración conferido por los ciudadanos F.A.C.L. y G.J.C. de Gómez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.577.118, 626.785 y 3.121.174, respectivamente, al ciudadano B.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 602.599, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 58 de los libros de autenticaciones respectivos. Este Juzgado aprecia el instrumento antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. C) Copia fotostática de Sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 1995 por Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente Nº 94-2628 contentivo de apertura de la Sucesión del De cujus F.A.C.P. mediante la cual ordena al ciudadano B.M., que realice el inventario de los bienes hereditarios de conformidad con el artículo 972 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal aprecia la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. D) Copia certificada de acta de fecha 18 de Enero de 1994 expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de Noviembre de 2001, mediante la cual ese Juzgado notificó a la Empresa Administradora La Principal C.A, que se encuentra en la obligación de poner a disposición del albacea testamentario las rentas que por cánones de arrendamiento se produjeron desde el 06 de Mayo de 1993 hasta la fecha de apertura de la sucesión. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 435 eiusdem.

Mediante diligencia fechada 21 de Abril de 2003, la parte actora consigna: 1) Original de una citación emanada de la Sindicatura Municipal y dirigida al ciudadano G.C..2) Original de Convocatoria fechada 09 de Abril de 2003 emitida por la Defensoría del Pueblo al ciudadano G.C.. 3) Factura original de Hidrocapital, que cursa al folio 112 del expediente. 4) Estado de cuenta emitido por Hidrocapital el cual corre inserto al folio 113. 5) Copia certificada de acta levantada en la Defensoría del Pueblo por problemática suscitada entre las partes por el suministro del servicio del agua potable. En relación a tales documentales, y previa revisión de su contenido, este Tribunal concluye que dichos medios de prueba no guardan pertinencia con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada consignó ocho copias fotostáticas de recibos por concepto de alquiler, las cuales cursan insertas a los folios 31 al 38 del expediente. Este Tribunal no aprecia dichas reproducciones, por cuanto no constituyen un medio de prueba admisible, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil disposición que sólo admite como medios de prueba las reproducciones de documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse por reconocidos, pero no así las copias o reproducciones de documentos privados simples, y así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, atribuyéndoles su respectivo valor probatorio, este Tribunal para decidir observa que la parte actora en su escrito libelar afirma que en fecha 12 de Febrero de 1997 suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la ciudadana T.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.543, por un inmueble ubicado en la Calle Junín N° 5, letra “A”, primer piso, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, estableciéndose en el mismo un plazo o término de duración de un año fijo, el cual podía ser prorrogado por un (1) año más, por voluntad común de las partes, según la Cláusula Tercera del referido contrato. De igual forma, afirma que a partir del 1° de Enero de 1997 comenzó a regir la relación arrendaticia en comento. Al respecto, la parte demandada en su contestación a la demanda manifiesta que es inquilina desde el año 1988, es decir, que tiene más de trece (13) años ocupando el inmueble, en virtud de un contrato verbal, y que por tanto es falso que el contrato de arrendamiento comenzara el primero de Enero de 1997, que en todo caso ésta es la fecha del último contrato. Adicionalmente, invoca que operó la tácita reconducción pues el contrato se renovó pero a tiempo indeterminado. Vistas tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. “ . Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa la parte accionada no logró demostrar que existiese una relación arrendaticia anterior al contrato que ambas partes reconocen haber suscrito en fecha 12 de Febrero de 1997, el cual cursa inserto en autos y fue apreciado por este Juzgado en este mismo fallo, toda vez que se limitó a producir copias fotostáticas de supuestos recibos de alquiler con fecha anterior al contrato referido, a las cuales no le fue atribuida eficacia probatoria alguna por tratarse de reproducciones de documentos privados simples y no de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de la relación arrendaticia desde el 12 Febrero de 1997, fecha en que fue suscrito el contrato de arrendamiento que ambas partes mencionan en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, respectivamente, y así se declara. En el contrato en referencia las partes estipularon que tendría una duración de un (1) año, prorrogable por un año más, “(...) a voluntad conjunta de ambas partes, lo cual significa, que si una de las partes, no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración de este contrato, sólo se tomará como plazo de duración el plazo fijo; en este caso, si es la “Arrendataria” el (sic) que no quisiere hacer prorrogar el contrato, deberá participarlo al “Arrendador” o a quien haga sus veces, con por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento el plazo fijo, de no hacerlo así, se considerará automáticamente prorrogado por un (1) año más, siempre que “El Arrendador”, esté de acuerdo con otorgar esta prórroga...” (Cláusula Tercera del Contrato). Subrayado por el Tribunal. Ahora bien, la doctrina ha establecido respecto de la interpretación de los contratos que tal actividad no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cual es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto), mientras la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación contractual anteriormente transcrita se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de un año fijo, el cual comenzaría a correr a partir del primer día del mes de Enero de 1997, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Sexta del contrato, y vencía el primer día del mes de Enero de 1998, salvo que se prorrogara por un año más, por voluntad común de las partes, supuesto que este Tribunal considera cumplido, toda vez que no existe evidencia probatoria alguna que demuestre que tal prórroga no se verificó. En consecuencia, a partir del primer día del mes de Enero de 1998 comenzó a correr la prórroga (única) del contrato la cual expiró el primer día del mes de Enero de 1999, fecha en la cual la arrendataria debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición y contestación de la demanda la arrendataria se encontraba aún en posesión del inmueble. Cabe significar que si bien el accionante manifiesta que en fecha 27 de Octubre de 1999 envió un telegrama a la accionada, notificándole, supuestamente, su voluntad de no prorrogar el contrato, también es cierto que el actor no produjo prueba alguna para demostrar el contenido de tal telegrama ni consta que el mismo fue recibido por la ciudadana M.T.L., aunado ello al hecho de que para esa fecha 27 de Octubre de 1.999, habían transcurrido diez (10) meses desde el vencimiento de la prórroga del contrato, es decir, 01 de Enero de 1.999, tiempo durante el cual la referida ciudadana continuó ocupando el inmueble sin oposición del demandante, situación que se mantiene hasta el 02 de Marzo de 2001, lo cual desvirtúa la supuesta voluntad de no continuar con el contrato pues no es sino hasta esa fecha que el accionante envía nuevo telegrama a la demandada, cuyo contenido consta en formulario de consignación de telegrama, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, y el cual no fue recibido por su destinataria, tal y como consta de la atestación del funcionario contenida en el telegrama fechado 27 de Abril de 2001, dirigido por IPOSTEL al Señor G.C., y con posterioridad a esa fecha, específicamente el 19 de Julio de 2001, el demandante incoa la presente demanda. De tales consideraciones se desprende que se verifico la tácita reconducción a que se refiere el artículo 1600 del Código Civil, según el cual: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. En otros términos, se produce la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración del contrato convenido por las partes o de la prórroga legal a que hubiere lugar, y así se declara. Por lo anteriormente expuesto, la relación arrendaticia que inicialmente las partes pactaron por tiempo determinado (eo quod plerumque accidit), se convirtió en indeterminada por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, siendo por tanto improcedente la demanda propuesta por el actor, mediante la cual pretende el cumplimiento del contrato por expiración de su duración, y así se decide.

RECONVENCION O MUTUA PETICION

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada propuso reconvención o mutua petición contra el ciudadano G.F.C., en su propio nombre y en su representación de los ciudadanos F.C. y G.C., todos ampliamente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: “(...) a) En que los hechos narrados son ciertos, b) en que convengan ó a ello, los condene el Tribunal en el contrato de Arrendamiento verbal entre las partes, que tiene por objeto el apartamento pre-identificado, existe desde Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) de acuerdo con los artículos 1579, 1592, 1600, 1618, 1585, 1586, del Código Civil (Contrato Verbal), c) De que estoy solvente en el pago de los cánones de Arrendamiento. En pagar gastos, costos, costas del proceso, Mi domicilio procesal: Calle Junin, N° 5, Apartamento 5-A, Piso 1°, Los Teques.” En fecha ocho (8) de Noviembre de 2001, este Tribunal dicta auto mediante el cual declara admisible la reconvención planteada por la demandada y fija el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha para que la parte actora reconvenida dicha contestación a la misma.

En relación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, este Tribunal observa que en toda reconvención o mutua petición la pretensión en ella contenida debe ser independiente de la que hizo valer el actor en su demanda. En consecuencia, tal pretensión no puede estar dirigida a rechazar o anular la pretensión del actor, pues no constituye una defensa o excepción, sino que se trata de una verdadera demanda que se propone contra el actor, y en la cual el demandado se afirma titular de un interés jurídico frente al demandante. Es decir, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, en razón de que no hace valer ninguna contra pretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Al respecto, enseña Lent, que “...la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor ...”. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la pretensión que hace valer la demandada reconviniente en su reconvención no constituye sino una defensa o excepción frente a la pretensión del accionante y no una pretensión independiente a la del actor reconvenido, siendo esto último la característica que define la figura jurídica de la demanda reconvencional. En tal virtud, este Tribunal declara que la reconvención planteada no debe prosperar y así se decide.

En relación al planteamiento que hiciera la parte demandada reconvenida respecto de la falta de firma en el escrito fechado 09 de Noviembre de 2001, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, dada la decisión adoptada acerca de la reconvención propuesta y así se declara.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.600 del Código Civil A) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem. B) SIN LUGAR LA Cuestión Previa contenida en el ordinal Séptimo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente. C) SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato instauró el ciudadano G.F.C.L., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos F.A.C.L. y G.J.C.L.D.G. contra M.T.L., todos ampliamente identificados. D) SIN LUGAR la reconvención propuesta por M.T.L. contra G.F.C.L., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos F.A.C.L. y G.J.C.L.D.G..

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en la demanda principal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en la reconvención propuesta, ello de acuerdo a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

E.M. MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

HARDYS ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley, siendo la 11:45 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EMMQ/Lisbeth

Expediente N° 017073.-

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