Decisión nº 0189-2006.- de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de Septiembre del 2006.-

196º y 147º

Causa Penal Nº CO3-1136-2006.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUD. PRELIMINAR):

En el día de hoy, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaría Abogada M.L.V.M., con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. con sede en Caja Seca, en contra del ciudadano G.M.R.U., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.E.A.R.. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el imputado de autos ciudadano G.M.R.U., quien se encuentra en libertad, acompañado de su defensor la Abogada LEXY C.A.M., Defensora Pública Primera, adscrita a este circuito y extensión, se encuentra presente el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado M.B.B., se encuentra presente la victima ciudadano E.E.A.R., es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto esta representación fiscal del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado por ante este tribunal de control en el lapso legal correspondiente, en contra del ciudadano G.M.R.U., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.E.A.R., a quien en reiteradas ocasiones estuvo llamándolo y exigiéndole cierta cantidad de dinero a cambio de protegerle su vida y la de su familia, ya que había sido amenazado de muerte a quien aprehendieron en flagrancia cuando realizaba el cobro por tales motivos, solicito de este tribunal el en fecha 04 de Mayo del año 2006, y ratificada o confirmada por la Corte de Apelaciones en su Sala Primera en fecha 11 de Julio del año 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del presente proceso en virtud de la entidad del presente delito como por la magnitud del daño social causado y la pena que pudiera recaer en su contra establecida en su límite máximo en 08 años, así mismo solicito el enjuiciamiento y la apertura al Juicio Oral y público del ciudadano G.M.R.U., es todo. En este Estado la Juez impone al imputado G.M.R.U., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó acogerse al precepto constitucional de no declarar, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: G.M.R.U., Venezolano, natural de S.B.d.Z., nací el 20-12-1.977, tengo 28 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.884.225, hijo de L.A.R. y de Axiloe Uzcategui, residenciado en el Barrio V.d.C., calle 10, casa N° 18-56, S.B., municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0275-4110624. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la defensa del imputado Abogada LEXY C.A.M., quien expone de la siguiente manera: “Ratifico el escrito de promoción de prueba consignado en tiempo hábil en fecha 05-07-2006, en la cual se solicita y se ofrecen para ser evacuado en el juicio oral y público a los ciudadanos R.G., B.T.R., y la ciudadana M.D.V.P., plenamente identificados en la presente causa, es de hacer notar que a pesar que en el escrito de promoción de prueba consignado en la fecha antes indicada por error de transcripción se dejó de transcribir a la ciudadana M.D.V.P., pero la referida ciudadana en todo momento ha sido solicitada por esta defensa que se le tome declaración por ante el Cuerpo Policial, según se evidencia en escrito consignado por ante la Fiscalía Vigésima Primera en fecha 01 de Junio del 2006, en la causa signada por ante la Fiscalía con el N° 24-F16-439-06, lo cual fue ordenado por la Fiscalía Vigésima Primera en fecha 02 de Junio del 2006, según oficio 24-F21-06-0995, dirigido al Comisario Jefe del CICPC, Sub Delegación San Carlos- S.B.d.Z., donde se señala la practica de la declaración de la referida ciudadana, por ello solicito en aras al derecho a la defensa que le asiste a mi representado por constituir un requisito de forma y no de fondo, es de hacer notar que a pesar que el representante del Ministerio Público puede en el acto de Audiencia Preliminar realizar algunas correcciones referente al escrito de acusación, lo cual no esta previsto para la defensa, sin embargo se puede evidenciar que ha sido solicitado por la defensa en varias oportunidades. Así mismo, la defensa con relación al capítulo quinto del escrito de acusación referente a la prueba testimonial específicamente en el numeral 9°, relativo al testimonio de la ciudadana Y.J.Z.R., portadora de la cédula de identidad 8.103.751, solicito se desestime como medio de prueba por cuanto no se señala en el escrito de acusación la pertinencia y necesidad del medio de prueba como lo señala el artículo 328 numeral 7° del Código orgánico Procesal Penal, aunado a que de la declaración rendida por la referida ciudadana la misma señala en el acta de entrevista de fecha 15 de Junio del 2006, lo cual no se deja constancia en la acusación fiscal de lo siguiente: A la pregunta formulada por el funcionario instructor cuando indica a una de las preguntas si el referido vehículo le fue realizado reparación mecánica, la misma contestó, No, en este taller no se realiza ningún tipo de reparación de mecánica, este medio de prueba se observa que no es pertinente con el hecho punible de la presente causa, por cuanto la ciudadana Y.J.Z.R., manifestó ser dueña del taller El S.R. y propiedad de la Funeraria, así mismo, la misma indica que en el referido taller solo se le hizo reparación al vehículo Marca Chevrolet, Placa SAI-050, solo en la transformación en carroza fúnebre floral y de color de pintura de gris a vino tinto, lo cual no es pertinente por cuanto el referido taller no ejerce función de reparación mecánica, en este sentido no conoce a mi representado G.M., por que él nunca a laborado en dicho taller, él menciona claramente en el Acta de presentación de imputado en que lugar realizó las labores como mecánica al ciudadano victima E.E.A.R., así mismo en este mismo orden de ideas la defensa se opone a que sean admitida la prueba documental ofrecida en el numeral 1° del escrito acusatorio referido al Acta Policial de fecha 01-05-2006, suscrita por los funcionarios J.O., Oficial Mayor, M.V., Oficial Primero, y Oficial E.D. y M.M., adscritos al departamento policial Regional del Estado Zulia, por cuanto este no es un medio probatorio de los referidos al artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, como de aquellos que podrán ser incorporados al juicio por su lectura. Así mismo, por cuanto todo medio de prueba obtenido en forma ilícita durante la fase de investigación y en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el artículo 197 del COPP, referido a la licitud de la prueba, se observa que el medio de prueba descrito en el escrito acusatorio en la parte documentales N° 4°, con relación a la experticia de fecha 02-05-06, practicada por el funcionario Oficial E.D., adicto al departamento policial, fue obtenido la referida prueba violando todo los parámetros que estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP., por ser obtenido en forma ilícita, violando de esta manera todos los derechos que le asisten a mi representado de proveer todos los medios durante la fase de investigación, en tal sentido se viola el debido proceso de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 190, 198, 199 del COPP., por lo que solicito se desestime el presente medio de prueba por ser ilícito, igualmente esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba haciendo suyos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público incluso de los medios de prueba que tácita o expresamente renuncie, así mismo con relación a lo solicitado por el representante del Ministerio Público en este acto referente a que mantenga la Medida de Privación de libertad en contra de mi representado, es de hacer notar que a pesar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa fue declarado sin lugar, no es menos cierto que los argumentos expuestos en el referido escrito de apelación estaban referidos a la forma en la cual vilmente fue aprehendido mi representado, aunado a solo establecer la forma de aprehensión, lo cual ratifica la Corte que fue en flagrancia, esto no implica que la Corte imponga el mantenimiento de la privación judicial de mi representado, por cuanto, solo confirma la decisión impugnada, y a pesar de que la pena es mayor del límite establecido en el artículo 253 del COPP., el cual se refiere que es procedente una Medida menos Gravosa en los casos de los delitos que establezcan una Pena que no excede de los 3 años en su límite máximo o que el imputado haya tenido una conducta predelictual, no es menos cierto que el proceso que nos rige debe imperar la libertad y como excepción la privación y a pesar de que el Ministerio Público manifiesta que la magnitud del delito y el daño causado a la victima, no es menos cierto que mi representado actualmente goza de una medida cautelar Sustitutiva de libertad, y el mismo ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal según se evidencia en el libro de presentaciones llevado por este tribunal y por ante la Defensoría Pública Primera, lo cual solicito se deje constancia de esa presentación a los efectos de evidenciar el cumplimiento por parte de mi defendido, se debe tomar en cuanta que mi representado tiene arraigo en el País, lo cual se evidencia de la constancia de residencia que fue consignado en su oportunidad al momento de solicitar la reconsideración de la medida, y en virtud que en el Juicio Oral y Público se debatirá los fundamentos y los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, mi representado sigue manteniendo su estado de presunción de inocencia, lo cual invoco en este acto a los fines de que se siga manteniendo su estado de libertad por la Medida cautelar otorgada en fecha 17 de Julio del 2006, con decisión N° 148-2006, lo que hace ver que la Fiscalía y la victima tuvieron oportunidad de interponer el recurso correspondiente a los fines de que la Corte de Apelaciones declara sin lugar la Medida para ese momento, por último solicito copias fotostáticas simples de la presente decisión, es todo. En este estado la Jueza insta a la victima si desea declarar en esta audiencia, quien estando legalmente juramentado manifestó su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: E.E.A.R., venezolano, natural de S.B.d.Z., tengo 48 años de edad, comerciante, Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.333.014, fecha de nacimiento 04-07-1.958, residenciado en la avenida 18, casa N° 71-05, Barrio C.M., S.B.d.Z., Municipio Colón, seguidamente hace su exposición: Yo lo que quiero es que se haga justicia porque yo tengo prueba de que él me estaba extorsionado a mi y testigos y quiero que me den una copia fotostática simple de este acto, es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición que hiciera el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en donde ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación del escrito presentado en contra del ciudadano G.M.R.U., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.E.A.R., en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las doce horas y treinta (12:30 Pm), cuando la victima se dirige al Cuerpo de Respuesta Inmediata adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia a denunciar que desde hace ocho meses estaba siendo victima de hostigamiento por un ciudadano que le había realizado llamadas telefónicas exigiéndole dinero a cambio de evitar que lo asesinaran, en virtud de que había un plan en su contra por parte de unos sujetos que emplearon al ciudadano G.M. RIVERIO U7ZCATEGUI, y desde el jueves 27 de Abril del año 2006, venía recibiendo insistentemente llamadas telefónicas de distintos números telefónicos pertenecientes a la compañía Movi Star, exigiéndole dos millones de bolívares y acordando una cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares y como lugar de entrega su residencia ubicada en la avenida 18 del Barrio C.M., casa N° 5-71 de la Parroquia de S.B.M.C. del estado Zulia, acudiendo una comisión conformada por la victima E.E.A.R., el Fiscal del Ministerio Público J.C.R. y los funcionarios Oficiales E.D. y L.S., quienes actuaron en cubierta y a eso de las tres y treinta de la tarde llegó el hoy acusado a la residencia de la hoy victima en una bicicleta de color blanca, modelo paseo, marca Sifrina Inremo, con volante de color negro y a quien el ciudadano E.E.A.R. le hizo entrega del dinero haciendo acto de presencia los funcionarios Oficiales M.M., M.V. y A.A. a bordo de una unidad patrullera quienes a escaso seis metros interceptaron al hoy acusado dándole la voz de alto y quien acató de manera inmediata y al realizarle inspección corporal el mismo exhibió una suma de dinero organizado en fagos de billetes que resultaron ser una cantidad de cincuenta mil bolívares de diferentes denominaciones y un celular marca LG, color plateado, estando presente el ciudadano E.E.A.R. y reconociéndolo en el acto como la persona que le había entregado hacia escasos minutos el dinero debido a las amenazas recibidas, siendo testigos presénciales de la aprehensión del ciudadano G.M.R.U., los ciudadanos H.H.N., A.B.B.F. y J.M.V.R., señala el Ministerio Público que su acusación la fundamenta en la declaración efectuada por los ciudadanos E.E.A.R., la ciudadana E.M.P.M., H.H.N. , A.B.B.F., J.M.V.R., C.P.S.D.H., A.E.L.P., R.D.J.P.M., Y.J.Z. y los funcionarios J.O., M.V., E.D., M.M., A.M. y L.S., todos ellos adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, deposición del funcionario A.G., adscrito al departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, por ser este quien practicó la inspección del lugar del hecho, promoviendo así las pruebas testimoniales y documentales que a continuación se señala: Testimonio de la hoy victima E.E.A.R., testimonio de la ciudadana E.M.P.M., testimonio del ciudadano H.H.N., testimonio del ciudadano A.B.B., testimonio de la ciudadana J.M.V.R., testimonio de la ciudadana C.P.S.D.H., testimonio del ciudadano A.E.L.P., testimonio del ciudadano R.D.J.P.M., testimonio de la ciudadana Y.J.Z., y los oficiales J.O., M.V., E.D., M.M., A.A. y L.S., adscritos al departamento policial de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, por ser estos quienes practicaron la aprehensión e incautaron elementos de convicción, el testimonio del funcionario A.G., adscrito al órgano policial antes referido, por ser este quien practicó la inspección Ocular del sitio, el testimonio del funcionario E.D., adscrito al tantas veces mencionado organismo policial y ser comisionado para practicar grabaciones de las llamadas recibidas al equipo celular tipo teléfono marca Tiosera, modelo KX160, serial XXXXXFEB, y número de teléfono 6705488, color plateado y negro cuya pertinencia estriba en demostrar la realización de las llamadas de amenazas de muerte a la hoy victima de no cancelar determinada cantidad de dinero, y testimonio por último del funcionario Sub Inspector A.A., adscrito al CICP, Sub Delegación San C.d.Z., por ser este quien practicó experticia de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, las pruebas documentales de: Acta de fecha 01 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de Inspección del sitio de fecha 02-04-2006, Acta de Reconocimiento suscrita por el funcionario J.D., igualmente adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia de los objetos incautados, Experticia de fecha 02 de Mayo del 2006, practicada por el funcionario E.D., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, referidas a que fue este quien fue comisionado para realizar las llamadas recibidas al teléfono celular, marca Tiosera, modelo KX160, serial XXXXXFEB, anteriormente descrito, la cual fue entregado en disco compacto con las siguientes características: Anverso de color blanco con rótulos azules en la parte central con una X, y en la parte superior la palabra Súper, y en su parte inferior la frase Plus Distributed BY Princo, y del lado izquierdo CD-R 80 min/700 MB y del lado derecho UP TO 56 X, del resultado de experticia de reconocimiento practicado por el funcionario Sub Inspector ABREU ANGEL, quien practicó experticia de reconocimiento de los objetos incautados al hoy acusado, y Rueda de Reconocimiento practicada en fecha 15 de Mayo de 2006, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano E.E.E.R., para reconocer al ciudadano G.M.R.U., pruebas estas que fueron promovidas para que fueran incorporadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 339 del COPP., así mismo, solicita la exhibición de todo y cada uno de los billetes incautados en el procedimiento, los cuales especifica en el escrito de acusación, promueve también exhibición de 09 hojas de papel tipo carta donde aparece impreso copia fotostática de los billetes incautados, exhibición del teléfono celular incautado al acusado y el cual hace la respectiva identificación del teléfono Marca LG, color plateado y Disco compacto con las características anteriormente señaladas, de conformidad con el artículo 358 y 339, ambos del COPP., por último solicita que sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba y sea enjuiciado el ciudadano G.M.R.U., por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de la hoy victima ciudadano E.E.A.R., igualmente pide con fundamente en los artículos 250, 251 y 252 del COPP., y de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2006, con fundamento a la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se mantenga la privación privativa de libertad dictada por este tribunal en fecha 04 de Mayo del 2006, ratificada por dicha Corte, con el fin de garantizar la prosecución y fin del proceso. Al ser impuesto el ciudadano G.M.R.U., del contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndosele explicado detalladamente en que consistían el uso de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, en el cual se le indicó que al ser admitido los hechos se renunciaba a todo derecho a demostrar su inocencia y se le aplicaría una pena del delito con una reducción de la tercera parte a la mitad de la pena, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto. Posteriormente al momento de exponer la defensa, esta ratifica el contenido de escrito consignado en fecha 05-07-2006, en que ofrece las testimoniales de los ciudadanos R.G., B.T.R., y la testimonial del experto que practica experticia espectrografía del CD ofrecido como evidencia por el Ministerio Público, en la que no señala el nombre de dicho experto y la cual considera que es necesaria y que pide que hasta tanto no consten actuaciones la misma no deba realizarse audiencia preliminar, así mismo promueve la testimonial de la ciudadana M.D.V.P., alegando que hubo un error de transcripción al momento de solicitarlo y que consta de su solicitud ante el Ministerio Público de la evacuación de dicha testimonial y que según la defensa debe ser considerar en toda fase del proceso señalando que fue solicita ante el Ministerio Público en fecha 01 de Junio del 2006, y en fecha 02 de Junio fue ordenada su evacuación por parte del Ministerio Público según oficio 0995-2006, dirigido al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., que tal omisión es de forma y no de fondo, de igual manera la defensa hace oposición, Primero al Acta promovida por el Ministerio Público en el numeral 1° de fecha 01-05-2006, por considerar que las misma no es de la que pueden ser promovidas de conformidad con el artículo 339 del COPP., también hace oposición a la testimonial de la ciudadana Y.J.Z.R., por considerar que la misma no tiene vinculación con el hecho punible que se le atribuye a su defendido, igualmente hace oposición a experticia de fecha 02-05-2006, por considerar que la misma fue promovida de manera ilícita violentando lo contemplado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 198 y 199, del COPP., y por ello pide la desestimación de las mismas, y en cuanto a la solicitud de privación privativa de libertad por parte del Ministerio Público de su defendido, señala que a su defendido le fue decretada Medida cautelar Sustitutiva de libertad por ante este Tribunal mediante decisión N° 148-2006, sin que la victima y el Ministerio Público en su oportunidad legal hayan ejercido recurso de apelación sobre el otorgamiento de la medida otorgada a su defendido, no obstante que la decisión dictada por la Corte de Apelación hace referencia a la forma de aprehensión de su defendido y ratifica la decisión dictada por este tribunal, eleva los principios de presunción de inocencia y hace referencia al artículo 253 del COPP., aludiendo que su defendido tiene su residencia en el País, por lo que solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva y por último pide la admisión del principio de la comunidad de la prueba aun cuando el Ministerio Público renuencia tácita o expresamente y solicita copia simple del acta de la presente audiencia. Por último el ciudadano E.E.A.R. en su oportunidad de declarar, manifestó que solo quiere que se haga justicia porque él tiene suficientes pruebas como demostrar el hecho punible que se le atribuye al hoy acusado. Ahora bien esta juzgadora luego de analizar cada una de las exposiciones, así como los respectivos escritos de acusación y promoción de pruebas por parte de las partes intervinientes en este proceso, considera quien aquí juzga que debe ser admitida parcialmente el escrito de acusación interpuesta en contra del ciudadano G.M.R.U., toda vez que de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público tales como: La declaración de la ciudadana Y.J.Z.R., se evidencia que la misma no tejen vinculación con el hecho punible que se le atribuye al ciudadano G.M.R.U., toda vez que de las actuaciones de investigación no se señala ningún nexo o vinculación laboral con la misma que entrelacen el hecho punible atribuido, el Acta de fecha 01-05-2006, toda vez que la misma no puede ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 del COPP., ya que dicho artículo hace referencia solo a aquellas actas de reconocimiento de registro o de inspección y las que hayan sido practicadas de conformidad con el artículo 307 del mismo código, es decir, pruebas anticipadas y que tales circunstancias pueden ser determinadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que igualmente fueron promovidos, Acta de reconocimiento suscrita por el funcionario J.D., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto este funcionario no tiene cualidad legal para realizar este tipo de actuaciones o de pruebas, toda vez que la Ley le atribuye tal cualidad al CICPC, y no a estos cuerpos que solo están autorizados para realizar actuaciones urgentes y necesarias en el inicio de la investigación, igualmente la prueba establecida en el numeral 4°, referidas a la experticia realizada por el oficial E.D., adscrito al departamento de la Policía regional en el Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue comisionado de manera ilegal para realizar grabaciones telefónicas sin la debida autorización que debe realizar el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del COPP., referida a la autorización de intersección de grabación de comunicaciones privadas incluyendo las llamadas telefónicas, circunstancia esta que contraviene lo contemplado en el artículo 197 del COPP., y que sería violatorio al derecho de la defensa del hoy acusado, por consecuencia de esto también debe ser desestimada la prueba ofrecida en el cuarto particular referida a evidencia y exhibición como lo es el disco compacto que anteriormente fue descrito por esta juzgadora, en tal sentido se desestiman como consecuencia de ello todas y cada de estas pruebas antes señaladas y se deja sin efecto la solicitud del experto el cual promueve la defensa ya que guarda relación con la prueba de experticia espectrografía solicitada por la defensa en el numeral 3°, en cuanto a los demás requisitos exigidos de conformidad con el artículo 326 del COPP., considera esta juzgadora que los mismos están cubiertos por parte del Ministerio Público y de ello deviene la admisión parcial del escrito de acusación fiscal. En cuanto a la promoción de la testimonial efectuada por la defensa referido a la ciudadana M.D.V.P., es irrisorio aducir un error de transcripción por parte de la defensa, ya que del escrito de promoción de prueba aún cuando fue promovido en tiempo hábil hay ausencia total de la promoción de esta testigo, de su necesidad y pertinencia y de su ubicación, es decir, no fue promovido en dicho escrito, mal puede pretender la defensa que el mismo sea admitido en esta oportunidad cuando es extemporáneo y el artículo 328 del COPP., es claro al referir la oportunidad en que debe ser promovido, aunado a ello de la misma exposición de la defensa se desprende que el Ministerio Público fue diligente para el momento en que solicito que fuese evacuada la testimonial de la ciudadana M.D.V.P., en fecha 01 de Junio del 2006, y la cual fue ordenara el 02 de Junio del 2006, por parte del Ministerio Público la evacuación de dicha entrevista, que desde esa fecha hasta el día 05 de Julio de 2006, fecha en la cual promovió dicho escrito hubo suficiente tiempo para ser incluida, por lo tanto se Niega la Admisión de dicha promoción, siendo así, se admiten los otros medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y por la defensa, por ello una vez que se ha determinado el cumplimiento parcial establecido en el artículo 326 del COPP., admite parcialmente la acusación y se admite los medios de pruebas los cuales no fueron desestimados por esta juzgadora, en acusación interpuesta en contra del ciudadano G.M.R.U., por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.E.A.R., ordenando el enjuiciamiento del mismo y el acto de apertura a Juicio, e igualmente mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Sustitutiva de libertad, toda vez que puso determinarse a través de informe presentado a través del departamento de alguacilazgo primero, que le mismo es oriundo de esta localidad y que su residencia y lugar de trabajo es en esta Población de S.B.d.Z., que al mismo no se le determinó conducta predelictual, que la pena que le llegase a imponer de determinarse la responsabilidad del hoy acusado es de 4 a 8 años en su límite máximo, limitándose posibilidad alguna que haya dilación en el presente proceso, que el mismo se ha venido presentando de manera responsable por ante este tribunal de acuerdo a las obligaciones impuestas y ha acudido a los diferentes actos procesales, lo que demuestra que no hay, primero, presunción legal de fuga, segundo, obstaculización para la continuidad del proceso y tercero, la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de Julio del 2006, bajo resolución N° 148-2006, en la que le fueron otorgadas medidas Cautelares Sustitutivas, quedó definitivamente firme, cuando hubo ausencia de presentación de recurso de apelación, tanto por el Ministerio Público como la hoy victima, por ello luego de haber sido admitida las pruebas y ordenado el Juicio oral y Público se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran por ante el juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al tribunal de Juicio, negando así la solicitud de privación de libertad por parte del Ministerio Público, ello en aras de plasmar el espíritu y propósito de nuestras normas referidas al estado de libertad que tiene rango constitucional y que pueden ser perfectamente aplicables en el presente caso, todo ello de conformidad con los artículos 326, 330 y 331, todos del Código orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.M.R.U., Venezolano, natural de S.B.d.Z., nació el 20-12-1.977, de 28 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.884.225, hijo de L.A.R. y de Axiloe Uzcategui, residenciado en el Barrio V.d.C., calle 10, casa N° 18-56, S.B., municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0275-4110624, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano E.E.A.R., admitiendo los medios de pruebas señalados como Pruebas testimoniales enumerados bajo los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 13, las documentales enumeradas bajo los N° 2, 5 y 6, y de las exhibiciones de evidencias enumeradas bajo los N° 1, 2 y 3; Se desestima la prueba testimonial enumerada bajo los N° 5 y 12, y de las documentales enumeradas bajo los N° 1, 3 y 4, y de las exhibiciones de evidencias enumerada bajo el N° 4, y del escrito de la defensa se admite el principio de comunidad de prueba y las testimoniales de los ciudadanos R.G. y B.T.R., desestimando el N° 3, por efecto de la desestimación de las pruebas desestimadas al Ministerio Público en referencia a la grabación a las llamadas telefónicas. Ordena el enjuiciamiento del ciudadano G.M.R.U., y el Auto de Apertura a Juicio, emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada por este Tribunal al ciudadano G.M.R.U.. Niega en su defecto la privación solicitada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con los artículos 1, 197, 198, 219, 220, 326, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente en la oportunidad legal, se otorgan las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la defensa del imputado como a la victima de esta causa, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta. Y siendo las dos horas de la tarde se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0189-2006. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 21° del MINISTERIO PÜBLICO,

ABG. M.B.B..

EL IMPUTADO,

G.M.R.U..

LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA,

ABG. LEXY C.A.M..

LA VICTIMA,

E.E.A.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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