Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000279

PARTE DEMANDANTE: G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.321.573, domiciliado en la Calle R.G., casa Nº 554, sector Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.E.B.V. y E.E.H.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.618 y 28.008, respectivamente; con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, cruce con calle 13, piso 1, oficina 6, Edificio Farah, Valera, estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., identificada con el Nº de RIF J-30085188-5, registrada por ante el Registro Mercantil de Valera del estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el Nº 109, Tomo LV; domiciliada en el Campamento Libertador, El Cenizo, Zona Industrial de Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL: P.A.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.950.345, en su condición de Presidente del Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano G.P.G., representado judicialmente por los Abogados E.E.B.V. y E.E.H.G., contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., representada legalmente por su Presidente P.A.T.V., todos ut supra identificados; en la sesión de la audiencia de juicio, celebrada el día 17 de enero de 2012, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta el demandante en el escrito libelar subsanado, cursante a los folios que van del 13 al 15 del expediente, lo siguiente: (I) Que en fecha 23/11/2007 ingresó a trabajar a la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A., desempeñando el cargo de perforador de pozos o, lo que es lo mismo, Operador de Martillo Perforador. (II) Que su relación laboral terminó en fecha 15 de enero de 2010 por retiro voluntario, habiendo trabajado para dicha empresa durante 2 años, 1 mes y 23 días. (III) Que devengaba para la fecha de su retiro voluntario un salario de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 964,00) mensuales. (III) Que debía trasladarse a diferentes lugares donde se requería la perforación de pozos de agua, en diferentes sitios como Tres Esquinas, La Viciosa, Pampanito y Carache, todas en el estado Trujillo y en El Vigía, estado Mérida; que le cancelaban la habitación, pero no la comida; que no le dieron bono de alimentación, ni cesta ticket. (IV) Que el horario de trabajo durante los dos años, un mes y 22 días de la relación laboral fue diurno de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y la jornada de trabajo fue de lunes a viernes. (V) Que solicitó de manera amistosa a la empresa el pago de sus prestaciones sociales, las cuales se negaron a pagar. Para el cálculo de las prestaciones sociales acumuladas desde el 23 de noviembre del año 2007 hasta el día 15 de enero del año 2010, toma como base el salario diario del año 2009 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, es decir, la cantidad de Bs. 53,15 por día; por tratarse, a su decir, de un trabajador amparado por ésta Convención Colectiva de Trabajo para la Construcción; demandando los siguientes conceptos y montos: a) Antigüedad: Conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 15 de enero de 2010, reclama 131 días, por el salario diario para cada periodo, para un total de Bs. 5.949,36. b) Vacaciones y bono vacacional: Según lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 133 días, por el último salario de la convención del año 2009, es decir, Bs. 53,86, para un total de Bs. 7.163,38. c) Utilidades: Según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 186 días de salario, por el último salario diario del año 2009 de la Convención, es decir, la cantidad de Bs. 53,86 diarios, para un total de Bs. 10.017,96. d) Bono de Asistencia: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 102 días de salario, por los salarios de cada periodo, para un total de Bs. 4.608,68. e) Diferencia de Salario: En vista que la empresa le canceló el salario mensual conforme a lo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y no de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente, reclama una diferencia de Bs. 14.219,68. f) Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 120 días, desde la fecha en que se retiró del trabajo hasta la presente fecha (de interposición de la demanda) multiplicados por Bs. 53,86, último salario diario del año 2009 según la referida convención colectiva, para un total de Bs. 6.463,32; arrojando todos los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 48.422,38, que asegura le corresponden por sus prestaciones sociales.

Al folio 60 del expediente, cursa auto de fecha 17/06/2011, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada en principio dejó incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A., el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.

No obstante lo anterior, igualmente se observa que la parte demandada, durante su intervención en la audiencia de juicio, reconoció la prestación personal del servicio por parte del demandante de autos, reconociendo que éste fue perforador de pozos, empero negando la continuidad laboral; indicando que no niegan la relación laboral pero que jamás hubo firma de contrato, oponiendo como defensa que se trataba de un trabajador a destajo, al tiempo que alegaron la condición de contratado para una obra determinada, aunque reconociendo que no hubo firma alguna del contrato de obra; reconocimiento éste de la relación laboral con el cual la parte demandada invirtió la carga de la prueba, asumiendo la carga de probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor, tales como que se trataba de un trabajador a destajo o que se trataba de un trabajador contratado para una obra determinada. Ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de lo dispuesto en la citada decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Distribuidora de Pescado La p.E., de cuyo texto se extrae lo siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

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En el caso bajo análisis, solo la parte actora aportó pruebas al proceso. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.C.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.458.897 y C.L.B.P.; titular de la cédula de identidad Nº 20.428.490; se observa que su declaración en la audiencia de juicio se basó en la existencia de la relación laboral y en el cargo de perforador desempeñado por el actor; hechos éstos que no se encuentran controvertidos, visto el reconocimiento hecho por la Abogada de la empresa demandada durante su intervención, tanto de la existencia de la relación laboral, al afirmar que ésta no se ha negado y visto igualmente el reconocimiento del cargo de perforador de pozos. Asimismo, con respecto a los demás hechos sobre los cuales los testigos rindieron declaración, se observa que los mismos no se encuentran relacionados con la controversia, habida cuenta que sus declaraciones versaron sobre las características de los vehículos en los que se transportaba el personal, forma de pago que no precisaron con exactitud, así como fecha de inicio y culminación del vínculo, datos éstos sobre los cuales no aportaron elementos de convicción suficientes a quien debe decidir el presente asunto; de allí que se desechen los referidos testimonios como prueba de los hechos controvertidos en el presente asunto.

En relación con las documentales constituidas por copia simple de pago realizado por la empresa al demandante de autos, memorando donde solicita la cancelación al demandante de autos, donde consta que el demandante prestó servicios en la ejecución del pozo del sector Tres Esquinas del Municipio Trujillo, estado Trujillo, cursante a los folios 54 y 55, del expediente; tienen pleno valor probatorio para quien decide, habida cuenta que aunque fueron presentadas en copia simple, deben tenerse por reconocidas por la parte demandada al no haber empleado ningún mecanismo de impugnación en contra de éstas, en la audiencia de juicio celebrada.

En cuanto a la Inspección judicial promovida, se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para su práctica, la parte demandante, interesada en su evacuación, no se hizo presente en la sede del Tribunal, quedando el acto desierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta en auto de fecha 10/01/2012, cursante al folio 83.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente la parte demandada, mediante su representación legal, debidamente asistida de Abogado; quien, durante su intervención inicial, negó lo expuesto en la demanda, alegó en su defensa que el demandante jamás firmó contrato para la empresa, indicó que el actor jamás fue trabajador de la empresa y negó que el actor fuera perforador de martillo, negando igualmente la existencia de contrato o recibo de pago alguno; sin embargo, reconoció la prestación del servicio por parte del demandante, al indicar que éste fue perforador de pozos para la empresa, aunque negando la continuidad laboral. Como consecuencia de dicha intervención la parte actora, al hacer uso de su derecho de réplica, indicó que la exposición de la demandada favorece al trabajador al confirmar que sí hubo relación laboral; a lo cual la parte demandada contrarreplicó señalando que no se niega que hubo relación laboral, empero que jamás hubo la firma de contrato, alegando como hecho nuevo que el actor era un trabajador a destajo y que era un trabajador para una obra determinada, aunque reconociendo que no se firmó tal contrato de trabajo para una obra determinada.

En fuerza de lo expuesto se observa que, con tal reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la parte demandada invirtió la carga de la prueba, asumiendo la carga de probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor, tales como que se trataba de un trabajador a destajo o que se trataba de un trabajador contratado para una obra determinada. En el orden indicado, se observa que la parte demandada no cumplió con su carga de probar la improcedencia de los conceptos y montos demandados, al no probar pago liberatorio alguno de los mismos; ni probó que el demandante de autos tuviese la condición de trabajador a destajo, ni que hubiese sido contratado para una obra determinada.

En efecto, ni la condición de trabajador eventual, ni la condición de trabajador contratado para una obra determinadas del actor, introducida como hechos nuevos por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, fue acreditada mediante medio de prueba alguno, conducente y pertinente para ello, verbigracia con el contrato de trabajo suscrito por las partes para una obra determinada, el cual no consta en las actas procesales; sino que, por el contrario, negó la existencia de la firma de contrato alguno pese a la alegada condición, con lo cual quedó admitida la prestación del servicio de forma ininterrumpida, pues tampoco probó la condición de trabajador eventual del actor; coligiéndose de lo expuesto que la demandada al no consignar el contrato para una obra determinada, que cumplieran con las exigencias del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que expresaren con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y al no probar tampoco la alegada condición de trabajador eventual del demandante; lleva a este Tribunal forzosamente concluir que éste estuvo vinculado a la demandada por una relación laboral a tiempo indeterminado.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraíz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo.

Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción; constituyendo entonces una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el actor como perforador de pozos, se corresponde con la naturaleza de las actividades que constituyen el objeto social de la demandada de aprovechamiento integral de los recursos hidráulicos del estado Trujillo, aunado al hecho de que la demandada no desvirtuó, cual era su carga, la prestación del servicio por parte del actor de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, ni de vincularse para una obra determinada, cual era –se reitera- su carga procesal; de allí que la condición de trabajador permanente del demandante de autos no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la pretensión contenida en el escrito libelar de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; debe este Tribunal proceder a determinar, sobre la base del principio iura novit curia, si dicho instrumento normativo resulta aplicable al caso subjudice. En este sentido, se observa que el demandante alega que su cargo era de perforador de pozos y lo equipara al cargo de “Operador de Martillo Perforador” establecido en dicha convención colectiva, reclamando el salario asignado a dicho cargo en el tabulador de la referida convención colectiva de la construcción. Ahora bien, las funciones inherentes al cargo de operador se relacionan con la actividad de construcción civil, en virtud de ser ésta la actividad regulada en dicha convención colectiva, lo cual se desprende del contenido de su cláusula primera, cuyo texto es del tenor siguiente:

CLÁUSULA Nº 1. DEFINICIONES

… OMISSIS…

C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Por su parte, al definir el ámbito de aplicación de la convención colectiva, el texto de sus cláusulas 2 y 3, lo regula en los términos siguientes:

CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

(Negrita y subrayado del Tribunal).

De las normas contractuales citadas se colige que, conforme a la cláusula 1, la empresa obligada por dicha convención colectiva es la que ejecute “obras de construcción civil” y el trabajador beneficiado por la misma es aquel cuyo oficio se encuentre encuadrado dentro de los establecidos en el tabulador de oficios y salarios que forman parte de dicha convención o, en su defecto, los obreros que desempeñen oficios relacionados con la construcción aún cuando no se encuentren dentro del tabulador. En consecuencia, el ámbito de aplicación personal se encuentra estrictamente delimitado a dichos sujetos, siendo improcedente su aplicación, en casos como el presente, donde el cargo del trabajador según lo alegado y probado es de ”perforador de pozos de agua”, el cual no se encuentra establecido como tal dentro del tabulador. Aunado a lo anterior, el caso de marras tampoco encuadra en los supuestos de aplicación de la parte final de la cláusula 2, ya que la empresa demandada no desarrolla una actividad relacionada con la construcción civil, habida cuenta que su objeto social no es ese sino “la administración de los recursos financieros previstos en la Ley Programa para la contratación y financiamiento del sistema de aprovechamiento integral de los recursos hidráulicos del estado Trujillo…”; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción; hecho éste que se desprende de su acta constitutiva que para esta juzgadora constituye un hecho que reviste notoriedad judicial, al haber tenido conocimiento del mismo en otro caso llevado por este Tribunal, identificado con el alfanumérico TH11-L-2004-000107. Así se decide.

Al ser excluida la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y haber quedado admitida la relación de trabajo y, tomando en consideración que la empresa demandada está obligada por las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo entre la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A., resulta forzoso concluir que al demandante de autos le es aplicable el régimen contenido en la mencionada Convención Colectiva celebrada por la empresa demandada en todo aquello que resulte más favorable que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; ello en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 89.3, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el orden indicado, se observa que en las cláusulas 39 y 40 del Contrato Colectivo de Trabajo entre la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A., se establecen condiciones más favorables relativas a la bonificación de fin de año y al cálculo del bono vacacional. Tales disposiciones más favorables, resultan aplicables a todos los trabajadores de la misma, incluyendo los no afiliados al sindicato y los que hayan ingresado con posterioridad a su celebración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran los principios de eficacia erga omnes y de extensión a terceros de la convención colectiva. En tal sentido, en fuerza de las consideraciones precedentes, corresponde a este Tribunal, en esta fase del análisis del caso de marras, ajustar los conceptos y montos demandados que correspondan al demandante, en base al salario mínimo que el actor alega haber percibido durante la vigencia del vínculo laboral y no al del tabulador de la convención colectiva de la construcción, cuya aplicación quedó excluida en los términos ut supra, así:

Fecha de ingreso: 23-11-2007

Fecha de egreso: 15-01-2010

Tiempo de servicio: 2 años, 1 mes y 23 días.

  1. - Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario mínimo realmente devengado mes a mes alegado por el actor, al vuelto del folio 14 de su escrito libelar cuando señala: “En vista de que la empresa me canceló el salario mensual conforme a lo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional y de conformidad con la Ley del Trabajo…”; ello en virtud de haber quedado establecido en el presente fallo, en los términos ut supra, que en el presente caso no corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción demandada por el actor en su libelo de demanda. Los cálculos elaborados por este Tribunal arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 3.290,72, incluidas las referidas alícuotas del bono vacacional y del bono de fin de año; observándose que el actor no demandó los intereses generados por el capital acumulado, de allí que los mismos no hayan sido reflejados en el cálculo realizado por este Tribunal. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

    Salario Salario

    Diario Ref. Ref Alícuota Alícuota Salario

    Integral

    Diario

    Art. 133

    L.O.T. Días

    Abon.

    y Adic. Antig. Antig.

    acum..

    Año Mínimo Bono

    Fin de

    año BV Bono de

    Fin de Año BV

    Nov-07 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00

    Dic-07 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00

    Ene-08 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00

    Feb-08 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00

    Mar-08 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73

    Abr-08 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 217,45

    May-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 358,80

    Jun-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 500,14

    Jul-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 641,49

    Ago-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 782,83

    Sep-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 924,18

    Oct-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.065,53

    Nov-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.206,87

    Dic-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.348,22

    Ene-09 799,23 26,64 15 8 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.489,93

    Feb-09 799,23 26,64 15 8 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.631,65

    Mar-09 799,23 26,64 15 8 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.773,36

    Abr-09 799,23 26,64 15 8 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.915,08

    May-09 879,15 29,31 15 8 1,22 0,65 31,18 5 155,89 2.070,96

    Jun-09 879,15 29,31 15 8 1,22 0,65 31,18 5 155,89 2.226,85

    Jul-09 879,15 29,31 15 8 1,22 0,65 31,18 5 155,89 2.382,74

    Ago-09 879,15 29,31 15 8 1,22 0,65 31,18 5 155,89 2.538,62

    Sep-09 964,00 32,13 15 8 1,34 0,71 34,19 5 170,93 2.709,55

    Oct-09 964,00 32,13 15 8 1,34 0,71 34,19 5 170,93 2.880,49

    Nov-09 964,00 32,13 15 8 1,34 0,71 34,19 7 239,30 3.119,79

    Dic-09 964,00 32,13 15 8 1,34 0,71 34,19 5 170,93 3.290,72

    Ene-10 964,00 32,13 15 8 1,34 0,71 34,19 0 0,00 3.290,72

    112 3.290,72

  2. - Vacaciones vencidas 2007-2009 y fracción desde noviembre de 2009 al 15 de enero de 2010: Conforme con la cláusula N° 40 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, que establece idéntico tratamiento que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días más un día adicional por cada año de servicios a partir del primer año, así: 15 días para el primer año (transcurrido desde el 23/11/2007 al 22/11/2008) y 16 días para el segundo año (transcurrido desde el 23/11/2008 al 22/11/2009), para un total de 31 días por los 2 años de servicios y por la fracción desde el 23 de noviembre de 2009 al 15 de enero de 2010, transcurrió sólo un mes completo de servicio, correspondiéndole 1,42 días, resultado de dividir 17 días (correspondientes al tercer año de servicios)/12 meses para un total de 32,42 días que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 32,13, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.041,66.

  3. - Bono Vacacional 2007-2009 y fracción noviembre 2009 al 15 de enero de 2010: De conformidad con la cláusula N° 40 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, le corresponden treinta y cinco (35) días de bono vacacional por cada año de servicio, así: 35 días para el primer año (transcurrido desde el 23/11/2007 al 22/11/2008) y 35 días para el segundo año (transcurrido desde el 23/11/2008 al 22/11/2009), para un total de 70 días por los 2 años de servicios; mientras que por la fracción desde el 23 de noviembre de 2009 al 15 de enero de 2010, transcurrió sólo un mes completo de servicio, correspondiéndole 2,92 días, resultado de dividir 35 días/12 meses para un total de 72,92 días que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 32,13, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.342,92.

  4. - Aguinaldos o bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2007 al 2010: De conformidad con la cláusula N° 39 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, le corresponden 80 días de salario, por un tiempo de servicios de 6 meses a 1 año; 100 días de salario, por un tiempo de servicio de 1 año a 2 años y 110 días de salario, por un tiempo de servicio de 3 años en adelante. En tal sentido, en el año 2007, prestó sus servicios durante 1 mes completo, no generándose el derecho en ese año, habida consideración que en el presente caso, al aplicarse la norma de la convención colectiva por resultar más favorable que la legal, debe esa norma convencional aplicarse en su integridad. Para el año 2008, le corresponden 100 días por el salario diario devengado en ese momento, incluida la alícuota del bono vacacional, siendo éste de Bs. 27,16, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.716,00; mientras que durante el año 2009, le corresponden 100 días por el salario diario devengado en ese momento, incluida la alícuota del bono vacacional, siendo éste de Bs. 32,85, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.285,00. Asimismo, para el año 2010, al haber prestado servicios por menos un mes completo, no se le generó derecho alguno por este concepto. Dichas cantidades sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 6.001,00.

  5. Con respecto a los montos reclamados por concepto de bono de asistencia y retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a las cláusulas 36 y 46, respectivamente, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como diferencia de salarios basados en el tabulador de la misma; debe este Tribunal desestimarlos habida cuenta que, como ya se ha decidido ut supra, al presente asunto no le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Construcción. Ahora bien, lo que sí resulta aplicable es el contenido de la cláusula 45 de la convención colectiva de la empresa que establece la obligación del patrono pagar las prestaciones sociales dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación del contrato individual, en el entendido que, si transcurrieren quince (15) días sin habérsele cancelado las prestaciones al trabajador, éste se considerará activo y tendrá derecho a seguir devengando el salario, conforme al último pago recibido. No obstante lo anterior, es criterio de quien decide, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en el caso Colegio Amanecer, en sentencia No. 116 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; que como quiera que el demandante de autos, con la introducción del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, ha renunciado al beneficio de seguir siendo considerado trabajador activo conforme lo establece la precitada cláusula 45 del contrato colectivo, los salarios caídos a que se refiere la misma discurrieron o se causaron desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción del libelo de la demanda; esto es, desde el 15 de enero de 2010 hasta el 20 de abril de 2010, lo que se traduce en noventa y cuatro (94) días de salarios caídos causados, calculados en base al último salario diario promedio devengado de Bs. 32,13, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 3020,22, que le corresponden al actor por este concepto. Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.696,52). A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. Bs. 3.290,72, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad; calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Así se decide. Ello en virtud de que los referidos conceptos se subsumen en la categoría de deudas de valor de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las restantes cantidades condenadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, igualmente serán idexadas y su cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el fallo; sin que deba ser objeto de indexación la cantidad de Bs. 3020,22, condenada por concepto de la aplicación de la cláusula 45 del convenido colectivo de la empresa, referida al retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, condenados desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.321.573, domiciliado en la Calle R.G., casa Nº 554, sector Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio E.E.B.V. y E.E.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.377.676 y 5.760.811, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.618 y 28.008, en su orden; contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., representada legalmente por el ciudadano P.A.T.V., titular de la cédula de identidad No. 13.950.345, en su carácter de Presidente; asistido por la abogada M.E.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.237 SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.696,52), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de ley derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/01/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de las cantidades condenadas, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. Del mismo modo, procederá la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, condenados desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haberse producido vencimiento total, además de ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.R.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.R.

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