Decisión nº 0809-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 4 de Febrero de 2014.

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 6132

PARTES:

DEMANDANTE: C.D.V.G.S..-

Domicilio Procesal: No Otorgó.-

Apoderados: Abg. G.R., IPSA. N° 6.746.-

Abg. P.M.M., IPSA N° 489.-

DEMANDADOS: O.R.C. y DOCHTIL J.M.D.C..-

Domicilio Procesal: No otorgó

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada de la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, apoderado Judicial del Ciudadano C.D.V.G.S., parte demandante, contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2014, mediante el cual Niega la Reposición de la Causa, solicitado en su escrito de fecha 08 de Octubre de 2014.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha Dos (02) de Diciembre de 2014 y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.-

NARRATIVA

Al folio 01, corre inserto, escrito de pruebas de fecha 29 de Julio de 2014, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual promueven lo siguiente:

Omissis.-

….. Capítulo Primero: Que para demostrar que el deudor principal O.R.C., si firmó la letra de cambio que motivara la Acción Intimatoria que incoara mi representado C.D.V.G.S. y cuya firma ha sido desconocida por la defensora judicial que le designara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de cotejo y señalo como documento indubitado el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Sucre, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.493 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, donde aparece la firma del intimado comprando un lote de terreno a la Empresa “INVERSIONES BAHIA CARIBE, C.A” y se determine si los grafos emanan de la misma persona.-

Capítulo Segundo: Que para demostrar que la letra de cambio que motivara la acción de intimación incoada por mi representado contra los demandados si fue firmada por ellos, en caso de no poderse practicar la prueba de cotejo por existir en la jurisdicción expertos grafológicos, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos S.G., Subero y L.V., titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.856.4.300.113 y 3.028 respectivamente…

.-

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2014, el Juzgado A Quo, “NIEGA lo solicitado con respecto al Capitulo I del escrito de prueba presentado; por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el capítulo 447 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en auto un documento indubitado que permita realizar el cotejo”. (F-02).-

Al folio 03, corre inserto, escrito de fecha 08 de Octubre de 2014, presentados por los Apoderados Judiciales de la parte actora, en el cual exponen lo siguiente:

Omissis…

Que, “este Tribunal al admitir las pruebas presentadas en el presente juicio desechó la prueba de cotejo solicitada con el argumento de que no había en el expediente un documento indubitado para practicar esta prueba, fundamentándose el Tribunal en que no estaban llenos los requisitos del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, con esta decisión se viola a nuestro representado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anulándose la validez de la prueba de acuerdo con el dispositivo señalado en dicho artículo constitucional.-

Que, por otra parte el juzgador de esta instancia viola igualmente el principio constitucional y procesal de la igualdad de las partes cuando no aplicó, en este caso, las disposiciones del artículo 488, ejusdem, que provee las faltas de los medios señalados en los numerales previstos en el encabezamiento de dicho artículo y que en su parte final señala la posibilidad de que el juez en forma directa practique dicha prueba poniendo a escribir y firmar a la parte contraria en su presencia.-

Que, esta última disposición describe con claridad la intensión del legislador de facilitarle a las partes la prueba de cotejo y es lógico por cuanto la negativa de la firma de un documento cambiario señala directamente el objeto del juicio, pues si la firma no es de él presunto otorgante el juicio, necesariamente, debe ser declarado sin lugar.-

Que por estas razones, solicitamos la reposición de la presente causa, al estado de que se vuelvan a admitir las pruebas presentadas y se sigan estrictamente el procedimiento de los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, restableciéndose así la igualdad de las partes en este proceso y subsanando así la igualdad de las partes en este proceso y subsanando la violación del debido proceso que por ser de orden constitucional es de estricto cumplimiento…”.-

Omissis…

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2014, el Juzgado A Quo, Niega lo solicitado por improcedente. (F-04).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, apela del auto dictado.-(F-5).-

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, el tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante a este Juzgado. (F-7).-

De las actuaciones ante esta alzada:

Recibidas las actuaciones procesales en esta instancia, se fijó la causa para informes.-(F-8).-

De los Informes:

En la oportunidad para presentar los informes, ninguna de las partes ejerció ese derecho.-

Mediante auto de fecha 4 de Febrero de 2015, se ordena solicitar al Juzgado de la causa, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-8- 2014, hasta el día 8-10-2014.-

ANALISIS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, esta Alzada previamente hace las siguientes consideraciones y observaciones:

Surge la presente incidencia por la negativa de parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la admisión de la prueba de Cotejo promovida por los Abogados representantes judiciales de la parte demandante como consecuencia del desconocimiento que de la firma de la letra de cambio hizo la representación judicial de la parte demandada.-

Así las cosas, es preciso señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico-adjetivo, la prueba tiene un rol fundamental en el desarrollo del procedimiento, el cual tiene como objeto la búsqueda de la verdad en todo tipo de juicio, con la finalidad primordial de que se imparta justicia, lo cual es la función principal de los Órganos Jurisdiccionales; siendo la prueba el medio por excelencia para que las partes puedan demostrar los hechos alegados por éstas, tanto en la acción como en la excepción, con la finalidad de persuadir al Juez sobre sus respectivas exposiciones.-

La doctrina patria define la prueba como: “la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”…

Los medios de prueba permitidos en nuestra legislación, se encuentran indicados en nuestro Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes y también nos indica la forma y lapsos para promoverlas y evacuarlas; y cuando y cuáles son admisibles, o no.-

En este sentido dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 395- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.-

A los efectos de incorporar al proceso las pruebas aportadas por las partes, para que las mismas sean apreciadas por el juez que conoce del asunto, el artículo 398 ejusdem dispone:

Art. 398- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.-

En el supuesto de negativa a la admisión de alguna o algunas de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 402 ejusdem establece:

Art. 402- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.-

En el presente caso se observa, que en el escrito de promoción de pruebas presentado por los representantes judiciales de la parte demandante, promueven la prueba de Cotejo como consecuencia del desconocimiento de firma por parte del demandado tal como se indicó anteriormente.-

La prueba de Cotejo tiene su fundamento legal en los artículos 445, 446, 447 448 y 449, todos del Código de Procedimiento Civil.-

Disponen los citados artículos:

Art. 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se les impondrán las costas a la parte que lo haya negado conforme a lo dispuesto en el artículo 276”

Art. 446. “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capitulo VI de este Título”.-

Art. 447. “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse”.-

Art. 448. “Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

  2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

  3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuye el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya, negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

  4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trata de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en imposibilidad física de escribir”.-

Se observa de autos, que el representante judicial de la parte actora, ante el desconocimiento de la firma en la Letra de cambio, (Documento fundamental en el juicio de Intimación al Pago), hecha por la representación judicial del demandado, promueve la prueba de Cotejo a los fines de demostrar la veracidad y autenticidad de la firma del demando en el referido instrumento cambiario; y señala como documento indubitado, el “Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Sucre, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.352, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.4.493 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010”. Y que en el caso de no poderse practicar la prueba de cotejo por no existir en la jurisdicción expertos grafológicos, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos: S.G.S. y L.V..-

Ante la promoción de la referida prueba de cotejo el Tribunal de la causa, por auto de fecha 14 de Agosto de 2014, niega la admisión de la misma, motivando su negativa de admisión en virtud de que “lo solicitado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en autos un documento indubitado que permita realizar el cotejo”. Pero no obstante a ello, el Tribunal A Quo, fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el promovente, ante la eventual imposibilidad de la evacuación de la prueba de cotejo.-

Ahora bien, ante esta circunstancia considera quien aquí decide, que si bien es cierto el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, indica como documento indubitado “los Instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario Público”, no es menos cierto, que ante el señalamiento de tal documento, si éste no constara en el expediente, debe el promovente, presentar dicho documento y/o señalar la ubicación del mismo a los fines de que el o los expertos designados practiquen la respectiva prueba sobre éste. No observándose del escrito de pruebas, tal señalamiento de ubicación del documento, ni que el mismo haya sido presentado por los promoventes.-

También se observa, que aun y cuando el Juzgado de la causa negó la admisión de la prueba de cotejo sobre el documento señalado por los promoventes, por las razones antes indicadas; si se admitió la prueba de los testigos promovidos para la evacuación de sus declaraciones, en defecto del cotejo, lo que conllevaría a la demostración de la autenticidad de la firma del demandado, lo cual es el objetivo perseguido con la prueba de cotejo. Por lo que considera esta Alzada, que el referido auto de admisión de prueba dictado en fecha 14 de Agosto por el Tribunal de la causa, no es violatorio del derecho a la defensa ni al debido proceso, tal como lo señala el recurrente.- Así se declara.-

En este estado, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que el auto mediante el cual el tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de cotejo, pero admitió la prueba de testigos para los efectos de la verificación de la autenticidad de la firma del demandado, es de fecha 14 de Agosto de 2014; asimismo se evidencia que mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2014, los representantes judiciales del demandante, solicitan la reposición de la causa al estado de que se vuelvan a admitir las pruebas.-

Ahora bien, tal como lo indica al citado artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el auto que niegue la admisión de alguna prueba es susceptible de apelación; Pero se observa en el caso de marras, que los apoderados del actor no apelan de dicho auto, sino que solicitan la reposición del mismo.-

En este sentido, es importante destacar lo que dispone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

Art. 311. “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.-

Se observa que al folio Catorce (14) del presente expediente, corre inserto cómputo solicitado por este Tribunal Superior al Tribunal de la causa, en el cual se indica que desde el día 14 de Agosto de 2014, fecha en que fue dictado el auto de admisión de pruebas, hasta el día 08 de Octubre de 2014, fecha en la que los apoderados del actor solicitaron la reposición de la causa, transcurrieron 14 días de despacho por ante ése Juzgado, evidenciándose así, que ha transcurrido con creces el lapso indicado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para tal solicitud. Por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que al no haberse apelado el auto que negó la prueba de cotejo en la oportunidad procesal-legal correspondiente; y en virtud de que la solicitud de reposición de la causa fue solicitada de forma extemporánea por tardía, debe traer como consecuencia la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2014, tal como debió declararlo el Tribunal de la causa, por lo que se le hace la respectiva observación. Y Así se declara.-

Por consiguiente, en virtud de que los representantes judiciales del demandante, no fueron lo suficientemente explícitos al promover la prueba de cotejo, toda vez que no consta en actas el documento indubitado, debiendo éstos presentar el mismo, o indicar la ubicación de éste para la práctica de dicha prueba; por cuanto si bien el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de cotejo sobre el documento señalado, éste, en defecto de la prueba de cotejo, si admitió la prueba de testigos, a los fines de verificar la autenticidad de la firma del demandado tal como lo solicitaron los promoventes; y evidenciándose de autos, que los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la reposición de la causa en forma extemporánea por tardía. Es por lo que considera este sentenciador que el presente recurso de apelación no puede prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR e INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.756, Apoderado Judicial del Ciudadano C.D.V.G.S., contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmado, pero con motivación diferente y ampliada el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Cuatro de Febrero de Dos Mil Quince (4-2-2015), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp.6132

ORMB/NMG

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