Decisión nº 0050-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce en reenvío de la presente causa, en virtud del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano D.M.L., titular de la cédula de identidad número: 4.911.980, y en consecuencia, anuló la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2001 por la otrora responsable de este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil y repuso la causa al estado de que se dictara nueva decisión acogiendo el criterio establecido por la mencionada Sala para el presente juicio que por intimación de honorarios profesionales siguen los abogados P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 489 y 6746, respectivamente.

Es el caso que:

En fecha 01 de octubre de 1996, se interpuso la presente demanda de intimación de honorarios contra el hoy recurrente, señalando:

  1. La firmeza de la sentencia recaída en el juicio de partición de comunidad concubinaria contenido en el expediente número: 8926, de la nomenclatura a quo, en la cual se estableció LA condenatoria en costas del demandado.

  2. Un estimado de honorarios profesionales de cincuenta y un millones de bolívares (Bs. 51.000.000,oo);

  3. Que el monto estimado de los honorarios no sobrepasa el 30% de la demanda que le dio origen, según lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Además, pidieron se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, que señalarían en su oportunidad.

    Admitida la demanda, se ordenó la intimación del demandado.

    Solicitada nuevamente la intimación del demandado para pagar en el plazo señalado en el artículo 607 procesal civil o a exponer lo que creyera conveniente al respecto, el a quo ordenó librar boleta de intimación a fin de dar contestación a la demanda.

    Luego se solicitó que se citara mediante cartel al demandado, y el a quo acordó lo solicitado.

    Luego se solicitó la reposición de la causa al estado que se librara boleta de intimación contra el demandado, y el a quo repuso y acordó librar cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego se solicitó al a quo que librara cartel de intimación y no de citación, y el a quo acordó en consecuencia.

    Luego se solicitó que se librara cartel de intimación con indicación de la suma a pagar y el motivo de la misma, con señalamiento de los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, y 23 y 24 de la Ley de Abogados, y el a quo acordó lo solicitado.

    Se consignaron las publicaciones de sendos carteles de intimación.

    En fecha 03 de julio de 2000, el apoderado judicial del demandado, mediante escrito señaló que existían motivos de reposición de la causa, por cuanto:

  4. No estaba claro el procedimiento ha seguirse, pues por una parte se aplicó el juicio breve y por otra el procedimiento monitorio en forma incompleta.

  5. Que el juicio breve se aplica cuando el abogado pretende se le paguen honorarios por actuaciones extrajudiciales, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

  6. Que el demandado no ha sido cliente de los demandantes por lo que tal intimación no puede seguirse por los trámites del juicio breve.

  7. Que el a quo incurrió en error de derecho, cuando al dictar auto de admisión de la demanda de intimación de honorarios, dispuso el emplazamiento del demandado para el segundo día hábil.

  8. Que no existía decreto alguno por el cual se intime a su representado, conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que el cartel de intimación es supletorio de la intimación personal, nunca del Decreto Intimatorio, por lo que proseguir con la intimación sería colocar el proceso más allá de los límites permitidos por la ley y violentaría el derecho constitucional del debido proceso.

    Asimismo, el apoderado del demandado apeló del auto dictado en fecha 17 de octubre de 1996, por el cual se fijó el segundo día hábil siguiente a la citación de su representado para que diera contestación a la demanda incoada por los demandantes.

    Por su parte, los demandantes expusieron que:

  10. La presente demanda era consecuencia de la condena en costas de su contraparte, fundamentada en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.

  11. El procedimiento a seguirse era el señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que sustituyó al artículo 386 del Código derogado.

  12. Así lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia en diferentes decisiones, siendo la más reciente la de fecha 14 de diciembre de 1999.

  13. Lucía absurdo la solicitud de reposición por no haberse dictado el decreto intimatorio, pues esa figura procesal no aparecía en ningún texto legal aplicable.

  14. Su derecho al cobro de honorarios nació de la sentencia en la cual se condenó al demandado a pagar costas procesales.

  15. En cuanto a la reposición solicitada, los actos cumplidos en el cobro de honorarios no están viciados de nulidad por mandato legal ni se han omitido formalidades esenciales a su validez.

  16. Pidieron medida preventiva de embargo.

    En fecha 21 de septiembre de 2000, el a quo dictó sentencia interlocutoria y repuso la causa al estado de nueva admisión, a cuya consecuencia, decretó la intimación del demandado, para que compareciera dentro de los diez (10), días de Despacho siguientes a pagar la cantidad de Bs. 51.000.000,00 o en su defecto ejerciera el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Y por cuanto evidenció que la parte demandada se encontraba a derecho, ordenó notificar a las partes, a los fines de que una vez que constara en autos la última notificación, comenzara a transcurrir el lapso antes señalado.

    Notificadas las partes, compareció el apoderado de la parte demandada, a los fines de su intimación o retaza, y expuso:

  17. Que dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se apreciaban dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y otra etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante.

  18. Que sentada la anterior premisa, oponía la prescripción del derecho alegado, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, ya que el tiempo de prescripción empezó a correr desde la fecha de la sentencia dictada en el juicio principal, es decir, desde el 10 de junio de 1996, y culminó inexorablemente el día 10 de junio de 1998.

  19. Que oponía el desistimiento de la parte demandante, quien expresó que desistía de todos los efectos de la sentencia, y que precisamente uno de los efectos de la sentencia era la condena en costas.

    En escrito de uno de los demandantes se señaló:

  20. Que la ciudadana X.M., renunció a sus derechos como concubina pero no sobre las costas.

  21. Que en cuanto a los juicios no terminados la prescripción es de cinco años.

    En fecha 07 de noviembre de 2000, la representación del demandado ratificó su escrito de oposición a la intimación.

    Por su parte, el a quo repuso la causa al estado de que se abriera una articulación probatoria de ocho días, en cuyo lapso:

  22. La parte demandante reprodujo el mérito de los autos; para demostrar la existencia de su derecho a cobrar honorarios, reprodujo el mérito probatorio de la sentencia recaída en el juicio de partición, que su contraparte consignó en copia certificada y en la cual se condenó al pago de las costas, quedando firme esta sentencia por no haber sido apelada en su oportunidad legal; para demostrar que su derecho a cobrar honorarios no está prescrito, reprodujo el mérito probatorio de la revocatoria del poder que les hiciera X.M. y que consta en los autos; reprodujo el mérito del ordinal 2do, en su último aparte, del artículo 1982 del Código Civil, así como del 22 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, así como de todas las jurisprudencias que han acompañado.

  23. La parte accionada reprodujo el mérito de los autos; promovió como documentos públicos: la sentencia que dio origen a la presente acción de intimación de honorarios en la cual se aprecia que la misma fue publicada el día 22 del mes de abril de 1996, es decir, hace más de 4 años; la diligencia realizada en fecha 06 de mayo de 1996, en la cual la ciudadana X.M.A., asistida por uno de los demandantes, se dio por notificada de la referida sentencia; diligencia realizada por el Alguacil del a quo en la cual expone que entregó boleta de notificación al demandado; la diligencia del 04 de junio del año 1996 realizada por los abogados actores en la cual solicitaron al Tribunal la ejecución de la sentencia; el auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 1996, donde decreta la ejecución de la sentencia en fecha 22 de abril de 1996, por haber quedado la misma definitivamente firme; el escrito consignado ante el a quo por el abogado S.F., en su carácter de apoderado de la ciudadana X.M., en el cual desistió de todas las pretensiones deducidas en el presente juicio y de todos los efectos derivados de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 1996, mediante el cual se libera a su cliente de cualquier obligación; el instrumento poder otorgado por la ciudadana X.M., donde faculta al abogado S.F., a desistir de la demanda; el auto del a quo de fecha 07 de julio de 2000, donde imparte la aprobación del desistimiento; el auto de fecha 25 de octubre de 2000, dictado por el a quo, en el cual ordena expedir las copias certificadas mencionadas, y el auto dictado por la secretaría del a quo en fecha 30 de octubre del año 2000, en el cual certifica dichas copias;

    Se admitieron todas las pruebas presentadas.

    En fecha 04 de julio de 2000, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y en consecuencia, condenó al perdidoso a cancelar la cantidad de cincuenta y un millones de bolívares (Bs. 51.000.000,00), reclamados en este procedimiento por no haberse acogido al procedimiento de retasa.

    Apelada la anterior decisión, le fue oída en ambos efectos.

    Recibida la causa en esta Alzada, se fijó para sentencia.

    En fecha 16 de octubre de 2001, los apoderados del accionado, presentaron escrito en el cual pidieron la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y en consecuencia , la revocatoria de la sentencia impugnada, en virtud que:

  24. La recurrida en lugar de pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho impugnado, condenó a su mandante a pagar la cantidad demandada con fundamento en “…no haberse acogido el mismo al procedimiento de retasa”. Lo cual no podía hacer, puesto que había impugnado el derecho de los demandantes, ya que estaban en una primera fase declarativa del mismo.

  25. Que impugnaron la demanda con base en la prescripción y la extinción del derecho reclamado.

  26. Que promovía las pruebas documentales consignadas en el primer grado de la causa.

    En fecha 24 de octubre de 2001, este Juzgado Superior a cargo de su otrora responsable, dictó sentencia definitiva para declarar con lugar la demanda, señalando que:

  27. En cuanto a la excepción de prescripción, era improcedente por cuanto era a partir de la fecha de la revocatoria del poder de los demandantes desde cuando debía computarse el lapso de la misma, y no desde cuando recayó la sentencia de la primera instancia, ya que el proceso aún no había terminado por cuanto estaba en la fase del nombramiento del partidor.

  28. En cuanto a la excepción de extinción del derecho, era improcedente por cuanto el desistimiento planteado por la parte gananciosa del juicio que motiva la presente acción, no puede considerarse extensivo hasta los honorarios profesionales de los abogados que la representaron.

    En consecuencia, confirmó la condena recurrida, incluyendo las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    En virtud del anuncio y admisión del recurso de casación contra la anterior sentencia, se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde una vez recibido, fueron presentados los escritos de formalización y de impugnación.

    En fecha 27 de febrero de 2002, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, en virtud del quebrantamiento de formas procesales con violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción del artículo 25 del la Ley de Abogados, en concordancia con los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la recurrida solo estaba obligada a pasar a la fase ejecutiva o de retasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes. En consecuencia, declaró la nulidad del fallo casado y repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior que resultara competente, dictara nueva decisión acogiendo el criterio establecido por esa Sala Casacional.

    En fecha 24 de marzo de 2003, se recibió ante este Juzgado Superior, el presente expediente, y se avocó quien con el carácter que suscribe fuese designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2002, y ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso.

    Notificadas las partes, se fijó la causa para sentencia, en cuyo estado se hacen las siguientes consideraciones.

    Efectivamente, conforme ha quedado suficiente y diáfanamente establecido por la Sala reenviante, es menester que el presente fallo se limite, en primer lugar, a una declaración sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales alegado e impugnado, por cuanto, como ha quedado progresivamente acendrado en nuestra máxima jurisprudencia, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales se desarrolla en dos etapas, que permiten, la primera, determinar la procedencia del cobro en base a las defensas y excepciones propuestas, y la segunda, en caso que sea procedente el cobro, determinar el quantum definitivo de ese derecho, mediante la aceptación o la retasa que haga el deudor sobre el monto de los honorarios profesionales intimados.

    De forma tal, que repuesta la causa hasta el estado en que deba dictarse una nueva sentencia sobre el fondo, lo pertinente, en base a la doctrina expresada en el fallo del reenvió, es hacer pronunciamiento sobre la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales demandados con base en las defensas y excepciones propuestas por la parte intimada.

    En tal sentido, es menester observar que la oposición del demandado frente a la intimación de honorarios profesionales que se le planteó, en base a la excepción de prescripción de la acción de cobro, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, no se corresponde con la normativa aplicable al caso concreto, ya que la acción cuestionada no esta dirigida a quien fuera patrocinada por los demandantes, sino ante quien fuese su contraparte perdidosa, teniendo como título justificativo de tal derecho al dispositivo de condena en costas que recayó sobre su persona, y la legitimidad activa personal y directa que les otorga el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que la acción de cobro de honorarios al condenado en costas, en este caso se rige por los plazos de prescripción aplicables a la ejecución de sentencias, el cual es de veinte años contados a partir de que se ordene la ejecución de la sentencia conforme el artículo 1977 del Código Civil.

    Por otra parte, señaló la representación judicial del demandado que la acreencia profesional estaba extinta en virtud del desistimiento explanado por su patrocinada, una vez, obtenida la sentencia definitiva del juicio originario, frente a lo cual es menester apuntar, que si bien es cierto que la titularidad de las costas esta atribuida a quien es, a su vez el titular del derecho declarado en el juicio, no es menos cierto que la ley confiere a los abogados una acción personal y directa sobre el cobro de sus honorarios contra el perdidoso condenado a su pago, lo que impide que la renuncia hecha por el ganancioso sobre los derechos ejecutables pueda extenderse hasta los honorarios de los profesionales que le patrocinaron.

    Por lo que con base en los precedentes razonamientos, es forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la oposición formulada por la parte intimada en el pago por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 80.756, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.M.L., titular de la cédula de identidad número: 4.911.980; contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales le incoaran los abogados P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 489 y 6746, respectivamente, que se declara PARCIALMENTE CONFIRMADA. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA el derecho de los abogados P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 489 y 6746, respectivamente, a cobrar honorarios profesionales contra el ciudadano D.M.L., titular de la cédula de identidad número: 4.911.980, en virtud de la condenatoria en costas que recayera sobre este en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal que ejercieran en su contra, obrando como patrocinantes de la parte demandante y gananciosa.

SEGUNDO

Se REVOCA la condena al pago de la cantidad demandada ordenada en el fallo recurrido, y se ordena al Juzgado a quo permitir sobre la misma el ejercicio del derecho a retasar, que sobre dicho monto tenga a bien ejercer el demandado.

TERCERO

Se CONFIRMA la declaración sin lugar de las excepciones y defensas opuestas por el intimado, pero se CORRIGEN los fundamentos de la declaratoria sin lugar de la prescripción.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

Exp.5.102.

MAVU/rp.

La presente sentencia se publicó en la misma fecha siendo la 1:30 de la tarde, lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

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